STP9497-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9497-2018  

Radicación  n.° 99405  

Acta  242  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Jhan  Carlos Moreno Pedraza,  frente a la decisión proferida el 29 de mayo de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le  negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, 1º  Promiscuo del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de  Aguachica, por la presunta vulneración de su derecho al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifiesta  el accionante que el 22 de agosto de 2017 fue capturado por el delito  de Homicidio Agravado, siendo legalizada la captura ante el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Aguachica.  

El  21 de septiembre siguiente, en la fecha designada para la formulación  de la acusación fue presentado por las partes preacuerdo, el  cual fue avalado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Aguachica, quien fijó fecha para la diligencia de  individualización de la pena y sentencia para el día 5  de octubre de 2017 a las 8:30 a.m. para la cual fue trasladado de la  Cárcel Modelo de Bucaramanga hasta la cárcel del  municipio de Aguachica para asistir a la audiencia, pero luego le fue  informado por la guardia que la audiencia fue aplazada, por lo que  posteriormente fue nuevamente trasladado hasta Bucaramanga.  

El  03 de abril de presente año en respuesta al habeas corpus que  este presentara ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de Aguachica informó que el 5 de octubre del  mismo año fue condenado a una pena de 17 años de  prisión, sin que se le concediera el derecho a apelar.  

En  un derecho de petición del 17 de abril de 2018 el despacho  accionado le informó que había renunciado a asistir a  la audiencia, lo que no es cierto y de ser así no se hubiera  enviado la boleta de traslado.  

III.-  DE LAS PRETENSIONES  

En  razón de las anteriores consideraciones, solicita el  accionante amparar los derechos fundamentales anteriormente señalados  y en consecuencia ordenar que se revoque el fallo proferido en su  contra y la nulidad total del proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al  considerar  que el accionante no fue trasladado a la diligencia de  individualización de pena y sentencia, en virtud de la  renuncia expresa que éste hiciere de asistir a dicha vista  pública.  

Resaltó  que el actor estuvo asistido por su defensora quien concurrió  a la lectura de fallo y mostró su conformidad con la decisión  proferida, «sobre  la cual vale la pena comentar se produjo con base en un preacuerdo  suscrito entre las partes, cuyo contenido era de conocimiento pleno  del accionante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jhan  Carlos Moreno Pedraza presentó  memorial con el reiteró los argumentos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Asunto          planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron el derecho al debido proceso,  dentro de la actuación penal adelantada en su contra por el  delito de homicidio agravado.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En el presente asunto, se  tiene el accionante estima vulneradas sus garantías  fundamentales,  debido a que no fue citado a la audiencia de lectura de la sentencia  de 17 años de prisión por el delito de homicidio  agravado emitida en su contra.  

Al  respecto, resulta necesario señalar que dentro de la vista  pública celebrada el 21 de septiembre de 2017 el accionante  manifestó: «como  no puedo asistir o de pronto no me pueden traer, yo le doy  absolutamente poder a mi abogada para que me represente en todas las  audiencias».  Ante  lo cual la Juez 1º Promiscuo del Circuito de Aguachica le  preguntó: «o  sea que está manifestando su renuncia a estar presente en la  próxima audiencia».  El  actor respondió «si  señora renuncio».  

Así  las cosas, la Corte considera que tal y como lo indicó el A  quo,  si bien el interesado no fue convocado a la audiencia de lectura de  fallo, tal circunstancia ocurrió en virtud a la renuncia por  parte de éste para asistir a la misma y no de la negligencia  de las autoridades accionadas, razón por la que no se observa  ninguna irregularidad que habilite la intervención del juez  constitucional.  

Por  tal motivo, se advierte que el accionante se encuentra inconforme con  el fallo condenatorio proferido en su contra bien tuvo la oportunidad  de exteriorizar sus reparos  a través del recurso de apelación (de conformidad con  lo establecido en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004) y,  eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales  no hizo uso, desechando así los medios judiciales de  impugnación a su alcance.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3.  Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa  técnica que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos  contenidos en el proceso y en virtud del preacuerdo firmado por aquél  con la Fiscalía General de la Nación.  

Por  ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no  pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el  peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien  concurrió al juicio y se notificó de los actos  procesales trascendentales.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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