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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP938-2018
Radicación 48450
(Aprobado Acta No. 75)
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En horas de la madrugada del 16 de marzo de 2014, en el sector de Suba de esta capital, dos sujetos que se movilizaban como parrilleros de igual número de motocicletas ingresaron al establecimiento comercial de Jorge Alberto Aranzales Pineda, a quien con un arma de fuego le apuntaron en la cabeza para obligarlo a entregar el producto de las ventas, apoderándose de $450.000, así como de dos teléfonos celulares y una CPU en la que el comerciante llevaba el registro de video de las cámaras de seguridad instaladas en ese negocio, tras lo cual emprendieron la fuga.
Poco después y en inmediaciones al establecimiento de comercio asaltado, fueron abordadas por los mismos individuos Stephania Villanueva Vargas, Carlina Pérez y Alejandra Rendón quienes caminaban por la vía pública luego de haber cerrado la cigarrería donde laboraban. Las amedrantaron utilizando armas de fuego con las cuales las despojaron de sus pertenencias valoradas en $400.000. Como las mujeres lograron alertar a las autoridades sobre lo ocurrido, varias unidades de la Policía Nacional que patrullaban el sector interceptaron y capturaron a los sujetos, los cuales fueron identificados como JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE (cabo del Ejército Nacional), Ángel María Villa Berdugo (patrullero de la Policía Nacional), Adrián Gabriel Olascoaga Villalba y Helquin Fuentes Bonett. En poder de los aprehendidos fueron hallados, además de algunos de los bienes hurtados, las armas de fuego empleadas, las cuales carecían de salvoconducto.
2. Una vez legalizada la privación de la libertad de los antes citados en situación de flagrancia y formulada la respectiva imputación, la Fiscalía General de la Nación el 4 de junio siguiente presentó escrito de acusación en su contra como coautores del concurso homogéneo de hurto calificado agravado y atenuado por la cuantía, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, agravado, de conformidad con los artículos 31, 239, 240, inciso segundo, 241, numerales 10 y 11, 268, y 365, numerales 1 y 5, de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia genérica de agravación del artículo 58, numeral 9, respecto de VILLALBA VALVERDE y Villa Berdugo, dada su condición de miembros activos de la Fuerza Pública.
3. Se fijó el 25 de marzo de 2015 como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual el delegado del ente investigador y los defensores de los imputados expresaron ante la Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá la existencia de un acuerdo entre las partes, consistente en que los procesados aceptaban responsabilidad frente a los cargos atribuidos, y la Fiscalía a cambio, como único beneficio, retiraba la atribución de las circunstancias específicas de agravación en relación con la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.
4. Impartida aprobación a la negociación reseñada, el 2 de julio de 2015 la funcionaria de conocimiento emitió sentencia en la que con base en aquélla declaró a los acusados responsables de los delitos atribuidos y, con sujeción a lo pactado, le impuso a VILLALBA VALVERDE la pena de 145 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.
5. Los defensores apelaron la sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de septiembre de 2015 la confirmó, fallo contra el cual el defensor de VILLALBA VALVERDE interpuso recurso de casación mediante demanda que fue inadmitida por la Sala el 16 de diciembre del mismo año.
6. El sentenciado JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE, a través de apoderado especial, promovió acción de revisión en contra del fallo de segunda instancia.
7. Los H. Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUELLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, fueron marginados del conocimiento del asunto, luego de haber manifestado su impedimento.
LA DEMANDA:
El defensor del sentenciado acudió a la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aludiendo que en virtud de prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, se logra establecer que para el 16 de marzo de 2014, fecha en la cual se desarrollaron las conductas por las cuales se lo condenó, “presentó problemas psiquiátricos”, como así se desprende del informe de la evaluación neuropsicológica practicada al sentenciado el 4 de abril del mismo año por la neuropsicóloga clínica, teniente coronel Luvy Patricia Barrera Arias.
Destacó los hallazgos de dicho examen, de acuerdo con los cuales “el paciente está orientado en persona, tiempo y espacio, fue colaborador, su porte y actitud es inapropiada, se resalta su alto nivel de cooperación y disposición frente a la evaluación, se evidencia descuido en su arreglo personal, llanto fácil, autoestima baja, se muestra ansioso, se evidencia bajo tolerancia a la frustración, experimentando melancolía, frustración frente a su situación actual, impulsividad, inflexibilidad de pensamiento, acompañado de escasa reflexión ante sus actos y pensamiento auto lesivos”.
A su juicio, los hallazgos referidos determinan que para cuando su representado cometió los hechos “no estaba en sus sentidos conductuales y de conciencia aptos para consentir sus actos, como para acordar consecuencias jurídicas de su responsabilidad penal, además su estado psicológico permitía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, que establece la inimputabilidad, en el entendido de que la enfermedad descrita no es consecuencia del hecho punible”.
Adujo, igualmente, que el historial clínico de JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE no se conoció al momento de los debates procesales, lo cual abre paso a la causal invocada. La experticia referida pone al tanto que el mencionado “sufre graves trastornos mentales, considerándose como prueba nueva, que no lleva solamente a conducir a la inocencia del condenado, sino a establecer su estado de inimputabilidad”.
Si en la actuación se hubiere conocido el historial clínico psiquiátrico de su defendido, los juzgadores habrían concluido su inimputabilidad a partir de la práctica de un examen sobre esa condición.
Aportó como elementos materiales probatorios que fundamentan la acción, la historia clínico siquiátrica de su representado en la que “constan su estado de inimputabilidad al momento de ocurrencia de los hechos, así como al momento de los debates jurídicos dentro del proceso penal” emanada de la Dirección de Sanidad Militar. Solicitó, además, se reciba en testimonio a la teniente coronel Luvy Patricia Barrera Arias, con el fin de que deponga sobre el informe de evaluación neuropsicólogica al que hizo referencia y se remita al condenado al Instituto de Medicina Legal para que se lo examine en torno a su enfermedad mental y se determinen sus consecuencias.
Por lo expuesto, pidió que se declare fundada la causal de revisión invocada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La acción de revisión tiene por fin conjurar la injusticia de fallos ejecutoriados o decisiones con fuerza de cosa juzgada, en cuanto la verdad procesal declarada resulta diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, por lo que su viabilidad está sujeta a las causales taxativamente señaladas en la ley que materializan ese cometido.
Para derrumbar el carácter de cosa juzgada que alcanzan dichas decisiones, lo primero que se exige, como igual ocurre frente a cualquier alegación de las partes y al mismo funcionario judicial en aras de que garantice la debida motivación de las providencias que emite, es que se desarrolle un discurso coherente del cual se puedan extraer con claridad y concisión los argumentos que sustentan la petición.
Sobre ese aspecto se encuentra que el planteamiento contenido en la demanda no es diáfano, pues si bien la pretensión más insistente es la de que con la prueba nueva aportada y no conocida al tiempo de los debates se demuestra la inimputabilidad del sentenciado JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE, también lo es que hace alusión a su inocencia, con lo cual entremezcla fenómenos diversos.
En efecto, la inimputabilidad no puede entenderse como sinónimo de la inocencia. De ahí que la misma causal de revisión invocada prevea que procede cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen “la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
El inimputable, a diferencia del declarado inocente, debe responder penalmente –así sea objetivamente—, en tanto, como lo precisa el artículo 33 del Código Penal, comete una conducta típica y antijurídica respecto de la cual no tuvo la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad socio cultural o estados similares. Es por ello que el inimputable es pasible de la imposición de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 69 del mismo ordenamiento.
Tampoco se observa claridad en la argumentación del apoderado especial de JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE cuando a la par con la pretensión de inimputabilidad pregona que con la misma prueba nueva aportada se demuestra que su representado no tenía lucidez mental “para acordar consecuencias jurídicas de su responsabilidad penal” ni, en general, para el “momento de los debates jurídicos dentro del proceso penal”, con lo cual sugiere, porque no lo manifiesta expresamente, que no fue consciente, ni tenía capacidad para comprender los alcances del preacuerdo por virtud del cual la actuación culminó de forma anormal.
Pues bien, el estado mental y la capacidad de comprensión del mencionado para el momento en que consintió el preacuerdo no guarda ninguna relación con la figura de la inimputabilidad que se pretende demostrar a través de la causal invocada, cuyo estudio y análisis se contrae al momento de comisión de las conductas punibles.
Al margen de las incorrecciones reseñadas concernientes a la claridad y precisión de los planteamientos contenidos en el libelo, también se advierte que la propuesta no se desarrolla adecuadamente y es intrascendente, esto último en tanto los medios de prueba que se aportan carecen de suficiencia para corroborar, siquiera como probabilidad, que JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE padeció para el día de comisión de las conductas punibles un trastorno mental, o estado similar, que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, elementos de la pretendida inimputabilidad que, dicho sea de paso, el defensor tampoco desarrolló ni diferenció apropiadamente.
Con la demanda se allegan el informe de la evaluación neuropsicológica practicada al sentenciado el 4 de abril del mismo año por la neuropsicóloga clínica, teniente coronel Luvy Patricia Barrera Arias1, de la historia clínica del sentenciado en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con anotaciones de atención psiquiátrica que van desde el 24 de mayo al 1° de junio de 20142 y de su epicrisis por ingreso hospitalario en la Clínica Inmaculada de las Hermanas Hospitalarias durante los períodos comprendidos entre el 13 y el 22 de mayo de 20133 y del 27 de julio al 8 de agosto del mismo año4, pero el demandante no emprendió adecuadamente su estudio con el objeto de demostrar su planteamiento, pues en cuanto al primer documento se circunscribió básicamente a citar un fragmento de su contenido y, respecto de los dos restantes, apenas si los menciona para concluir el trastorno mental que a su juicio padeció su representado para el momento de comisión de las conductas punibles y que determinó su inimputabilidad, con lo cual se sustrajo al deber que le asiste a la defensa de demostrar sus propuestas y, en especial esa condición, como se ha precisado, entre otras, en las providencias CSJ. AP, oct. 28 de 2015, rad. 43972; AP, ago. 5 de 2015, rad. 43927; AP, may. 2 de 2012, rad. 38607 y AP, mar. 16 de 2011, rad. 35456.
Dichos documentos, por otro lado, lo que permiten evidenciar es que, como el mismo demandante lo indicó, VILLALBA VALVERDE sufría de algunos “problemas psiquiátricos”, mas no con la entidad de afectar la comprensión sobre la ilicitud de sus actos o de determinarse de acuerdo con esa comprensión como para considerarlo inimputable.
Así, para empezar, con relación al informe de la evaluación neuropsicológica practicada al sentenciado el 4 de abril del mismo año por la neuropsicóloga clínica, teniente coronel Luvy Patricia Barrera Arias, cuyos descubrimientos clínicos encontrados por la facultativa, bastan, a juicio del defensor, para colegir su estado de inimputabilidad penal al momento en que cometió las conductas punibles.
Tales hallazgos, como ya se había reseñado, se contrajeron a que “el paciente está orientado en persona, tiempo y espacio, fue colaborador, su porte y actitud es inapropiada, se resalta su alto nivel de cooperación y disposición frente a la evaluación, se evidencia descuido en su arreglo personal, llanto fácil, autoestima baja, se muestra ansioso, se evidencia bajo tolerancia a la frustración, experimentando melancolía, frustración frente a su situación actual, impulsividad, inflexibilidad de pensamiento, acompañado de escasa reflexión ante sus actos y pensamiento auto lesivos”.
La Sala no comparte la afirmación del libelista. Como la profesional de la salud lo concluyó en el acápite de “resultados cualitativos” de ese mismo informe, JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE evidenció dificultades en el área cognoscitiva, concretamente “en el almacenamiento de información verbal y visual con alto grado de sensibilidad a la interferencia homogénea lo cual hace que pierda la información almacenada previamente”, combinadas con algunas falencias en el plano atencional y de funciones ejecutivas, que describió como un “trastorno de depresión comorbido a una estima baja, obesidad y lesiones de guerra que han llevado a que el paciente presente cambios conductuales, comportamiento y cognitivos bajo la media esperada para su edad que deberá ser estudiada por un equipo interdisciplinario de salud mental”.
Esas alteraciones, desde luego, no tienen la magnitud que se exige legalmente para reconocer un estado de inimputabilidad, en los términos el reseñado artículo 33 del Código Penal.
Lo mismo se debe predicar de los restantes documentos que el demandante allegó con la demanda de revisión.
De ese modo, en lo que atañe a la historia clínica del sentenciado en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con anotaciones que van desde el 24 de mayo al 1° de junio de 2014 y a la epicrisis por ingreso hospitalario en la Clínica Inmaculada de las Hermanas Hospitalarias durante los períodos comprendidos entre el 13 y el 22 de mayo de 2013 y del 27 de julio al 8 de agosto del mismo año, porque lo que de ellas básicamente se extrae es que JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE fue tratado psiquiátricamente por alteraciones del patrón del sueño, comportamientos agresivos eventuales (amenazas hacia su pareja), estados de ansiedad, “pseudoalucinaciones” de tipo auditivo y olfativo y sentimientos depresivos, cuya evolución siempre fue favorable.
Fue así como, para su primer egreso hospitalario del 22 de mayo de 2013, de acuerdo con los “hallazgos importantes” de la epicrisis, conforme lo certificó el médico psiquiatra Carlos Hernán Sarmiento Ospina, VILLALBA VALVERDE evidenciaba “buenas condiciones generales… consiente, orientado… dispuesto al diálogo, bien cuidado y presentado. Lenguaje claro, afecto modulado, contenido, resonante, pensamiento lógico, con ideas sobrevaloradas de enfermedad, sin resonancia afectiva adecuada, inteligencia impresiona promedio (sic), juicio y raciocinio no comprometidos”5.
Para el segundo egreso hospitalario del 8 de agosto de 2013, a su vez, el sentenciado, también conforme al reporte de los “hallazgos importantes” de la epicrisis suscrita por la médica psiquiatra Soledad Cárdenas Sastoque, se mostraba “alerta, orientado…pensamiento lógico, sin ideas de muerte/suicidio, sin alteraciones sensoperceptivas, afecto modulado, introspección pobre, prospección incierta, juicio y raciocinio adecuados”6.
Significa lo anterior que si bien VILLALBA VALVERDE fue sometido a tratamiento extra e intra hospitalario por alteraciones de tipo psiquiátrico, no se vislumbra que hayan tenido la entidad, ni tampoco el demandante lo evidencia, de constituir un trastorno mental, o estado similar, con la entidad de afectar su comprensión sobre la ilicitud de las conductas típicas y antijurídicas que cometió el 16 de marzo de 2014 o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.
En oportunidad anterior, sostuvo la Corte, frente a un planteamiento similar (CSJ. AP, ago. 5 de 2015, rad. 46157) que:
“…para intentar la revisión en el presente asunto, bajo el supuesto de una posible inimputabilidad no basta con alegar, como se hace en esta ocasión, depresión o una ‘situación emocional antecedente’ de quien fuere condenado, es preciso que la prueba que se aduzca como nueva tenga la suficiencia para demostrar esa situación y que genere, por lo menos, una fundada posibilidad de que por su conducto se modificaría trascendentalmente el fallo. (…).
“…el censor dejó de señalar y demostrar cómo las señaladas anomalías depresivas y otras ‘impresiones diagnósticas’ constituyen un trastorno mental de tal intensidad que pudiera haber convulsionado la esfera intelectiva, volitiva o emocional del condenado para el momento de ocurrencia del punible, de manera tal que le hubiera impedido conocer los hechos constitutivos de la infracción penal y motivarse a su no realización.
“Por tanto, ante la insuficiencia argumentativa del libelo petitorio demandatorio, se impone la inadmisión de la misma conforme lo establece el inciso tercero del artículo 195 de la Ley 906 de 2004”.
Es más, la forma como fue cometida la conducta punible inicial de la que fue víctima Jorge Alberto Aranzales Pineda, desvirtúa, en principio, su realización en condiciones de inimputabilidad cuando quiera que VILLALBA VALVERDE convino con otro individuo perteneciente a la Fuerza Pública y dos particulares más, asaltar, en horas de la madrugada, el establecimiento público de propiedad del primero en mención, para lo cual utilizaron armas de fuego sin salvoconducto y dos motocicletas para facilitar su movilización y huida. Mientras dos de ellos ingresaron al establecimiento comercial y amedrantaron a Aranzales Pineda apuntándole con una de las armas de fuego a la cabeza, los restantes aguardaban a sus secuaces afuera. Tan planeada y elaborada fue la actividad delictiva que los maleantes no sólo despojaron a la víctima de la suma de $450.000 y de dos teléfonos celulares, sino también de la CPU en la que el comerciante llevaba el registro de video de las cámaras de seguridad instaladas en el negocio. No se ve cómo una persona afectada por un trastorno mental grave con la potencialidad de impedirle comprender la ilicitud de dichas conductas o de determinarse conforme a esa comprensión, haya podido participar en un plan de esta índole, sin afectar su realización, al punto que tras retirarse del lugar también despojaron de sus pertenencias a las transeúntes Stephania Villanueva Vargas, Carlina Pérez y Alejandra Rendón.
Los defectos señalados imponen la inadmisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Conjuez
CAMILO ALFONSO SANPEDRO ARRUBLA
Conjuez
ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fol. 55 del c.o.
2 Fols. 11 y 12 ibídem.
3 Fols. 24 a 26 ibídem.
4 Fols. 13 a 20 ibídem.
5 Fol. 26 ibídem.
6 Fol. 19 ibídem.