Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13708-2018
Radicación No 100773
(Aprobado Acta No. 357)
Bogotá. D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por JAVIER TORRES ESTEBAN, contra la FISCALÍA 38 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con ocasión de las decisiones proferidas en el proceso de extinción de dominio, adelantado bajo el radicado 2014-007-2.
Trámite al cual se vincularon todas las partes e intervinientes dentro del mencionado proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JAVIER TORRES ESTEBAN manifiesta que los despachos accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por la indebida vinculación que se hizo en el proceso extintivo de dominio y por el desconocimiento del principio de razonabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación y los falladores de primera y segunda instancia. Relató los siguientes hechos:
1. El 20 de octubre de 2008 un patrullero de la Policía Nacional puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el uso ilícito que se estaba dando al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-206492, ubicado en Bucaramanga de propiedad del accionante, debido a que se comercializaba gasolina de procedencia ilícita y allí llegaban taxis y vehículos particulares para proveer sus vehículos de combustible.
2. En el proceso de extinción de dominio se profirieron las siguientes decisiones: resolución de inicio del trámite de extinción del derecho de dominio del 22 de noviembre de 2010; resolución de procedencia de la acción de extinción del dominio del 27 de noviembre de 2013; sentencia del 29 de octubre de 2014, por medio del cual se ordenó la extinción del derecho de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-206492, ubicado en la ciudad de Bucaramanga; sentencia de segunda instancia del 7 de junio de 2018, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión.
3. Señaló que desde el primer momento se presentaron yerros, que vulneraron sus derechos fundamentales, los cuales subsistieron a largo del proceso (citaciones, notificaciones, edictos emplazatorios y demás mecanismos empleados para el impulso de la actuación), toda vez que se vinculó a una persona llamada ESTEBAN JAVIER TORRES, cuando el nombre del accionante es JAVIER TORRES ESTEBAN.
4. Se desconoció el principio de razonabilidad al proferir el fallo porque no se contó con pruebas suficientes para concluir que el accionante fuera negligente al momento de verificar la destinación que se hacía del inmueble; sobre el inmueble se había realizado un contrato de arrendamiento para que funcionara un taller automotriz, pese a ello se adelantó el trámite de extinción de dominio contra el bien de su propiedad.
Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos y en consecuencia, se declare la nulidad de la actuación a partir de la resolución de inicio del trámite de extinción del derecho de dominio, del 22 de noviembre de 2010 para que se vincule al verdadero propietario del bien o desde la actuación o fase procesal que estime oportuna para subsanar los yerros en que se incurrió.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ: Solicitó se niegue el amparo deprecado porque por medio de la acción no puede descalificarse la gestión realizada por las instancias ordinarias y menos cuando las decisiones son acordes a la realidad procesal y probatoria y son razonables y ajustadas a las exigencias legales.
Aportó copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de junio de 2018, dentro del proceso de extinción de dominio No. 110013102000220140000701.
2. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DEL DOMINIO DE BOGOTÁ: Manifestó que el señor Torres Esteban fue notificado personalmente de la Resolución emitida por la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, por medio de la cual se dio inicio a la acción de extinción de dominio y se impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien afectado.
Indicó que a lo largo del proceso de extinción de dominio el señor Torres Esteban contó con la representación de un abogado de confianza que ejerció el derecho de defensa y contradicción.
Pese a que se observa que en algunas diligencias se cometió el error de referirse al afectado como Esteban Javier Torres, ello no implicó la vulneración de ningún derecho fundamental de defensa o de debido proceso, por lo cual solicita se niegue el amparo deprecado.
3. FISCALÍA 38 DELEGADO DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO: Solicitó que se declare la improcedencia del amparo toda vez que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante.
Indicó que el señor Javier Torres Esteban rindió declaración dentro del trámite y que su apoderado, presentó alegatos de conclusión, por lo que entonces disponía de las oportunidades procesales para ejercer su derecho a la defensa.
4. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Señaló que no se evidencia ninguna irregularidad sustancial que afecte las garantías del accionante y por ende, debe negarse el amparo deprecado.
5. MINISTERIO DE JUSTICIA: Manifestó que debe desvincularse del trámite de tutela porque por la acción u omisión de esa cartera no afectó ningún derecho fundamental del accionante y no existe ninguna posibilidad legal de acceder a las pretensiones de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por JAVIER TORRES ESTEBAN, ocasión de las decisiones proferidas en el proceso de extinción de dominio, adelantado bajo el radicado 2014-007-2.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con las sentencias por medio de las cuales se extinguió el derecho de dominio del inmueble de era de propiedad del señor Torres Esteban, se vulneraron los derechos fundamentales invocados y en consecuencia deben ser amparados y revocarse las providencias.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. JAVIER TORRES ESTEBAN censura el proceso de extinción de dominio adelantado bajo el radicado 2014-007-2, que culminó con la sentencia del 29 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio extinguió su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con matrícula N° 300-206492 ubicado en la calle 6 # 23 – 11 en el barrio Comuneros de Bucaramanga-Santander. Providencia que fue confirmada el 7 de junio de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
A juicio del accionante se incurrió en una indebida valoración probatoria, así como en violación del debido proceso y derecho de defensa, pues no fue vinculado adecuadamente en el desarrollo de la actuación porque las comunicaciones se dirigían a Esteban Javier Torres y no a él, que se llama Javier Torres Esteban.
Fuera de dicha manifestación, no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar las irregularidades denunciadas o a establecer en qué consistieron esas presuntas deficiencias, y por qué fueron determinantes en las providencias objeto de cuestionamiento.
Esa omisión resulta determinante al momento de analizar la procedencia del amparo. En efecto, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el actor, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción.
No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente. El accionante no probó algún defecto susceptible de amparo por vía constitucional: sus argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de la decisión de extinción de dominio, reflejan su inconformidad con las determinaciones allí adoptadas, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto providencias judiciales en sede de tutela.
2. Con todo, aunque se hiciera abstracción de dicha omisión, la Corte descarta la supuesta vulneración al derecho a la defensa y del debido proceso, pues según se observa de las pruebas obrantes en el expediente, que si bien al parecer se incurrió en un error de digitación cuando en las citaciones se escribió ESTEBAN JAVIER TORRES, en vez de JAVIER TORRES ESTEBAN, lo cierto es que fue notificado personalmente del inicio del trámite de extinción de dominio, durante el mismo a través de apoderado se opuso a la procedencia de la acción y controvirtió, entre otras decisiones, la sentencia de primera instancia, desfavorable a sus intereses.
En todo caso, el error de digitación fue corregido en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Superior de Bogotá, sin que se evidencie que ello haya afectado en algún sentido el derecho al debido proceso o contradicción del accionante para la defensa de sus intereses.
De modo que no es admisible que, una vez vencido en juicio, pretenda alegar la presunta vulneración de su derecho de defensa para invalidar la actuación en la que fueron respetadas sus garantías fundamentales, máxime que la acción de extinción de dominio no tiene carácter penal sino patrimonial, y en esa medida no se extienden a ella todas las garantías propias de ese tipo de procesos, o no con la misma intensidad.
3. Por otra parte, JAVIER TORRES ESTEBAN reprocha que no se contó con suficientes pruebas dentro del proceso para que se resolviera extinguir el derecho de propiedad, toda vez que el predio había sido arrendado a terceros.
Olvida el demandante que las razones que llevaron a los jueces de instancia a declarar la extinción del derecho de dominio sobre el bien, se fundan en el incumplimiento de la función social de la propiedad en cabeza de la titular del inmueble al momento en que se cometieron los hechos delictivos, concretamente, porque era destinado para el almacenamiento y comercialización de hidrocarburos procedentes de Venezuela, sin que fuera objeto de controversia si las actividades ilícitas fueron adelantadas por el propietario o un tercero.
Adicionalmente, recuérdesele al libelista que en la acción de tutela no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuó dentro del proceso de extinción de dominio, toda vez que esos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, se advierte que el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.5
Desde esa perspectiva, la Sala estima que el proceso de extinción de dominio con radicación 20140072, que culminó con las sentencias del 29 de octubre de 2014 y 17 de junio de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, fue respetuoso de las prerrogativas fundamentales del accionante.
En tales providencias se expusieron razonadas y suficientes justificaciones para extinguir el dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 300-206492, por lo que no se pueden tachar de caprichosas o arbitrarias.
No puede soslayarse que la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
4. Teniendo en cuenta que no se acreditó ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Sentencia T-522 de 2001
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
4 Sentencia T-108 de 2010
5 Cfr. Sentencia T-952 de 2006