STP2133-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2133-2018  

Radicación  n° 94920  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por LUIS FERNANDO ERAZO RUIZ  respecto del fallo proferido el 15 de septiembre de 2017 y adicionado  en proveído de 22 de septiembre anterior por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, a través del cual amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la  acción constitucional impetrada en contra de los Juzgados  Promiscuos Municipal y del Circuito de Bolívar, Cauca.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

“El  señor Fernando Erazo Ruíz, reclamó la protección  de su derecho fundamental al «debido proceso», el cual  consideró vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal y  Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca.  

En  sustento de lo anterior, manifestó que el 4 de agosto de 2014,  aproximadamente a las 6:30 a.m., fue sorprendido por miembros del  Ejército Nacional, en el corregimiento de El Tablón –  Almaguer, Cauca, con arma de fuego sin salvoconducto, por lo cual fue  dejado a disposición de la Fiscalía Seccional de  Bolívar, Cauca.  

El  5 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar,  Cauca, con funciones de control de garantías, con su  asistencia y la de profesional del derecho asignado por la defensoría  Pública, llevó a cabo audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la  libertad.  

Advierte  que la audiencia de legalización de captura fue programada a  las 5:30 p.m. del 5 de agosto de 2014, sin embargo inició a  las 6:00 p.m. sin constancia alguna que señale su terminación,  por lo cual «posiblemente la legalización de captura se  realizó vencida las 36 horas sin que tanto la Defensora  Pública, como el Juez de Control de Garantías, hicieran  alguna manifestación”.  

Que  en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación,  manifestó la aceptación de cargos elevados por la  Fiscal Seccional de Bolívar, Cauca, porque «la señora  Juez en ese momento me manifestó que  si me declaraba culpable o inocente, razón  por la cual la señora Juez no debió hacerme esa  afirmación ya que me hizo confundir y llenarme de nerviosismo  y dudas porque entiendo que lo correcto era decirme si me allanaba o  no aceptaba los cargos», sin objeción alguna por parte  de su Defensora Técnica.  

Y  le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad  «conforme al artículo 307 literal B numeral 1, 2 y 3 del  C.P.P. previa suscripción de la respectiva diligencia de  compromiso bajo la caución prendaria del valor de $100.000».  

Señaló  que nunca fue citado por ningún medio para comparecer el 25 de  febrero de 2015, a la audiencia de «individualización de  la pena y proferimiento de sentencia», de lo cual se enteró  el 4 de junio de 2017, fecha en la que resultó capturado.  

Agregó  que el 26 de agosto de 2014, el Fiscal Seccional de Bolívar,  presentó 2 escritos de acusación, «el primero  debidamente firmado y el otro no»; que el Juez Promiscuo del  Circuito de Bolívar, Cauca, omitió el trámite  contenido en artículo 239 del C.P.P., porque no señaló  fecha para «aprobación de allanamiento y posteriormente  convocar a audiencia de individualización de la pena»; y  que la sentencia condenatoria no está suscrita por el Juez.”  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa  con base en las siguientes razones:  

1.  Dentro de las garantías del individuo en un Estado Social de  derecho se encuentra la obligación para los funcionarios  judiciales de dar publicidad a las decisiones que pongan fin a un  determinado trámite, facilitando a las partes acceder a una  nueva instancia a través de los recursos correspondientes, de  allí que «la  notificación (…) garantiza el debido proceso  permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y  contradicción”1.  

2.  Realizada la inspección del expediente se verificó que  el juzgado de conocimiento no citó al demandante a la  reprogramación de la audiencia llevada a cabo el 25 de febrero  de 2015, en la cual se dictó la sentencia condenatoria, previo  allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de  imputación; por tanto, se le privó la oportunidad de  contradecir la sentencia, configurándose una irregularidad  sustantiva frente al derecho de defensa y por ende «una  vía de hecho –defecto procedimental- que abre paso a la  prosperidad del amparado solicitado (…).»  

3.  Por lo expuesto, dejó sin efecto el trámite de  ejecutoria de la sentencia del 25 de febrero de 2015 y le ordenó  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar Cauca realizar la  notificación debidamente del fallo al actor, para que si es su  deseo interponga los recursos procedentes.  

4.  En el término de ejecutoria y una vez impetrada la impugnación  adicionó la sentencia y le ordenó al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Bolívar, “oficiar  al Juzgado 5º de Ejecución de penas y Medidas de  seguridad de Popayán, para DEJAR sin efectos la orden de  captura proferida en contra del señor Luis Fernando Erazo  Ruíz, dentro del radicado No. 20120002300, aclarando que el  accionante obtendrá la libertad de no encontrarse requerido  por alguna autoridad judicial.”  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  El libelista impugnó el fallo e indicó que no está  de acuerdo con lo resuelto, ya «que  no se hace alusión a todos los hechos indicados en la tutela».  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por el Tribunal  Superior de Popayán.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se  utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio, al haberse amparado los derechos invocados  por el actor, pues se dejó sin ejecutoria  la sentencia del 25  de febrero de 2015 y ordenó al juzgado de conocimiento  realizar la notificación del fallo en debida forma, con el  objeto que pudiera impetrar los recursos correspondientes. En el  término de ejecutoria del amparo constitucional el accionante  impugnó el fallo, con el fin que se definiera lo concerniente  a su libertad, por tanto, el a quo adicionó la sentencia y le  ordenó al juzgado de ejecución de penas dejar sin  efecto la orden de captura y que en consecuencia, se dispusiera la  libertad al procesado, situación que se cumplió, pues  en la impugnación refiere que su lugar de notificación  es la Vereda Motilón – Almaguer -Cauca.  

4.  No es de recibo el argumento de la impugnación referenciada  por el actor, ya que su censura se centra en que la providencia no  contiene todos los hechos de la demanda de tutela. En ese sentido, lo  que se puede apreciar es que lo último que se le notificó  fue la adición de la sentencia y ese extracto ciertamente no  contiene todo lo que narró en el libelo, pero lo que es claro  es que, la adición de fecha 22 de septiembre complementa el  fallo del 15 del mismo mes y año, formando en su conjunto un  solo cuerpo, por lo tanto la Sala no ve que el argumento del  demandante sea suficiente para modificar el fallo que le amparó  sus derechos.  

5.  Habrá de confirmarse la sentencia impugnada al tenor de las  precedentes razones.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001.      

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