AP1517-2018(52577)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

AP1517-2018  

Radicado  N° 52.577  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR BLANCO  AVELLANEDA, contra la decisión de 10 de abril del presente  año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala única  del Tribunal Superior de Yopal negó la acción  constitucional de habeas corpus.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Señaló  el S.L.P. ÓSCAR BLANCO AVELLANEDA que se encuentra privado de  la libertad desde el 16 de junio de 2017, en virtud del proceso  N°09917 adelantado por la Fiscalía 121 Especializada de la  Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio en su contra, por el  delito de homicidio en persona protegida y otros.  

Con  ocasión de la celebración de los acuerdos de paz,  postuló los procesos que se adelantan en su contra ante la  Jurisdicción Especial para la Paz, otorgándose por  parte del Secretario de la Jurisdicción el concepto favorable,  sin embargo, mediante resolución de 24 de enero de 2018, la  Fiscalía 121 Especializada, negó el beneficio de la  libertad.  

Frente  a esta decisión, el 12 de febrero de 2018, la defensa  interpuso el recurso de apelación, remitiéndose el 15  de marzo siguiente la actuación ante la Fiscalía  delegada ante el Tribunal de Villavicencio, sin que a la fecha de  interposición de la acción constitucional, hubiese  resuelto la alzada.  

Resaltó  el accionante que pese a que la Fiscalía delegada contaba con  5 días para resolver el recurso de apelación, no ha  cumplido con ese término, razón por la cual se  encuentra privado de la libertad en forma ilegal.  

Explicó  que el 2 de abril de 2018 interpuso acción de habeas  corpus, correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral de  Yopal, quien consideró que el término vencía el  4 de ese mismo mes y año, por lo que negó la acción.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Radicada la acción constitucional el 10 de abril 20181,  el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma  fecha2  y ordenó oficiar a la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal Superior de Villavicencio, para que rindiera informe del  estado del recurso de apelación interpuesto por la apoderada  del accionante3.  

2. La Fiscal  Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio indicó que el accionante interpuso recurso de  apelación en contra de la decisión adoptada el 24 de  enero de 2018 por la Fiscalía 121 Especializada, mediante la  cual le fue negada la libertad por haberse acogido a la Ley 1826 de  2016.  

El 4 de abril  hogaño fue resuelto el recurso propuesto, confirmando la  decisión de primera instancia y comunicándose la  resolución mediante correo electrónico al CMR de Yopal,  lugar de reclusión del accionante, para la debida  notificación.  

3.  El 10 de abril del presente año, el Magistrado Ponente de la  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó por  improcedente la acción constitucional de habeas corpus  promovida por ÓSCAR BLANCO AVELLANEDA.  

4.  Contra la anterior determinación, ÓSCAR BLANCO  AVELLANEDA manifestó su deseo de apelar, siendo enviadas las  diligencias a esta Corporación, arribando el 17 de abril  hogaño.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

Estimó  el Magistrado cognoscente que el habeas corpus no es el medio  a través del cual se puede sustituir al funcionario judicial  que conoce del proceso en virtud del cual se demanda el amparo de  libertad y, en el caso en estudio, la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior de Villavicencio, al pronunciarse del recurso  impetrado, estimó que BLANCO AVELLANEDA no se encuentra  cobijado por la Ley 1820 de 2016, habida cuenta que los hechos que  motivaron la investigación en su contra no tiene relación  con el conflicto armado, requisito indispensable para otorgar la  libertad del procesado, conforme lo prevé el artículo  52-1 de la Ley 1820 de 2016.  

En  ese sentido, precisó que la Fiscalía negó la  libertad deprecada por el accionante, al valorar las pruebas obrantes  en la actuación y como al Juez constitucional le está  vedado inmiscuirse en los extremos esenciales del proceso penal y  realizar una nueva valoración probatoria, negó la  acción.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  de la anterior determinación, ÓSCAR BLANCO AVELLANEDA  manifestó su voluntad de impugnarla, sin presentar  sustentación alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación  interpuesta contra la decisión de 7 de febrero de 2018,  proferida por un Magistrado de la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de la cual  negó la solicitud de habeas corpus impetrada por ÓSCAR  BLANCO AVELLANEDA, atendiendo la previsión contenida en el  numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006,  el cual indica que:  

[C]uando el superior jerárquico sea un juez  plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente  por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas  corpus.  

2.  El artículo 1° de la  Ley Estatutaria 1095 de 2006  establece que  el habeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con  violación de las garantías constitucionales o legales o  (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Así mismo, procede  la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los  siguientes eventos:  

(1) siempre que la vulneración  de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no  judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de  la libertad por vencimiento de los términos legales  respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que  ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la  solicitud de hábeas  corpus se formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica  vía de hecho judicial4.  

Atendiendo  la doble condición de acción y derecho fundamental, de  la cual goza el habeas corpus, es un instituto de carácter  excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad  provisional debe surtirse ante el Juez de Control de Garantías5,  en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las  cargas probatorias correspondientes y brindar la participación  de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más  cuando la causal invocada –vencimiento de los términos-  no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un  condicionamiento previsto en la norma, orientado a la valoración  de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial,  según sea el caso. Aunado a ello, la decisión que niega  la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que  el Juez Constitucional no puede invadir la competencia del juez  natural.  

Y  es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción  de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos  judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las  peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación establecidos como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar  al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión  diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a  resolver lo atinente a la libertad de las personas.  

Así  las cosas, sólo cuando la decisión judicial que  interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como una vía de hecho, la acción constitucional en  estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con  base en el derecho fundamental a la libertad.  

3.  En el caso en estudio, ÓSCAR BLANCO AVELLANEDA señaló  que con ocasión del concepto favorable emitido por el  Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, le  correspondió a la Fiscalía 121 Especializada de la  Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio, pronunciarse sobre la  libertad transitoria, anticipada y condicionada, prevista en la Ley  1826 de 2016, profiriendo resolución el 24 de enero de 2018.  Al ser negado este beneficio, su apoderada interpuso el recurso de  apelación, correspondiéndole el conocimiento del asunto  a la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal  Superior de Villavicencio, el cual señaló que no había  sido resuelto dentro de la oportunidad legalmente establecida.  

Así  las cosas, es claro que el accionante acude a la acción de  habeas corpus, al considerar que se le está prolongando  de manera ilícita su libertad, pues la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal de Villavicencio desconoció el  término de 5 días, previsto en el Decreto 1269 de 2017  para resolver la alzada propuesta.  

3.1  La Ley 1820 de 2016, prevé en el Tìtulo IV los  tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del  Estado, precisando en el capítulo II el régimen de  libertadas aplicable a los agentes del Estado, así:  

ARTÍCULO 51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y  ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un  beneficio propio del sistema integral expresión del  tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la  construcción de confianza y facilitar la terminación  del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera  preferente en el sistema penal colombiano, como contribución  al logro de la paz estable y duradera.  

Este beneficio se aplicará a los agentes del  Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén  detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al  mecanismo de la renuncia a la persecución penal.  

Dicha manifestación o aceptación de  sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la  Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya  entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas.  

El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional  y anticipada es un beneficio que no implica la definición de  la situación jurídica definitiva en el marco de la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

(…)  

A  su paso, el artículo 53 ibídem establece el  procedimiento para la libertad transitoria condicionada y anticipada,  así:  

El Ministerio de Defensa Nacional  consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública  que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación  de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la  elaboración de los listados se solicitará información  a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán  dar respuesta en un término máximo de 15 días  hábiles.  

Una vez consolidados los listados  serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción  Especial para la Paz quien verificará dichos listados o  modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así  como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de  que trata el artículo anterior. El  Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz  comunicará al funcionario que esté conociendo la causa  penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del  beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria  condicionada y anticipada a que se refiere el artículo  anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la  acción o decisión tendiente a materializar la misma.  

El incumplimiento de lo aquí  dispuesto constituye falta disciplinaria. (subrayas fuera de texto)  

Por  su parte, el Decreto 1269 de 20176,  precisa en el artículo 1º:  

Artículo primero: Adiciónese la Sección  2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Justicia, con el siguiente contenido:  

Sección 2  

Otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a  miembros de la Fuerza Pública.  

Artículo 2.2.5.5.2.1. Términos para  decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros  de la Fuerza Pública. Una vez la autoridad judicial reciba la  comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la  Jurisdicci6n Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los  requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o ex  miembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la  concesión de la libertad transitoria, condicionada y  anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o  policial, según sea el caso, en un término no mayor a  diez (10) días.  

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de  los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las  actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el  recurso de reposición, el cual será sustentado y se  resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que  se decidió la solicitud del beneficio.  

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de  los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las  actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, procederá el  recurso de reposici6n. En el caso en el que la actuación no se  encuentre en etapa de juzgamiento, el recurso deberá  resolverse en un término no mayor a tres (3) días, de  encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se resolverá  de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió  la solicitud de beneficio.  

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de  los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las  condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000,  procederá el recurso de reposición.  El recurso deberá resolverse en un término no mayor a  tres (3) días.  

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud  de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo  la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso  de apelación, con independencia de si la decisión recae  sobre procesos o condenas. El término para decidir este  recurso no podrá ser mayor a cinco (5) días.  

Parágrafo. Cuando se haya determinado, prima  facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o  en relación directa o indirecta con el conflicto armado  interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la  Ley 1820 de 2016, de procesos y/o condenas tramitados en distintos  sistemas procesales penales, la autoridad judicial decidirá  los respectivos recursos de acuerdo al procedimiento penal aplicable  a la actuación de su conocimiento. (subrayas fuera de texto)  

Pues  bien, de acuerdo con lo indicado por la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante  resolución de 24 de enero de 2018, la Fiscalía  cognoscente negó la libertad transitoria y anticipada,  arribando la actuación a ese despacho el 21 de marzo  siguiente, resolviéndose la alzada propuesta el 4 de abril  hogaño, en tanto que el periodo comprendido entre el 26 al 30  de marzo de 2018 correspondió a vacancia judicial.  

Esto  es, que a pesar de la mora por parte de la Fiscalía de primera  instancia en la remisión de la actuación a sus superior  funcional para resolver el recurso de apelación, lo cierto es  que previo a la interposición de la acción  constitucional, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior de Villavicencio ya había resuelto el recurso,  confirmando la decisión impugnada, incluso, mediante oficio  Nº20340-099-04-F1-039 de 4 de abril de 2018 se notificó  la decisión a ÓSCAR BLANCO AVELLANEDA a su lugar de  reclusión7  y a los correos electrónicos crm.ejeyo.yopal@gmail.com,  mayoris. rivera@ejercito.mil.co8.  

Esto  es, que aun cuando tal mora genera un reproche al ente acusador, no  resulta de la suficiente entidad para predicar una prolongación  ilegal de la libertad, pues de conformidad con la pacífica  jurisprudencia sobre la materia, la acción de hábeas  corpus es improcedente si, previo al auto que decide la solicitud  de hábeas corpus, el Estado cumple con la expectativa  procesal reclamada. Ese criterio está contenido, entre otros  precedentes, en la providencia CSJ AP8737-2017 y CSJ AHP, 30 ago  2012, rad. 39791, esta última señala:  

Como lo analizó correctamente el funcionario de  primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta  Corporación, si para el momento de acudirse al presente  instrumento constitucional se encontraba superada la situación  que motivó la interposición del habeas corpus (…)  es claro que la pretensión del peticionario, por esa sola  razón, resulta improcedente por inexistencia actual del  fundamento fáctico sustento de la acción, es decir,  aquel respecto del cual se afirma la prolongación ilícita  de la privación de la libertad.  

Así  las cosas, no puede predicarse una prolongación ilícita  de la libertad que amerite la intervención del juez  constitucional, razón por la cual se confirmará la  decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Única del Distrito Judicial de Yopal  negó por improcedente el amparo de habeas corpus  reclamado por ÒSCAR BLANCO AVELLANEADA, de conformidad con las  razones expuestas en la anterior motivación.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Folios          1-10 Cuaderno Tribunal  

2          Folios 10 y 11 Cuaderno Tribunal  

3          Folio 13 Cuaderno Tribunal  

4          Corte Constitucional, sentencia C-260/99.  

5          El artículo 154 de la Ley 906 de 2004,          modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que          deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez          Penal Municipal de Garantías;          entre ellos, «las peticiones de          libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido          del fallo».  

6          Por el cual se adiciona la Sección 2 al Capítulo 5 al          Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,          Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual          se dictan disposiciones sobre tratamientos penales especiales          respecto a miembros de la Fuerza Pública, reglamentando la          Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones  

7          Fl. 26v c. Tribunal  

8          Fl. 27v C. Tribunal  

      

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