Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP4401-2018
Radicación N.º 53882
Acta 346
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso penal que cursa contra OSCAR HURTADO REINA por la supuesta comisión del delito de prevaricato por acción agravado.
HECHOS
Mediante auto del 13 de mayo de 2004, OSCAR HURTADO REINA, en su condición de juez cuarto penal del circuito especializado de Cali, revocó la medida de aseguramiento que la fiscalía le había impuesto a Edin Alberto Pérez Ruiz.
El ente acusador apeló esa determinación y la alzada le correspondió al Tribunal Superior de Cali, quien advirtió que «dicha medida debió mantenerse, pues no estaban dadas las condiciones jurídico legales» para revocarla y afirmó que «el juez se habría apartado de sus deberes»1. Dispuso, por consiguiente, compulsar copias contra el funcionario a quo.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 31 de julio de 2012, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali calificó el mérito del sumario y emitió resolución de acusación contra OSCAR HURTADO REINA por la posible comisión del delito de prevaricato por acción agravado. El 29 de octubre siguiente quedó en firme esa determinación, cuando la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de apelación que instauró el procesado.
El 3 de diciembre del mismo año el Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la actuación y dispuso correr el traslado previsto en el art. 400 de la Ley 600 de 2000. La audiencia preparatoria se instaló el 25 de abril de 2013 y se dispuso su continuación los días 19 de noviembre de esa anualidad, 4 y 18 de septiembre de 2018, sin que haya culminado aún.
2. El 3 de septiembre del año que avanza, el magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, manifestó impedimento para conocer de la actuación. Lo fundó en la causal prevista en el numeral 15, art. 56 de la Ley 906 de 20042, que advirtió, es extensiva al procedimiento de la Ley 600 de 2000, como lo indicó la Sala de Casación Penal en providencia 40322.
Explicó, en sustento de la circunstancia impeditiva, que el abogado Álvaro Díaz Garnica, defensor de OSCAR HURTADO REINA, lo representó dentro de la actuación radicada 110016000102201200340-11 que una fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia archivó en decisión del 31 de marzo de 2017.
Pidió, por consiguiente, que se le apartara del conocimiento del asunto.
3. En auto del 18 de septiembre siguiente, los demás integrantes de la Sala de Decisión declararon infundado el impedimento. Explicaron que la motivación que expuso el funcionario es «insuficiente para acceder a la inhibición propuesta» porque si bien el abogado Díaz Garnica obró como apoderado de HURTADO REINA, en la actualidad el abogado Héctor Alirio Rojas Cruz es quien ejercita la defensa del procesado.
Añadieron, que la asesora del despacho del Magistrado Ponente requirió telefónicamente a Díaz Garnica, quien le informó que ya no funge como mandatario del acusado y también, en un memorial allegado el 11 de septiembre de 2018, el mismo abogado informó «“que desde hace varios años” renunció al poder especial a él conferido», sin que no desplegara alguna actuación judicial dentro del trámite.
Dispusieron, en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, para que se resuelva de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 20003, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. El instituto de los impedimentos fue consagrado por el legislador con el fin de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Se busca con él, que el funcionario judicial actúe con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en la actuación sometida a su conocimiento. Tales prerrogativas, naturalmente, resultan inherentes al debido proceso.
También se ha expuesto que la finalidad de ese instituto «es garantizar que el funcionario judicial no se encuentre afectado por factores externos que puedan viciar su parcialidad al momento de resolver determinado asunto, y en caso que ello se presentara, le corresponde apartarse cuando alguna de las causales taxativamente señaladas se acredite» (CSJ AP3699 – 2016).
3. El magistrado Juan Manuel Tello Sánchez manifestó su impedimento para conocer de la actuación, con base en la causal prevista en el numeral 15 de la Ley 906 de 2004, que se configura cuando «… el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso».
Aunque el trámite se adelanta bajo la egida de la Ley 600 de 2000 que no contempla esa causal impeditiva, nada obsta para que por vía del principio de integración se dé aplicación extensiva a la referida circunstancia, prevista en la Ley 906 de 2004, para salvaguardar la vigencia de las garantías de imparcialidad y ecuanimidad, en caso tal de que exista riesgo o algún tipo de injerencia en la rectitud e independencia que deben guardar los funcionarios llamados a resolver el caso (en ese sentido, CSJ AP7112 – 2016; CSJ AP, 28 de noviembre de 2012, Rad. 40.264 y CSJ AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 40.322).
Para el caso, afirma el magistrado Tello Sánchez que la causal invocada se materializa, porque el abogado Álvaro Díaz Garnica, defensor de OSCAR HURTADO REINA, fue su apoderado dentro de la actuación preliminar con radicación 110016000102201200340-11 que una Fiscalía Delegada ante esta Corporación archivó el 31 de marzo de 2017.
Sin embargo, para los demás integrantes del Tribunal Superior de Cali la referida circunstancia no constituye impedimento, porque quien representa los intereses de HURTADO REINA en la actualidad es el abogado Héctor Alirio Rojas Cruz y el jurista Díaz Garnica aportó un memorial en el que informó que «desde hace varios años» renunció al mandato4.
No obstante, de la minuciosa revisión del expediente advierte la Corte las siguientes situaciones:
i) El 27 de junio de 2013, OSCAR HURTADO REINA le confirió poder al abogado Álvaro Díaz Garnica para que lo representara dentro del proceso penal que cursa en su contra5. El 23 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior de Cali le reconoció personería para actuar6.
ii) El 12 de noviembre de esa anualidad, el abogado solicitó copias de la actuación7 y el 19 del mismo mes concurrió a la audiencia preparatoria8.
iii) El 27 de octubre de 2014, el abogado Héctor Alirio Rojas Cruz radicó una solicitud de acumulación del presente asunto con el radicado 2012-00420-00 y afirmó que actuaba «como apoderado defensor del Doctor OSCAR HURTADO REINA, de acuerdo a poder que adjunto». No obstante, en dicho memorial obra la anotación «Nota: No adjuntan ningún poder»9 y, como efectivamente se constata, no existe, dentro del proceso, algún mandato que HURTADO REINA le haya conferido a ese abogado.
iv) Se echa de menos dentro del expediente algún memorial del abogado Álvaro Díaz Garnica en el que expresamente renuncie a la representación que para ese trámite le había otorgado el procesado OSCAR HURTADO REINA. Solo obra el documento en el que el referido profesional del derecho afirma que «desde hace varios años» renunció al mandato10.
La Sala de Casación Penal se pronunció sobre una situación similar en providencia CSJ AP7112 – 2016. Dijo al respecto:
Dada la naturaleza jurídica del contrato de mandato judicial, para que nazca a la vida jurídica se requiere que conste por escrito, esté autenticado ante autoridad competente y esté dirigido al funcionario ante el cual se surtirá la gestión (artículo 129, inciso 2º de la Ley 600 de 2000). Lo anterior, en consideración a que el abogado está habilitado para representar al poderdante únicamente en los términos del encargo concedido, ante el funcionario que adelanta el proceso y con las precisas facultades que expresamente le otorga aquél.
De lo anterior surge, lógicamente, que para poner fin a dicho mandato mediante renuncia, sea exigible como mínimo, que en ella se señalen de manera inequívoca los asuntos en los que explícitamente se manifiesta tal dimisión y que se radique en el despacho judicial donde ha de surtir sus efectos.
Bajo este panorama, la renuncia al poder que se esgrime por el Juez de Santa Rosa de Viterbo como idónea para desvirtuar la causal de impedimento alegada por el Juez de Yopal, no tiene la potencialidad de ser acogida en el presente trámite. En primer lugar, por cuanto en la misma el abogado de confianza renunció de manera general a la defensa…, sin individualizar las causas en que rechaza tal representación, a pesar de que ejerce la misma en plurales actuaciones ante el mismo despacho.
En segundo lugar, porque más allá de esa imprecisión, lo cierto es que esa renuncia no se presentó dentro de este proceso, ni ante el Juez que se declaró impedido, sino que fue introducida al expediente por el Juez que rechazó el impedimento y con el fin de sustentar su decisión, luego sus efectos, si es que está llamada a cumplirlos, no se extienden a la presente actuación en la que el doctor… no ha hecho manifestación alguna en ese sentido.
De otro lado, la Sala advierte que a la renuncia al poder presentada por el citado profesional del derecho no se le ha dado el trámite debido.
En efecto, en virtud de la remisión contemplada en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, para efectos de determinar el momento a partir del cual la renuncia pone término al mandato, debe acudirse a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, atendiendo que tal asunto no está expresamente regulado en ninguno de los estatutos procesales penales vigentes.
De ahí que, en materia penal, se haya acudido al contenido del inciso 4º del artículo 69 del C.P.C., para indicar que la renuncia no pone término al poder sino 5 días después de notificarse el auto que la admite. Esta norma, no obstante, fue expresamente derogada por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que en su artículo 76 inciso 4º dispone que “la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido” (énfasis fuera de texto).
Quiere decir lo anterior, que si bien para la dimisión del mandato judicial ya no se exige su aceptación mediante auto, pues basta presentar el memorial de renuncia en el despacho en que se adelanta el proceso, debe en todo caso acompañarse de la comunicación que de la misma se haga por el abogado al poderdante, la cual brilla por su ausencia en el presente asunto (todos los resaltados fuera del original).
La contrastación de esa providencia, con las situaciones que dentro del proceso advierte la Sala, permiten concluir que en la actualidad, el abogado Álvaro Díaz Garnica continúa siendo el defensor de OSCAR HURTADO REINA, en tanto no ha allegado al expediente algún memorial mediante el cual haya renunciado al mandato que le fue conferido, acompañado de comunicación al poderdante informándole de tal situación, como lo exige el art. 76, inciso 4º del Código General del Proceso.
Además, no obra poder otorgado al abogado al abogado Héctor Alirio Rojas Cruz, por lo que además, resulta extraño que el Tribunal haya tramitado la solicitud de acumulación de procesos que éste impetró.
Entonces, los argumentos bajo los cuales el Tribunal Superior de Cali declaró infundado el impedimento del magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, resultan desatinados. Al contrario, para esta Corporación es clara la materialización de la circunstancia impeditiva invocada que, además, opera de manera objetiva, en tanto es claro que el referido abogado Díaz Garnica asistió judicialmente al funcionario «durante los últimos tres (3) años»11.
En esas condiciones, se impone declarar fundado el impedimento formulado por el magistrado Juan Manuel Tello Sánchez y en consecuencia, se dispondrá separarlo del conocimiento del asunto.
4. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de este asunto. Por tanto, será separado del conocimiento del mismo.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 446 del C. O. 2.
2 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
(…)
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.
3 ARTICULO 103. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
4 Folio 661 del C. O. 3.
5 Folio 592 de. C. O. 2.
6 Folio 593 ídem.
7 Folio 608 del cuaderno original 3.
8 Folio 612 ídem.
9 Folio 620 ídem.
10 Folio 661 del C. O. 3.
11 Se ha de recordar al respecto, que el trámite en el que el mencionado profesional del derecho representó al magistrado Tello Sánchez, fue archivado el 31 de marzo de 2017.