STP1301-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1301-2018  

Radicación  n.° 96663  

(Aprobación  Acta No. 37)  

Bogotá.  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo  interpuesta por SAÚL  PARRA NOVOA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del  libelo tutelar se extrae que el actor cuestiona las decisiones del 14  de junio y 17 de noviembre de 2017, mediante las cuales el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y  la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, negaron  el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, pese a  cumplir con los requisitos legales para obtener dicha gracia.  

En su  criterio, resulta atentatorio de sus prerrogativas fundamentales que  las autoridades accionadas dieran aplicación a prohibiciones  normativas, como la contemplada en el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006, cuando no fueron atribuidas en el acta de preacuerdo ni  constituyeron fundamento de la sentencia condenatoria.  

Con  base en lo anterior, deprecó el amparo de sus derechos y se  ordene a los funcionarios judiciales demandados dejar sin efectos las  providencias censuradas, con el fin de que le concedan el citado  beneficio.  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.-  El  Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  manifestó que actualmente vigila el cumplimiento de la sanción  de 375 meses de prisión, impuesta a SAÚL PARRA NOVOA,  el 19 de diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, como autor de secuestro extorsivo,  homicidio y concierto para delinquir agravados y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  

Indicó  que el 14 de junio de 2017, se negó al actor la concesión  del permiso administrativo de hasta 72 horas, en atención a la  «prohibición  expresa contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 en razón  a que los hechos por los cuales fue declarado penalmente responsable  como autor del ilícito de SECUESTRO  EXTORSIVO AGRAVADO  fueron cometidos entre el 9 y 11 de abril de 2008; es decir, cuando  ya para entonces tenía vigencia la aludida disposición».  

Sostuvo  que tal determinación no puede desconocerse simplemente porque  el interesado manifestó estar en desacuerdo, pues resulta  ajusta a las previsiones legales y jurisprudenciales vigentes sobre  la materia.  

2.-  El  Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja corroboró que dicha Corporación  confirmó la providencia de primera instancia que le negó  el otorgamiento del aludido beneficio. Añadió que la  «tutela  no puede ser utilizada como una tercera instancia, máxime  cuando la decisión obedece a los aspectos consignados en dicha  providencia y a un criterio razonado que se ajusta a derecho».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  De las pruebas que  obran en el expediente se tiene que mediante auto del 14 de junio del  2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja  reconoció, a  favor del demandante, como redención de pena por trabajo 1  meses y 15 días;  empero, no  accedió a aprobar el beneficio administrativo de permiso hasta  de 72 horas,  por  expresa  prohibición legal.  

El  despacho concretamente sostuvo:  

Quedó  reseñado en el capítulo  I de esta providencia que  el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C.,  con sentencia  del 19 de diciembre de 2008 declaró  penalmente responsable a SAÚL  PARRA NOVOA como  autor del ilícito de SECUESTRO  EXTORSIVO AGRAVADO cometido  el 9  y 11 de Abril de 2008.  Igualmente, se tiene que al tenor de lo establecido en el art.  26 de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006 para  los operadores judiciales está tajantemente prohibido otorgar  beneficios administrativos a quienes incurren en la realización  de ese tipo de infracciones penales.  

Así  las cosas, al advertir que el comentado delito tuvo realización  el 9  y 11 Abril de 2008 cuando  ya para entonces tenía vigencia el art.  26 de la Ley 1121 -29 de diciembre de 2006-  fácilmente se deduce que a SAÚL  PARRA NOVOA le  está vedado hacerse acreedor a la aprobación de  beneficios administrativos y, por ende, bajo esa óptica no se  le puede autorizar permiso de salida del centro penitenciario “de  hasta 72 horas”; en consecuencia, atendiendo ese derrotero el  Despacho impartirá el respectivo pronunciamiento.  

Al desatar el  recurso de alzada propuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión del 17 de  noviembre de 2017, indicó:  

La  primera instancia negó el permiso administrativo de hasta  setenta y dos horas al condenado SAUL PARRA NOVOA, por estar  condenado entre otros por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado  para el cual es aplicable la prohibición expresa contenida en  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues se le condenó  por hechos ocurridos el 9 y 11 de abril de 2008, es decir, en  vigencia de dicha ley, siendo procedente la prohibición del  beneficio administrativo, atendiendo la finalidad de esa  normatividad.  

El  condenado discute no le es aplicable la ley 1121 de 2006 porque no se  le condenó con dicha normatividad, habiendo aceptado la  responsabilidad por los cargos preacordados y, porque la  jurisprudencia ha señalado que dicha ley no puede ser aplicada  en sentencia anticipada.  

El  señor SAUL PARRA NOVOA se encuentra privado de la libertad,  actualmente en el Establecimiento Carcelario de Cómbita, en  cumplimiento de la pena de 31 años, 3 meses y 7 días de  prisión, la cual fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del 19 de  diciembre de 2008, por hallarlo responsable de los delitos de  Secuestro Extorsivo Agravado, en concurso homogéneo y  heterogéneo con Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir  Agravado, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de  Fuego o Municiones, de conformidad al preacuerdo celebrado con la  Fiscalía y aprobado por el Juzgado, por hechos ocurridos el 9  y 11 de abril y 25 de iunio de 2008, cuando ya estaba vigente la Ley  1121 de 2006 que entró a regir el 29 de diciembre de 2006, la  cual es aplicable al caso particular, por lo que resulta prohibido el  permiso administrativo de hasta setenta y dos horas, debiéndose  confirmar la providencia impugnada.  

En  la sentencia al exponer la situación fáctica por la  cual fue condenado SAUL PARRA NOVOA, se indicó que por el  contenido de las interceptaciones de varios integrantes de la empresa  criminal, se conoció el secuestro y posterior homicidio que  fue víctima Edgar Saganome Rippe, entre el 9 y 11 de abril de  2008 y, el homicidio del hermano David Saganome Pippe, perpetrado el  25 de junio  del mismo año; el primero quien fue plagiado simulando orden  de captura, exigiendo dinero por su liberación, torturado y  acribillado mediante arma de fuego, y el segundo, quien planeaba  vengar la muerte de su consanguíneo, fue liquidado con arma de  fuego en la vía pública.  

Contrario  a lo dicho por SAUL PARRA NOVOA como recurrente, los delitos de  Secuestro Extorsivo Agravado, Homicidio Agravado, Concierto para  Delinquir Agravado y, Fabricación, Tráfico y Porte de  Armas de Fuego o Municiones, por los que fue condenado, fueron  cometidos en conexidad en el año 2008, cuando ya estaba  vigente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que reguló  la exclusión de beneficios y subrogados que ya había  previsto el artículo 11 de la ley 733 de 2000, para los  delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos, lo cual no puede ser  desconocido por haberse juzgado en sentencia anticipada conforme a la  ley 906 de 2004 y con el aumento de penas previsto en la ley 890 de  2004, pues ninguna incidencia tienen estas normas sobre la  prohibición de los beneficios administrativos para  determinadas conductas punibles establecida en la ley 1121 de 2006.  

Como  tampoco tiene razón el recurrente cuando afirma que la  jurisprudencia ha dicho que la ley 1121 de 2006 no es aplicable en  sentencias anticipadas, por el contrario, sobre el tema la Corte  Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han dicho lo siguiente:  

Dicha  norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, destacando  que, en materia de política criminal, el legislador goza de un  amplio margen de configuración cuando en materia procesal  penal se reglamenta la concesión de beneficios penales.  

Sobre  el particular, se lee en la sentencia C-073 de 2010:  

Finalmente,  la Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de  configuración normativa al momento de diseñar el  proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados  beneficios o subrogados penales. Lo  anterior  por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez  constitucional determinar qué comportamiento delictual merece  un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo  que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático  de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a  consideraciones ético-políticas y de oportunidad,  determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En  efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de  configuración, sobre cuáles delitos permite qué  tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos  criterios, los más importantes son: (i) el análisis de  la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño  de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones  políticas de las cuales no puede apropiarse el juez  constitucional.  

En  consonancia con tal postura, la jurisprudencia especializada ha  venido entendiendo que las rebajas de pena por allanamiento a cargos  o preacuerdo, reguladas en la Ley 906 de 2004, no tienen cabida para  los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y conexos, en virtud de la  prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.  

En  ese contexto, la Sala inicialmente entendió que el artículo  11 de la Ley 733 de 2002 dejó de ser aplicable a partir de la  entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, por haber operado  una derogatoria tácita; así lo reconoció al  admitir que:  

Con  la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, a través  de las cuales el legislador modificó el Código Penal e  implementó el sistema de enjuiciamiento oral en materia penal,  respectivamente, la Corte concluyó que había operado  una derogatoria tácita de la norma en mención, y por  ende, de las prohibiciones consagradas en ellas, luego de analizar  las enmiendas que las nuevas disposiciones introdujeron a algunos de  los institutos mencionados en ella y de examinar la compatibilidad de  las referidas prohibiciones con la filosofía del nuevo  sistema.  

En  síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo  11 de la Ley 733 de 2002 no son aplicables a los delitos de  secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y  conexos cometidos a partir del primero de enero de 2005, en los  Distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 de 2004 […]  

Esta  hermenéutica la sostuvo la Corte durante algún tiempo,  hasta cuando la Ley 1121 de 2006 reprodujo en su mayoría el  texto del art. 11 de la Ley 733 de 2002. Por ende, la Sala admitió  que las prohibiciones mencionadas en la Ley 1121 operaban para los  delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos cometidos en su vigencia, sin  importar el sistema procesal que rigiera la actuación, pues  imperaba tanto para procesos regidos por la Ley 600 de 2000 como para  asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004. Esto, en atención a  que, habiendo sido reproducida la norma, la misma suerte debía  correr la forma en que tal precepto se aplicaba. (Se resalta fuera de  texto).  

A  ese respecto, en la sentencia del 29 de julio de 2008, proferida  dentro del proceso radicado con el N° 29.788, se asevera:  

Es  decir, siendo consecuente con los principios que rigen la Ley 906 de  2004, la Sala consideró pertinente restarle efecto jurídico  a una norma que se mostraba incongruente con el nuevo sistema  procesal penal, advirtiendo por supuesto que, ello sería así,  salvo que el legislador optara de manera inequívoca por  reproducir nuevamente el precepto normativo con fundamento en razones  de política criminal.  

Desde  entonces se viene considerando que, como quiera que el artículo  11 de la Ley 733 de 2002 fue reiterado por el Legislador en el art.  26 de la Ley 1121 de 2006 por razones de política criminal”,  la prohibición de rebaja de pena por aceptación  unilateral o negociada de cargos para los procesos rituados por la  Ley 906 de 2004 es improcedente por expresa prohibición legal.  (Se resalta fuera de texto).  

3.5.4  Recapitulando, la actual punibilidad del delito de extorsión  está determinada a partir de la tipificación inicial  del Código Penal, junto a los aumentos de penas, específico  y genérico, de que tratan los arts. 5° de la Ley 733 de  2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente, sin que procedan  rebajas por allanamiento o preacuerdos, en virtud del art. 26 de la  Ley 1121 de 2006.  

Esa  comprensión, según se expondrá enseguida, habrá  de modificarse -impactando también lo concerniente a los  delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro  extorsivo y conexos–, bajo el postulado según el cual la  Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones  constitucionales y legales, tiene la potestad de variar su  jurisprudencia, conforme a lo establecido en el art. 4° de la Ley  169 de 1896, en consonancia con los precedentes constitucionales12 y  especializados13 pertinentes.”  

En  consecuencia, como SAUL PARRA NOVOA no tiene derecho al beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos horas, porque está  prohibido para los delitos por los cuales fue condenado y cumple pena  conforme a lo previsto en el artículo 26 de la ley 1121 de  2006, no asistiéndole razón a los cuestionamientos que  le hiciera a la providencia impugnada, la Sala le impartirá  confirmación.  

2.-  El libelista disiente de dichas determinaciones sin exponer razones  jurídicas y fácticas que permitan auscultar la  existencia de algún defecto que haga procedente el amparo  constitucional. Se precisa recordar que la acción de tutela  por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de  instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento  paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos legalmente  establecidos.  

Adicionalmente,  no  se vislumbra que las autoridades hayan incurrido en alguna de las  causales específicas de procedencia de la acción. En  efecto, aunque el actor considera que debió otorgarse en su  favor el beneficio de las 72 horas, del análisis efectuado por  los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia se  estableció que existe expresa prohibición legal para su  concesión, en razón a uno de los delitos por los cuales  fue condenado, en virtud de lo expuesto en el artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006, determinación que resulta razonable, pues  fueron cometidos en el año 2008, cuando ya estaba vigente la  citada normatividad, lo que evidencia la ausencia de los presupuestos  para obtener el mencionado permiso.  

Es  claro que la competencia para decidir acerca de los beneficios  administrativos que, como el permiso de 72 horas tienen la  virtualidad de modificar las condiciones de cumplimiento de la  condena, está radicada en la autoridad de ejecución de  penas y medidas de seguridad, lo que impide al juez de tutela adoptar  determinaciones al respecto, al menos no sin desconocer los  principios de autonomía e independencia judicial.  

Así  las cosas, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad y por tanto se negará la protección  deprecada.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,    

RESUELVE  

1º  DECLARAR  improcedente la protección constitucional deprecada.  

2º  NOTIFICAR esta  sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR a la Corte  Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada  -Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

      

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