Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1301-2018
Radicación n.° 96663
(Aprobación Acta No. 37)
Bogotá. D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por SAÚL PARRA NOVOA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo tutelar se extrae que el actor cuestiona las decisiones del 14 de junio y 17 de noviembre de 2017, mediante las cuales el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, negaron el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, pese a cumplir con los requisitos legales para obtener dicha gracia.
En su criterio, resulta atentatorio de sus prerrogativas fundamentales que las autoridades accionadas dieran aplicación a prohibiciones normativas, como la contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando no fueron atribuidas en el acta de preacuerdo ni constituyeron fundamento de la sentencia condenatoria.
Con base en lo anterior, deprecó el amparo de sus derechos y se ordene a los funcionarios judiciales demandados dejar sin efectos las providencias censuradas, con el fin de que le concedan el citado beneficio.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1.- El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que actualmente vigila el cumplimiento de la sanción de 375 meses de prisión, impuesta a SAÚL PARRA NOVOA, el 19 de diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como autor de secuestro extorsivo, homicidio y concierto para delinquir agravados y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Indicó que el 14 de junio de 2017, se negó al actor la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, en atención a la «prohibición expresa contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 en razón a que los hechos por los cuales fue declarado penalmente responsable como autor del ilícito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO fueron cometidos entre el 9 y 11 de abril de 2008; es decir, cuando ya para entonces tenía vigencia la aludida disposición».
Sostuvo que tal determinación no puede desconocerse simplemente porque el interesado manifestó estar en desacuerdo, pues resulta ajusta a las previsiones legales y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
2.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja corroboró que dicha Corporación confirmó la providencia de primera instancia que le negó el otorgamiento del aludido beneficio. Añadió que la «tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, máxime cuando la decisión obedece a los aspectos consignados en dicha providencia y a un criterio razonado que se ajusta a derecho».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1.- De las pruebas que obran en el expediente se tiene que mediante auto del 14 de junio del 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja reconoció, a favor del demandante, como redención de pena por trabajo 1 meses y 15 días; empero, no accedió a aprobar el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, por expresa prohibición legal.
El despacho concretamente sostuvo:
Quedó reseñado en el capítulo I de esta providencia que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., con sentencia del 19 de diciembre de 2008 declaró penalmente responsable a SAÚL PARRA NOVOA como autor del ilícito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO cometido el 9 y 11 de Abril de 2008. Igualmente, se tiene que al tenor de lo establecido en el art. 26 de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006 para los operadores judiciales está tajantemente prohibido otorgar beneficios administrativos a quienes incurren en la realización de ese tipo de infracciones penales.
Así las cosas, al advertir que el comentado delito tuvo realización el 9 y 11 Abril de 2008 cuando ya para entonces tenía vigencia el art. 26 de la Ley 1121 -29 de diciembre de 2006- fácilmente se deduce que a SAÚL PARRA NOVOA le está vedado hacerse acreedor a la aprobación de beneficios administrativos y, por ende, bajo esa óptica no se le puede autorizar permiso de salida del centro penitenciario “de hasta 72 horas”; en consecuencia, atendiendo ese derrotero el Despacho impartirá el respectivo pronunciamiento.
Al desatar el recurso de alzada propuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión del 17 de noviembre de 2017, indicó:
La primera instancia negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas al condenado SAUL PARRA NOVOA, por estar condenado entre otros por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado para el cual es aplicable la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues se le condenó por hechos ocurridos el 9 y 11 de abril de 2008, es decir, en vigencia de dicha ley, siendo procedente la prohibición del beneficio administrativo, atendiendo la finalidad de esa normatividad.
El condenado discute no le es aplicable la ley 1121 de 2006 porque no se le condenó con dicha normatividad, habiendo aceptado la responsabilidad por los cargos preacordados y, porque la jurisprudencia ha señalado que dicha ley no puede ser aplicada en sentencia anticipada.
El señor SAUL PARRA NOVOA se encuentra privado de la libertad, actualmente en el Establecimiento Carcelario de Cómbita, en cumplimiento de la pena de 31 años, 3 meses y 7 días de prisión, la cual fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del 19 de diciembre de 2008, por hallarlo responsable de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir Agravado, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, de conformidad al preacuerdo celebrado con la Fiscalía y aprobado por el Juzgado, por hechos ocurridos el 9 y 11 de abril y 25 de iunio de 2008, cuando ya estaba vigente la Ley 1121 de 2006 que entró a regir el 29 de diciembre de 2006, la cual es aplicable al caso particular, por lo que resulta prohibido el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas, debiéndose confirmar la providencia impugnada.
En la sentencia al exponer la situación fáctica por la cual fue condenado SAUL PARRA NOVOA, se indicó que por el contenido de las interceptaciones de varios integrantes de la empresa criminal, se conoció el secuestro y posterior homicidio que fue víctima Edgar Saganome Rippe, entre el 9 y 11 de abril de 2008 y, el homicidio del hermano David Saganome Pippe, perpetrado el 25 de junio del mismo año; el primero quien fue plagiado simulando orden de captura, exigiendo dinero por su liberación, torturado y acribillado mediante arma de fuego, y el segundo, quien planeaba vengar la muerte de su consanguíneo, fue liquidado con arma de fuego en la vía pública.
Contrario a lo dicho por SAUL PARRA NOVOA como recurrente, los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir Agravado y, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, por los que fue condenado, fueron cometidos en conexidad en el año 2008, cuando ya estaba vigente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que reguló la exclusión de beneficios y subrogados que ya había previsto el artículo 11 de la ley 733 de 2000, para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, lo cual no puede ser desconocido por haberse juzgado en sentencia anticipada conforme a la ley 906 de 2004 y con el aumento de penas previsto en la ley 890 de 2004, pues ninguna incidencia tienen estas normas sobre la prohibición de los beneficios administrativos para determinadas conductas punibles establecida en la ley 1121 de 2006.
Como tampoco tiene razón el recurrente cuando afirma que la jurisprudencia ha dicho que la ley 1121 de 2006 no es aplicable en sentencias anticipadas, por el contrario, sobre el tema la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han dicho lo siguiente:
Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, destacando que, en materia de política criminal, el legislador goza de un amplio margen de configuración cuando en materia procesal penal se reglamenta la concesión de beneficios penales.
Sobre el particular, se lee en la sentencia C-073 de 2010:
Finalmente, la Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional.
En consonancia con tal postura, la jurisprudencia especializada ha venido entendiendo que las rebajas de pena por allanamiento a cargos o preacuerdo, reguladas en la Ley 906 de 2004, no tienen cabida para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, en virtud de la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
En ese contexto, la Sala inicialmente entendió que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, por haber operado una derogatoria tácita; así lo reconoció al admitir que:
Con la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, a través de las cuales el legislador modificó el Código Penal e implementó el sistema de enjuiciamiento oral en materia penal, respectivamente, la Corte concluyó que había operado una derogatoria tácita de la norma en mención, y por ende, de las prohibiciones consagradas en ellas, luego de analizar las enmiendas que las nuevas disposiciones introdujeron a algunos de los institutos mencionados en ella y de examinar la compatibilidad de las referidas prohibiciones con la filosofía del nuevo sistema.
En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del primero de enero de 2005, en los Distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 de 2004 […]
Esta hermenéutica la sostuvo la Corte durante algún tiempo, hasta cuando la Ley 1121 de 2006 reprodujo en su mayoría el texto del art. 11 de la Ley 733 de 2002. Por ende, la Sala admitió que las prohibiciones mencionadas en la Ley 1121 operaban para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos cometidos en su vigencia, sin importar el sistema procesal que rigiera la actuación, pues imperaba tanto para procesos regidos por la Ley 600 de 2000 como para asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004. Esto, en atención a que, habiendo sido reproducida la norma, la misma suerte debía correr la forma en que tal precepto se aplicaba. (Se resalta fuera de texto).
A ese respecto, en la sentencia del 29 de julio de 2008, proferida dentro del proceso radicado con el N° 29.788, se asevera:
Es decir, siendo consecuente con los principios que rigen la Ley 906 de 2004, la Sala consideró pertinente restarle efecto jurídico a una norma que se mostraba incongruente con el nuevo sistema procesal penal, advirtiendo por supuesto que, ello sería así, salvo que el legislador optara de manera inequívoca por reproducir nuevamente el precepto normativo con fundamento en razones de política criminal.
Desde entonces se viene considerando que, como quiera que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue reiterado por el Legislador en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 por razones de política criminal”, la prohibición de rebaja de pena por aceptación unilateral o negociada de cargos para los procesos rituados por la Ley 906 de 2004 es improcedente por expresa prohibición legal. (Se resalta fuera de texto).
3.5.4 Recapitulando, la actual punibilidad del delito de extorsión está determinada a partir de la tipificación inicial del Código Penal, junto a los aumentos de penas, específico y genérico, de que tratan los arts. 5° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente, sin que procedan rebajas por allanamiento o preacuerdos, en virtud del art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Esa comprensión, según se expondrá enseguida, habrá de modificarse -impactando también lo concerniente a los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo y conexos–, bajo el postulado según el cual la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, tiene la potestad de variar su jurisprudencia, conforme a lo establecido en el art. 4° de la Ley 169 de 1896, en consonancia con los precedentes constitucionales12 y especializados13 pertinentes.”
En consecuencia, como SAUL PARRA NOVOA no tiene derecho al beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos horas, porque está prohibido para los delitos por los cuales fue condenado y cumple pena conforme a lo previsto en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, no asistiéndole razón a los cuestionamientos que le hiciera a la providencia impugnada, la Sala le impartirá confirmación.
2.- El libelista disiente de dichas determinaciones sin exponer razones jurídicas y fácticas que permitan auscultar la existencia de algún defecto que haga procedente el amparo constitucional. Se precisa recordar que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos legalmente establecidos.
Adicionalmente, no se vislumbra que las autoridades hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción. En efecto, aunque el actor considera que debió otorgarse en su favor el beneficio de las 72 horas, del análisis efectuado por los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia se estableció que existe expresa prohibición legal para su concesión, en razón a uno de los delitos por los cuales fue condenado, en virtud de lo expuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, determinación que resulta razonable, pues fueron cometidos en el año 2008, cuando ya estaba vigente la citada normatividad, lo que evidencia la ausencia de los presupuestos para obtener el mencionado permiso.
Es claro que la competencia para decidir acerca de los beneficios administrativos que, como el permiso de 72 horas tienen la virtualidad de modificar las condiciones de cumplimiento de la condena, está radicada en la autoridad de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo que impide al juez de tutela adoptar determinaciones al respecto, al menos no sin desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad y por tanto se negará la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,
RESUELVE
1º DECLARAR improcedente la protección constitucional deprecada.
2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada -Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem