ATP1277-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

ATP1277-2018  

Radicación  n.º 98929  

Acta  n.º 205  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación  interpuesta por el Director Ejecutivo1  de la Fiscalía General de la Nación contra  el fallo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  profirió, el 16 de mayo del año en curso, amparando,  como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al trabajo y  al debido proceso administrativo que asisten al actor HÉCTOR  HUGO RINCÓN GÓMEZ.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

HÉCTOR  HUGO RINCÓN GÓMEZ, en su condición de técnico  investigador II adscrito a la Dirección Especializada contra  Violaciones a los Derechos Humanos2  de la Fiscalía General de la Nación, promovió  acción de tutela en procura de amparo para sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al trabajo, a la  familia y al mínimo vital que considera conculcados con las  Resoluciones 10078 de 21 de febrero y 0145 de 20 de abril de 2018  mediante las cuales el Vicefiscal de la reseñada institución  dispuso, respectivamente, reubicarlo en la Dirección de la  categoría atrás mencionada pero con sede en Chocó  y, ulteriormente, al definir el recurso de reposición mantuvo  la decisión.  

Para  tal efecto indicó que, desde el 1° de enero de 2012 fue  adscrito a la Fiscalía debido a la liquidación del  Departamento Administrativo de Seguridad-DAS al que se vinculó  desde el 20 de noviembre de 1990 sin que durante tal trayectoria  concurrieran quejas o investigaciones penales o disciplinarias en su  contra, pese a lo cual se dispuso su traslado con un acto  administrativo “sin ninguna motivación”,  pues no se tuvo en cuenta sus condiciones familiares y personales,  tales como que es padre cabeza de familia, ya que tiene un hijo de 18  años que no solo es estudiante universitario, sino que fue  diagnosticado con “disautonomía” y cuya  madre reside en otra ciudad y, también, presenta quebrantos de  salud.  

Tampoco  se tuvo en cuenta que, ostenta condición de prepensionado, lo  cual lo hace integrante del retén social y sujeto de  protección especial reforzada ni que al ser su única  fuente de ingresos el salario que percibe su mínimo vital y el  de su grupo familiar será afectado debido a los gastos  adicionales que tal traslado implica y cuya capacidad económica  no le permitiría solventarlos. Por tanto, solicita no dar  validez a la resolución de traslado y revocarla; además,  como medida provisional, pidió suspender los efectos del acto  administrativo cuestionado (folios 1ss. c.o.).  

II. FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Medellín en fallo de 16 de mayo del año  en curso concedió el amparo tutelar, como mecanismo  transitorio, para los derechos fundamentales al debido proceso y al  trabajo al considerar que, el Vicefiscal General de la Nación  “…estaba en el deber de  motivar el acto frente a las circunstancias que demanda el cambio o  refuerzo del personal…” de  la sede Especializada contra la Violación de Derechos Humanos  de Medellín para la de Quibdó; así, como  realizar el test de proporcionalidad o razonabilidad del traslado, de  manera que al no motivarse el acto devenía descartada la  presencia de una razón específica y válida que  justificara la reubicación, máxime que su fundamentó  residió únicamente en la potestad discrecional que  ostenta.  

En  consecuencia, ordenó a la doctora María Paulina Riveros  Dueñas, en su condición de Vicefiscal General de la  Nación, o a quien haga sus veces,  suspender de forma inmediata, y hasta que el juez ordinario se  pronuncie de fondo sobre las pretensiones del actor, los efectos de  la Resolución 10078 de 21 de febrero de 2018, en su artículo  1°, numeral 12, en la cual dispuso la reubicación del  ahora accionante de la Dirección Especializada contra la  Violación de los Derechos Humanos de Medellín a la sede  de Quibdó.  

Igualmente,  dispuso que al actor correspondía acudir a la jurisdicción  contencioso administrativa en un término no superior a 4 meses  contados a partir de la notificación del fallo (folios 84ss.  c.o.).  

III.  IMPUGNACIÓN  

José  Tobías Betancourt Ladino, en su condición de Director  Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, impugna  el fallo a efectos de que sea revocado y, consecuentemente, se niegue  el amparo, pues, en su criterio, los derechos del actor no se han  vulnerado; además, afirma que existen mecanismos judiciales  idóneos para controvertir el acto administrativo mediante el  que fue reubicado HÉCTOR HUGO RINCÓN GÓMEZ  (folios 96ss. c.o.).  

IV. CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín por ser su superior funcional.  

La  controversia de las decisiones judiciales como  manifestación del debido proceso, se cumple a través de  la interposición de los recursos, entendidos éstos como  los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes  trabadas en un litigio y, eventualmente, a terceros, para invocar la  revocatoria, anulación, sustitución o modificación  de un determinado acto de procedimiento que, por incorrecto o  defectuoso, genere algún tipo de agravio o perjuicio al  interesado en que se revise la decisión.  

Es así que, desde  una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la  facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos  procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o  eliminados, declarados tales por la norma respectiva que para el caso  de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto  2591 de 1991, el cual señala, expresamente, que solo el fallo  reviste tal condición, en la medida que consigna que estos  podrán impugnarse por el Defensor del Pueblo, el  solicitante, la autoridad pública o el representante del  órgano demandado y los terceros que demuestren tener un  interés legítimo afectado.  

Lo anterior implica que, el recurso puede interponerse por quien esté  legitimado de forma directa, a través de representante legal o  por conducto de apoderado que, en todo caso, debe estar debidamente  autorizado, bien porque la representación sea legal o  estatutaria, o porque se le haya conferido el respectivo poder.  

Ahora bien, sin desconocer que la acción de tutela es, en  esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario, la verdad  sea dicha, esas características no excluyen la necesidad de  verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos  presupuestos procesales, pues para la conformación de la  relación jurídica procesal deben confluir los sujetos,  el objeto y la causa, elementos sin los cuales el funcionario  judicial no puede pronunciarse de fondo.  

Por tal razón, en relación con los intervinientes, es  necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben  ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares  de derechos y obligaciones en la medida de su capacidad. Así,  en caso de que ésta no se tenga o esté disminuida,  podrán acudir al proceso representados por otros que  previamente tienen autorización legal o convencional.  

En  cuanto a la  impugnabilidad subjetiva esta se refiere a los sujetos  facultados por la ley para impugnar, esto es, a  quienes ostentan la condición de parte en la actuación  donde se profirió la decisión controvertida y, a su  vez, que  esa parte haya sufrido algún agravio por la decisión  recurrida, es decir, que  exista un interés de la persona que actúa en dicha  condición.  

Precisado  lo anterior, se tiene que en la presente  actuación, en efecto, la orden de amparo se impartió al  Vicefiscal General de la Nación, pues no solo fue la autoridad  vinculada al trámite tutelar, sino  el signatario de los actos  administrativos de reubicación cuestionados por HÉCTOR  HUGO RINCÓN GÓMEZ; no obstante, no fue dicho  funcionario ni un delegado ni apoderado de este como tampoco el  representante de dicha autoridad u órgano el que interpuso la  impugnación, sino el Director  Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación.  

De  manera tal que, a partir del aspecto subjetivo al  que se aludió en precedencia, resulta jurídicamente  inviable la impugnación interpuesta por el atrás  nombrado, pues carece de legitimidad, por no obrar, para el caso,  como accionado ni apoderado de éste ni representante legal ni  convencional del órgano demandado3,  máxime cuando acorde con lo previsto en el artículo 37  del Decreto 016 de 20144  modificado por el 51 del Decreto 898 de 2017 no ostenta facultades  legales para ejercer tales actividades y tampoco ellas están  previstas dentro de sus funciones.  

Tal situación, ciertamente,  pone en evidencia que el impugnante, esto es, el Director Ejecutivo  de la Fiscalía General de la Nación, carece de  legitimidad en la causa por pasiva para intervenir en el trámite  de la acción constitucional.  

En ese orden de ideas, surge clara la  improcedencia de la impugnación, pues como sustento  esencial, para actuar en la tramitación  constitucional se requiere, tener legitimidad procesal de la que  carece el impugnante, de manera que ello constituye razón  suficiente para que la Sala se abstenga de resolverla. En  consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer  grado.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  

R E S U E L V E  

1.  Abstenerse de desatar la impugnación  interpuesta por el Director Ejecutivo de la Fiscalía General  de la Nación contra el fallo proferido el 16 de mayo del año  en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Sala Penal.  

2.  Notificar esta providencia de  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera  instancia.  

4.  Contra el presente auto no procede recurso alguno.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Doctor José Tobías Betancourt Ladino  

2          Sede Medellín  

3          Artículos 10º y 31 del Decreto 2591          de 1991  

4          Modifica y define la estructura orgánica y funcional de la          Fiscalía General de la Nación  

      

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