Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12399-2018
Radicación n° 100341
Acta 329
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Juan Carlos Betancur Marín, respecto del fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben:
“El accionante promovió acción de tutela, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representado al «debido proceso, irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia», los cuales considera fueron conculcados con la decisión proferida el 2 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral número 6600131-05-004-2015-00180-01, en el que actuó como demandante.
Para sustentar su petición afirma que la señora Amparo Mejía López cotizó al extinto ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, 627 semanas, entre el 11 de agosto de 1983 y el 26 de julio de 2012, día de su deceso; que para el primero de abril de 1994 la causante acreditó 478 semanas de cotización; que el 22 de junio de 1996, se casó por el rito católico con aquella, con quien compartió cama, lecho y techo hasta el momento de la muerte; que el 17 de agosto de 2017, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual le fue negada por la Administradora mediante Resolución GNR 43843 del 24 de febrero de 2015, por no haber acreditado 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores al fallecimiento de la señora Mejía.
Agregó que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, en procura de obtener el reconocimiento del retroactivo pensional, proceso que asumió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante decisión del 26 de marzo de 2014 accedió a su pretensión y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 27 de julio de 2012; que tal decisión, por vía de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la que revocó parcialmente la determinación, en el sentido de reconocer la prestación reclamada pero a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por lo que negó el pago del retroactivo, pues, el derecho provenía de la aplicación de una interpretación constitucional; que la decisión tuvo salvamento de voto de la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón, quien consideró que «por tratarse de una interpretación constitucional favorable haya lugar a efectuarlas mesadas generadas, reconociendo el derecho desde la ejecutoria de la decisión (…)».
Refirió que presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida en segunda instancia, el cual fue negado por no cumplir con la exigencia del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con fundamento en los supuestos fácticos descritos solicitó se salvaguardaran sus derechos deprecados para que se dejaran sin efecto los numerales 1 y 2 del proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 2 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente, causado desde el 26 de junio de 2012 y hasta el 1 de marzo de 2017”.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que la demanda no satisfizo el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2017 (una vez se negó el recurso de casación interpuesto) y sólo se acudió al mecanismo constitucional, el 21 de junio de 2018, esto es, trascurridos más de 14 meses, lapso que supera el término razonable para obtener la protección perentoria y urgente que demanda los derechos fundamentales incoados.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante, manifestó que el a quo pasó por alto circunstancias particulares que explicaban la demora en la radicación del mecanismo tuitivo, en particular, que su representado vive en otro país, lo cual tornaba complejo su desplazamiento.
Por otro lado, insistió en los argumentos de su libelo, en tanto el reconocimiento de la prestación pensional corresponde desde su causación y no desde la ejecutoria de la decisión que la reconoce.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Adicionalmente que, si la acción constitucional se dirige contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1 y específicos2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Es por ello que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. En el caso bajo examen, corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al revocar parcialmente -en grado de consulta- la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, para disponer “que la prestación se reconozca a partir de la ejecutoria de esa providencia”, quebrantó los derechos fundamentales alegados por el demandante, al incurrir en alguna de las causales de procedibilidad del instrumento constitucional.
3.1. Al respecto, la Sala advierte que procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, pero no por las razones aducidas por el a quo, sino porque la decisión contenida en la providencia motivo de censura se muestra razonada y ajustada al ordenamiento que regula la materia.
3.2. En efecto, como se verifica del registro de lectura del fallo, la autoridad judicial expuso las razones que determinaban su proceder, especialmente, porque al haberse reconocido la prestación pensional como condición más beneficiosa luego de una interpretación favorable de las normas legales y constitucionales que no conocía la entidad administradora de pensiones, no estaba obligada ésta al pago de mesada alguna previa al reconocimiento por vía judicial de la pensión.
En esa línea, la Sala accionada no desconoció la sustitución del demandante respecto del derecho prestacional que en cabeza de su cónyuge radicaba una vez analizó los supuestos de hecho y derecho que fueron deprecados y aceptados por la judicatura de primer grado, sólo que encontró que el pago de dicho emolumento se debía cancelar, no desde el momento en el cual se generó el derecho pensional sino de la firmeza de la decisión que lo reconocía, en tanto, si éste devenía de una interpretación favorable de los postulados que rigen la materia y no de una preceptiva clara y exigible a la administradora de pensiones, la cual, en rigor, ajustó su proceder a derecho. Así lo explicó:
“…el reconocimiento será a partir de la ejecutoria de esta proveído tal cual se ha pregonado por el máximo órgano de la especialidad laboral, cuando “en materia de definición de derechos pensionales, ha cumplido una función transcendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social y que en muchos casos no corresponden con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia.” (sentencia del 2 de octubre de 2013, radicación 44454), y si bien tal argumentación se aduce para colegir que no resulta razonable imponer el pago de intereses porque la conducta de la entidad de seguridad social, siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaba regía el derecho en controversia, considera esta sala mayoritaria que tal argumentación sirve igualmente de soporte, para conocer la gracia pensional solo a partir de la ejecutoria de la sentencia y no desde que se causó la misma, puesto que al reconocerse la prestación por vía constitucional favorable, se está en frente de un evento en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo encuentran plena justificación, bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que le es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social y que a las entidades que las gestionan, no les compete y les es imposible predecir.”3
3.3. Sin que de dicha argumentación se haya acreditado un error de aquéllos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, ya que el recurrente de manera genérica criticó su fundamento para desestimar la decisión proferida, pero no reveló la forma como ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales reclamados, lo cual torna alejado su planteamiento de los presupuestos anunciados para conceder un amparo como el deprecado.
Es decir, la acción no procede en tanto con ésta pretende la parte actora controvertir una decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, circunstancia que indudablemente torna improcedente la petición de amparo pues, a pesar de la inconformidad del impugnante, el órgano colegiado demandado, con fundamento en las normas aplicables, arribó a una conclusión que mal puede ser descalificada o tildada como una “vía de hecho”, bajo la única consideración de haber resultado desfavorable a sus intereses.
3.4. En este orden de ideas, no está al arbitrio de la parte actora acudir al mecanismo constitucional para exponer su tesis y obtener una determinación que consulte con sus intereses mediante el cuestionamiento del criterio jurídico del juez formado en el análisis, por lo cual, intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos serios y atendibles al ordenamiento jurídico se emitió una decisión que no amerita de revisión por parte del juez de tutela.
De admitirse la discusión propuesta en el libelo, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad, no aparece elemento de convicción que acredite su violación, pues no se allegó copia de providencia alguna que sugiera que la misma autoridad y mediando idénticos supuestos de hecho, actuó de manera diversa.
Además, la determinación que se atacó encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico y fue adoptada bajo los principios de autonomía e independencia judicial, y la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional, se ocupó de una temática diversa a la acá gestionada, como era una pensión de invalidez.
5. Por consiguiente, conforme con los anteriores argumentos el fallo impugnado será confirmado.
* * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “a. Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo cual significa que la cuestión esté enmarcada en el ámbito de interés de la jurisdicción constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de constitucionalidad que esta Corte efectúa.
b. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que éstos no resulten efectivos para la garantía de los derechos involucrados o que con la aplicación de los mismos no se logre evitar la consumación de un daño iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentación de la demanda de tutela y la aparición de los hechos que produjeron la afectación de los derechos fundamentales, a menos que existan razones objetivas que justifiquen la demora.
d. Si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe causar un efecto decisivo o determinante en la sentencia atacada.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se pretenda la interposición de una tutela contra otra tutela.” Corte Constitucional, Sentencia T- 781 de 2011
2 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.” Ibídem
3 Registro de la audiencia, a partir del minuto 27:06