STP12399-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12399-2018  

Radicación  n° 100341  

Acta 329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el apoderado de Juan  Carlos Betancur Marín,  respecto del fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual negó la acción de tutela invocada en contra de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y cuyo trámite  se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala de Casación Laboral de esta corporación en los  términos que a continuación se transcriben:  

“El  accionante promovió acción de tutela, en procura de  obtener la protección de los derechos fundamentales de su  representado al «debido proceso, irrenunciabilidad de los  derechos adquiridos, igualdad, defensa y acceso a la administración  de justicia», los cuales considera fueron conculcados con la  decisión proferida el 2 de marzo de 2017, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso  ordinario laboral número 6600131-05-004-2015-00180-01, en el  que actuó como demandante.  

Para sustentar su petición  afirma que la señora Amparo Mejía López cotizó  al extinto ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES,  627 semanas, entre el 11 de agosto de 1983 y el 26 de  julio de 2012, día de su deceso; que para el primero de abril  de 1994 la causante acreditó 478 semanas de cotización;  que el 22 de junio de 1996, se casó por el rito católico  con aquella, con quien compartió cama, lecho y techo hasta el  momento de la muerte; que el 17 de agosto de 2017, solicitó  ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente, la cual le fue negada por la Administradora mediante  Resolución GNR 43843 del 24 de febrero de 2015, por no haber  acreditado 50 semanas de aportes dentro de los tres años  anteriores al fallecimiento de la señora Mejía.  

Agregó que acudió  a la jurisdicción ordinaria laboral, en procura de obtener el  reconocimiento del retroactivo pensional, proceso que asumió  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que  mediante decisión del 26 de marzo de 2014 accedió a su  pretensión y ordenó el reconocimiento y pago de la  pensión de sobreviviente a partir del 27 de julio de 2012; que  tal decisión, por vía de consulta, conoció la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la que revocó  parcialmente la determinación,  en el sentido de reconocer la  prestación reclamada pero a partir de la ejecutoria de la  sentencia de segunda instancia, por lo que negó el pago del  retroactivo, pues, el derecho provenía de la aplicación  de una interpretación constitucional;  que la decisión  tuvo salvamento de voto de la magistrada Ana Lucía Caicedo  Calderón, quien consideró que «por  tratarse de una interpretación constitucional favorable haya  lugar a efectuarlas mesadas generadas, reconociendo el derecho desde  la ejecutoria de la decisión (…)».  

Refirió que presentó  recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia  proferida en segunda instancia, el cual fue negado por no cumplir con  la exigencia del artículo 86 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

Con  fundamento en los supuestos fácticos descritos solicitó  se salvaguardaran sus derechos deprecados para que se dejaran sin  efecto los numerales 1 y 2 del proveído emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 2 de marzo de 2017 y, en  consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago del  retroactivo de la pensión de sobreviviente, causado desde el  26 de junio de 2012 y hasta el 1 de marzo de 2017”.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al  considerar que la demanda no satisfizo el requisito de procedibilidad  de la inmediatez, toda vez que la decisión adoptada por el  Tribunal quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2017 (una vez se  negó el recurso de casación interpuesto) y sólo  se acudió al mecanismo constitucional, el 21 de junio de 2018,  esto es, trascurridos más de 14 meses, lapso que supera el  término razonable para obtener la protección perentoria  y urgente que demanda los derechos fundamentales incoados.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante, manifestó que el a quo pasó  por alto circunstancias particulares que explicaban la demora en la  radicación del mecanismo tuitivo, en particular, que su  representado vive en otro país, lo cual tornaba complejo su  desplazamiento.  

Por  otro lado, insistió en los argumentos de su libelo, en tanto  el reconocimiento de la prestación pensional corresponde desde  su causación y no desde la ejecutoria de la decisión  que la reconoce.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto  1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o si existe, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Adicionalmente  que, si la acción constitucional se dirige contra decisiones  judiciales, se requiere la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1   y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Es por ello que,  si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes  aquellas demandas en las que las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

3. En el caso bajo  examen, corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira al revocar parcialmente -en grado de consulta- la  sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, para  disponer “que  la prestación se reconozca a partir de la ejecutoria de esa  providencia”,  quebrantó los derechos fundamentales alegados por el  demandante, al incurrir en alguna de las causales de procedibilidad  del instrumento constitucional.  

3.1. Al respecto,  la Sala advierte que procederá a confirmar el fallo objeto de  impugnación, pero no por las razones aducidas por el a  quo,  sino porque la decisión contenida en la providencia motivo de  censura se muestra razonada y ajustada al ordenamiento que regula la  materia.  

3.2. En efecto,  como se verifica del registro de lectura del fallo, la autoridad  judicial expuso las razones que determinaban su proceder,  especialmente, porque al haberse reconocido la prestación  pensional como condición más beneficiosa luego de una  interpretación favorable de las normas legales y  constitucionales que no conocía la entidad administradora de  pensiones, no estaba obligada ésta al pago de mesada alguna  previa al reconocimiento por vía judicial de la pensión.  

En esa línea,  la Sala accionada no desconoció la sustitución del  demandante respecto del derecho prestacional que en cabeza de su  cónyuge radicaba una vez analizó los supuestos de hecho  y derecho que fueron deprecados y aceptados por la judicatura de  primer grado, sólo que encontró que el pago de dicho  emolumento se debía cancelar, no desde el momento en el cual  se generó el derecho pensional sino de la firmeza de la  decisión que lo reconocía, en tanto, si éste  devenía de una interpretación favorable de los  postulados que rigen la materia y no de una preceptiva clara y  exigible a la administradora de pensiones, la cual, en rigor, ajustó  su proceder a derecho. Así lo explicó:  

“…el  reconocimiento será a partir de la ejecutoria de esta proveído  tal cual se ha pregonado por el máximo órgano de la  especialidad laboral, cuando “en materia de definición  de derechos pensionales, ha cumplido una función  transcendental al interpretar la normativa a la luz de los principios  y objetivos que informan la seguridad social y que en muchos casos no  corresponden con el texto literal del precepto que las  administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas  debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la  controversia.” (sentencia del 2 de octubre  de 2013, radicación  44454), y si bien tal argumentación se aduce para colegir que  no resulta razonable imponer el pago de intereses porque la conducta  de la entidad de seguridad social, siempre estuvo guiada por el  respeto de una normativa que de manera plausible estimaba regía  el derecho en controversia, considera esta sala mayoritaria que tal  argumentación sirve igualmente de soporte, para conocer la  gracia pensional solo a partir de la ejecutoria de la sentencia y no  desde que se causó la misma, puesto que al reconocerse la  prestación por vía constitucional favorable, se está  en frente de un evento en que las actuaciones de las administradoras  de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas  a su cargo encuentran plena justificación, bien porque tengan  respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación  minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento  dado puedan darle los jueces en la función que le es propia de  interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y  objetivos fundamentales de la seguridad social  y que a las entidades  que las gestionan, no les compete y les es imposible predecir.”3  

3.3. Sin que de  dicha argumentación se haya acreditado un error de aquéllos  desarrollados por la jurisprudencia constitucional, ya que el  recurrente de manera genérica criticó su fundamento  para desestimar la decisión proferida, pero no reveló  la forma como ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales  reclamados, lo cual torna alejado su planteamiento de los  presupuestos anunciados para conceder un amparo como el deprecado.  

Es  decir, la acción no procede en tanto con ésta pretende  la parte actora controvertir una decisión judicial razonable  con  la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  funcionario natural a través de la indebida intervención  del juez constitucional, circunstancia que indudablemente torna  improcedente la petición de amparo pues, a pesar de la  inconformidad del impugnante, el órgano colegiado demandado,  con fundamento en las normas aplicables, arribó a una  conclusión que mal puede ser descalificada o tildada como una  “vía de hecho”, bajo la única consideración  de haber resultado desfavorable a sus intereses.  

3.4.  En este orden de ideas, no  está al arbitrio de la parte actora acudir al mecanismo  constitucional para exponer su tesis y obtener una determinación  que consulte con sus intereses mediante el cuestionamiento del  criterio jurídico del juez formado en el análisis, por  lo cual, intrascendente se torna su pretensión al invocar  vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello a  imponer sus  razones frente a la interpretación efectuada por  las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos serios y atendibles al ordenamiento jurídico  se emitió una decisión que no amerita de revisión  por parte del juez de tutela.  

De  admitirse la discusión propuesta en el libelo, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

4.  Finalmente, en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad, no  aparece elemento de convicción que acredite su violación,  pues no se allegó copia de providencia alguna que sugiera que  la misma autoridad y mediando idénticos supuestos de hecho,  actuó de manera diversa.  

Además,  la determinación que se atacó encuentra respaldo en el  ordenamiento jurídico y fue adoptada bajo los principios de  autonomía e independencia judicial, y la sentencia SU-442 de  2016 de la Corte Constitucional, se ocupó de una temática  diversa a la acá gestionada, como era una pensión de  invalidez.  

5.  Por consiguiente, conforme con los anteriores argumentos el fallo  impugnado será confirmado.  

*  * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “a.          Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo          cual significa que la cuestión esté enmarcada en el          ámbito de interés de la jurisdicción          constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad          carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de          constitucionalidad que esta Corte efectúa.          

 b. Que          se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo          que éstos no resulten efectivos para la garantía de          los derechos involucrados o que con la aplicación de los          mismos no se logre evitar la consumación de un daño          iusfundamental irremediable.          

 c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya          trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentación          de la demanda de tutela y la aparición de los hechos que          produjeron la afectación de los derechos fundamentales, a          menos que existan razones objetivas que justifiquen la demora.          

 d. Si se          trata de una irregularidad procesal, ésta debe causar un          efecto decisivo o determinante en la sentencia atacada.           

 e. Que          la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible.          

f. Que no se          pretenda la interposición de una tutela contra otra tutela.”          Corte          Constitucional, Sentencia T- 781 de 2011  

2          “a.          Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario          judicial que profirió la providencia impugnada, carece,          absolutamente, de competencia para ello.          

 b.          Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.          

c. Defecto          fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio          que permita la aplicación del supuesto legal en el que se          sustenta la decisión.          

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales          o          que presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión.          

f. Error          inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.          

g. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.          

h. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.          

 i.          Violación directa de la Constitución.” Ibídem  

3          Registro          de la audiencia, a partir del minuto 27:06      

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