AP1431-2018(52428)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1431-2018  

Radicación 52428  

Aprobado mediante Acta No. 115  

Bogotá, D.C, once (11)  de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de víctimas contra la decisión de 18 de enero  de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla  resolvió precluir la investigación adelantada contra  ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ por el delito de  prevaricato por acción.  

HECHOS  

1.  Ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, se tramitó  el proceso de pertenencia radicado 2005 – 0152, en el cual José  Benito Sarmiento Suárez pidió, mediante demanda de 18  de marzo de 2005, que se le declarara propietario del 50% del predio  ubicado en el lote 21, manzana 9, de la urbanización Villa  Katanga II, de la misma ciudad.  

La parte demandada, Ana Isabel  Urieles Polo, fue notificada mediante edicto emplazatorio y  representada en el proceso por un curador ad  litem, pues el  demandante Sarmiento Suárez aseguró desconocer su lugar  de ubicación.  

2.  Agotado el trámite correspondiente, el despacho profirió  la sentencia de 15 de abril de 2007, por la cual accedió a las  pretensiones del actor y lo declaró, en consecuencia,  propietario del 50% del aludido bien.  

El fallo no fue apelado.  

3.  El 1° de octubre de 2007 la demandada Urieles Polo, a través  de apoderado, promovió un incidente de nulidad, para lo cual  alegó que José Benito Sarmiento, ex compañero  sentimental suyo, sí conocía su lugar de ubicación,  pues de manera simultánea al proceso de pertenencia se  adelantó ante otro Juzgado uno divisorio sobre el mismo bien,  en el cual aquél participó activamente y se enteró,  por consecuencia, de su sitio de residencia.  

4.  Para ese momento la titularidad del Juzgado Primero del Circuito de  Soledad fue asumida por ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ,  quien el 1° de noviembre de 2007 admitió el incidente de  nulidad y, posteriormente, profirió el auto de 18 de mayo de  2009, por medio del cual invalidó toda la actuación  desde «la notificación del edicto emplazatorio a la  parte pasiva» y dispuso adelantar nuevamente el trámite  del proceso de pertenencia.  

Dicha decisión no fue  recurrida.  

5.  El 11 de enero de  2013, el apoderado del demandante Sarmiento Suárez radicó  una solicitud de nulidad, en la que pidió la rescisión  del proceso desde el auto de 1° de octubre de 2007 que admitió  el incidente de nulidad, inclusive.  

Consecuentemente, el despacho  – para esa época bajo la dirección de otro  funcionario – emitió auto de 28 de mayo de 2013, que  accedió a lo solicitado y resolvió dejar sin efecto el  incidente de nulidad promovido inicialmente por la parte demandada.  

Esa providencia fue apelada  por la representación judicial de Ana Isabel Urieles Polo y  revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla en  decisión de 13 de julio de 2013.  

6.  Inconforme con lo  resuelto, el demandante Sarmiento Suárez interpuso acción  de tutela contra el auto del Tribunal; misma que fue decidida  desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia,  mediante fallos de 13 de diciembre de 2013 y 12 de febrero de 2014,  proferidos, en su orden, por las Salas Civil y Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1.  El 9 de febrero de 2015, José Benito Sarmiento radicó  ante la Fiscalía General de la Nación escrito en el que  atribuyó a ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ el  delito de prevaricato por acción.  

Señaló que el  nombrado, en condición de Juez Primero Civil del Circuito de  Soledad, profirió el auto de 18 de mayo de 2009, por el cual  resolvió anular el trámite adelantado en el proceso de  pertenencia radicado 2005 – 0152. Esa determinación,  adujo, es manifiestamente contraria a derecho, pues para ese momento  el proceso ya había culminado mediante sentencia que no fue  impugnada y se encontraba en firme, de suerte que no era posible  reabrirlo mediante ningún mecanismo distinto a la acción  de revisión.  

2.  La indagación  correspondió a la Fiscalía Segunda Delegada ante el  Tribunal de Barranquilla que adelantó algunas actividades  investigativas, entre ellas, la ampliación de la denuncia, el  interrogatorio del indiciado y las inspecciones judiciales en  desarrollo de las cuales acopió la documentación  atinente a los procesos civiles atrás referenciados.  

Obtuvo, de igual modo, copia  del proceso penal que se adelantó contra José Benito  Sarmiento Suárez por el delito de fraude procesal por haber  ocultado el lugar de ubicación de la parte demandada en el  proceso de pertenencia que promovió ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Soledad, y la documentación atinente a  los antecedentes laborales de PERNETT PÉREZ.  

3.  El 22 de noviembre  de 2017, la Fiscalía solicitó ante el Tribunal Superior  de Barranquilla la preclusión de la investigación con  fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo  332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad del hecho  investigado.  

En sustento de la pretensión,  y luego de precisar que el cargo de prevaricato atribuido a PERNETT  PÉREZ está referido al auto de 18 de mayo de 2009 que  decretó la nulidad del proceso de pertenencia que se adelantó  a instancias de Sarmiento Suárez, adujo que se trató de  una decisión que no es manifiestamente contraria a la Ley, de  suerte que la conducta investigada es objetivamente atípica.  

Señaló que el  Tribunal Superior de Barranquilla, al «revocar la nulidad de  nulidad», puso en evidencia que la determinación  cuestionada no violó el ordenamiento jurídico, lo cual  quedó ratificado además con los fallos de tutela de  primera y segunda instancia proferidos por la Corte Suprema de  Justicia.  

Esos elementos de juicio  acreditan que el demandante incurrió en una falsedad al  manifestar que no conocía el domicilio de la demandada, lo  cual la privó de la posibilidad de ejercer el derecho defensa  y, en consecuencia, efectivamente suscitó un vicio que no fue  atendido cuando se profirió sentencia. La decisión que  en la denuncia se afirma prevaricadora simplemente corrigió el  yerro con fundamento en principios constitucionales con miras a  lograr que el proceso se adelantara con respeto por las garantías  de las partes.  

En la sentencia de tutela de  primera instancia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia expresamente se consignó que el auto censurado «está  justificado en una interpretación plausible del ordenamiento  jurídico», lo cual descarta la configuración del  punible investigado.  

Agregó que, de acuerdo  con la jurisprudencia de esta Sala, las equivocaciones en que puedan  incurrir los funcionarios judiciales en el ejercicio de interpretar  la Ley no actualizan el delito de prevaricato, máxime  tratándose de textos que admiten distintas lecturas.  

Concluyó que PERNETT  PÉREZ, al admitir el incidente de nulidad e invalidar el  trámite adelantado, actuó «con base en  consideraciones de alto valor jurídico», pues  simplemente pretendió «salvaguardar los derechos de la  parte demandada que fueron desconocidos e ignorados por el Juez que  profirió la sentencia de pertenencia» con ocasión  del engaño en que lo indujo el demandante al ocultar la  ubicación de Ana Isabel Urieles Polo.  

LA DECISIÓN APELADA  

1. Luego  de discurrir sobre la legitimidad de la Fiscalía para  solicitar la preclusión de la investigación y la  estructura dogmática del delito de prevaricato por acción,  el Tribunal consideró que la conducta atribuida a ÁNGEL  HUMBERTO PERNETT es objetivamente típica, pues la decisión  que adoptó al proferir el auto de 18 de mayo de 2009 es  ostensiblemente contraria a derecho.  

En ese sentido, señaló  que, al decretar la nulidad del trámite luego de haberse  proferido un fallo que estaba ejecutoriado, desconoció los  principios de inmutabilidad de la sentencia y cosa juzgada, máxime  que «no había una fuente jurídica concreta»  que le permitiera adoptar una medida como aquélla.  

2. Con  todo, continuó el a quo, las pruebas recaudadas acreditan que  el indiciado no actuó dolosamente, o lo que es igual, que su  conducta es subjetivamente atípica, pues con su conducta  «buscaba un equilibrio entre las partes enfrentadas en la  litis» al percatarse de que el demandante tenía  conocimiento del lugar de residencia de la demandada y, a pesar de  ello, decidió ocultarlo.  

En ese orden, si bien es cierto  que la sentencia que puso fin a la controversia estaba ejecutoriada y  entonces era «la acción de revisión…la…llamada  a romper la seguridad jurídica», también lo es  que el funcionario investigado actuó «movido por la  sanidad del proceso».  

Agregó que las Salas  Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la  acción de tutela promovida por José Benito Sarmiento  Suárez, «avalan la posición del Juez indiciado»,  lo cual demuestra que este último «tenía razones  de hecho y pensó que también las tenía de  derecho para decretar la nulidad de lo actuado».  

Con base en las anteriores  consideraciones, resolvió precluir la investigación  adelantada contra ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ.  

EL RECURSO DE APELACIÓN  

El  recurso de apelación fue presentado – como subsidiario  del de reposición, que el Tribunal resolvió en auto de  7 de febrero último a pesar de haberse promovido contra una  decisión que tiene la naturaleza de sentencia y no puede ser  impugnada por esa vía – por el apoderado judicial de la  víctima, José Benito Sarmiento, quien por esa vía  pidió que se revoque el fallo atacado y se niegue la  preclusión de la investigación.  

Alegó que la decisión  proferida por PERNETT PÉREZ es «totalmente contraria a  derecho», porque violó los artículos 6°, 29,  228, 229 y 230 de la Carta Política, en tanto un Juez no puede  reformar ni revocar una sentencia que él mismo dictó.  

Indicó que la sentencia  puede ser anulada, pero sólo cuando los hechos que configuran  el vicio «suceden dentro de la misma sentencia», lo cual  no sucedió en este caso, en el que el fallo fue anulado por un  yerro en la notificación de la parte demandada. En  consecuencia, lo procedente era impetrar la acción de  revisión.  

Adujo que José Benito  Sarmiento no ocultó de manera dolosa el lugar donde la parte  demandada podía ser ubicada, pues, aunque es cierto que él  y Ana Isabel Urieles Polo hicieron vida marital, también lo es  que la misma había terminado años atrás.  

Expresó que, al  tramitar el incidente de nulidad incoado por la demandada, ÁNGEL  HUMBERTO PERNETT se extralimitó en sus funciones y violó  el ordenamiento jurídico, pues la invalidación del  trámite no podía decretarse con posterioridad a la  emisión de la sentencia. En consecuencia, desconoció el  mandato adjetivo que establece que el Juez no puede reformar o  revocar sus propias sentencias.  

NO RECURRENTES  

1.   El Delegado de la Fiscalía General de la Nación dijo  que el recurrente se limitó a «presentar un…alegato  de conclusión» y a atacar la «decisión  civil», pero no cuestionó los fundamentos de la  providencia proferida por el Tribunal.  

Por tal razón, solicitó  que no se concediera el recurso por falta de sustentación.  

2.  El defensor de ÁNGEL  HUMBERTO PERNETT PÉREZ sostuvo, en idéntico sentido,  que el recurso impetrado no fue debidamente sustentado y, por lo  tanto, pidió que se declarare desierto.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Competencia.  

De conformidad con el numeral  3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es  competente para decidir el recurso impetrado, porque la decisión  atacada fue proferida en primera instancia por un Tribunal Superior  de Distrito Judicial.  

Sobre la adecuada  sustentación del recurso.  

Contrario a lo  solicitado por los no recurrentes, la Sala no declarará  desierto el recurso impetrado y proferirá decisión de  fondo, pues a partir de la argumentación presentada por el  censor es posible comprender la razón de su disenso.  

Ciertamente, al alegar  que José Benito Sarmiento Suárez no mintió al  aseverar que desconocía el domicilio de la demandada Ana  Isabel Urieles Polo, el recurrente cuestiona, en el fondo, la  motivación que pudo tener PERNETT PÉREZ para anular el  trámite adelantado en el proceso de pertenencia y, con ello,  las consideraciones del Tribunal respecto del elemento subjetivo de  la conducta que se le atribuye a aquél.  

Dicho en otros términos:  el censor pone en entredicho que la motivación del aquí  investigado para invalidar el procedimiento fuese en realidad la de  lograr la «sanidad  del proceso», porque, de ser cierto que  Sarmiento Suárez no faltó a la verdad cuando señaló  que ignoraba el lugar de ubicación de la parte demandada,  desaparecería el supuesto fáctico y jurídico  que, en criterio del a quo, determinó a ÁNGEL PERNETT a  proferir la decisión que se afirma prevaricadora.  

En ese entendido, es  claro para la Sala que la sustentación del recurso resulta  suficiente para examinar de fondo la impugnación.  

El delito objeto de  investigación.  

Se le atribuye a ÁNGEL  HUMBERTO PERNETT la comisión del delito de prevaricato por  acción, definido en el artículo 413 de la Ley 599 de  2000:  

Prevaricato  por acción. El   servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta  (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.   

En lo que atañe  al aspecto objetivo del tipo, se trata de un ilícito de sujeto  activo calificado – servidor público -, de verbo rector  simple – proferir – con los ingredientes normativos  “resolución, dictamen o concepto” que sean  “manifiestamente contrarios a la Ley”.  

La manifiesta  contrariedad de la resolución, dictamen o concepto con el  ordenamiento jurídico, como lo tiene dicho la Sala, se  configura cuando aquéllas contienen «conclusiones  abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto»1,  de suerte que  

…para  que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público  sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición  al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose  objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera  arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento  fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal  intencionado del marco normativo»2.  

En ese entendido, no  cualquier decisión que se estime errada o desacertada  actualiza el tipo penal, como tampoco lo hacen aquéllas que se  fundamenten en una de varias interpretaciones posibles de las normas  aplicables o la prueba, porque el tipo penal no busca criminalizar  simples yerros o dislates – errar es humano -, sino la emisión  de decisiones que de manera grosera y ostensible vulneren el  ordenamiento jurídico por no tener fundamento en ninguna  hermenéutica o criterio razonable.  

Así, «quedan  excluidas del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones  respecto de las cuales quepa discusión sobre su acierto o  legalidad,  diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas  del ánimo de violar la ley»3.  

En punto al aspecto  subjetivo del delito, se tiene que sólo existe en la modalidad  dolosa, de suerte que su configuración exige que el  funcionario actúe con conocimiento de estar infringiendo el  orden jurídico y con la voluntad libre y determinada de  hacerlo, lo cual de entrada excluye la relevancia típica de  las decisiones que, no obstante contravenir manifiestamente la Ley,  son producto de impericia, ignorancia o inexperiencia4.  

Ello también  impide tener como delictivas aquéllas resoluciones, dictámenes  o conceptos que, así puedan reputarse contrarios a derecho, se  fundamentan en un criterio que, aunque novedoso o cuestionable,  responde a una lectura razonable y plausible de las normas, máxime  si se ocupan de problemas jurídicos complejos que admiten  varias interpretaciones, pues incluso respecto de situaciones  aparentemente simples pueden existir apreciaciones diferentes, y  admisibles, de los textos normativos y las pruebas.  

Lo que se discute.  

1. Inicialmente,  la Sala parte por precisar que el Tribunal Superior de Barranquilla,  al precluir la investigación adelantada contra PERNETT PÉREZ,  descartó la tipicidad subjetiva  de la  conducta que se le atribuye, aun cuando concluyó que la  decisión que se califica de prevaricadora sí contravino  de manera ostensible la Ley, o lo que es igual, que el comportamiento  actualizó objetivamente  el tipo  penal.  

Esa segunda apreciación  del Tribunal – la atinente a la tipicidad objetiva de la  conducta investigada – no le ocasiona ningún perjuicio  al recurrente, sino que se ajusta a su posición procesal e  intereses, por lo cual, sobre ese punto, nada se impone considerar.  

En esas condiciones, y  en atención al principio de limitación de la  competencia de superior jerárquico, el examen de la Sala  estará circunscrito a las conclusiones del Tribunal que  determinaron la decisión de precluir la investigación,  es decir, aquéllas vinculadas con la tipicidad subjetiva  de los  hechos denunciados.  

2. La  Corte no revocará el proveído recurrido, por las  razones que se exponen a continuación:  

2.1 Para  lograr la revocatoria del auto censurado, el apelante quiso acreditar  argumentativamente que el Tribunal se equivocó al colegir que  ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ obró sin dolo  prevaricador cuando profirió el auto de 18 de mayo de 2009,  por el cual resolvió anular el trámite en el proceso de  pertenencia que se promovió ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Soledad a instancias de José Benito Sarmiento  Suárez.  

Para lograr ese  cometido, alegó que el nombrado Sarmiento Suárez no  mintió cuando aseguró ignorar el domicilio de la parte  demandada, con lo cual insinúa que la supuesta motivación  de ajustar el proceso a derecho no existió en realidad porque  no había ningún vicio por enmendar.  

Con todo, contrario a lo  aducido por el recurrente, los medios de conocimiento recaudados en  el curso de la indagación adelantada por la Fiscalía  permiten inferir de manera razonable que quien incoó la  demanda de pertenencia sí faltó a la verdad cuando dijo  desconocer el domicilio de la parte pasiva de la litis y, en  consecuencia, que el móvil que determinó a PERNETT  PÉREZ a invalidar el trámite – no el de violar la  Ley, sino el de depurar un vicio que le causó un perjuicio  ilegítimo a la demandada – sí existió.  

Véase, pues, que,  de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, Ana  Isabel Urieles Polo, a través de apoderado, radicó, el  26 de febrero de 1999, demanda de división material del predio  ubicado en el lote 21, manzana 9, de la urbanización de Villa  Katanga. Allí se dice que ese bien fue adquirido conjuntamente  por Urieles Polo y José Benito Sarmiento – el demandado  en ese asunto – el 30 de junio de 1993, y que convivieron en ese  lugar por cerca de cinco años.  

En el texto del libelo  se expresó con total claridad que el lugar de notificaciones  de Ana Isabel Urieles era la carrera 3C No. 51C – 20, barrio  Carrizal, de la ciudad de Barranquilla5.  

José Benito  Sarmiento Suárez se  notificó personalmente de  la admisión de esa demanda,  tal  y como consta en la respectiva constancia elaborada por el Secretario  del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad6,  e intervino activamente en el proceso, tanto a través de un  abogado, como de manera personal, al punto que el 12 de julio de 2005  rindió interrogatorio de parte7.  

Fue con fundamento en  esa información que PERNETT PÉREZ estimó  adecuado rescindir lo actuado en el proceso de pertenencia promovido  por Sarmiento Suárez, tal como se observa en el aparte  considerativo del auto de 18 de mayo de 2009 que el denunciante  califica de prevaricador:  

La causal  antes mencionada se encuentra estructurada y probada porque existe  una información falsa suministrada por el apoderado de la  parte demandante al momento de la presentación de la demanda,  ya que su poderdante sí conocía el domicilio de la  parte demandada, que es la Carrera 3C N. 51C – 20 Barrio  Carrizal del Distrito de Barranquilla, pues para la época en  que presentó la demanda de pertenencia en este despacho, ya  existía en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad un  proceso divisorio con radicado 2003 – 0354 donde la demandante  es la señora ANA ISABEL URIELES POLO y el demandado es JOSÉ  BENITO SAMIENTO SUÁREZ, quien se notificó del auto  admisorio de fecha 15/octubre/1997 el día 19/junio/2000  personalmente8.  

Téngase presente,  por demás, que precisamente por haber negado tener  conocimiento del lugar de notificaciones de Urieles Polo aun cuando  sí lo sabía -, José Benito Sarmiento fue  capturado y vinculado a un proceso penal mediante diligencia de  indagatoria9,  todo lo cual desmiente las alegaciones exteriorizadas por el  apoderado de las víctimas en la sustentación del  recurso de alzada que ahora se examina.  

2.2 Como  lo coligió el a quo con acierto, los elementos de juicio  obtenidos señalan que el motivo que llevó a ÁNGEL  HUMBERTO PERNETT a proferir el auto censurado, lejos de estar  asociado al protervo propósito de violar la Ley, consistió  en la finalidad de lograr un resultado justo en el proceso de  pertenencia, con respeto por las garantías de las partes  involucradas, lo cual consideró necesario justamente por estar  demostrado el comportamiento desleal del demandante Sarmiento Suárez.  

En el proveído  cuestionado se lee:  

Todas estas  pruebas antes mencionadas permiten al despacho decirle al apoderado  de la parte pasiva que la nulidad presentada es procedente, porque la  publicación del edicto emplazatorio…donde se notifica a  la parte pasiva se encuentra viciado de nulidad por existir falsedad  en la suministración de la información del domicilio de  la demandada…  

(…)  

…estamos  frente a una violación del derecho fundamental del debido  proceso y defensa que protege la Constitución Nacional en su  artículo 29, en este proceso contra la parte pasiva, los  cuales no se tuvieron en cuenta al momento de proferirse la  sentencia…  

En arras (sic)  de la protección de estos derechos fundamentales y a la  aplicación de una norma supra legal, se decretará la  nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir de la  notificación del edicto emplazatorio…10.  

Que el propósito  de reestablecer garantías fundamentales quebrantadas fue lo  que lo motivó a ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ a  proferir la providencia supuestamente prevaricadora es algo que él  mismo corroboró en interrogatorio que rindió ante la  Fiscalía el 7 de julio de 2016:  

(En el auto de  18 de mayo de 2009)…se exponen normas de procedimiento civil  que como criterio autónomo permitieron decretar la nulidad de  lo actuado con soporte en los artículos 140 Nº 9 y 330  C.P.C en acatamiento a premisas constitucionales como el debido  proceso, autonomía e imparcialidad de la administración  de justicia, acceso a una tutela judicial efectiva y vigencia del  imperio de la ley en los términos de los artículos 28,  228 a 230 de la Carta Suprema…  

Emerge de  manera clara que (la denuncia se fundamenta en) premisas fácticas  subjetivas expresadas por el denunciante inconforme con las  decisiones que se adoptaron en aras de impartir justicia bajo el  criterio de tutela judicial efectiva…  

…fueron  varios casos en los que decreté nulidad y las actuaciones  tuvieron que reiniciarse a fin de no tener que vulnerar derechos  básicos de otras personas con interés en esta clase de  procesos…es una respuesta judicial coherente con el incidente  pretendido…11.  

Se  advierte, pues, que lo dicho por el indiciado en su interrogatorio  coincide con la motivación contenida en el auto de 18 de mayo  de 2009 que se denunció como ilegal, en cuanto en uno y otro  señaló que decretó la nulidad de lo actuado con  el expreso propósito de tutelar las quebrantadas garantías  de la parte demandada, designio  que se opone al dolo prevaricador y excluye una subjetividad  orientada a quebrantar el orden jurídico.  

2.3  Los  medios de conocimiento que obran en la carpeta acreditan de igual  modo que, independientemente de que lo resuelto por PERNETT PÉREZ  pueda reputarse equivocado o ilegal (lo cual no es objeto de  discusión en esta sede), aquél actuó con la  convicción de tener fundamentos jurídicos para  invalidar el trámite, o, como lo indicó el a quo, con  la seguridad de tener «razones…de  derecho para decretar la nulidad de lo actuado».  

En efecto, la simple revisión  del auto de 18 de mayo de 2009 revela que lo allí decidido se  sustentó en una serie de consideraciones, razonamientos y  apreciaciones jurídicas y normativas que, más allá  de ser acertadas o desacertadas (valoración que es ajena al  delito de prevaricato), permiten inferir de manera razonable que el  funcionario simplemente aplicó un criterio interpretativo que  estimó ajustado a la Ley y la Constitución, y que  reputó adecuado para llegar a la solución más  justa posible en el caso que le correspondía adjudicar:  

…se pudo  analizar que sí existe causal de nulidad establecida en el  artículo 140 del C.P.C., como nos hace ver el apoderado de la  parte demandante, al momento de la presentación del incidente  de nulidad donde fundamenta como causal el numeral 9º del  artículo 140 C.P.C., causal que se encuentra configurada y  probada en el proceso.  

La causal antes  mencionada se encuentra estructurada y probada porque existe una  información falsa suministrada por el apoderado de la parte  demandante…  

…la  nulidad es procedente, porque la publicación del edicto  emplazatorio….se encuentra viciado (sic) de nulidad, por  existir falsedad en la suministración de información  del domicilio de la demandada…  

Del análisis  ponderado se puede decir que no se podría dar aplicación  al artículo 144 del C.P.C. Numeral 4, ya que si existió  un vicio al momento de la notificación del edicto emplazatorio  a los demandados por falsedad en la información…esta  fue saneada al momento de cumplirse el acto procesal de notificación  por los edictos emplazatorios…  

Al contrario,  estamos frente a una violación del derecho fundamental al  debido proceso y defensa que protege la Constitución Nacional  en su artículo 29…llevándose recordar y traer a  connotación la Sentencia C – 572 del 26 de octubre de  1992…que dice que “el debido proceso comprende un  conjunto de principio, tales como el de legalidad, el del juez  natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunción  de inocencia y el derecho de defensa, los cuales constituyen  verdaderos derechos fundamentales”12.  

Se observa que el funcionario  examinó la oportunidad para solicitar la corrección de  la irregularidad, su posible subsanación y el alcance  constitucional del derecho al debido proceso, y con base en ese  discernimiento, mas no de modo arbitrario o desprovisto de  motivación, resolvió declarar la nulidad.  

No sobra anotar que el 11 de  enero de 2013, el apoderado de la parte demandante pidió la  anulación del auto de 18 de mayo de 2009, por el cual PERNETT  PÉREZ invalidó la actuación. Con base en esa  solicitud, el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad – que  ya no era el aquí indiciado – profirió la  decisión de 28 de mayo 2013, por la cual accedió a la  pretensión y declaró nulo el proveído que se  afirma prevaricador.  

Con todo, el Tribunal Superior  de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación impetrado  por la parte demandada contra esa decisión, la revocó,  para lo cual consideró:  

Como puede  apreciarse, en el presente asunto se tiene que demostrado se  encuentra que la demandada no fue puesta a derechos de manera  personal muy a pesar de que se demostró en el trámite  de la nulidad que el actor sí conocía la residencia y  que entre ellos existía un proceso concurrente en diverso  despacho…  

En  consecuencia, la solicitud de nulidad cumplió con la exigencia  de la normatividad, oportunidad y no concurrencia de ninguna forma de  sanidad, habida cuenta que en tal evento se torna inviable la  declaratoria de nulidad para poderle garantizar a la demandada y  propietaria la posibilidad de defenderse y de ser vencido se lleve a  cabo mediante un proceso ajustado a la ley.  

Consecuencia de  la estructuración de la causal alegada se impone retrotraer la  actuación a efectos de reanudar la controversia con el  contradictorio adecuadamente estructurado, lo cual no podría  tenerse, como lo sostiene el funcionario de primera instancia, en  configurante de la causal de remover una sentencia debidamente  ejecutoriada, porque en tal evento el efecto sería admitir que  se puedan tramitar y decidir procesos ocultos a las partes afectadas,  más cuando uno de los mecanismos procesales para retrotraer  actuaciones es la prosperidad de las nulidad después de la  sentencia que precisamente el legislador instituyó para  ello…13.  

Las  apreciaciones plasmadas en esa providencia por el superior  jerárquico, en cuanto avalan la postura asumida por ÁNGEL  HUMBERTO PERNETT, tienen incidencia, primordialmente, en la tipicidad  objetiva de la conducta investigada – que no es ahora objeto de  controversia -, porque dan cuenta de que el criterio que fundamentó  el auto censurado no fue caprichoso, sino que se ajustó,  cuando menos, a una interpretación admitida del derecho  aplicable al caso concreto.  

Pero lo resuelto por el  Tribunal, en esa ocasión, también toca la tipicidad  subjetiva de los hechos atribuidos a PERNETT PÉREZ, pues  comprueba que existía – aún ante la instancia superior  del funcionario investigado – una línea de pensamiento afín  a la que aquél expuso en el auto de 18 de mayo de 2009, por lo  cual se afianza la convicción de que, al proferirlo, tuvo la  representación de que era ajustado al ordenamiento jurídico  y que se enmarcaba dentro de su ámbito de discrecionalidad  judicial.  

2.4  En  ese orden de cosas, la Sala concluye que i) es cierto, y así  está probado, que José Benito Sarmiento Suárez  faltó a la verdad al afirmar, en la demanda de pertenencia,  que ignoraba el domicilio de la parte pasiva; ii) el indiciado  estimó, en ejercicio de su autonomía y discreción  judicial, que ello configuró una causal de nulidad que lesionó  los derechos constitucionales fundamentales de la demandada; iii) en  razón de ello, y con el evidente propósito de llegar a  un resultado justo, ÁNGEL HUMBERTO PERNETT acogió  favorablemente el pedido impetrado por esta última y resolvió  invalidar el trámite.  

Esas circunstancias,  que la Corte encuentra acreditadas, llevan a concluir que, contrario  a lo aducido por el apelante, el Tribunal Superior de Barranquilla no  se equivocó al estimar que la conducta atribuida a ÁNGEL  HUMBERTO PERNETT PÉREZ no actualizó el tipo penal de  prevaricato por acción por ausencia de dolo, o lo que es  igual, que su comportamiento es subjetivamente atípico del  delito por el cual fue denunciado.  

En esas condiciones, y  según se esbozó anteriormente, se confirmará el  proveído recurrido.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR la  providencia de fecha y origen indicados en precedencia, de  conformidad con la parte motiva de esta decisión.  

Devuélvase  al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142.  

2          CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada          en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049.  

3          CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173.  

4          CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198.  

5          F. 476, c. a. 3.  

6          F. 494 vto., c. a. 3.  

7          Fs. 598 y ss., c. a. 3.  

8          F. 180, c. a. 1.  

9          Fs. 263 y ss., c. o. 2.  

10          F. 181, c. a. 1.  

11          Fs. 192 y 193, c. o. 1.  

12          Fs. 178 y ss., c. a. 1.  

13          Fs. 241 y ss., c. o. 2.      

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