STP13730-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP13730-2018  

Radicación  No.: 100930  

Acta  No. 366  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de JAIRO  ANDRÉS JARAMILLO CIFUENTES y  WILSON  SATIZABAL CORTES,  contra  el fallo proferido el 12 de septiembre del año en curso por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  10° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y  4°  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de los  derechos fundamentales de sus defendidos.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

“Los  aquí accionantes piden a esta Sala Constitucional la  protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales  consideran vulnerados por el Juzgado 10° Penal del Circuito de  Cali porque, en síntesis, adelantó el proceso penal,  desde la audiencia de formulación de acusación —30  de mayo de 2011— hasta la sentencia —26 de octubre de  2016—, con un abogado de oficio que les nombró, cuando  quien venía representando sus intereses era su abogado de  confianza Francisco Artunduaga Bedoya —mismo que aquí  los representa—quien actuó desde la audiencia de  formulación de imputación que se llevó a cabo  ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías.  

En  consecuencia, solicitan que declare la nulidad de todo lo actuado  desde la audiencia de acusación del 30 de mayo de 2011 ya que  el abogado de oficio que les nombraron, más que defender sus  intereses, se limitó a aceptar todo el juicio de  responsabilidad que les hizo la fiscalía.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la demanda  constitucional formulada por el abogado de JARAMILLO CIFUENTES y  SATIZABAL CORTES. Argumentó que en este caso no se satisface  el principio de inmediatez ni se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Explicó  que, de acuerdo a lo manifestado en el libelo, la conducta  vulneradora del derecho al debido proceso acaeció el 30 de  mayo de 2011, cuando se tuvo como defensor a quien en su entender no  lo era; sin embargo, solo hasta el 3 de septiembre de 2018, es decir,  más de 7 años después, acudió al juez de  tutela, de donde se desdibuja la finalidad de la acción  constitucional la cual es “brindar  a la persona protección inmediata, efectiva y actual”.  

Además,  se omitió dentro del proceso penal alegar la ocurrencia de la  supuesta irregularidad, tampoco se acudió al recurso  extraordinario de casación y dejó pasar más de  dos años desde la ejecutoria de la sentencia para acudir a la  acción de tutela.  

Respecto  de la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, dijo el A  quo  que no se invocó causal alguna por quien presenta la petición  de tutela, solo se limitó a indicar que existe una nulidad  dado que el proceso se surtió con un abogado de oficio cuando  los accionantes contaban con un defensor de confianza, argumento que  no es de peso para afirmar que existió vulneración de  derechos fundamentales al interior del trámite penal que  culminó con sentencia condenatoria.  

Refiere  el A  quo  que la causa por la que se designó un defensor de oficio  obedeció a que el abogado de confianza de los procesados  ─Francisco Artunduaga Bedoya─ no atendió a ninguna  de las citaciones que le hiciera el despacho de conocimiento para  llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.  Los procesados tampoco acudieron cuando se les requirió para  que comparecieran al proceso, dado que SATIZABAL CORTES se había  fugado y JARAMILLO CIFUENTES se encontraba en libertad por  vencimiento de términos, por lo que el juez con el fin de  garantizar el derecho a la defensa solicitó la designación  un defensor público; de ahí que, no puedan alegar, en  este punto, en su provecho su falta de cuidado, pues se contraría  el principio “nemo  auditur propriam turpitudinem allegans”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado de JAIRO ANDRÉS  JARAMILLO CIFUENTES y WILSON SATIZABAL CORTES lo impugnó.  Insistió  en que el proceso penal que cursó contra sus representados  está viciado de nulidad  porque en la audiencia de formulación de acusación  llevada a cabo el 30 de mayo de 2011 se presentó el abogado  Jorge William García Ramírez, quien dijo ser el  apoderado de confianza de JARAMILLO CIFUENTES y SATIZABAL CORTES, sin  serlo, lo cual no fue verificado, y se repitió el 13 de agosto  de 2014 en la audiencia preparatoria, en su sentir, se permitió  que un profesional del derecho actuara sin personería jurídica  para hacerlo.  

Esgrime  que si bien es cierto se trata de un proceso terminado, donde se tuvo  la oportunidad de recurrir, no es menos cierto que el trámite  se adelantó con un defensor irregularmente reconocido y la  judicatura no citó en debida forma a los implicados, por lo  que no tuvieron la oportunidad de conocer el escrito de acusación  ni la programación de las diferentes audiencias.  

Por  tanto, solicitó  que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar,  se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  formulación de acusación —30 de mayo de 2011—  dentro del proceso No. 2008-00013.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta por el  apoderado de JAIRO  ANDRÉS JARAMILLO CIFUENTES y WILSON SATIZABAL CORTES  contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali.  

2.  En  el presente asunto, JAIRO  ANDRÉS JARAMILLO CIFUENTES y WILSON SATIZABAL CORTES  solicitan la protección de los derechos fundamentales al  debido  proceso  y defensa  que,  dicen, les fueron vulnerados en el marco del proceso penal adelantado  en su contra por la comisión del delito de hurto  calificado y agravado.  En particular, acusan los demandantes que no  contaron con una adecuada defensa técnica, en las audiencias  de formulación de acusación y preparatoria actuó  en su nombre un profesional del derecho sin que estuviese facultado  para hacerlo y no se hizo una debida citación para conocer de  las diligencias programadas, razón por la cual no pudieron  ejercer su derecho de defensa.  

Por  tanto, solicitan  que se conceda el amparo constitucional y en consecuencia, se decrete  la nulidad del proceso No. 2008-00013 “a  partir de la audiencia de acusación llevada a cabo por la  autoridad judicial accionada, en vista pública del 30 de Mayo  de 2011”.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Precisado  lo anterior, observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si los  accionantes tenían inconformidad con la sentencia condenatoria  emitida en su contra, podían acudir al recurso ordinario de  apelación y al extraordinario de casación, el primero,  un medio de controvertir la decisión adoptada por el  funcionario a  quo  y el segundo, para que esta Corporación realice un control  constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.  

Entonces,  eran esos recursos, la forma idónea para que JARAMILLO  CIFUENTES y SATIZABAL CORTES controvirtieran las supuestas falencias  de la actuación penal, pero no la residual vía tutelar,  que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que  ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia.  

De  otro lado, no se verifica la condición de inmediatez  en el ejercicio de la tutela.  Ese criterio, a la luz de la decisión  T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud  de amparo fue presentada dentro de un término que revista  dichas características, bajo los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en  un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca  la Sala).  

En  este evento, desde la audiencia de formulación de acusación  que se tilda como lesiva de los derechos de los accionantes (30  de mayo de 2011)  hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco más  de siete  (7) años.  Sin que se haya demostrado cual fue la razón de la inactividad  de los procesados dentro del proceso penal, máxime cuando se  dijo que WILSON SATIZABAL CORTES “se  encontraba fugado”  y JAIRO ANDRÉS JARAMILLO CIFUENTES en libertad por vencimiento  de términos, además estuvieron en la audiencia de  formulación de imputación en la cual se les informó  que se adelantaba en su contra una investigación y aun así  no comparecieron.  

En  este punto, resulta importante precisar que, una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los  hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos  invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir  las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente,  situación que se avizora en el sub examine, por lo que no es  posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando  de lado el principio “Nemo  auditur propiam turpitudinem allegans”.  

Así  las cosas, pretermitieron  los demandantes, el agotamiento efectivo de todos los medios de  defensa judicial a su alcance, no justificaron su inactividad en  estos últimos 7 años por lo que no pueden pretender en  su provecho su falta de cuidado y la falta de cumplimento de sus  obligaciones como imputados, de ahí que no sea posible  subsanarse por esta vía, por cuanto todo aquello es un  requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.  

Sobre  este particular —agotamiento efectivo de medios de defensa—,  ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos:  

(…)  la omisión en que incurrió el demandante en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante,  es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo  condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan  términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en  su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra. (CSJ,  STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).  

5.  Sin  perjuicio de lo anterior, tampoco  evidencia  la Sala afectación  alguna de las garantías del debido  proceso  y defensa  que les asistían a JARAMILLO  CIFUENTES y SATIZABAL CORTES pues,  de conformidad con los  medios probatorios allegados a este trámite se observa que los  sentenciados estuvieron asistidos por un abogado de oficio, luego que  su defensor de confianza no compareciera a los llamados que se le  hicieron.  

Además,  el hecho de que quien fungía como defensor para la época  en que se profirió la sentencia condenatoria no haya impugnado  la sentencia condenatoria en manera alguna significa orfandad  defensiva, ya que, el ejercicio de esta facultad no corresponde a una  carga ineludible para quien ejerce la defensa.  

En  consecuencia, de lo reseñado en precedencia, resulta evidente  que durante el proceso penal seguido contra JAIRO ANDRÉS  JARAMILLO CIFUENTES y WILSON SATIZABAL CORTES,  se  garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica,  razón por la cual no es dable cuestionar la actuación  de su representante, bajo la mera alegación que éste no  actuó adecuadamente.  

En  efecto, como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples  pronunciamientos, en virtud del principio  de trascendencia que  orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la  violación del derecho de defensa técnica, alegar la  mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que  dicha omisión fue lesiva a los intereses del investigado.  

Por  tanto, más allá de demostrar la inactividad de quien  actuó en la defensa de los intereses de JARAMILLO  CIFUENTES y SATIZABAL CORTES,  lo relevante era indicar de qué manera esa pasividad alegada  redundó en perjuicio de los ahora sentenciados, es decir, de  qué forma la actuación que se echa de menos tuvo  incidencia en la responsabilidad que le fue deducida a los  accionantes,  análisis que se extraña, quedando huérfana de  sustentación la censura elevada por quienes accionan, la cual  tampoco encuentra respaldo en las constataciones que, respecto del  desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el  Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali.  

7.  En  síntesis, como quiera que en el presente asunto no se advierte  alguna vía  de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales de los accionantes, lo procedente será confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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