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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13730-2018
Radicación No.: 100930
Acta No. 366
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de JAIRO ANDRÉS JARAMILLO CIFUENTES y WILSON SATIZABAL CORTES, contra el fallo proferido el 12 de septiembre del año en curso por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 10° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de sus defendidos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
“Los aquí accionantes piden a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali porque, en síntesis, adelantó el proceso penal, desde la audiencia de formulación de acusación —30 de mayo de 2011— hasta la sentencia —26 de octubre de 2016—, con un abogado de oficio que les nombró, cuando quien venía representando sus intereses era su abogado de confianza Francisco Artunduaga Bedoya —mismo que aquí los representa—quien actuó desde la audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
En consecuencia, solicitan que declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación del 30 de mayo de 2011 ya que el abogado de oficio que les nombraron, más que defender sus intereses, se limitó a aceptar todo el juicio de responsabilidad que les hizo la fiscalía.”
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la demanda constitucional formulada por el abogado de JARAMILLO CIFUENTES y SATIZABAL CORTES. Argumentó que en este caso no se satisface el principio de inmediatez ni se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Explicó que, de acuerdo a lo manifestado en el libelo, la conducta vulneradora del derecho al debido proceso acaeció el 30 de mayo de 2011, cuando se tuvo como defensor a quien en su entender no lo era; sin embargo, solo hasta el 3 de septiembre de 2018, es decir, más de 7 años después, acudió al juez de tutela, de donde se desdibuja la finalidad de la acción constitucional la cual es “brindar a la persona protección inmediata, efectiva y actual”.
Además, se omitió dentro del proceso penal alegar la ocurrencia de la supuesta irregularidad, tampoco se acudió al recurso extraordinario de casación y dejó pasar más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia para acudir a la acción de tutela.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dijo el A quo que no se invocó causal alguna por quien presenta la petición de tutela, solo se limitó a indicar que existe una nulidad dado que el proceso se surtió con un abogado de oficio cuando los accionantes contaban con un defensor de confianza, argumento que no es de peso para afirmar que existió vulneración de derechos fundamentales al interior del trámite penal que culminó con sentencia condenatoria.
Refiere el A quo que la causa por la que se designó un defensor de oficio obedeció a que el abogado de confianza de los procesados ─Francisco Artunduaga Bedoya─ no atendió a ninguna de las citaciones que le hiciera el despacho de conocimiento para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. Los procesados tampoco acudieron cuando se les requirió para que comparecieran al proceso, dado que SATIZABAL CORTES se había fugado y JARAMILLO CIFUENTES se encontraba en libertad por vencimiento de términos, por lo que el juez con el fin de garantizar el derecho a la defensa solicitó la designación un defensor público; de ahí que, no puedan alegar, en este punto, en su provecho su falta de cuidado, pues se contraría el principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de JAIRO ANDRÉS JARAMILLO CIFUENTES y WILSON SATIZABAL CORTES lo impugnó. Insistió en que el proceso penal que cursó contra sus representados está viciado de nulidad porque en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 30 de mayo de 2011 se presentó el abogado Jorge William García Ramírez, quien dijo ser el apoderado de confianza de JARAMILLO CIFUENTES y SATIZABAL CORTES, sin serlo, lo cual no fue verificado, y se repitió el 13 de agosto de 2014 en la audiencia preparatoria, en su sentir, se permitió que un profesional del derecho actuara sin personería jurídica para hacerlo.
Esgrime que si bien es cierto se trata de un proceso terminado, donde se tuvo la oportunidad de recurrir, no es menos cierto que el trámite se adelantó con un defensor irregularmente reconocido y la judicatura no citó en debida forma a los implicados, por lo que no tuvieron la oportunidad de conocer el escrito de acusación ni la programación de las diferentes audiencias.
Por tanto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación —30 de mayo de 2011— dentro del proceso No. 2008-00013.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta por el apoderado de JAIRO ANDRÉS JARAMILLO CIFUENTES y WILSON SATIZABAL CORTES contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. En el presente asunto, JAIRO ANDRÉS JARAMILLO CIFUENTES y WILSON SATIZABAL CORTES solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que, dicen, les fueron vulnerados en el marco del proceso penal adelantado en su contra por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. En particular, acusan los demandantes que no contaron con una adecuada defensa técnica, en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria actuó en su nombre un profesional del derecho sin que estuviese facultado para hacerlo y no se hizo una debida citación para conocer de las diligencias programadas, razón por la cual no pudieron ejercer su derecho de defensa.
Por tanto, solicitan que se conceda el amparo constitucional y en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso No. 2008-00013 “a partir de la audiencia de acusación llevada a cabo por la autoridad judicial accionada, en vista pública del 30 de Mayo de 2011”.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si los accionantes tenían inconformidad con la sentencia condenatoria emitida en su contra, podían acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.
Entonces, eran esos recursos, la forma idónea para que JARAMILLO CIFUENTES y SATIZABAL CORTES controvirtieran las supuestas falencias de la actuación penal, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
De otro lado, no se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. Ese criterio, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
En este evento, desde la audiencia de formulación de acusación que se tilda como lesiva de los derechos de los accionantes (30 de mayo de 2011) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco más de siete (7) años. Sin que se haya demostrado cual fue la razón de la inactividad de los procesados dentro del proceso penal, máxime cuando se dijo que WILSON SATIZABAL CORTES “se encontraba fugado” y JAIRO ANDRÉS JARAMILLO CIFUENTES en libertad por vencimiento de términos, además estuvieron en la audiencia de formulación de imputación en la cual se les informó que se adelantaba en su contra una investigación y aun así no comparecieron.
En este punto, resulta importante precisar que, una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente, situación que se avizora en el sub examine, por lo que no es posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando de lado el principio “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.
Así las cosas, pretermitieron los demandantes, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, no justificaron su inactividad en estos últimos 7 años por lo que no pueden pretender en su provecho su falta de cuidado y la falta de cumplimento de sus obligaciones como imputados, de ahí que no sea posible subsanarse por esta vía, por cuanto todo aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
Sobre este particular —agotamiento efectivo de medios de defensa—, ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos:
(…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. (CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).
5. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco evidencia la Sala afectación alguna de las garantías del debido proceso y defensa que les asistían a JARAMILLO CIFUENTES y SATIZABAL CORTES pues, de conformidad con los medios probatorios allegados a este trámite se observa que los sentenciados estuvieron asistidos por un abogado de oficio, luego que su defensor de confianza no compareciera a los llamados que se le hicieron.
Además, el hecho de que quien fungía como defensor para la época en que se profirió la sentencia condenatoria no haya impugnado la sentencia condenatoria en manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de esta facultad no corresponde a una carga ineludible para quien ejerce la defensa.
En consecuencia, de lo reseñado en precedencia, resulta evidente que durante el proceso penal seguido contra JAIRO ANDRÉS JARAMILLO CIFUENTES y WILSON SATIZABAL CORTES, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, razón por la cual no es dable cuestionar la actuación de su representante, bajo la mera alegación que éste no actuó adecuadamente.
En efecto, como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples pronunciamientos, en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la violación del derecho de defensa técnica, alegar la mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que dicha omisión fue lesiva a los intereses del investigado.
Por tanto, más allá de demostrar la inactividad de quien actuó en la defensa de los intereses de JARAMILLO CIFUENTES y SATIZABAL CORTES, lo relevante era indicar de qué manera esa pasividad alegada redundó en perjuicio de los ahora sentenciados, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida a los accionantes, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por quienes accionan, la cual tampoco encuentra respaldo en las constataciones que, respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali.
7. En síntesis, como quiera que en el presente asunto no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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