STP13727-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP13727-2018  

Radicación  N.º 100989  

Acta  366  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LEONEL  HUMBERTO MONDRAGÓN BENÍTEZ,  contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el  JUZGADO  OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, la SECRETARÍA  DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL y  las partes e intervinientes en el asunto con radicación  008-2011-00405.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Mediante  sentencia del 30 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali confirmó la determinación emitida el  22 de febrero del mismo año por el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de esa ciudad, en la que condenó a Buckman  Laboratories S.A. de C. V., al reconocimiento y pago de las  acreencias laborales que se le adeudaban a LEONEL HUMBERTO MONDRAGÓN  BENÍTEZ.  

Contra  esa providencia, la representación judicial de la mencionada  empresa interpuso recurso extraordinario de casación.  El  expediente se encuentra en la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en trámite.  

Acude  MONDRAGÓN BENÍTEZ a la extraordinaria vía de  tutela.  Señala que está próximo a cumplir 70  años de edad y que no ha obtenido ningún  pronunciamiento de la Sala accionada, a pesar de que se vulnera su  mínimo vital y móvil, no cuenta con los recursos  suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales y su estado de  salud está deteriorado por razón de múltiples  dolencias que padece.  

Advierte  que la demanda de casación fue admitida el 16 de julio de 2014  y que, a la fecha de interposición del libelo de tutela, los  términos para resolver el recurso extraordinario se encuentran  vencidos.  

Pide,  en consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales y, por  consiguiente, se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia decida de fondo el asunto a su cargo, menos aun cuando el  tema objeto de casación no justifica la mora de poco menos de  cuatro años en que ha incurrido la autoridad demandada.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali informó que el  22 de septiembre de 2013 emitió sentencia dentro del proceso  que promovió MONDRAGÓN BENÍTEZ, sin que aun haya  regresado a ese despacho.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral pidió  que se niegue el amparo invocado, en tanto ha de respetarse el turno  de los asuntos que previo a ese fueron asignados a su despacho y  además, indicó que el demandante no formuló  ninguna solicitud de celeridad fundada en sus condiciones médicas,  como para dar prelación al expediente.  

3.  La apoderada judicial de LEONEL HUMBERTO MONDRAGÓN BENÍTEZ  dentro del proceso laboral indicó que el 26 de octubre de 2017  radicó una solicitud de impulso del proceso, que no tuvo  vocación de prosperidad.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela interpuesta por LEONEL HUMBERTO MONDRAGÓN  BENÍTEZ, que se dirige contra la Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  La  congestión y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos  multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia regulado en los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Es  claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna.  Ello, porque una dilación injustificada en la  actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, afectan los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  se presenta una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia.  Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión  CC T-1154/04 que:  

… a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación dentro del proceso judicial es lesiva de  derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales.  Es preciso que se acredite  la falta de diligencia  del servidor y, además, que con la mora se produzca un  perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del  juez de tutela en el asunto particular  (en ese  sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770  y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

3.  Para el caso, aunque la apoderada del demandante solicitó que  se priorizara la resolución del recurso de casación  propuesto contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, dicha petición no prosperó  en razón a que le informó el Magistrado accionado que  tiene a su cargo 2.719 expedientes que también están en  turno para ser decididos.  

Pero  además, es de público conocimiento la alta congestión  que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral.   Esa cuestión justifica la mora en que ha incurrido la citada  Colegiatura para resolver el recurso extraordinario, que se encuentra  desde el 14 de mayo de 2015 al despacho del Magistrado encargado,  pendiente de la emisión de la respectiva sentencia.  

Por  lo tanto, no es posible en esta sede acceder a las solicitudes  elevadas por el demandante, pues quien debe definir la procedencia de  las acreencias laborales en disputa es la homóloga Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y también ha de  establecer si es posible dar prelación a su proceso, pues  además de que ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela en las competencias de los funcionarios  ordinarios, una decisión en ese sentido lesionaría la  garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que  LEONEL HUMBERTO MONDRAGÓN BENÍTEZ, se encuentran en una  situación similar, lo que podría, en últimas,  acrecentar el problema de la congestión que presenta esa Sala.  

Al  respecto, expuso la Corte Constitucional que:  

La  crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta  por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente,  todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos  sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra  la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos  de especial protección, personas de la tercera edad, niños,  sujetos discapacitados, etc.  

Si  el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso  análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero  autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema  de turnos se enfrenta a un irremediable colapso.  En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que  esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica  justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin  embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las  condiciones personales del demandante subvierte la lógica del  orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta,  generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho  litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema,  incluso sujetos de especial protección constitucional  necesitados de una pronta decisión judicial podrían  verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo  presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud  y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un  riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por  vía de tutela no se conceden en circunstancias  excepcionalísimas es el de la creación por esa vía  de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados  por una congestión similar. (Sentencia  T – 945 A de 2008).  

Pero  además, tampoco se puede desconocer que mediante la Ley 1781  del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de  magistrados de descongestión en forma transitoria y por un  periodo que no podrá superar el término de 8 años,  con el único fin de tramitar y decidir los recursos de  casación que determine la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  Esa medida ya fue implementada y sin duda alguna acarrea  un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos  legales para resolver los asuntos a cargo de esa colegiatura.  

Por  lo expuesto, no es procedente tutelar los derechos fundamentales de  MONDRAGÓN BENÍTEZ.  

No  obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que  el  demandante es una persona de la tercera edad (tiene  69 años)  y aspira a que se le reconozcan las prestaciones sociales adeudadas,  de manera que se garanticen su mínimo vital y la prestación  del servicio de salud.  

Tales  circunstancias, hacen necesario que esta Sala, de manera respetuosa,  exhorte a la homóloga Sala de Casación Laboral, con el  fin de que dentro del ámbito de sus competencias, revise las  circunstancias personales alegadas por el actor dentro del trámite  de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un nuevo  análisis del estado en el que se encuentra el expediente del  demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, determine si es  posible priorizar el turno en que se encuentra la decisión  reclamada por el actor para ser emitida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado por el accionante.  

EXHORTAR  de  manera respetuosa a  la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin de que  dentro del ámbito de sus competencias,  revise  las circunstancias personales alegadas por el actor dentro del  trámite de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos,  un nuevo análisis del estado en el que se encuentra el  expediente del demandante para ser resuelto y, de ser el caso,  determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la  decisión reclamada por el actor para ser emitida, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.      

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