Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
ATP1277-2018
Radicación n.º 98929
Acta n.º 205
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el Director Ejecutivo1 de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió, el 16 de mayo del año en curso, amparando, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso administrativo que asisten al actor HÉCTOR HUGO RINCÓN GÓMEZ.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
HÉCTOR HUGO RINCÓN GÓMEZ, en su condición de técnico investigador II adscrito a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos2 de la Fiscalía General de la Nación, promovió acción de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al trabajo, a la familia y al mínimo vital que considera conculcados con las Resoluciones 10078 de 21 de febrero y 0145 de 20 de abril de 2018 mediante las cuales el Vicefiscal de la reseñada institución dispuso, respectivamente, reubicarlo en la Dirección de la categoría atrás mencionada pero con sede en Chocó y, ulteriormente, al definir el recurso de reposición mantuvo la decisión.
Para tal efecto indicó que, desde el 1° de enero de 2012 fue adscrito a la Fiscalía debido a la liquidación del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS al que se vinculó desde el 20 de noviembre de 1990 sin que durante tal trayectoria concurrieran quejas o investigaciones penales o disciplinarias en su contra, pese a lo cual se dispuso su traslado con un acto administrativo “sin ninguna motivación”, pues no se tuvo en cuenta sus condiciones familiares y personales, tales como que es padre cabeza de familia, ya que tiene un hijo de 18 años que no solo es estudiante universitario, sino que fue diagnosticado con “disautonomía” y cuya madre reside en otra ciudad y, también, presenta quebrantos de salud.
Tampoco se tuvo en cuenta que, ostenta condición de prepensionado, lo cual lo hace integrante del retén social y sujeto de protección especial reforzada ni que al ser su única fuente de ingresos el salario que percibe su mínimo vital y el de su grupo familiar será afectado debido a los gastos adicionales que tal traslado implica y cuya capacidad económica no le permitiría solventarlos. Por tanto, solicita no dar validez a la resolución de traslado y revocarla; además, como medida provisional, pidió suspender los efectos del acto administrativo cuestionado (folios 1ss. c.o.).
II. FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Medellín en fallo de 16 de mayo del año en curso concedió el amparo tutelar, como mecanismo transitorio, para los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo al considerar que, el Vicefiscal General de la Nación “…estaba en el deber de motivar el acto frente a las circunstancias que demanda el cambio o refuerzo del personal…” de la sede Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Medellín para la de Quibdó; así, como realizar el test de proporcionalidad o razonabilidad del traslado, de manera que al no motivarse el acto devenía descartada la presencia de una razón específica y válida que justificara la reubicación, máxime que su fundamentó residió únicamente en la potestad discrecional que ostenta.
En consecuencia, ordenó a la doctora María Paulina Riveros Dueñas, en su condición de Vicefiscal General de la Nación, o a quien haga sus veces, suspender de forma inmediata, y hasta que el juez ordinario se pronuncie de fondo sobre las pretensiones del actor, los efectos de la Resolución 10078 de 21 de febrero de 2018, en su artículo 1°, numeral 12, en la cual dispuso la reubicación del ahora accionante de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos de Medellín a la sede de Quibdó.
Igualmente, dispuso que al actor correspondía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en un término no superior a 4 meses contados a partir de la notificación del fallo (folios 84ss. c.o.).
III. IMPUGNACIÓN
José Tobías Betancourt Ladino, en su condición de Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, impugna el fallo a efectos de que sea revocado y, consecuentemente, se niegue el amparo, pues, en su criterio, los derechos del actor no se han vulnerado; además, afirma que existen mecanismos judiciales idóneos para controvertir el acto administrativo mediante el que fue reubicado HÉCTOR HUGO RINCÓN GÓMEZ (folios 96ss. c.o.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por ser su superior funcional.
La controversia de las decisiones judiciales como manifestación del debido proceso, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio y, eventualmente, a terceros, para invocar la revocatoria, anulación, sustitución o modificación de un determinado acto de procedimiento que, por incorrecto o defectuoso, genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión.
Es así que, desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala, expresamente, que solo el fallo reviste tal condición, en la medida que consigna que estos podrán impugnarse por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano demandado y los terceros que demuestren tener un interés legítimo afectado.
Lo anterior implica que, el recurso puede interponerse por quien esté legitimado de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, debe estar debidamente autorizado, bien porque la representación sea legal o estatutaria, o porque se le haya conferido el respectivo poder.
Ahora bien, sin desconocer que la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario, la verdad sea dicha, esas características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales el funcionario judicial no puede pronunciarse de fondo.
Por tal razón, en relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones en la medida de su capacidad. Así, en caso de que ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tienen autorización legal o convencional.
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva esta se refiere a los sujetos facultados por la ley para impugnar, esto es, a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida y, a su vez, que esa parte haya sufrido algún agravio por la decisión recurrida, es decir, que exista un interés de la persona que actúa en dicha condición.
Precisado lo anterior, se tiene que en la presente actuación, en efecto, la orden de amparo se impartió al Vicefiscal General de la Nación, pues no solo fue la autoridad vinculada al trámite tutelar, sino el signatario de los actos administrativos de reubicación cuestionados por HÉCTOR HUGO RINCÓN GÓMEZ; no obstante, no fue dicho funcionario ni un delegado ni apoderado de este como tampoco el representante de dicha autoridad u órgano el que interpuso la impugnación, sino el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación.
De manera tal que, a partir del aspecto subjetivo al que se aludió en precedencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por el atrás nombrado, pues carece de legitimidad, por no obrar, para el caso, como accionado ni apoderado de éste ni representante legal ni convencional del órgano demandado3, máxime cuando acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 016 de 20144 modificado por el 51 del Decreto 898 de 2017 no ostenta facultades legales para ejercer tales actividades y tampoco ellas están previstas dentro de sus funciones.
Tal situación, ciertamente, pone en evidencia que el impugnante, esto es, el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, carece de legitimidad en la causa por pasiva para intervenir en el trámite de la acción constitucional.
En ese orden de ideas, surge clara la improcedencia de la impugnación, pues como sustento esencial, para actuar en la tramitación constitucional se requiere, tener legitimidad procesal de la que carece el impugnante, de manera que ello constituye razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolverla. En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
R E S U E L V E
1. Abstenerse de desatar la impugnación interpuesta por el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo proferido el 16 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
4. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Doctor José Tobías Betancourt Ladino
2 Sede Medellín
3 Artículos 10º y 31 del Decreto 2591 de 1991
4 Modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación