STP13759-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13759-2018  

Radicación  n° 98837  

Acta 362.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

1. Decidir lo  pertinente en relación con la impugnación interpuesta  por los accionantes C.  W. G. C. y  P.  L. B. C.,  contra  el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, intimidad,  honra, buen nombre, dignidad humana, salud y vida, presuntamente  vulnerados por los Juzgados  Doce Penal Municipal  y Veintiuno  Penal del Circuito,  autoridades con Funciones  de Conocimiento  y ubicadas en la capital del país.  

2. La acción  constitucional también fue dirigida contra la Fiscalía  General de la Nación,  el Grupo  de Psicología y Psiquiatría  del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  la Dirección  Seccional de Fiscalías,  los Juzgados  Doce Penal Municipal,  Veintiuno  y  Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  las Fiscalías  Locales 110,  242  y 335  y  la Personería  Distrital,  entidades con sede en la capital del país, las ciudadanas  Ángela  Patricia Murcia Ballesteros,  Fabiola  Jiménez Ramos,  Gina  Cabeza Monroy y  Nidia  Olaya Prada;  disponiéndose la vinculación de la Procuraduría  Delegada para la Infancia,  la Adolescencia y Familia,  el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bogotá,  Eduardo  José Ricardo Acuña Mariño,  así como también a las partes y demás  intervinientes al interior de la causa penal bajo la radicación  Nº 1100160002320060639200,  respecto a los cuales también se denegó el amparo  solicitado.  

            

I. ANTECEDENTES  

3. Los sucesos que  determinaron la acción constitucional impetrada, fueron  sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

«Los  demandantes explicaron en su escrito de tutela, que el veintisiete  (27) de julio de dos mil seis (2006) instauraron denuncia en contra  de varios integrantes del personal médico de la Clínica  Reina Sofía – Colsanitas, quienes el 30 de enero de 2006  atendieron el tercer embarazo de P. L. B. C. y al parecer realizaron  “procedimientos” que atentaron contra la integridad  física –al haber padecido tromboembolismo pulmonar- y de  su menor hijo D.D.G.B. -quien al momento de nacer sufrió  distocia en el hombro derecho-. Dicho asunto correspondió a la  Fiscalía 242 Local SAU de Usaquén –bajo el  radicado 11001600002320060369200-.  

Indicaron que a  pesar de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses –dentro de la referida actuación penal- el ocho  (8) de octubre de 2007 emitió un dictamen preliminar en el que  se estableció “la responsabilidad institucional de la  Clínica Reina Sofía”, el ente acusador archivó  las diligencias –no indicó la fecha-. Precisaron que  pese a haber solicitado a la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo –entre otras entidades-  intervención en su caso, pero no emitieron pronunciamiento  alguno.  

Por otro lado,  refirieron que con ocasión de la demanda de responsabilidad  civil extracontractual por ellos interpuesta contra la Clínica  Reina Sofía – Colsanitas, – radicada con el No.  11001310301520110005200- el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta  ciudad solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal [y  Ciencias Forenses]  realizar [una]  valoración a B. C. y su menor hijo “para establecer  secuelas médico legales a fin de que un perito avaluador  estableciera el valor de la indemnización”. Dicha  valoración fue emitida el 27 de octubre de 2013 por la perito  Fabiola Jiménez Ramos, quien conceptuó: “existe  una relación de causalidad directa entre la atención  prestada y la producción del daño en el recién  nacido, daño que se asocia al parto instrumentado y/o la  maniobra de Kristeller”.  

Por ello, la  Fiscalía 242 Local [procedió  al]  desarchivo de las diligencias –por solicitud de los  demandantes- y fue reasignada a la Fiscalía 110 Local de esta  ciudad con el fin de investigar la presunta comisión del  delito de lesiones personales culposas y no dolosas, como realmente  corresponde, de acuerdo con los hechos por denunciados.  

De otra parte,  manifestaron que pese a haber ampliado la denuncia en contra de Olga  Lucia Casasbuenas –neuropediatra-, Constanza Jiménez  –pediatra-, Eduardo José Ricardo Acuña Mariño  y los representantes legales y miembros de las juntas directivas de  Colsanitas y de la Clínica Reina Sofía, por los delitos  de fraude procesal, falso testimonio, tentativa de homicidio, estafa  agravada, entre otros, la Fiscalía 110 Local continuó  la investigación penal únicamente contra Eduardo José  Ricardo Acuña Mariño, por el delito de lesiones  personales culposas. Adujeron que por estos hechos –que afirman  vulneratorios de su sus derechos fundamentales- instauraron varias  acciones de tutela, las cuales fueron declaradas improcedentes.  

Por otro lado,  sostuvieron que la Fiscalía 110 Local solicitó la  preclusión de la investigación penal por prescripción,  la cual correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal con  Función de Conocimiento de esta ciudad, que mediante  providencia del 16 de junio de 2015 accedió al pedimento del  ente acusador.  

Agregaron que  no obstante que P. B. –en nombre propio- interpuso el recurso  de apelación contra dicha decisión, el Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento  –mediante auto del 21 de agosto de 2015- lo resolvió e  hizo precisión que había sido presentado por la abogada  Nidia Olaya Prada –ex apoderada de la demandante-, motivo por  el cual consideran que dicho actuar se constituyó en el delito  de fraude procesal.  

De otra parte,  señalaron que la Fiscalía 110 Local solicitó  verbalmente al Instituto Nacional de Medicina Legal [y  Ciencias Forenses]  realizar [una]  valoración  psiquiátrica a B. C. y a su menor hijo la cual fue practicada  el 10 de octubre de 2014 por los peritos Ángela Patricia  Murcia Ballesteros y Gina Cabeza Monroy. Resaltaron que dichas  valoraciones “que se convirtieron en examen psiquiátrico  forense (sic)” se realizaron a través de engaños  y sin que se brindarse (sic)  mayor  información sobre su procedimiento.  

Además  precisaron que el examen psiquiátrico practicado a B. C. tuvo  como fin establecer su condición de procesada y no de víctima.  Puntualmente indicaron “(…) el examen psiquiátrico  forense fue realizado a través de engaño sin que la  madre víctima hubiera incurrido en alguna conducta criminal  contra alguna persona y menos contra su menor hijo, como para que  ameritara ser examinada por un perito médico especialista en  psiquiatría infantil y del adolescente”.  

Así  mismo, destacaron que en el aludido examen psiquiátrico se  elaboró un “falso perfil” de P. B. C. al concluir  que en sus 3 embarazos presentó comportamiento de  “personalidad paranoide”, el cual nunca fue sometido a  contradicción dentro de la actuación penal y ahora es  divulgado a terceras personas que no tienen interés alguno  dentro del proceso civil de responsabilidad extracontractual  adelantado por el Juzgado Quince Civil del Circuito [de  Bogotá].  

            

II. PRETENSIONES  

4. Fueron  sintetizadas por el A-quo  constitucional, de la siguiente manera:  

«Por  tales razones, consideraron vulnerados los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso efectivo a la administración de  justicia, intimidad personal y familiar, honra y buen nombre,  dignidad humana, salud y vida, por lo que solicitaron al juez  constitucional ordenar a quien corresponda:  

(i)  Dejar  sin efectos jurídicos procesales y sustantivos la providencia  No. 3748 dentro del radicado No. 11001600002320060369200 que se  tramitó en la Fiscalía delegada No. 110 Local de  Bogotá, dado que los Juzgados Doce Penal Municipal y Veintiuno  Penal del Circuito de Bogotá actuaron violando lo establecido  en la Ley 906 de 2004 y por la situación de fraude que se  presentó con la supuesta apelación de la abogada Nidia  Olaya.  

(ii)  Dejar sin efectos jurídicos el dictamen psiquiátrico  del menor de edad D.D.G.B. y el informe psiquiátrico de la  señora P. B., o que en su defecto se ordene a quien  corresponda hacernos entrega de las pruebas que fundamente que era  procedente y legal realizarles a las víctimas un examen  psiquiátrico forense, y que haya entrega de todas y cada una  de las pruebas documentales en las que debería estar  sustentado el dictamen psiquiátrico del menor de edad y el  informe psiquiátrico de la madre víctima.  

(iii)  Emitir  una rectificación a favor de las víctimas respecto del  dictamen psiquiátrico de la madre víctima dado que no  existen las pruebas para demostrar las infamias que se consignaron en  dicho documento sean ciertas.  

(iv) Anular la  remisión del menor de edad a valoración psiquiátrica,  dado que su problema es físico y no psiquiátrico.  

(v) Recoger  todos los ejemplares del dictamen pericial y el informe psiquiátrico  rendido por el Grupo de Psicología y Psiquiatría del  Instituto Nacional de Medicina Legal  [y Ciencias Forenses],  dado que el mismo ha sido distribuido a personas particulares  inescrupulosas que no hacen parte del proceso penal, dichas personas  a su vez vienen haciendo uso indebido del mismo.  

(vi) Reabrir la  investigación penal No. 11001600002320060369200, y que la  misma se priorice, se le asigne un fiscal competente para adelantar  una investigación seria, imparcial en contexto, garantizando  la unidad procesal y la conexidad procesal y que investigue a todos  los denunciados sin importar su poder económico o posición  social, ya que las lesiones en las víctimas son permanentes,  subsisten hasta el día de hoy, no se han borrado, ni se han  esfumado, ni han desaparecido, como lo quiere hacer ver la Fiscalía.  

(vii)  Adelantar  una investigación seria, integral, unificada y en contexto,  contra el Director del Grupo de Psicología y Psiquiatría  del Instituto de Medicina Legal [y  Ciencias Forenses]  –Iván Perea Fernández-, Fiscal 110 Local  –Carolina Ivette Cabezas Leal-, Ángela Patricia  Ballesteros y Gina Cabeza Monroy- peritos de Medicina Legal- y los  demás que puedan resultar responsables, por haber incurrido en  presuntas conductas sancionables penal y disciplinariamente dentro de  dichas investigaciones se reconozcan los derechos de todo nuestro  núcleo familiar, como víctimas directas.  

(viii)  Informar  a la Procuraduría Delegada para la Infancia, Adolescencia y  Familia del trámite de esta tutela, a fin de que intervenga  oportunamente de acuerdo con su competencia para garantizar la  efectividad de los derechos del niño.  

De otra parte,  ordenar al Instituto de Medicina Legal  [y Ciencias Forenses]:  

(i) Realizar  la valoración psiquiátrica a la madre víctima,  para lo cual se solicita que sea grabada en video dicha diligencia y  si bien es posible el acompañamiento de un representante del  Ministerio Público (Procuraduría, Personería,  Defensoría), a fin de que se establezcan las secuelas medico  legales en la mujer.  

(ii) Establecer  el grado de invalidez de la madre víctima y en el menor de  edad, dado que las afectaciones en las víctimas no han  desaparecido».  

            

III. DEL FALLO          RECURRIDO  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través de la sentencia 4  de septiembre de 2018,  denegó  la dispensa constitucional de los derechos fundamentales requeridos  por C. W. G. C. y P. L. B. C., al considerar lo siguiente:  

5.1. Las  providencias dictadas en primer y segundo grado por los Juzgados Doce  Penal Municipal y Veintiuno Penal del Circuito, ambos con Funciones  de Conocimiento y con sede en esta ciudad, que accedieron a la  solicitud de preclusión incoada por la delegada de la  Fiscalía, en favor del médico Eduardo  José  Ricardo Acuña Mariño,  se  encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad compatibles con  la interpretación armónica y coherente de las normas  sustantivas que regulan la situación  jurídica sometida  a su consideración, sin que ello constituyera ninguna  arbitrariedad.  

5.2.  Contrario a las afirmaciones de los tutelantes, el Juzgado Veintiuno  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sí  desató la alzada propuesta por la señora P. L. B. C.,  relacionada con la determinación dictada por el Juzgado Doce  Penal Municipal de esta ciudad, que precluyó la investigación  penal seguida contra el galeno Acuña Mariño por el  presunto punible de lesiones personales culposas.  

5.3. La presente  acción tuitiva se torna improcedente para nulitar y nuevamente  practicar el examen psiquiátrico que le fue realizado a la  actora y a su menor hijo, por parte de los especialistas adscritos al  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que la  consecuencia que generó la prescripción de la acción  penal en la investigación contra el mentado profesional de la  medicina, es la de cosa juzgada, tal y como lo prescribe el artículo  334 del Código de Procedimiento Penal.  

5.4.  No es  posible acceder por vía de esta nueva acción de tutela  a la pretensión de los actores dirigida a que se garantice la  reserva de los dictámenes periciales rendidos por el Grupo de  Psicología y Psiquiatría del Instituto demandado, al  igual que se establezca el grado de invalidez de la señora  P. L. B. C.  y del menor en comento, por cuanto, tales pedimentos ya fueron  resueltos «(…)  por  la Sala Civil de este en fallo [constitucional]  del  24 de agosto de 2017 –en sede de  primera instancia-  y por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de noviembre de 2017  –en segunda instancia-  (…)».  

5.5. La solicitud  encaminada a que se realice un estudio psiquiátrico a P. L. B.  C., a efectos de establecer las secuelas ocasionadas por las  supuestas lesiones generadas por el galeno Eduardo  José Ricardo Acuña Mariño, no tiene vocación  de prosperidad, ya que, como lo señala el canon 36 de la Ley  938 de 20045,  debe mediar un requerimiento por parte de una autoridad judicial  competente, exigencia que no se encuentra acreditada en la foliatura.  

5.6. La acción  de tutela no es el mecanismo idóneo para que se compulsen  copias penales y/o disciplinarias contra el personal médico  del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, máxime  cuando pueden acudir directamente ante las entidades competentes y  elevar las quejas correspondientes a fin que se indaguen las  conductas de dichos funcionarios.  

5.7. La Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  en providencia del 27 de marzo de 2015, dispuso el archivo de la  investigación contra el Fiscal 110 Local de esta urbe, «por  no advertir responsabilidad alguna en sus funciones»,  sin que contra tal decisión se promovieran los recursos para  censurar tal determinación.  

Igualmente, dicha  Corporación a través del auto 30 de noviembre de 2017,  se inhibió para procesar disciplinariamente a los Fiscales que  conocieron la causa denunciada por los accionantes, proveído  que les fue debidamente notificado el 31 de enero del presente año,  a su dirección de correo electrónico, sin que  ejercitaran los medios de censura establecidos en el ordenamiento  jurídico. Por ello, no es posible que a través de este  especial mecanismo se revisen tales determinaciones, al no estar  concebido como una instancia adicional.  

5.8. Finalmente,  en relación con la presunta vulneración de las  garantías fundamentales a la intimidad personal y familiar,  honra, buen nombre, dignidad humana, salud y vida, los demandantes no  acreditaron, al menos sumariamente, la vulneración de los  mismos.  

            

IV. DE LA          IMPUGNACIÓN  

6.  Fue  presentada por los actores,  quienes  sustentaron el recurso sobre el recuento fáctico y los  argumentos consignados en la demanda de tutela, con la finalidad de  lograr la protección de los derechos que estiman lesionados,  pues, en su criterio:  

6.1. El Tribunal  Superior de Bogotá, al no conceder el amparo invocado,  incurrió en una causal de nulidad por «DESCONOCER  [LA]  REGLA JURISPRUDENCIAL SEGÚN LA CUAL LA IDONEIDAD DEL RECURSO  JUDICIAL DEBE EVALUARSE EN EL CASO CONCRETO  (…)».  

6.1.1. Lo anterior  por cuanto, la Corporación A-quo «omitió  realizar un pronunciamiento de fondo y omitió hacer la  averiguación que le correspondía realizar»  con la finalidad de establecer la presunta vulneración de sus  garantías fundamentales y las del menor  D.D.G.B.; sin que  tampoco llevara a cabo un análisis de cara a los medios  suasorios militantes en el expediente.  

6.2. Contrario a  los argumentos de la Colegiatura de primera instancia, las  judicaturas demandadas al precluir la investigación en favor  del ciudadano Eduardo  José Ricardo Acuña Mariño, incurrieron en «vías  de hecho»,  dado que no se realizó una debida valoración del  material probatorio allegado a la carpeta, lo cual repercutió  en disfavor de las garantías de P. L. B. C. y su pequeño  hijo, quienes padecieron serias lesiones producto de la indebida  praxis médica del aludido profesional.  

            

V. CONSIDERACIONES  

9.  De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición  de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

10. Acorde a los  términos en que fue promovida la impugnación, la  Sala confirmará  la decisión censurada, en atención a las siguientes  razones:  

De la  solicitud de nulidad de la sentencia 4 de septiembre de 2018,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  

11. Los ciudadanos  C. W. G. C. y P. L. B. C., afirman que el A-quo  constitucional incurrió en una irregularidad insalvable, al  omitir pronunciarse de fondo en relación los hechos y  pretensiones plasmados en el libelo constitucional.  

12. Para la Sala,  tal postulación no tiene vocación de prosperidad, ya  que, contrario a sus afirmaciones, la Colegiatura de primer grado  realizó un estudio exhaustivo y pormenorizado de cada uno de  los supuestos fácticos que fueron consignados en la demanda  tutelar, en conjunto con las pruebas aportadas, para finalmente  llegar a la conclusión de la improcedencia del mecanismo;  cuestión diferente es que los demandantes no compartan el  criterio del Tribunal, lo cual, no se traduce en causal nulitativa  que conlleve a desestimar los argumentos de la citada Corporación,  por no evidenciarse ninguna situación procesal anómala  lesiva del ordenamiento jurídico.  

Del caso  concreto  

13.  Referente  a la acción de tutela, el artículo 86 de la  Constitución Política establece que se trata de una  herramienta concebida para la protección inmediata de  garantías superiores, cuando estas resulten amenazadas o  vulneradas por cualquier actuación u omisión, siempre  que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

14.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción  tuitiva solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, a través de los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

15.  No  obstante,  por  vía  jurisprudencial se ha decantado el  alcance de tal axioma, para dar paso a la procedencia de la solicitud  de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, para hacer imperar la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales; de ahí  que, por excepción se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  «vía  de hecho»  detectada puede ocasionar en relación con los derechos  fundamentales.  

16.  Así  las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, se incurre en aquella irregularidad cuando, (i)  la determinación que se reprocha se funda en una norma  inaplicable (defecto sustantivo); (ii)  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii)  el funcionario carece de competencia para proferir el fallo (defecto  orgánico); y, (iv)  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

17.  Debe precisar esta Corporación que quien administra justicia  tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en  las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.  La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, «per  se»,  no hace procedente la acción de tutela.  

18.  Así, se ha reconocido por el máximo Tribunal  Constitucional6,  que si una disposición o un problema jurídico admite  diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que  haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

19.  Por tanto, al ser el mecanismo tuitivo un instrumento de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»7  que implican  una carga para el actor no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional8.  Pues las determinaciones que hacen tránsito a cosa juzgada,  gozan de las presunciones de acierto y legalidad; debido a lo cual,  solo por vulneraciones superiores, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble  connotación.  

20.  En  el presente caso, los actores no lograron demostrar alguno de los  defectos que estructuran la denominada «vía  de hecho».  Es decir, se limitaron a criticar la decisión del 21 de agosto  de 2015, a través del cual el Juzgado Veintiuno Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, confirmó  la determinación del 16 de junio del mismo año,  proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de la misma urbe, que precluyó la investigación  en favor de Eduardo José Ricardo Acuña Mariño  por prescripción de la acción penal. Sin embargo, no  acreditaron que esté fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios, de tal trascendencia, que corresponda al funcionario de  tutela conjurarlos mediante este excepcional instrumento.  

21.  Lo anterior, en atención a que, la crítica con la cual  los ciudadanos C. W. G. C. y P. L. B. C., pretenden censurar el  proveído de segunda instancia emitida por la judicatura  accionada, se cimenta en la indebida valoración del material  probatorio, que en su criterio, conllevó a la errada  conclusión de decretar la preclusión de la  investigación en favor del  citado profesional de la salud,  por el ilícito de lesiones personales culposas.  

22.  La  inconformidad de los demandantes solo demuestra su persistencia en  controvertir la decisión del Juzgado Veintiuno Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien para  llegar a la mentada conclusión, señaló:  

«(…)  La  solicitud de la fiscalía se encuentra procedente por cuanto  una vez verificada la conducta punible endilgada al médico  EDUARDO JOSÉ RICARDO ACUÑA MARIÑO, se observa  que la pena máxima ha superado el término de  prescripción, dejando ver para esta Juez constitucional (sic)  que es procedente la causal invocada por el ente acusador, es decir,  el numeral 1 del artículo 332, en el entendido que se presenta  imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción  penal, por cuanto los términos se han superado; procediendo  así la prescripción de la acción penal, la cual  se encuentra contemplada en el artículo 83 del C.P.  

(…)  

Señala  este despacho que al realizar la verificación del cómputo  de manera independiente se tiene que para el menos DD G.  PRIETO se le otorgó una incapacidad de 45 días lo cual  encuadra con la tipificación del artículo 112 inciso 2,  113, 114 inciso 2 y 120 del CP indicando que se debe dar aplicación  a lo establecido en el artículo 117 del C.P. que establece que  se debe acoger a la pena de mayor gravedad cuando de la conducta se  produjeren varios resultados, en este caso sería la  contemplada en el artículo 114 inciso 2, es decir, la pena que  iría de 48 a 144 meses de prisión, ahora bien,  atendiendo que la modalidad es culposa y de conformidad con lo  establecido en el artículo 120 del C.P.P.,  la pena quedaría en 9.6 a 36 meses de prisión, siendo  entonces la pena mayor 36 meses. Así mismo al contemplar el  contenido del artículo 83 del C.P. referente al término  de la prescripción de la acción penal se establece que  en ningún caso podrá ser inferior a 5 años,  contando para el presente caso 5 años como término  máximo. En razón a ello se considera que dicha  prescripción se configur[ó]  hace  cuatro años, es decir el 30 de enero de 2011.  

Ahora bien en  referencia con la señora P. L. B. C. la incapacidad definitiva  comprendió (sic)  a 70 días, conducta que se encuentra  enmarcada en el tipo penal del artículo 112 inciso 2, pena que  daría como mínimo 6 meses y como máximo 54 meses  de prisión, pero por ser la modalidad culposa y contemplar lo  establecido en el artículo 120 del C.P. queda en una pena de  3.2. a 13.5. meses de prisión, no cumpliéndose lo  señalado por el artículo 83 del C.P.  

En consecuencia  de lo anterior y una vez determinado el cómputo de la presunta  conducta punible investigada en contra del señor EDUARDO JOSÉ  RICARDO ACUÑA MARIÑO se tiene que: la acción  penal se encuentra prescrita desde el mes de enero de 2011.  (…)».  

23.  De ese modo, el razonamiento del despacho judicial competente no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o  irracional, ya que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia más, sin que sea  adecuado plantear por esta  senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas  en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las  normas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

24.  Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo excepcional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del funcionario natural y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

25. Corolario  de lo anterior, se  confirmará la negativa del amparo invocado, con el objeto de  mantener incólume el juicio de improcedencia de la acción  tuitiva,  máxime  cuando no está acreditada la generación de un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de urgencia,  gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU  617/13 y CC T – 030/15), que permita la intromisión del  fallador constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

5          Funciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

6          CC T-780/06.  

7          CC C-590/05 y T-332/06.  

8          Ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *