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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9497-2018
Radicación n.° 99405
Acta 242
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Jhan Carlos Moreno Pedraza, frente a la decisión proferida el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, 1º Promiscuo del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Aguachica, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Manifiesta el accionante que el 22 de agosto de 2017 fue capturado por el delito de Homicidio Agravado, siendo legalizada la captura ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica.
El 21 de septiembre siguiente, en la fecha designada para la formulación de la acusación fue presentado por las partes preacuerdo, el cual fue avalado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, quien fijó fecha para la diligencia de individualización de la pena y sentencia para el día 5 de octubre de 2017 a las 8:30 a.m. para la cual fue trasladado de la Cárcel Modelo de Bucaramanga hasta la cárcel del municipio de Aguachica para asistir a la audiencia, pero luego le fue informado por la guardia que la audiencia fue aplazada, por lo que posteriormente fue nuevamente trasladado hasta Bucaramanga.
El 03 de abril de presente año en respuesta al habeas corpus que este presentara ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica informó que el 5 de octubre del mismo año fue condenado a una pena de 17 años de prisión, sin que se le concediera el derecho a apelar.
En un derecho de petición del 17 de abril de 2018 el despacho accionado le informó que había renunciado a asistir a la audiencia, lo que no es cierto y de ser así no se hubiera enviado la boleta de traslado.
III.- DE LAS PRETENSIONES
En razón de las anteriores consideraciones, solicita el accionante amparar los derechos fundamentales anteriormente señalados y en consecuencia ordenar que se revoque el fallo proferido en su contra y la nulidad total del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al considerar que el accionante no fue trasladado a la diligencia de individualización de pena y sentencia, en virtud de la renuncia expresa que éste hiciere de asistir a dicha vista pública.
Resaltó que el actor estuvo asistido por su defensora quien concurrió a la lectura de fallo y mostró su conformidad con la decisión proferida, «sobre la cual vale la pena comentar se produjo con base en un preacuerdo suscrito entre las partes, cuyo contenido era de conocimiento pleno del accionante».
LA IMPUGNACIÓN
Jhan Carlos Moreno Pedraza presentó memorial con el reiteró los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso, dentro de la actuación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En el presente asunto, se tiene el accionante estima vulneradas sus garantías fundamentales, debido a que no fue citado a la audiencia de lectura de la sentencia de 17 años de prisión por el delito de homicidio agravado emitida en su contra.
Al respecto, resulta necesario señalar que dentro de la vista pública celebrada el 21 de septiembre de 2017 el accionante manifestó: «como no puedo asistir o de pronto no me pueden traer, yo le doy absolutamente poder a mi abogada para que me represente en todas las audiencias». Ante lo cual la Juez 1º Promiscuo del Circuito de Aguachica le preguntó: «o sea que está manifestando su renuncia a estar presente en la próxima audiencia». El actor respondió «si señora renuncio».
Así las cosas, la Corte considera que tal y como lo indicó el A quo, si bien el interesado no fue convocado a la audiencia de lectura de fallo, tal circunstancia ocurrió en virtud a la renuncia por parte de éste para asistir a la misma y no de la negligencia de las autoridades accionadas, razón por la que no se observa ninguna irregularidad que habilite la intervención del juez constitucional.
Por tal motivo, se advierte que el accionante se encuentra inconforme con el fallo condenatorio proferido en su contra bien tuvo la oportunidad de exteriorizar sus reparos a través del recurso de apelación (de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004) y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3. Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa técnica que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y en virtud del preacuerdo firmado por aquél con la Fiscalía General de la Nación.
Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurrió al juicio y se notificó de los actos procesales trascendentales.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.