AP4401-2018(53882)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4401-2018  

Radicación  N.º 53882  

Acta  346  

Bogotá  D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por un magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso  penal que cursa contra OSCAR HURTADO REINA por la supuesta comisión  del delito de prevaricato  por acción agravado.  

    

HECHOS  

Mediante  auto del 13 de mayo de 2004, OSCAR HURTADO REINA, en su condición  de juez cuarto penal del circuito especializado de Cali, revocó  la medida de aseguramiento que la fiscalía le había  impuesto a Edin Alberto Pérez Ruiz.  

El  ente acusador apeló esa determinación y la alzada le  correspondió al Tribunal Superior de Cali, quien advirtió  que «dicha  medida debió mantenerse, pues no estaban dadas las condiciones  jurídico legales»  para revocarla y afirmó que «el  juez se habría apartado de sus deberes»1.   Dispuso, por consiguiente, compulsar copias contra el funcionario a  quo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 31 de julio de 2012, la Fiscalía 4ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Cali calificó el mérito del  sumario y emitió resolución de acusación contra  OSCAR HURTADO REINA por la posible comisión del delito de  prevaricato  por acción agravado.   El 29 de octubre siguiente quedó en firme esa determinación,  cuando la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia declaró desierto el recurso de apelación que  instauró el procesado.  

El  3 de diciembre del mismo año el Tribunal Superior de Cali  avocó conocimiento de la actuación y dispuso correr el  traslado previsto en el art. 400 de la Ley 600 de 2000.  La audiencia  preparatoria se instaló el 25 de abril de 2013 y se dispuso su  continuación los días 19 de noviembre de esa anualidad,  4 y 18 de septiembre de 2018, sin que haya culminado aún.  

2.  El 3 de septiembre del año que avanza, el magistrado Juan  Manuel Tello Sánchez, integrante de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, manifestó impedimento para conocer de la  actuación.  Lo fundó en la causal prevista en el  numeral 15, art. 56 de la Ley 906 de 20042,  que advirtió, es extensiva al procedimiento de la Ley 600 de  2000, como lo indicó la Sala de Casación Penal en  providencia 40322.  

Explicó,  en sustento de la circunstancia impeditiva, que el abogado Álvaro  Díaz Garnica, defensor de OSCAR HURTADO REINA, lo representó  dentro de la actuación radicada 110016000102201200340-11 que  una fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia  archivó en decisión del 31 de marzo de 2017.  

Pidió,  por consiguiente, que se le apartara del conocimiento del asunto.  

3.  En auto del 18 de septiembre siguiente, los demás integrantes  de la Sala de Decisión declararon infundado el impedimento.   Explicaron que la motivación que expuso el funcionario es  «insuficiente  para acceder a la inhibición propuesta»  porque si bien el abogado Díaz Garnica obró como  apoderado de HURTADO REINA, en la actualidad el abogado Héctor  Alirio Rojas Cruz es quien ejercita la defensa del procesado.  

Añadieron,  que la asesora del despacho del Magistrado Ponente requirió  telefónicamente a Díaz Garnica, quien le informó  que ya no funge como mandatario del acusado y también, en un  memorial allegado el 11 de septiembre de 2018, el mismo abogado  informó «“que  desde hace varios años” renunció al poder  especial a él conferido»,  sin que no desplegara alguna actuación judicial dentro del  trámite.  

Dispusieron,  en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala de  Casación Penal, para que se resuelva de plano la cuestión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600  de 20003,  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación  que hace un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

2.  El instituto de los impedimentos fue consagrado por el legislador con  el fin de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.   Se busca con él, que el funcionario judicial actúe con  rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en la actuación  sometida a su conocimiento.  Tales prerrogativas, naturalmente,  resultan inherentes al debido proceso.  

También  se ha expuesto que la finalidad de ese instituto «es  garantizar que el funcionario judicial no se encuentre afectado por  factores externos que puedan viciar su parcialidad al momento de  resolver determinado asunto, y en caso que ello se presentara, le  corresponde apartarse cuando alguna de las causales taxativamente  señaladas se acredite»  (CSJ  AP3699 – 2016).  

3.  El  magistrado Juan Manuel Tello Sánchez manifestó su  impedimento para conocer de la actuación, con base en la  causal prevista en el numeral 15 de la Ley 906 de 2004, que se  configura cuando «…  el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los  últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en  el proceso».  

Aunque  el trámite se adelanta bajo la egida de la Ley 600 de 2000 que  no contempla esa causal impeditiva, nada obsta para que por vía  del principio de integración se dé aplicación  extensiva a la referida circunstancia, prevista en la Ley 906 de  2004, para salvaguardar la vigencia de las garantías de  imparcialidad y ecuanimidad, en caso tal de que exista riesgo o algún  tipo de injerencia en la rectitud e independencia que deben guardar  los funcionarios llamados a resolver el caso (en  ese sentido, CSJ AP7112 – 2016; CSJ AP, 28 de noviembre de  2012, Rad. 40.264 y CSJ AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 40.322).  

Para  el caso, afirma el magistrado Tello Sánchez que la causal  invocada se materializa, porque el abogado Álvaro Díaz  Garnica, defensor de OSCAR HURTADO REINA, fue su apoderado dentro de  la actuación preliminar con radicación  110016000102201200340-11  que  una Fiscalía Delegada ante esta Corporación archivó  el 31 de marzo de 2017.  

Sin  embargo, para los demás integrantes del Tribunal Superior de  Cali la referida circunstancia no constituye impedimento, porque  quien representa los intereses de HURTADO REINA en la actualidad es  el abogado Héctor Alirio Rojas Cruz y el jurista Díaz  Garnica aportó un memorial en el que informó que «desde  hace varios años»  renunció al mandato4.  

No  obstante, de la minuciosa revisión del expediente advierte la  Corte las siguientes situaciones:  

i)  El  27 de junio de 2013, OSCAR HURTADO REINA le confirió poder al  abogado Álvaro Díaz Garnica para que lo representara  dentro del proceso penal que cursa en su contra5.   El 23 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior de  Cali le reconoció personería para actuar6.  

ii)  El  12 de noviembre de esa anualidad, el abogado solicitó copias  de la actuación7  y el 19 del mismo mes concurrió a la audiencia preparatoria8.  

iii)  El 27 de octubre de 2014, el abogado Héctor Alirio Rojas Cruz  radicó una solicitud de acumulación del presente asunto  con el radicado 2012-00420-00 y afirmó que actuaba «como  apoderado defensor del Doctor OSCAR HURTADO REINA, de acuerdo a poder  que adjunto».   No obstante, en dicho memorial obra la anotación «Nota:  No adjuntan ningún poder»9  y, como efectivamente se constata, no existe, dentro del proceso,  algún mandato que HURTADO REINA le haya conferido a ese  abogado.  

iv)  Se  echa de menos dentro del expediente algún memorial del abogado  Álvaro Díaz Garnica en el que expresamente renuncie a  la representación que para ese trámite le había  otorgado el procesado OSCAR HURTADO REINA.  Solo obra el documento en  el que el referido profesional del derecho afirma que «desde  hace varios años»  renunció al mandato10.  

La  Sala de Casación Penal se pronunció sobre una situación  similar en providencia CSJ AP7112 – 2016.  Dijo al respecto:  

Dada  la naturaleza jurídica del contrato de mandato judicial, para  que nazca a la vida jurídica se requiere que conste por  escrito, esté autenticado ante autoridad competente y esté  dirigido al funcionario ante el cual se surtirá la gestión  (artículo 129, inciso 2º de la Ley 600 de 2000). Lo  anterior, en consideración a que el abogado está  habilitado para representar al poderdante únicamente en los  términos del encargo concedido, ante el funcionario que  adelanta el proceso y con las precisas facultades que expresamente le  otorga aquél.  

De  lo anterior surge, lógicamente, que para  poner fin a dicho mandato mediante renuncia, sea exigible como  mínimo, que en ella se señalen de manera inequívoca  los asuntos en los que explícitamente se manifiesta tal  dimisión y que se radique en el despacho judicial donde ha de  surtir sus efectos.  

Bajo  este panorama, la  renuncia al poder que se esgrime  por el Juez de Santa Rosa de Viterbo como idónea para  desvirtuar la causal de impedimento alegada por el Juez de Yopal, no  tiene la potencialidad de ser acogida en el presente trámite.  En primer lugar, por cuanto en la misma el abogado de confianza  renunció de manera general a la defensa…, sin  individualizar las causas en que rechaza tal representación,  a pesar de que ejerce la misma en plurales actuaciones ante el mismo  despacho.  

En  segundo lugar, porque  más allá de esa imprecisión, lo cierto es que  esa  renuncia no se presentó dentro de este proceso,  ni ante el Juez que se declaró impedido, sino que fue  introducida al expediente por el Juez que rechazó el  impedimento y con el fin de sustentar su decisión, luego sus  efectos, si es que está llamada a cumplirlos, no se extienden  a la presente actuación en la que el doctor… no ha  hecho manifestación alguna en ese sentido.  

De  otro lado, la Sala advierte que a la renuncia al poder presentada por  el citado profesional del derecho no se le ha dado el trámite  debido.  

En  efecto, en virtud de la remisión contemplada en el artículo  23 de la Ley 600 de 2000, para  efectos de determinar el momento a partir del cual la renuncia pone  término al mandato, debe acudirse a las disposiciones del  Código de Procedimiento Civil,  atendiendo que tal asunto no está expresamente regulado en  ninguno de los estatutos procesales penales vigentes.  

De  ahí que, en materia penal, se haya acudido al contenido del  inciso 4º del artículo 69 del C.P.C., para indicar que la  renuncia no pone término al poder sino 5 días después  de notificarse el auto que la admite. Esta norma, no obstante, fue  expresamente derogada por la Ley 1564 de 2012 (Código General  del Proceso), que en su artículo 76 inciso 4º dispone que  “la  renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días  después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado,  acompañado de la comunicación enviada al poderdante en  tal sentido”  (énfasis fuera de texto).  

Quiere  decir lo anterior, que si  bien para la dimisión del mandato judicial ya no se exige su  aceptación mediante auto, pues basta presentar el memorial de  renuncia en el despacho en que se adelanta el proceso, debe en todo  caso acompañarse de la comunicación que de la misma se  haga por el abogado al poderdante,  la cual brilla por su ausencia en el presente asunto (todos  los resaltados fuera del original).  

La  contrastación de esa providencia, con las situaciones que  dentro del proceso advierte la Sala, permiten concluir que en la  actualidad, el abogado Álvaro Díaz Garnica continúa  siendo el defensor de OSCAR HURTADO REINA, en tanto no ha allegado al  expediente algún memorial mediante el cual haya renunciado al  mandato que le fue conferido, acompañado de comunicación  al poderdante informándole de tal situación, como lo  exige el art. 76, inciso 4º del Código General del  Proceso.  

Además,  no obra poder otorgado al abogado al abogado Héctor Alirio  Rojas Cruz, por lo que además, resulta extraño que el  Tribunal haya tramitado la solicitud de acumulación de  procesos que éste impetró.  

Entonces,  los argumentos bajo los cuales el Tribunal Superior de Cali declaró  infundado el impedimento del magistrado Juan Manuel Tello Sánchez,  resultan desatinados.  Al contrario, para esta Corporación es  clara la materialización de la circunstancia impeditiva  invocada que, además, opera de manera objetiva, en tanto es  claro que el referido abogado Díaz Garnica asistió  judicialmente al funcionario «durante  los últimos tres (3) años»11.  

En  esas condiciones, se impone declarar fundado el impedimento formulado  por el magistrado Juan Manuel Tello Sánchez y en consecuencia,  se dispondrá separarlo del conocimiento del asunto.  

4.  Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su  cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por el Magistrado Juan  Manuel Tello Sánchez,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para  conocer de este asunto.  Por tanto, será separado del  conocimiento del mismo.  

2.  DEVOLVER inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 446 del C. O. 2.  

2          ARTÍCULO 56.          CAUSALES DE IMPEDIMENTO.          Son causales de impedimento:          

(…)          

15.          Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los          últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en          el proceso.  

3          ARTICULO 103.          IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO.          Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás          que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del          magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en          turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no          se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de          tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de          Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

4          Folio          661 del C. O. 3.  

5          Folio          592 de. C. O. 2.  

6          Folio          593 ídem.  

7          Folio          608 del cuaderno original 3.  

8          Folio          612 ídem.  

9          Folio          620 ídem.  

10          Folio          661 del C. O. 3.  

11          Se          ha de recordar al respecto, que el trámite en el que el          mencionado profesional del derecho representó al magistrado          Tello Sánchez, fue archivado el 31 de marzo de 2017.      

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