AP938-2018(48450)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN  PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP938-2018  

Radicación  48450  

(Aprobado  Acta No. 75)  

Bogotá  D.C.,  siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el apoderado especial del sentenciado JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

            

1. En          horas de la madrugada del 16 de marzo de 2014, en el sector de Suba          de esta capital, dos sujetos que se movilizaban como parrilleros de          igual número de motocicletas ingresaron al establecimiento          comercial de Jorge Alberto Aranzales Pineda, a quien con un arma de          fuego le apuntaron en la cabeza para obligarlo a entregar el          producto de las ventas, apoderándose de          $450.000,          así como de dos teléfonos celulares y una CPU en la          que el comerciante llevaba el registro de video de las cámaras          de seguridad instaladas en ese negocio, tras lo cual emprendieron la          fuga.  

Poco  después y en inmediaciones al establecimiento de comercio  asaltado, fueron abordadas por los mismos individuos Stephania  Villanueva Vargas, Carlina Pérez y Alejandra Rendón  quienes caminaban por la vía pública  luego de haber  cerrado la cigarrería donde laboraban. Las amedrantaron  utilizando armas de fuego con las cuales las despojaron de sus  pertenencias valoradas en $400.000. Como las mujeres lograron alertar  a las autoridades sobre lo ocurrido, varias unidades de la Policía  Nacional que patrullaban el sector interceptaron y capturaron a los  sujetos, los cuales fueron identificados como JUAN CARLOS VILLALBA  VALVERDE (cabo del Ejército Nacional), Ángel María  Villa Berdugo (patrullero de la Policía Nacional), Adrián  Gabriel Olascoaga Villalba y Helquin Fuentes Bonett. En poder de los  aprehendidos fueron hallados, además de algunos de los bienes  hurtados, las armas de fuego empleadas, las cuales carecían de  salvoconducto.  

            

2. Una          vez legalizada la privación de la libertad de los antes          citados en situación de flagrancia y formulada la respectiva          imputación, la Fiscalía General de la Nación el          4 de junio siguiente presentó escrito de acusación en          su contra como coautores del concurso homogéneo de hurto          calificado agravado y atenuado por la cuantía, en concurso          heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o          tenencia de armas de fuego de defensa personal, agravado, de          conformidad con los artículos 31, 239, 240, inciso segundo,          241, numerales 10 y 11, 268, y 365, numerales 1 y 5, de la Ley 599          de 2000, con la circunstancia genérica de agravación          del artículo 58, numeral 9, respecto de VILLALBA VALVERDE y          Villa Berdugo, dada su condición de miembros activos de la          Fuerza Pública.  

            

3. Se          fijó el 25 de marzo de 2015 como fecha para llevar a cabo la          audiencia de formulación de acusación, en la cual el          delegado del ente investigador y los defensores de los imputados          expresaron ante la Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá la          existencia de un acuerdo entre las partes, consistente en que los          procesados aceptaban responsabilidad frente a los cargos atribuidos,          y la Fiscalía a cambio, como único beneficio, retiraba          la atribución de las circunstancias específicas de          agravación en relación con la conducta punible de          fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de          fuego de defensa personal.  

            

4. Impartida          aprobación a la negociación reseñada, el 2 de          julio de 2015 la funcionaria de conocimiento emitió           sentencia en la que con base en aquélla declaró a los          acusados responsables de los delitos atribuidos y, con sujeción          a lo pactado, le impuso a VILLALBA VALVERDE la pena de 145 meses de          prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y          funciones públicas por igual lapso, negándole la          suspensión condicional de la ejecución de la condena y          la  prisión domiciliaria.

5. Los          defensores apelaron la sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá          el 15 de septiembre de 2015 la confirmó, fallo contra el cual          el defensor de VILLALBA VALVERDE interpuso recurso de casación          mediante demanda que fue inadmitida por la Sala el 16 de diciembre          del mismo año.  

            

6. El          sentenciado JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE, a través de          apoderado especial, promovió acción de revisión          en contra del fallo de segunda instancia.  

            

7. Los          H. Magistrados JOSÉ          LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO,          EUGENIO          FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER          PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUELLAR y LUIS GUILLERMO          SALAZAR OTERO,          fueron marginados del conocimiento del asunto, luego de haber          manifestado su impedimento.  

LA  DEMANDA:  

El  defensor del sentenciado acudió a la causal tercera del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aludiendo que en virtud de  prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, se logra  establecer que para el 16 de marzo de 2014, fecha en la cual se  desarrollaron las conductas por las cuales se lo condenó,  “presentó  problemas psiquiátricos”,  como así se desprende del informe de la evaluación  neuropsicológica practicada al sentenciado el 4 de abril del  mismo año por la neuropsicóloga clínica,  teniente coronel Luvy Patricia Barrera Arias.  

Destacó  los hallazgos de dicho examen, de acuerdo con los cuales “el  paciente está orientado en persona, tiempo y espacio, fue  colaborador, su porte y actitud es inapropiada, se resalta su alto  nivel de cooperación y disposición frente a la  evaluación, se evidencia descuido en su arreglo personal,  llanto fácil, autoestima baja, se muestra ansioso, se  evidencia bajo tolerancia a la frustración, experimentando  melancolía, frustración frente a su situación  actual, impulsividad, inflexibilidad de pensamiento, acompañado  de escasa reflexión ante sus actos y pensamiento auto  lesivos”.  

A  su juicio, los hallazgos referidos determinan que para cuando su  representado cometió los hechos “no  estaba en sus sentidos conductuales y de conciencia aptos para  consentir sus actos, como para acordar consecuencias jurídicas  de su responsabilidad penal, además su estado psicológico  permitía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo  33 del Código Penal, que establece la inimputabilidad, en el  entendido de que la enfermedad descrita no es consecuencia del hecho  punible”.  

Adujo,  igualmente, que el historial clínico de JUAN  CARLOS VILLALBA VALVERDE no se conoció al momento de los  debates procesales, lo cual abre paso a la causal invocada. La  experticia referida pone al tanto que el mencionado “sufre  graves trastornos mentales, considerándose como prueba nueva,  que no lleva solamente a conducir a la inocencia del condenado, sino  a establecer su estado de inimputabilidad”.  

Si  en la actuación se hubiere conocido el historial    clínico  psiquiátrico de su defendido, los juzgadores habrían     concluido su inimputabilidad a partir de la práctica de un  examen sobre esa condición.  

Aportó  como elementos materiales probatorios que fundamentan la acción,  la historia clínico siquiátrica de su representado en  la que “constan  su estado de inimputabilidad al momento de ocurrencia de los hechos,  así como al momento de los debates jurídicos dentro del  proceso penal” emanada  de la Dirección de Sanidad Militar. Solicitó, además,  se reciba en testimonio a la teniente  coronel Luvy Patricia Barrera Arias, con el fin de que deponga sobre  el informe de evaluación neuropsicólogica al que hizo  referencia y se remita al condenado al Instituto de Medicina Legal  para que se lo examine en torno a su enfermedad mental y se  determinen sus consecuencias.  

Por  lo expuesto, pidió que se declare fundada la causal de  revisión invocada.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

La  acción de revisión tiene por fin conjurar la injusticia  de fallos ejecutoriados o decisiones con fuerza de cosa juzgada, en  cuanto la verdad procesal declarada resulta diversa a la histórica  del acontecer objeto de juzgamiento, por lo que su viabilidad está  sujeta a las causales taxativamente señaladas en la ley que  materializan ese cometido.  

Para  derrumbar el carácter de cosa juzgada que alcanzan dichas  decisiones, lo primero que se exige, como igual ocurre frente a  cualquier alegación de las partes y al mismo funcionario  judicial en aras de que garantice la debida motivación de las  providencias que emite, es que se desarrolle un discurso coherente  del cual se puedan extraer con claridad y concisión los  argumentos que sustentan la petición.  

Sobre  ese aspecto se encuentra que el planteamiento contenido en la demanda  no es diáfano, pues si bien la pretensión más  insistente es la de que con la prueba nueva aportada y no conocida al  tiempo de los debates se demuestra la inimputabilidad del sentenciado  JUAN  CARLOS VILLALBA VALVERDE, también lo es que hace alusión  a su inocencia, con lo cual entremezcla fenómenos diversos.  

En  efecto, la inimputabilidad  no puede entenderse como sinónimo de la inocencia. De ahí  que la misma causal de revisión invocada prevea que procede  cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos  nuevos o surgen pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establecen “la  inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  

El  inimputable, a diferencia del declarado inocente, debe responder  penalmente –así sea objetivamente—, en tanto, como  lo precisa el artículo 33 del Código Penal, comete una  conducta típica y antijurídica respecto de la cual no  tuvo la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de  acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica,  trastorno mental, diversidad socio cultural o estados similares. Es  por ello que el inimputable es pasible de la imposición de las  medidas de seguridad establecidas en el artículo 69 del mismo  ordenamiento.  

Tampoco  se observa claridad en la argumentación del apoderado especial  de JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE cuando a la par con la pretensión  de inimputabilidad pregona que con la misma prueba nueva aportada se  demuestra que su representado no tenía lucidez mental “para  acordar consecuencias jurídicas de su responsabilidad penal”  ni,  en general, para el “momento  de los debates jurídicos dentro del proceso penal”,  con lo cual    sugiere, porque no lo manifiesta expresamente, que no  fue consciente, ni tenía capacidad para comprender los  alcances del preacuerdo por virtud del cual la actuación  culminó de forma anormal.  

Pues  bien, el estado mental y la capacidad de comprensión del  mencionado para el momento en que consintió el preacuerdo no  guarda ninguna relación con la figura de la inimputabilidad  que se pretende demostrar a través de la causal invocada, cuyo  estudio y análisis se contrae al momento de comisión de  las conductas punibles.  

Al  margen de las incorrecciones reseñadas concernientes a la  claridad y precisión de los planteamientos contenidos en el  libelo, también se advierte que la propuesta no se desarrolla  adecuadamente y es intrascendente, esto último en tanto los  medios de prueba que se aportan carecen de suficiencia para  corroborar, siquiera como probabilidad, que JUAN CARLOS VILLALBA  VALVERDE padeció para el día de comisión de las  conductas punibles un trastorno mental, o estado similar, que le  impidiera comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de  acuerdo con esa comprensión, elementos de la pretendida  inimputabilidad que, dicho sea de paso, el defensor tampoco  desarrolló ni diferenció apropiadamente.  

Con  la demanda se allegan el informe de  la evaluación neuropsicológica practicada al  sentenciado el 4 de abril del mismo año por la neuropsicóloga  clínica, teniente coronel Luvy Patricia Barrera Arias1,  de la historia clínica del sentenciado en la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, con anotaciones de atención  psiquiátrica que van desde el 24 de mayo al 1° de junio de  20142  y de su epicrisis por ingreso hospitalario en la Clínica  Inmaculada de las Hermanas Hospitalarias durante los períodos  comprendidos entre el 13 y el 22 de mayo de 20133  y del 27 de julio al 8 de agosto del mismo año4,  pero el demandante no emprendió adecuadamente su estudio con  el objeto de demostrar su planteamiento, pues en cuanto al primer  documento se circunscribió básicamente a citar un  fragmento de su contenido y, respecto de los dos restantes, apenas si  los menciona para concluir el trastorno mental que a su juicio  padeció su representado para el momento de comisión de  las conductas punibles y que determinó su inimputabilidad, con  lo cual se sustrajo al deber que le asiste a la defensa de demostrar  sus propuestas y, en especial esa condición, como se ha  precisado, entre otras, en las providencias CSJ. AP, oct. 28 de 2015,  rad. 43972; AP, ago. 5 de 2015, rad. 43927; AP, may. 2 de 2012, rad.  38607 y AP, mar. 16 de 2011, rad. 35456.  

Dichos  documentos, por otro lado, lo que permiten evidenciar es que, como el  mismo demandante lo indicó, VILLALBA  VALVERDE  sufría de algunos “problemas  psiquiátricos”, mas  no con la entidad de afectar la comprensión sobre la ilicitud  de sus actos o de determinarse de acuerdo con esa comprensión  como para considerarlo inimputable.  

Así,  para empezar, con relación al informe  de  la evaluación neuropsicológica practicada al  sentenciado el 4 de abril del mismo año por la neuropsicóloga  clínica, teniente coronel Luvy Patricia Barrera Arias, cuyos  descubrimientos clínicos encontrados por la facultativa,  bastan, a juicio del defensor, para colegir su estado de  inimputabilidad penal al momento en que cometió las conductas  punibles.  

Tales  hallazgos, como ya se había reseñado, se contrajeron a  que “el  paciente está orientado en persona, tiempo y espacio, fue  colaborador, su porte y actitud es inapropiada, se resalta su alto  nivel de cooperación y disposición frente a la  evaluación, se evidencia descuido en su arreglo personal,  llanto fácil, autoestima baja, se muestra ansioso, se  evidencia bajo tolerancia a la frustración, experimentando  melancolía, frustración frente a su situación  actual, impulsividad, inflexibilidad de pensamiento, acompañado  de escasa reflexión ante sus actos y pensamiento auto  lesivos”.  

La  Sala no comparte la afirmación del libelista. Como la  profesional de la salud lo concluyó en el acápite de  “resultados  cualitativos” de  ese mismo informe, JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE evidenció  dificultades en el área cognoscitiva, concretamente “en  el almacenamiento de información verbal y visual con alto  grado de sensibilidad a la interferencia homogénea lo cual  hace que pierda la información almacenada previamente”,  combinadas con algunas falencias en el plano atencional y de  funciones ejecutivas, que describió como un “trastorno  de depresión comorbido a una estima baja, obesidad y lesiones  de guerra que han llevado a que el paciente presente cambios  conductuales, comportamiento y cognitivos bajo la media esperada para  su edad que deberá ser estudiada por un equipo  interdisciplinario de salud mental”.  

Esas  alteraciones, desde luego, no tienen la magnitud que se exige  legalmente para reconocer un estado de inimputabilidad, en los  términos el reseñado artículo 33 del Código  Penal.  

Lo  mismo se debe predicar de los restantes documentos que el demandante  allegó con la demanda de revisión.  

De  ese modo, en lo que atañe a la historia clínica del  sentenciado en la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, con anotaciones que van desde el 24 de mayo al 1° de  junio de 2014 y a la epicrisis por ingreso hospitalario en la Clínica  Inmaculada de las Hermanas Hospitalarias durante los períodos  comprendidos entre el 13 y el 22 de mayo de 2013 y del 27 de julio al  8 de agosto del mismo año, porque lo que de ellas básicamente  se extrae es que JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE fue tratado  psiquiátricamente por alteraciones del patrón del  sueño, comportamientos agresivos eventuales (amenazas hacia su  pareja), estados de ansiedad, “pseudoalucinaciones”  de tipo auditivo y olfativo y sentimientos depresivos, cuya evolución  siempre fue favorable.  

Fue  así como, para su primer egreso hospitalario del 22 de mayo de  2013, de acuerdo con los “hallazgos  importantes”  de la epicrisis, conforme lo certificó el médico  psiquiatra Carlos Hernán Sarmiento Ospina, VILLALBA VALVERDE  evidenciaba “buenas  condiciones generales… consiente, orientado… dispuesto al  diálogo, bien cuidado y presentado. Lenguaje claro, afecto  modulado, contenido, resonante, pensamiento lógico, con ideas  sobrevaloradas de enfermedad, sin resonancia afectiva adecuada,  inteligencia impresiona promedio (sic),  juicio y raciocinio no comprometidos”5.  

Para  el segundo egreso hospitalario del 8 de agosto de 2013, a su vez, el  sentenciado, también conforme al reporte de los “hallazgos  importantes” de  la epicrisis suscrita por la médica psiquiatra Soledad  Cárdenas Sastoque, se mostraba “alerta,  orientado…pensamiento lógico, sin ideas de  muerte/suicidio, sin alteraciones sensoperceptivas, afecto modulado,  introspección pobre, prospección incierta, juicio y  raciocinio adecuados”6.  

Significa  lo anterior que si bien VILLALBA VALVERDE fue sometido a tratamiento  extra e intra hospitalario por alteraciones de tipo psiquiátrico,  no se vislumbra que hayan tenido la entidad, ni tampoco el demandante  lo evidencia, de constituir un trastorno mental, o estado similar,  con la entidad de afectar su comprensión sobre la ilicitud de  las conductas típicas y antijurídicas que cometió  el 16 de marzo de 2014 o de determinarse de acuerdo con esa  comprensión.  

En  oportunidad anterior, sostuvo la Corte, frente a un planteamiento  similar (CSJ. AP, ago. 5 de 2015, rad. 46157) que:  

“…para  intentar la revisión en el presente asunto, bajo el supuesto  de una posible inimputabilidad no basta con alegar, como se hace en  esta ocasión, depresión o una ‘situación  emocional antecedente’ de quien fuere condenado, es preciso que  la prueba que se aduzca como nueva tenga la suficiencia para  demostrar esa situación y que genere, por lo menos, una  fundada posibilidad de que por su conducto se modificaría  trascendentalmente el fallo. (…).  

“…el  censor dejó de señalar y demostrar cómo las  señaladas anomalías depresivas y otras ‘impresiones  diagnósticas’  constituyen un trastorno mental de tal intensidad que pudiera haber  convulsionado la esfera intelectiva, volitiva o emocional del  condenado para el momento de ocurrencia del punible, de manera tal  que le hubiera impedido conocer los hechos constitutivos de la  infracción penal y motivarse a su no realización.  

“Por  tanto, ante la insuficiencia argumentativa del libelo petitorio  demandatorio, se impone la inadmisión de la misma conforme lo  establece el inciso tercero del artículo 195 de la Ley 906 de  2004”.  

Es  más, la forma como fue cometida la conducta punible inicial de  la que fue víctima Jorge  Alberto Aranzales Pineda, desvirtúa, en principio, su  realización en condiciones de inimputabilidad cuando quiera  que VILLALBA VALVERDE convino con otro individuo perteneciente a la  Fuerza Pública y dos particulares más, asaltar, en  horas de la madrugada, el establecimiento público de propiedad  del primero en mención, para lo cual utilizaron armas de fuego  sin salvoconducto y dos motocicletas para facilitar su movilización  y huida. Mientras dos de ellos ingresaron al establecimiento  comercial y amedrantaron a Aranzales  Pineda  apuntándole con una de las armas de fuego a la cabeza, los  restantes aguardaban a sus secuaces afuera. Tan planeada y elaborada  fue la actividad delictiva que los maleantes no sólo  despojaron a la víctima de  la suma de $450.000  y de dos teléfonos celulares, sino también de la CPU en  la que el comerciante llevaba el registro de video de las cámaras  de seguridad instaladas en el negocio. No se ve cómo una  persona afectada por un trastorno mental grave con la potencialidad  de impedirle comprender la ilicitud de dichas conductas o de  determinarse conforme a esa comprensión, haya podido  participar en un plan de esta índole, sin afectar su  realización, al punto que tras retirarse del lugar también  despojaron de sus pertenencias a las transeúntes Stephania  Villanueva Vargas, Carlina Pérez y Alejandra Rendón.  

Los  defectos señalados imponen la inadmisión de la demanda.  

En  virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada  por el apoderado del sentenciado JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE.  

Contra  esta decisión procede recurso de  reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

JUAN CARLOS  PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Conjuez  

RAÚL  EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

CAMILO ALFONSO  SANPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol.          55 del c.o.  

2          Fols. 11 y 12 ibídem.  

3          Fols. 24 a 26 ibídem.  

4          Fols. 13 a 20 ibídem.  

5          Fol.          26 ibídem.  

6          Fol.          19 ibídem.  

      

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