STP13708-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13708-2018  

Radicación No 100773  

(Aprobado Acta No. 357)  

Bogotá. D.C., nueve (09)  de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, resuelve la acción interpuesta por JAVIER  TORRES ESTEBAN,  contra la FISCALÍA  38 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y la  SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  con ocasión de las decisiones proferidas en el proceso de  extinción de dominio, adelantado bajo el radicado 2014-007-2.  

Trámite al cual se  vincularon todas las partes e intervinientes dentro del mencionado  proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

JAVIER TORRES ESTEBAN  manifiesta que los despachos accionados vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa por la indebida vinculación  que se hizo en el proceso extintivo de dominio y por el  desconocimiento del principio de razonabilidad por parte de la  Fiscalía General de la Nación y los falladores de  primera y segunda instancia. Relató los siguientes hechos:  

1. El 20 de octubre de 2008 un  patrullero de la Policía Nacional puso en conocimiento de la  Fiscalía General de la Nación el uso ilícito que  se estaba dando al inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 300-206492, ubicado en Bucaramanga de propiedad del  accionante, debido a que se comercializaba gasolina de procedencia  ilícita y allí llegaban taxis y vehículos  particulares para proveer sus vehículos de combustible.  

2. En el proceso de extinción  de dominio se profirieron las siguientes decisiones: resolución  de inicio del trámite de extinción del derecho de  dominio del 22 de noviembre de 2010; resolución de procedencia  de la acción de extinción del dominio del 27 de  noviembre de 2013; sentencia del 29 de octubre de 2014, por medio del  cual se ordenó la extinción del derecho de dominio  sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No.  300-206492, ubicado en la ciudad de Bucaramanga; sentencia de segunda  instancia del 7 de junio de 2018, por medio de la cual se confirmó  la anterior decisión.  

3. Señaló que  desde el primer momento se presentaron yerros, que vulneraron sus  derechos fundamentales, los cuales subsistieron a largo del proceso  (citaciones, notificaciones, edictos emplazatorios y demás  mecanismos empleados para el impulso de la actuación), toda  vez que se vinculó a una persona llamada ESTEBAN  JAVIER TORRES, cuando  el nombre del accionante es  JAVIER TORRES ESTEBAN.  

4. Se desconoció el  principio de razonabilidad al proferir el fallo porque no se contó  con pruebas suficientes para concluir que el accionante fuera  negligente al momento de verificar la destinación que se hacía  del inmueble; sobre el inmueble se había realizado un contrato  de arrendamiento para que funcionara un taller automotriz, pese a  ello se adelantó el trámite de extinción de  dominio contra el bien de su propiedad.  

Por lo anterior, solicitó  que se amparen sus derechos y en consecuencia, se declare la nulidad  de la actuación a partir de la resolución de inicio del  trámite de extinción del derecho de dominio, del 22 de  noviembre de 2010 para que se vincule al verdadero propietario del  bien o desde la actuación o fase procesal que estime oportuna  para subsanar los yerros en que se incurrió.  

RESPUESTAS DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ: Solicitó  se niegue el amparo deprecado porque por medio de la acción no  puede descalificarse la gestión realizada por las instancias  ordinarias y menos cuando las decisiones son acordes a la realidad  procesal y probatoria y son razonables y ajustadas a las exigencias  legales.  

Aportó  copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de junio de  2018, dentro del proceso de extinción de dominio No.  110013102000220140000701.  

2.  JUZGADO SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DEL DOMINIO DE  BOGOTÁ: Manifestó  que el señor Torres Esteban fue notificado personalmente de la  Resolución emitida por la Fiscalía 38 Especializada de  Extinción de Dominio, por medio de la cual se dio inicio a la  acción de extinción de dominio y se impuso medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo del bien afectado.  

Indicó  que a lo largo del proceso de extinción de dominio el señor  Torres Esteban contó con la representación de un  abogado de confianza que ejerció el derecho de defensa y  contradicción.  

Pese  a que se observa que en algunas diligencias se cometió el  error de referirse al afectado como Esteban Javier Torres, ello no  implicó la vulneración de ningún derecho  fundamental de defensa o de debido proceso, por lo cual solicita se  niegue el amparo deprecado.  

3.  FISCALÍA  38 DELEGADO DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN  DEL DERECHO DE DOMINIO: Solicitó  que se declare la improcedencia del amparo toda vez que no se vulneró  ningún derecho fundamental del accionante.  

Indicó  que el señor Javier Torres Esteban rindió declaración  dentro del trámite y que su apoderado, presentó  alegatos de conclusión, por lo que entonces disponía de  las oportunidades procesales para ejercer su derecho a la defensa.  

4.  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN:  Señaló  que no se evidencia ninguna irregularidad sustancial que afecte las  garantías del accionante y por ende, debe negarse el amparo  deprecado.  

5.  MINISTERIO DE JUSTICIA:  Manifestó que debe desvincularse del trámite de tutela  porque por la acción u omisión de esa cartera no afectó  ningún derecho fundamental del accionante y no existe ninguna  posibilidad legal de acceder a las pretensiones de la acción.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  JAVIER TORRES ESTEBAN, ocasión  de las decisiones proferidas en el proceso de extinción de  dominio, adelantado bajo el radicado 2014-007-2.  

Sobre el  particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si con las sentencias por medio de las cuales se extinguió el  derecho de dominio del   inmueble de era de propiedad del señor  Torres Esteban,  se vulneraron los derechos fundamentales  invocados y en consecuencia deben ser amparados y revocarse las  providencias.  

Para resolverlo, la Sala  reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en  este caso.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad  que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como  en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales2  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis del caso  concreto  

1.  JAVIER  TORRES ESTEBAN censura  el proceso de extinción de dominio adelantado  bajo el radicado 2014-007-2, que culminó con  la sentencia del 29 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado  Segundo Especializado de Extinción de Dominio extinguió  su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado  con matrícula N° 300-206492 ubicado en la calle 6 # 23 –  11 en el barrio Comuneros de Bucaramanga-Santander.  Providencia que fue confirmada el 7 de junio de 2018, por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

A juicio del  accionante se incurrió en una indebida valoración  probatoria, así como en violación del debido proceso y  derecho de defensa, pues no fue vinculado adecuadamente en el  desarrollo de la actuación porque las comunicaciones se  dirigían a Esteban Javier Torres y no a él, que se  llama Javier Torres Esteban.  

Fuera de  dicha manifestación, no se observa ningún elemento de  juicio tendiente a demostrar las irregularidades denunciadas o a  establecer en qué consistieron esas presuntas deficiencias, y  por qué fueron determinantes en las providencias objeto de  cuestionamiento.  

Esa omisión  resulta determinante al momento de analizar la procedencia del  amparo. En efecto, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para el actor, no solo en su planteamiento  sino también en su demostración,  como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional4,  pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan  de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan  seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para  la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados  y demostrados,  se puede desvirtuar esta doble presunción.  

No siendo el caso, el amparo  solicitado resulta improcedente. El accionante no probó algún  defecto susceptible de amparo por vía constitucional: sus  argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta en  contra de la decisión de extinción de dominio, reflejan  su inconformidad con las determinaciones allí adoptadas, lo  que resulta insuficiente, para dejar sin efecto providencias  judiciales en sede de tutela.  

2.  Con  todo, aunque  se hiciera abstracción de dicha omisión, la  Corte descarta la supuesta vulneración al derecho a la defensa  y del debido proceso, pues según se observa de las pruebas  obrantes en el expediente, que si bien al parecer se incurrió  en un error de digitación cuando en las citaciones se escribió  ESTEBAN JAVIER TORRES, en vez de JAVIER TORRES ESTEBAN, lo cierto es  que fue notificado personalmente del inicio del trámite de  extinción de dominio, durante el mismo a través de  apoderado se opuso a la procedencia de la acción y  controvirtió, entre otras decisiones, la sentencia de primera  instancia, desfavorable a sus intereses.  

En todo  caso, el error de digitación fue corregido en la parte  resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por  Tribunal Superior de Bogotá, sin  que se evidencie que ello haya afectado en algún sentido el  derecho al debido proceso o contradicción del accionante para  la defensa de sus intereses.  

De modo que  no es admisible que,  una vez vencido en juicio, pretenda alegar la presunta vulneración  de su derecho de defensa para invalidar la actuación en la que  fueron respetadas sus garantías fundamentales, máxime  que la acción de extinción de dominio no tiene carácter  penal sino patrimonial, y en esa medida no se extienden a ella todas  las garantías propias de ese tipo de procesos, o no con la  misma intensidad.  

3. Por  otra parte, JAVIER TORRES ESTEBAN reprocha que no se contó con  suficientes pruebas dentro del proceso para que se resolviera  extinguir el derecho de propiedad, toda vez que el predio había  sido arrendado a terceros.  

Olvida  el demandante que las razones que llevaron a los jueces de instancia  a declarar la extinción del derecho de dominio sobre el bien,  se fundan en el incumplimiento de la función social de la  propiedad en cabeza de la titular del inmueble al momento en que se  cometieron los hechos delictivos, concretamente, porque era destinado  para  el almacenamiento y comercialización de hidrocarburos  procedentes de Venezuela,  sin que fuera objeto de controversia si las actividades ilícitas  fueron adelantadas por el propietario o un tercero.  

Adicionalmente,  recuérdesele al libelista que en la acción de tutela no  es posible  revisar la valoración probatoria y/o jurídica que  efectuó dentro del proceso de extinción de dominio,  toda vez que esos aspectos escapan al análisis que debe  efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión, los jueces de  la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus  providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el  juez constitucional, pues este último se debe limitar a  determinar si existió o no una vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos  podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar  ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

En  ese orden, se advierte que el debate planteado queda reducido a  discrepancias argumentativas, situación que inhibe la  intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues  el presente trámite constitucional no fue instituido para que  una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una  determinada interpretación de la ley o de los hechos que,  desde su particular modo de comprender el derecho positivo,  resultaría más razonable o válida.5  

Desde esa  perspectiva, la Sala estima que el proceso de  extinción  de dominio con radicación 20140072,  que culminó con las sentencias del 29 de octubre de 2014 y 17  de junio de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Especializado de  Extinción de Dominio y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  respectivamente, fue respetuoso de las prerrogativas fundamentales  del accionante.  

En tales  providencias  se expusieron razonadas y suficientes justificaciones para extinguir  el dominio sobre el bien inmueble  con  matrícula inmobiliaria N°  300-206492,  por lo que no se pueden tachar de caprichosas o arbitrarias.  

No puede  soslayarse que la  acción de tutela no está instituida como una  jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que  el funcionario  constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía  e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando  se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y  no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa  intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a  los medios probatorios existentes en el expediente.  

4.  Teniendo  en cuenta que no se acreditó ninguna de las causales de  procedencia de la acción de tutela, se declarará  improcedente el amparo.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo invocado.  

SEGUNDO. NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO. REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Sentencia T-522 de 2001  

3          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

4          Sentencia          T-108 de 2010  

5          Cfr. Sentencia          T-952 de 2006  

      

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