Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP13759-2018
Radicación n° 98837
Acta 362.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
1. Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por los accionantes C. W. G. C. y P. L. B. C., contra el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, intimidad, honra, buen nombre, dignidad humana, salud y vida, presuntamente vulnerados por los Juzgados Doce Penal Municipal y Veintiuno Penal del Circuito, autoridades con Funciones de Conocimiento y ubicadas en la capital del país.
2. La acción constitucional también fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, el Grupo de Psicología y Psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Dirección Seccional de Fiscalías, los Juzgados Doce Penal Municipal, Veintiuno y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, las Fiscalías Locales 110, 242 y 335 y la Personería Distrital, entidades con sede en la capital del país, las ciudadanas Ángela Patricia Murcia Ballesteros, Fabiola Jiménez Ramos, Gina Cabeza Monroy y Nidia Olaya Prada; disponiéndose la vinculación de la Procuraduría Delegada para la Infancia, la Adolescencia y Familia, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, Eduardo José Ricardo Acuña Mariño, así como también a las partes y demás intervinientes al interior de la causa penal bajo la radicación Nº 1100160002320060639200, respecto a los cuales también se denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
3. Los sucesos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
«Los demandantes explicaron en su escrito de tutela, que el veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) instauraron denuncia en contra de varios integrantes del personal médico de la Clínica Reina Sofía – Colsanitas, quienes el 30 de enero de 2006 atendieron el tercer embarazo de P. L. B. C. y al parecer realizaron “procedimientos” que atentaron contra la integridad física –al haber padecido tromboembolismo pulmonar- y de su menor hijo D.D.G.B. -quien al momento de nacer sufrió distocia en el hombro derecho-. Dicho asunto correspondió a la Fiscalía 242 Local SAU de Usaquén –bajo el radicado 11001600002320060369200-.
Indicaron que a pesar de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –dentro de la referida actuación penal- el ocho (8) de octubre de 2007 emitió un dictamen preliminar en el que se estableció “la responsabilidad institucional de la Clínica Reina Sofía”, el ente acusador archivó las diligencias –no indicó la fecha-. Precisaron que pese a haber solicitado a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo –entre otras entidades- intervención en su caso, pero no emitieron pronunciamiento alguno.
Por otro lado, refirieron que con ocasión de la demanda de responsabilidad civil extracontractual por ellos interpuesta contra la Clínica Reina Sofía – Colsanitas, – radicada con el No. 11001310301520110005200- el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal [y Ciencias Forenses] realizar [una] valoración a B. C. y su menor hijo “para establecer secuelas médico legales a fin de que un perito avaluador estableciera el valor de la indemnización”. Dicha valoración fue emitida el 27 de octubre de 2013 por la perito Fabiola Jiménez Ramos, quien conceptuó: “existe una relación de causalidad directa entre la atención prestada y la producción del daño en el recién nacido, daño que se asocia al parto instrumentado y/o la maniobra de Kristeller”.
Por ello, la Fiscalía 242 Local [procedió al] desarchivo de las diligencias –por solicitud de los demandantes- y fue reasignada a la Fiscalía 110 Local de esta ciudad con el fin de investigar la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas y no dolosas, como realmente corresponde, de acuerdo con los hechos por denunciados.
De otra parte, manifestaron que pese a haber ampliado la denuncia en contra de Olga Lucia Casasbuenas –neuropediatra-, Constanza Jiménez –pediatra-, Eduardo José Ricardo Acuña Mariño y los representantes legales y miembros de las juntas directivas de Colsanitas y de la Clínica Reina Sofía, por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, tentativa de homicidio, estafa agravada, entre otros, la Fiscalía 110 Local continuó la investigación penal únicamente contra Eduardo José Ricardo Acuña Mariño, por el delito de lesiones personales culposas. Adujeron que por estos hechos –que afirman vulneratorios de su sus derechos fundamentales- instauraron varias acciones de tutela, las cuales fueron declaradas improcedentes.
Por otro lado, sostuvieron que la Fiscalía 110 Local solicitó la preclusión de la investigación penal por prescripción, la cual correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que mediante providencia del 16 de junio de 2015 accedió al pedimento del ente acusador.
Agregaron que no obstante que P. B. –en nombre propio- interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento –mediante auto del 21 de agosto de 2015- lo resolvió e hizo precisión que había sido presentado por la abogada Nidia Olaya Prada –ex apoderada de la demandante-, motivo por el cual consideran que dicho actuar se constituyó en el delito de fraude procesal.
De otra parte, señalaron que la Fiscalía 110 Local solicitó verbalmente al Instituto Nacional de Medicina Legal [y Ciencias Forenses] realizar [una] valoración psiquiátrica a B. C. y a su menor hijo la cual fue practicada el 10 de octubre de 2014 por los peritos Ángela Patricia Murcia Ballesteros y Gina Cabeza Monroy. Resaltaron que dichas valoraciones “que se convirtieron en examen psiquiátrico forense (sic)” se realizaron a través de engaños y sin que se brindarse (sic) mayor información sobre su procedimiento.
Además precisaron que el examen psiquiátrico practicado a B. C. tuvo como fin establecer su condición de procesada y no de víctima. Puntualmente indicaron “(…) el examen psiquiátrico forense fue realizado a través de engaño sin que la madre víctima hubiera incurrido en alguna conducta criminal contra alguna persona y menos contra su menor hijo, como para que ameritara ser examinada por un perito médico especialista en psiquiatría infantil y del adolescente”.
Así mismo, destacaron que en el aludido examen psiquiátrico se elaboró un “falso perfil” de P. B. C. al concluir que en sus 3 embarazos presentó comportamiento de “personalidad paranoide”, el cual nunca fue sometido a contradicción dentro de la actuación penal y ahora es divulgado a terceras personas que no tienen interés alguno dentro del proceso civil de responsabilidad extracontractual adelantado por el Juzgado Quince Civil del Circuito [de Bogotá].
II. PRETENSIONES
4. Fueron sintetizadas por el A-quo constitucional, de la siguiente manera:
«Por tales razones, consideraron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, intimidad personal y familiar, honra y buen nombre, dignidad humana, salud y vida, por lo que solicitaron al juez constitucional ordenar a quien corresponda:
(i) Dejar sin efectos jurídicos procesales y sustantivos la providencia No. 3748 dentro del radicado No. 11001600002320060369200 que se tramitó en la Fiscalía delegada No. 110 Local de Bogotá, dado que los Juzgados Doce Penal Municipal y Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá actuaron violando lo establecido en la Ley 906 de 2004 y por la situación de fraude que se presentó con la supuesta apelación de la abogada Nidia Olaya.
(ii) Dejar sin efectos jurídicos el dictamen psiquiátrico del menor de edad D.D.G.B. y el informe psiquiátrico de la señora P. B., o que en su defecto se ordene a quien corresponda hacernos entrega de las pruebas que fundamente que era procedente y legal realizarles a las víctimas un examen psiquiátrico forense, y que haya entrega de todas y cada una de las pruebas documentales en las que debería estar sustentado el dictamen psiquiátrico del menor de edad y el informe psiquiátrico de la madre víctima.
(iii) Emitir una rectificación a favor de las víctimas respecto del dictamen psiquiátrico de la madre víctima dado que no existen las pruebas para demostrar las infamias que se consignaron en dicho documento sean ciertas.
(iv) Anular la remisión del menor de edad a valoración psiquiátrica, dado que su problema es físico y no psiquiátrico.
(v) Recoger todos los ejemplares del dictamen pericial y el informe psiquiátrico rendido por el Grupo de Psicología y Psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal [y Ciencias Forenses], dado que el mismo ha sido distribuido a personas particulares inescrupulosas que no hacen parte del proceso penal, dichas personas a su vez vienen haciendo uso indebido del mismo.
(vi) Reabrir la investigación penal No. 11001600002320060369200, y que la misma se priorice, se le asigne un fiscal competente para adelantar una investigación seria, imparcial en contexto, garantizando la unidad procesal y la conexidad procesal y que investigue a todos los denunciados sin importar su poder económico o posición social, ya que las lesiones en las víctimas son permanentes, subsisten hasta el día de hoy, no se han borrado, ni se han esfumado, ni han desaparecido, como lo quiere hacer ver la Fiscalía.
(vii) Adelantar una investigación seria, integral, unificada y en contexto, contra el Director del Grupo de Psicología y Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal [y Ciencias Forenses] –Iván Perea Fernández-, Fiscal 110 Local –Carolina Ivette Cabezas Leal-, Ángela Patricia Ballesteros y Gina Cabeza Monroy- peritos de Medicina Legal- y los demás que puedan resultar responsables, por haber incurrido en presuntas conductas sancionables penal y disciplinariamente dentro de dichas investigaciones se reconozcan los derechos de todo nuestro núcleo familiar, como víctimas directas.
(viii) Informar a la Procuraduría Delegada para la Infancia, Adolescencia y Familia del trámite de esta tutela, a fin de que intervenga oportunamente de acuerdo con su competencia para garantizar la efectividad de los derechos del niño.
De otra parte, ordenar al Instituto de Medicina Legal [y Ciencias Forenses]:
(i) Realizar la valoración psiquiátrica a la madre víctima, para lo cual se solicita que sea grabada en video dicha diligencia y si bien es posible el acompañamiento de un representante del Ministerio Público (Procuraduría, Personería, Defensoría), a fin de que se establezcan las secuelas medico legales en la mujer.
(ii) Establecer el grado de invalidez de la madre víctima y en el menor de edad, dado que las afectaciones en las víctimas no han desaparecido».
III. DEL FALLO RECURRIDO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia 4 de septiembre de 2018, denegó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales requeridos por C. W. G. C. y P. L. B. C., al considerar lo siguiente:
5.1. Las providencias dictadas en primer y segundo grado por los Juzgados Doce Penal Municipal y Veintiuno Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento y con sede en esta ciudad, que accedieron a la solicitud de preclusión incoada por la delegada de la Fiscalía, en favor del médico Eduardo José Ricardo Acuña Mariño, se encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente de las normas sustantivas que regulan la situación jurídica sometida a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
5.2. Contrario a las afirmaciones de los tutelantes, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sí desató la alzada propuesta por la señora P. L. B. C., relacionada con la determinación dictada por el Juzgado Doce Penal Municipal de esta ciudad, que precluyó la investigación penal seguida contra el galeno Acuña Mariño por el presunto punible de lesiones personales culposas.
5.3. La presente acción tuitiva se torna improcedente para nulitar y nuevamente practicar el examen psiquiátrico que le fue realizado a la actora y a su menor hijo, por parte de los especialistas adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que la consecuencia que generó la prescripción de la acción penal en la investigación contra el mentado profesional de la medicina, es la de cosa juzgada, tal y como lo prescribe el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal.
5.4. No es posible acceder por vía de esta nueva acción de tutela a la pretensión de los actores dirigida a que se garantice la reserva de los dictámenes periciales rendidos por el Grupo de Psicología y Psiquiatría del Instituto demandado, al igual que se establezca el grado de invalidez de la señora P. L. B. C. y del menor en comento, por cuanto, tales pedimentos ya fueron resueltos «(…) por la Sala Civil de este en fallo [constitucional] del 24 de agosto de 2017 –en sede de primera instancia- y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de noviembre de 2017 –en segunda instancia- (…)».
5.5. La solicitud encaminada a que se realice un estudio psiquiátrico a P. L. B. C., a efectos de establecer las secuelas ocasionadas por las supuestas lesiones generadas por el galeno Eduardo José Ricardo Acuña Mariño, no tiene vocación de prosperidad, ya que, como lo señala el canon 36 de la Ley 938 de 20045, debe mediar un requerimiento por parte de una autoridad judicial competente, exigencia que no se encuentra acreditada en la foliatura.
5.6. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que se compulsen copias penales y/o disciplinarias contra el personal médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, máxime cuando pueden acudir directamente ante las entidades competentes y elevar las quejas correspondientes a fin que se indaguen las conductas de dichos funcionarios.
5.7. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 27 de marzo de 2015, dispuso el archivo de la investigación contra el Fiscal 110 Local de esta urbe, «por no advertir responsabilidad alguna en sus funciones», sin que contra tal decisión se promovieran los recursos para censurar tal determinación.
Igualmente, dicha Corporación a través del auto 30 de noviembre de 2017, se inhibió para procesar disciplinariamente a los Fiscales que conocieron la causa denunciada por los accionantes, proveído que les fue debidamente notificado el 31 de enero del presente año, a su dirección de correo electrónico, sin que ejercitaran los medios de censura establecidos en el ordenamiento jurídico. Por ello, no es posible que a través de este especial mecanismo se revisen tales determinaciones, al no estar concebido como una instancia adicional.
5.8. Finalmente, en relación con la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la intimidad personal y familiar, honra, buen nombre, dignidad humana, salud y vida, los demandantes no acreditaron, al menos sumariamente, la vulneración de los mismos.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por los actores, quienes sustentaron el recurso sobre el recuento fáctico y los argumentos consignados en la demanda de tutela, con la finalidad de lograr la protección de los derechos que estiman lesionados, pues, en su criterio:
6.1. El Tribunal Superior de Bogotá, al no conceder el amparo invocado, incurrió en una causal de nulidad por «DESCONOCER [LA] REGLA JURISPRUDENCIAL SEGÚN LA CUAL LA IDONEIDAD DEL RECURSO JUDICIAL DEBE EVALUARSE EN EL CASO CONCRETO (…)».
6.1.1. Lo anterior por cuanto, la Corporación A-quo «omitió realizar un pronunciamiento de fondo y omitió hacer la averiguación que le correspondía realizar» con la finalidad de establecer la presunta vulneración de sus garantías fundamentales y las del menor D.D.G.B.; sin que tampoco llevara a cabo un análisis de cara a los medios suasorios militantes en el expediente.
6.2. Contrario a los argumentos de la Colegiatura de primera instancia, las judicaturas demandadas al precluir la investigación en favor del ciudadano Eduardo José Ricardo Acuña Mariño, incurrieron en «vías de hecho», dado que no se realizó una debida valoración del material probatorio allegado a la carpeta, lo cual repercutió en disfavor de las garantías de P. L. B. C. y su pequeño hijo, quienes padecieron serias lesiones producto de la indebida praxis médica del aludido profesional.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
10. Acorde a los términos en que fue promovida la impugnación, la Sala confirmará la decisión censurada, en atención a las siguientes razones:
De la solicitud de nulidad de la sentencia 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
11. Los ciudadanos C. W. G. C. y P. L. B. C., afirman que el A-quo constitucional incurrió en una irregularidad insalvable, al omitir pronunciarse de fondo en relación los hechos y pretensiones plasmados en el libelo constitucional.
12. Para la Sala, tal postulación no tiene vocación de prosperidad, ya que, contrario a sus afirmaciones, la Colegiatura de primer grado realizó un estudio exhaustivo y pormenorizado de cada uno de los supuestos fácticos que fueron consignados en la demanda tutelar, en conjunto con las pruebas aportadas, para finalmente llegar a la conclusión de la improcedencia del mecanismo; cuestión diferente es que los demandantes no compartan el criterio del Tribunal, lo cual, no se traduce en causal nulitativa que conlleve a desestimar los argumentos de la citada Corporación, por no evidenciarse ninguna situación procesal anómala lesiva del ordenamiento jurídico.
Del caso concreto
13. Referente a la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de una herramienta concebida para la protección inmediata de garantías superiores, cuando estas resulten amenazadas o vulneradas por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tuitiva solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
15. No obstante, por vía jurisprudencial se ha decantado el alcance de tal axioma, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales; de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la «vía de hecho» detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
16. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en aquella irregularidad cuando, (i) la determinación que se reprocha se funda en una norma inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir el fallo (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
17. Debe precisar esta Corporación que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, «per se», no hace procedente la acción de tutela.
18. Así, se ha reconocido por el máximo Tribunal Constitucional6, que si una disposición o un problema jurídico admite diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
19. Por tanto, al ser el mecanismo tuitivo un instrumento de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»7 que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional8. Pues las determinaciones que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto y legalidad; debido a lo cual, solo por vulneraciones superiores, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble connotación.
20. En el presente caso, los actores no lograron demostrar alguno de los defectos que estructuran la denominada «vía de hecho». Es decir, se limitaron a criticar la decisión del 21 de agosto de 2015, a través del cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, confirmó la determinación del 16 de junio del mismo año, proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, que precluyó la investigación en favor de Eduardo José Ricardo Acuña Mariño por prescripción de la acción penal. Sin embargo, no acreditaron que esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia, que corresponda al funcionario de tutela conjurarlos mediante este excepcional instrumento.
21. Lo anterior, en atención a que, la crítica con la cual los ciudadanos C. W. G. C. y P. L. B. C., pretenden censurar el proveído de segunda instancia emitida por la judicatura accionada, se cimenta en la indebida valoración del material probatorio, que en su criterio, conllevó a la errada conclusión de decretar la preclusión de la investigación en favor del citado profesional de la salud, por el ilícito de lesiones personales culposas.
22. La inconformidad de los demandantes solo demuestra su persistencia en controvertir la decisión del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien para llegar a la mentada conclusión, señaló:
«(…) La solicitud de la fiscalía se encuentra procedente por cuanto una vez verificada la conducta punible endilgada al médico EDUARDO JOSÉ RICARDO ACUÑA MARIÑO, se observa que la pena máxima ha superado el término de prescripción, dejando ver para esta Juez constitucional (sic) que es procedente la causal invocada por el ente acusador, es decir, el numeral 1 del artículo 332, en el entendido que se presenta imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, por cuanto los términos se han superado; procediendo así la prescripción de la acción penal, la cual se encuentra contemplada en el artículo 83 del C.P.
(…)
Señala este despacho que al realizar la verificación del cómputo de manera independiente se tiene que para el menos DD G. PRIETO se le otorgó una incapacidad de 45 días lo cual encuadra con la tipificación del artículo 112 inciso 2, 113, 114 inciso 2 y 120 del CP indicando que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 117 del C.P. que establece que se debe acoger a la pena de mayor gravedad cuando de la conducta se produjeren varios resultados, en este caso sería la contemplada en el artículo 114 inciso 2, es decir, la pena que iría de 48 a 144 meses de prisión, ahora bien, atendiendo que la modalidad es culposa y de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del C.P.P., la pena quedaría en 9.6 a 36 meses de prisión, siendo entonces la pena mayor 36 meses. Así mismo al contemplar el contenido del artículo 83 del C.P. referente al término de la prescripción de la acción penal se establece que en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, contando para el presente caso 5 años como término máximo. En razón a ello se considera que dicha prescripción se configur[ó] hace cuatro años, es decir el 30 de enero de 2011.
Ahora bien en referencia con la señora P. L. B. C. la incapacidad definitiva comprendió (sic) a 70 días, conducta que se encuentra enmarcada en el tipo penal del artículo 112 inciso 2, pena que daría como mínimo 6 meses y como máximo 54 meses de prisión, pero por ser la modalidad culposa y contemplar lo establecido en el artículo 120 del C.P. queda en una pena de 3.2. a 13.5. meses de prisión, no cumpliéndose lo señalado por el artículo 83 del C.P.
En consecuencia de lo anterior y una vez determinado el cómputo de la presunta conducta punible investigada en contra del señor EDUARDO JOSÉ RICARDO ACUÑA MARIÑO se tiene que: la acción penal se encuentra prescrita desde el mes de enero de 2011. (…)».
23. De ese modo, el razonamiento del despacho judicial competente no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, ya que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, sin que sea adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
24. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo excepcional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del funcionario natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
25. Corolario de lo anterior, se confirmará la negativa del amparo invocado, con el objeto de mantener incólume el juicio de improcedencia de la acción tuitiva, máxime cuando no está acreditada la generación de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU 617/13 y CC T – 030/15), que permita la intromisión del fallador constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
5 Funciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
6 CC T-780/06.
7 CC C-590/05 y T-332/06.
8 Ibídem.