STP13728-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP13728-2018  

Radicación  n.º 101090  

Acta  366  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela instaurada por STELLA  GORDILLO ARIZA, a  través de apoderado judicial,  contra  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA y  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fueron vinculados, la  DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y  la UNIDAD  DE CARRERA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Mediante resolución del 26 de diciembre de 2016, la  Administradora Colombiana de Pensiones –  en adelante Colpensiones –  le reconoció a STELLA GORDILLO ARIZA la pensión de  vejez.  

Inconforme  con las sumas que le fueron conferidas, GORDILLO ARIZA impetró  recurso de apelación contra lo decidido, en el sentido de que  se le otorgara sobre el 75% de la asignación mensual más  elevada que recibió, dada su condición de magistrada  del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.  

Al  resolver el recurso vertical, el 10 de julio de 2018, Colpensiones  ordenó «mantener  en suspenso el ingreso en nómina», hasta  que la ahora demandante manifestara su decisión en ese  sentido.  

2.  Acude ahora STELLA GORDILLO ARIZA a la extraordinaria vía de  tutela.  Explica que a pesar de que Colpensiones había  dispuesto suspender el trámite de la prestación  pensional, mediante resolución del 27 de septiembre de 2018,  fue incluida en nómina de pensionados a partir del 1º de  octubre de 2018, lo que a la postre, explica, implica su  desvinculación del cargo de Magistrada del Consejo Seccional  de la Judicatura del Chocó y constituye una extralimitación  en las funciones de Colpensiones, frente al nombramiento y remoción  de funcionarios de la Rama Judicial.  Dicha entidad pensional no  podía arrogarse una función que le compete, únicamente,  al empleado.  

Afirma  que su inminente desvinculación del cargo configura un  perjuicio irremediable que hace necesaria la intervención del  juez de tutela, pues además de que se satisfacen las  condiciones generales de procedencia del amparo, se han vulnerado sus  garantías fundamentales al debido  proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y  libre  desarrollo de la personalidad.  

Señala  que Colpensiones no podía incluirla en nómina de  pensionados cuando ella manifestó que no tenía interés  en continuar con el trámite de la pensión hasta el  cumplimiento de la edad de retiro forzoso (70 años) y que, con  su proceder, lesionó las reglas mínimas del derecho al  trabajo, previstas en la Declaración Universal de Derechos  Humanos, en tanto no podía, «dolosamente»  disponer  la culminación de dicho trámite.  

Pide,  por esas razones, que se tutelen sus derechos y, por consiguiente,  que se deje sin efectos la resolución del 27 de septiembre de  2018 y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «que  se abstenga de adoptar cualquier decisión contra la actora con  base en dicha resolución».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Con el libelo de tutela, el apoderado de la accionante solicitó  que, como medida provisional, se suspendieran los efectos de la  resolución atacada y se requiriera al Consejo Superior de la  Judicatura para que no emitiera ninguna decisión con base en  dicho acto administrativo.  Sin embargo, en auto del 16 de octubre  del año que avanza, además, de avocar conocimiento de  la demanda, el despacho de la Magistrada Ponente, determinó  negar la referida solicitud.  

2.  Integrado el contradictorio por pasiva, se pronunciaron las  siguientes entidades:  

2.1.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  informó que STELLA GORDILLO ARIZA fue designada en  provisionalidad, como magistrada del Consejo Seccional de la  Judicatura del Chocó, en cumplimiento de un fallo de tutela  que ordenó su reintegro por la condición de  prepensionada que ostentaba y los alcances de esa decisión se  extendieron hasta su inclusión en nómina de  pensionados.  

Advirtió  que no existe en el caso un perjuicio irremediable y que el asunto  debe debatirse ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, sin que tenga injerencia esa Dirección en los  aspectos objeto de tutela.  Pidió, por tal razón, que  se le desvincule del trámite y se declare improcedente el  amparo.  

2.2.  La Unidad de Administración de Carrera Judicial también  advirtió que la tutela ha de declararse improcedente por la  existencia de otro mecanismo de defensa para la protección de  sus derechos.  Agregó, que el nombramiento en provisionalidad  de la demandante no origina ningún derecho frente a los que sí  ostentan quienes superaron el concurso de méritos y por tal  razón, en cuanto se consolidó su inclusión en  nómina de pensionados, fue designado en propiedad, el 10 de  octubre de 2018, el primer integrante del registro de elegibles para  ese cargo.  

En  su criterio, no hay ninguna lesión de los derechos de la  demandante que habilite la procedencia del amparo, por razón  de la prevalencia de los derechos del integrante del registro de  elegibles y, además, en tanto ya está incluida en  nómina de pensionados, sin que exista alguna razón que  le permita mantenerse, como provisional, hasta el cumplimiento de la  edad de retiro forzoso.  

Pidió  que se niegue el amparo invocado.  

2.3.  El apoderado de la accionante allegó copia de la Resolución  PCSJR18-167 del 10 de octubre de este año, en la que el  Presidente del Consejo Superior de la Judicatura advirtió el  retiro del cargo de su prohijada por la designación de un  funcionario en propiedad, que pidió tener como prueba dentro  del trámite.  

3.  Los demás involucrados en el trámite guardaron silencio  dentro del término de traslado que les otorgó la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de STELLA GORDILLO ARIZA, que se dirige, entre  otras autoridades, contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La tutela y el debido proceso administrativo.  

El  artículo 29 de la Constitución establece el debido  proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen  en actuaciones tanto judiciales como administrativas.  Del mismo  modo, ordena a la Administración que vele por la protección  de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas  por el ordenamiento jurídico, de los principios de  contradicción e imparcialidad y además, garantizando  que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los  procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con  el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas,  ni del ordenamiento superior (Cfr.  CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).  

En  esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte  Constitucional que:  

El  derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la  posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual  tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración,  a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su  derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a  gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.  

A  pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración  al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta  naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y  con ello vulnere el debido proceso.  

Para  esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha  previsto medios  ordinarios de defensa  para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido  afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad  de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la  administración se refiere.  

Así,  cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de  defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio  irremediable,  ha de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se  impone atender al carácter residual de la acción  constitucional.  

3.  La  demandante reclama la protección de sus derechos fundamentales  que, dice, le fueron vulnerados por Colpensiones, al disponer su  inclusión en nómina de pensionados, por cuanto ese acto  deriva en su inminente desvinculación del cargo de magistrada  del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.  

En  efecto, informó además el apoderado de la demandante  que en resolución del 10 de octubre del año que avanza,  el Consejo Superior de la Judicatura designó en propiedad, a  Julián Ochoa Arango, primer integrante del registro de  elegibles.  

Pues  bien, el artículo 86 de la Constitución Política  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento  jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de  protección, el interesado debe acreditar que acudió en  forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  ende, es presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.  

4.  Para el asunto, ha de destacarse que el apoderado judicial de  GORDILLO ARIZA se  equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar los  actos mediante los cuales su prohijada fue desvinculada del cargo que  venía desempeñando en provisionalidad como magistrada  del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,  porque  ha  debido acudir a  la Jurisdicción Contencioso Administrativa para exponer en esa  vía los  argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la  tesis propuesta en su demanda.  

Lo  anterior,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional,  punto  que encuentra  respaldo  en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  que en su numeral 1° estableció como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Pero  esa situación no  se vislumbra en este asunto,  en tanto es claro que GORDILLO ARIZA tiene garantizado su mínimo  vital, por el acto administrativo mediante el cual fue incluida en  nómina de pensionados.  

Por  consiguiente, la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la  accionante es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá  anular la decisión mediante la cual se ordenó su  desvinculación del cargo que venía desempeñando  y así restablecer el derecho; de igual manera, por esa vía  cuenta con  la posibilidad de solicitar la suspensión de los actos  administrativos que tilda como lesivos de sus derechos, como lo  permiten los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de  20112,  medida que en virtud del artículo 233 ejusdem,  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

La  mencionada medida, precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de  la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

5.  Ahora  bien, aunque lo anterior sería  suficiente para negar la tutela de los derechos de la accionante,  resulta necesario indicar que la garantía  de estabilidad  laboral  cuya protección reclama, deviene de la previsión  contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por medio  de la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de  renovación de la administración pública, que es  del siguiente tenor:  

Protección  especial.  De conformidad con la reglamentación que establezca el  Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el  desarrollo del Programa de Renovación de la Administración  Pública las madres cabeza de familia sin alternativa  económica, las  personas  con limitación física, mental, visual o auditiva,  y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad  y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de  jubilación o de vejez en el término de tres (3) años  contados a partir de la promulgación de la presente ley.  (Subrayas  y negrillas fuera de texto).  

La  Corte Constitucional, en sentencia SU-897/12, consolidó un  criterio interpretativo sobre el retén social. Dijo al  respecto:  

El  retén social es una medida de protección establecida a  favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha  relación con la protección de los derechos  fundamentales de los menores de edad. Igualmente se  creó la medida de protección para las personas  disminuidas física y mentalmente  y para aquellos servidores públicos que estuviesen próximos  a pensionarse, que gozarían del beneficio, éstos  últimos,  de la estabilidad laboral hasta que se dé el  reconocimiento de la pensión o vejez, en los términos  del artículo 12 de la Ley 7909 de 2002.  

Sin  embargo, para la solución del caso que aquí se examina,  ha de precisar la Sala que una cosa es el escenario  planteado por el  artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la sentencia CC SU897/12,  que es el de la supresión de un cargo por razón del  Programa de Renovación de la Administración Pública  – PRAP, y otro distinto es el que enmarca la situación  de STELLA GORDILLO ARIZA, cuya desvinculación está  motivada en la provisión del cargo como consecuencia del  adelantamiento de un concurso de méritos.  

Al  respecto, el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-729/10  consideró lo siguiente:  

… el  retén social es una protección otorgada a la  estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse  especialmente afectados por procesos de reestructuración o  liquidación de entidades estatales. En tales escenarios, los  intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la  necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la  eficacia en la función pública y propiciar un adecuado  manejo de los dineros públicos; y, de otra parte, la  protección de las personas en condición de especial  vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la  modificación de las plantas de personal.  

En  el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidación,  ni su planta está siendo reformada para alcanzar una mayor  eficiencia. El  conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar  el mandato según el cual el acceso a los cargos públicos  debe darse con base en el mérito, en defensa del principio de  igualdad en el acceso a los cargos públicos, y de la  concepción participativa de la democracia, con el interés  de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la  vía del concurso.  

En  otros términos, si bien el retén social, y el problema  planteado a la Sala se relacionan con la protección de la  estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa  situación se enmarca en procesos administrativos de tipo  diverso, que persiguen la satisfacción de distintos principios  constitucionales, lo que impide la aplicación de las subreglas  relativas al retén social.  

(…)  

Ahora  bien, la  estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en  provisionalidad es relativa,  pues –como se ha expuesto- su  desvinculación puede producirse  por motivos del servicio, lo que debe ocurrir mediante resolución  motivada; o porque  el cargo sea proveído mediante concurso de méritos  pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades  o, de forma más precisa, el  nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados  del concurso de méritos.  

(…)  

En  ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub  exámine, existen  dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para  determinar la legitimidad de la desvinculación del accionante:  (i) se trata de una persona en trámite de reconocimiento  pensional; y (ii) como resultado del concurso de méritos  iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conformó una lista  de elegibles de 43 nombres, para la provisión de 64 cargos de  delegados departamentales.  

(…)  

En  ese orden de ideas, estima la Sala que la  efectiva celebración de los concursos públicos de  méritos es una causa que cumpliría con las condiciones  necesarias para imponer una afectación a la estabilidad  laboral del afectado.  Primero, porque  el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia,  lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en  propiedad. En consecuencia, (ii) los  funcionarios que se ven afectados por la celebración del  concurso  de la Registraduría Nacional del Estado Civil son  aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad,  así  que son conscientes del carácter precario de su estabilidad;  y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este  Tribunal consideró que la inscripción extraordinaria en  carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en  provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos)  afecta el núcleo del sistema democrático, tal como fue  concebido por el constituyente de 1991.  

En  el mismo sentido, la  decisión de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas  del concurso de méritos, resultaba idónea  para  garantizar la eficacia del mandato democrático de asegurar el  ingreso a la carrera solo en razón del mérito.  

Sin  embargo, la medida no es necesaria,  debido  a que la convocatoria 003 de 2008 se abrió para la provisión  de 64 cargos de delegado  departamental, y  el resultado del concurso de méritos produjo la elaboración  de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa  que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante  concurso de méritos, y que la entidad, en virtud de los  principios de ausencia  de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y  proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos  fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atención  al carácter de derecho fundamental y principio esencial del  estado social que ostenta el derecho al trabajo, no  podía decidir por  azar cuáles  funcionarios debían mantenerse en sus cargos y cuáles  debían ser retirados; pero tampoco podía decidir  desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situación  particular, pues ello constituye un desconocimiento del artículo  13 constitucional (particularmente en sus incisos 3º y 4º).  (Negrilla fuera de texto original).  

Aplicando  los anteriores parámetros al caso bajo estudio se tiene que:  

a)  La estabilidad laboral de STELLA GORDILLO ARIZA en el cargo de  magistrada  del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó era  relativa,  porque su nombramiento fue efectuado en provisionalidad  y la accionante tenía claro que dicha designación solo  tendría vigencia, según el fallo de tutela que  pretéritamente amparó sus derechos3,  hasta que su fondo de pensiones la incluyera en nómina de  pensionados, lo que en efecto sucedió con la expedición  de la resolución del 27 de septiembre de 2018, de  Colpensiones.  

b)  La demandante no figura en la lista de elegibles para el cargo  mencionado.  

c)  Mediante Acuerdo PCSJA18-11005,  se formuló la  lista de elegibles para el empleo que ocupaba la aquí  accionante, de la cual fue designado Julián Ochoa Arango,  primer integrante del registro.  

De  esta manera, se materializó para el mencionado concursante un  derecho  subjetivo,  sobre el que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-186/13,  expresó que:  

… resulta  plenamente justificado, desde la perspectiva constitucional, que los  ciudadanos que superan satisfactoriamente los procesos de selección,  adquieran un derecho subjetivo,  de  índole superior,  de ingreso al servicio público.  Los derechos de carrera, así  entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para  el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser  excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y  legales.  Estos derechos, a su vez, imponen  un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el  empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo  mediante concurso público de méritos.  

(…)  

9.  En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de  acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo  público debe basarse en la evaluación acerca del mérito  del aspirante o servidor del Estado.  Por ende, la carrera  administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión  de los empleos públicos.  A su vez, la  superación satisfactoria del concurso de méritos  confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al  empleo público, exigible respecto de la Administración  y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición  de provisionalidad.  

En  ese evento, entonces, dice la Corte Constitucional que «entran  en tensión dos derechos de raigambre constitucional.  El  primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al  empleo público por haber superado el concurso público  de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general  para el acceso a los empleos del Estado.  El segundo, que tiene que  ver con la protección de los derechos fundamentales del  prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del  cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad  económica4».  

Y  para la resolución de esa colisión, agrega el Alto  Tribunal, que debe hacerse un ejercicio de ponderación, de tal  forma que «en  aquellas circunstancias en que sea posible garantizar  correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral  reforzada, particularmente porque se está ante la pluralidad  de cargos, sin que todos ellos se hayan proveído por el  concurso, la  autoridad administrativa estará obligada a preferir una  solución razonable,  basada en la protección simultánea de los derechos  constitucionales del aspirante y del prepensionado»5  (énfasis  agregado).  

Así  las cosas, retomando los criterios empleados por la Corte  Constitucional en decisiones T-729/10 y T-186/13, se tiene que la  decisión del Consejo Superior de la Judicatura, al desvincular  a STELLA GORDILLO ARIZA por razón del nombramiento de la lista  de elegibles de un concurso de méritos es razonable, teniendo  en cuenta que el empleo en cuestión fue proveído en  estricto orden de mérito, con el aspirante que superó  satisfactoriamente todas las fases del concurso adelantado para tal  efecto.  

Además,  como la misma demandante informó, su desvinculación  obedeció a que Colpensiones la incluyó en nómina  de pensionados, por lo que desde el 1º de octubre goza de la  prestación de vejez y no es la tutela un mecanismo encaminado  a desconocer el derecho a la pensión que le fue reconocido por  la autoridad competente.  Las críticas de la accionante frente  a ese acto administrativo, escapan a la finalidad de la vía de  amparo, diseñada para la protección de derechos  fundamentales y no para su desconocimiento.  

De  igual manera, aunque las autoridades demandadas conocían la  situación de la demandante, no les fue posible extender su  vinculación en provisionalidad, porque la lista de elegibles  estaba conformada por aspirantes con acceso preferente al cargo que  ella desempeñaba.  

Por  las razones expuestas, se impone negar el amparo constitucional  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su          conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte          Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por          la Sala de Decisión, Sección o Subsección que          corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el          artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

2          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

3          Decisión del 30 de marzo de 2016 proferida por la Sala Civil          del Tribunal Superior de Bogotá.  

4          Ibídem.  

5          Ibídem.      

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