STP12396-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      Tutela          n° 99966          

John          Jairo Ortiz Alzate          

Primera          Instancia          

Sala          de Conjueces          

          

          

    

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  Ponente  

STP  12396 – 2018  

Radicación  No. 99.966  

Aprobado  en acta No. 337  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Sala de Conjueces la  demanda de tutela presentada por  JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE  contra  la  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso  administrativo e igualdad, por no acceder a la solicitud de traslado  que presentó como Magistrado en carrera judicial.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  se extracta de la queja constitucional el Magistrado de la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó – Chocó, en  propiedad, JOHN  JAIRO ORTÍZ ALZATE  elevó ante la Corte Suprema de Justicia, solicitudes de  traslado1,  por razones de carrera judicial, al estimar cumplidos los requisitos  para el efecto.  

Indicó  que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura ha dado el visto bueno de traslado y los ha remitido  oportunamente a la accionada.  

Sostuvo  que los cargos optados “están  vigentes de tiempo atrás”  y es “funcionario  judicial en propiedad, estoy en carrera”.  

Precisó  que el 8 de marzo de 2017, la Corte Suprema de Justicia, frente al  traslado para Sala Laboral, respondió “que  no se obtuvo el número de votos favorables”,  y que el 30 de mayo de ese mismo año le enviaron copia de las  actas de 9 de febrero y 27 de abril de 2017, “en  la que para el traslado a la sala especializada en restitución  de tierras se manifiesta que … se estableció que el  funcionario no concursó para el cargo de Magistrado de Sala  Civil, al que aspira ser trasladado, por lo que es evidente que no se  consideraron criterios y razones objetivas para la selección”.  

Reiteró  las solicitudes de traslado el 6 de julio (Restitución de  tierras) y el 2 de agosto de 2017 (laboral), siendo remitido el  respectico concepto por la Unidad de Carrera Judicial el 31 de julio  de 2017, para la primera solicitud.  

Manifestó  que el 7 de septiembre de 2017 informó a la accionada su  interés en el traslado “a  cualquiera de los cargo vacantes informando además que por  acuerdo PSAR12-49 de febrero 13 de 2012 fui inscrito en lista de  legibles (sic) para Magistrado SALA CIVIL – FAMILIA”,  sin haber obtenido respuesta hasta el momento.  

Dado  que su solicitud no ha sido atendida favorablemente, estima que la  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia “al  no acceder a la solicitud de traslado violó los derechos de  carrera del suscrito, el debido proceso administrativo, el principio  de igualdad y desconoció flagrantemente el principio de  selección objetiva y por méritos, porque la negativa al  traslado no se fundamentó en razones o criterios objetivos,  máxime que para el caso en concreto era el único  aspirante a los cargos ofertados”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.1.  Inicialmente,  el conocimiento de la acción constitucional correspondió  a al Tribunal Administrativo del Chocó, Corporación que  el 16 de mayo de los corrientes resolvió “tutelar  los derechos fundamentales de carrera, al debido proceso  administrativo y a la igualdad”2  del accionante.  

Para  adoptar esa decisión, entre otras razones,  consideró  lo siguiente:  

1.1.1.  Los mecanismos de defensa ordinarios no resultan eficaces para  garantizar los derechos fundamentales invocados.  

1.1.2.  La controversia planteada sí ostenta relevancia  constitucional.  

1.1.3.  “…  el actor en esta tutela… no está solicitando traslado o  cambio de sede laboral como concursante e integrante de la lista de  elegibles, sino amparo y protección de derechos de carrera  frente a quien ocupa el mismo cargo de Magistrado dentro de la  entidad, pero en provisionalidad en el Tribunal Superior de Antioquia  y el Tribunal Superior de Medellín, por la prelación  que debe reconocerse a los funcionarios de carrera, que ingresan y se  mantienen en la entidad por mérito”.  

1.1.4.  “Se  encuentra probado que los cargos optados por el accionante para la  fecha de interposición del amparo están vacantes”.  

1.1.5  La tabla de funciones afines indica que un Magistrado de Sala Única  “puede  optar por un traslado para ejercer esas funciones en las Salas Civil,  Penal, Laboral o de Familia”,  por lo que “el  accionante cumple a cabalidad con los requisitos contemplados en el  artículo 134 de la Ley 270 de 1996… luego la negativa  manifestada por la accionada… no obedecen a causales objetivas  relacionadas con el mérito o desempeño funcional en el  ejercicio del cargo”.  

1.1.6.  El acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta los  traslados, tratándose de Magistrados de Salas Únicas,  “impone  a estos servidores una carga excesiva y desproporcionada en sus  derechos de carrera para traslados”.  

1.1.7.  “Las  decisiones que fundamental la negativa para acceder al traslado del  accionante, por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, basadas en que el peticionario no contó con los  votos suficientes para ser aprobado su traslado y la especialidad de  la Sala, para éste (sic) Tribunal se enmarca dentro de la  arbitrariedad y cualquier disposición normativa de carácter  administrativo que en tal sentido lo sugiera se torna ilegal”.  

1.1.8.  Salvo uno de los intervinientes, “ninguno  acreditó ostentar los mismos derechos de carrera cuyo amparo  depreca al actor”.  

2.  Impugnada la decisión, el 18 de junio de 2018, la Subsección  A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado, estando el expediente para  decidir la impugnación, “advierte  que a pesar de que los intervinientes en primera instancia reiteraron  que el conocimiento del proceso no correspondía al Tribunal  Administrativo del Chocó, de conformidad con las reglas de  reparto, aquel decidió emitir sentencia de primera instancia.  En ese orden de ideas, se advierte que es necesario remitir la  presente acción a la Corte Suprema de Justicia, para que sea  aquella quien conozca, tramite y falle la presente acción en  atención a la naturaleza jurídica del accionado”3.  

3.  El 16 de julio de 2018, la Subsección A de la Sección  Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado no repuso su decisión, luego de considerar que “es  importante aclarar al recurrente que el Decreto 1983 de 2017 reguló  en los mismos términos el reparto de las tutelas dirigidas en  contra de la Corte Suprema de Justicia que el Decreto 1069 de 2015,  en el sentido de indicar que lo accionado en su contra sería  repartido a la misma Corporación… En ese orden de idas,  se advierte que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer  de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con el  ordenamiento jurídico”.  

4.  En  cumplimiento de lo anterior, por tratarse de una acción de  amparo contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la  Secretaría de la Corporación procedió a asignar  por reparto la actuación al Magistrado que seguía en  turno, correspondiéndole al Honorable Magistrado EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER, miembro de la Sala de Casación  Penal.  

5.  El 29 de agosto de 20184  los  Honorables Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José  Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló  Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández  Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar  y Luis Guillermo Salazar Otero manifestaron su impedimento para  conocer de la acción de tutela e invocaron el numeral 6°  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

6.  El 30 de agosto de 2018 se realizó el sorteo y designación  de la Sala de Conjueces que debería decidir la manifestación  de impedimento y, de ser el caso, tramitar y decidir la acción  constitucional.  

7.  El 31 de agosto de los corrientes tomaron posesión los  Doctores GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ (Ponente), JUAN DAVID  RIVEROS BARRAGÁN y MAURICIO PAVA LUGO, como Conjueces de la  Sala de Casación Penal.  

8.  El proceso pasa al Despacho del Conjuez Ponente el 6 de septiembre de  2018.  

9.  El  12 de septiembre de 2018, la Sala de Conjueces aceptó el  impedimento, avocó el conocimiento de la acción de  tutela y accedió a la medida provisional, por lo cual se  dispuso suspender  “la  designación en propiedad de Magistrados en la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  con el propósito de proteger los derechos invocados y  presuntamente vulnerados, pero sobretodo con el objetivo de no hacer  ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.  

10.  A este trámite fueron vinculados la Unidad de Administración  de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a los  Magistrados de la Sala Civil y de la Sala Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así  como a los Doctores MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO (Tribunal  Superior de Sincelejo), JHON ROGER LÓPEZ GARTNER (Tribunal  Superior de Florencia), BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA,  así como los miembros del registro nacional de elegibles para  los cargos de Magistrado Sala Civil y Laboral de Tribunal Superior  para que ejercieran el derecho de contradicción que les  asiste.  

Las  respuestas dadas a los traslados, pueden resumirse así:  

10.1.  JAIME  ARISTIZABAL GÒMEZ y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE,  integrantes del registro de elegibles para el cargo de Magistrado de  Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior, manifestaron  que, en su criterio, el traslado del accionante sólo resulta  procedente “para  una Sala de igual naturaleza”.  

Reiteraron  que la facultad nominadora de aprobación y concesión de  un traslado es de la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de  Justicia y que el concepto que en la materia rinde la Unidad de  Carrera Judicial no es de carácter vinculante. En ese sentido,  precisaron que “la  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia denegó el traslado  mediante acto administrativo que se encuentra amparado por la  presunción de legalidad y sobre el cual ha operado el término  de caducidad de la acción, mucho antes de la radicación  de la acción de tutela”.  

Señalaron  que ORTÍZ ALZATE “no  ha concursado para el cargo de Magistrado Sala Laboral”  y permitir el traslado de una persona en Sala Única a Sala  Especializada afecta el derecho a la igualdad pues el traslado en  sentido opuesto no está permitido.  

Recordaron  que el accionante ya fue trasladado en provisionalidad al cargo de  Magistrado Sala Civil de Restitución de Tierras, “según  nombramiento efectuado por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en cumplimiento del primer fallo proferido en esta acción  constitucional, cargo que aceptó y en el cual se encuentra  posesionado desde el pasado 20 de febrero de 2018”.  

10.2.  DIEGO JUAN JIMENEZ QUICENO, integrante del registro de elegibles para  el cargo de Magistrado de Sala Civil, manifestó que era  evidente que el actor no cumplía con el presupuesto necesario  para aplicar a la vacante de Magistrado Sala Civil de Restitución  de Tierras, “toda  vez que las funciones de éste último cargo NO SON  AFINES con las de magistrado de sala única… por cuanto  aquél ha de conocer de manera casi exclusiva… de  procesos de restitución de tierras contemplados en la ley 1448  de 2011, asuntos que en lo absoluto, son conocidos por los  Magistrados de las Sala Únicas o Civil – Familia”.  

Añadió  que el concurso de méritos Magistrado para Sala Civil de  Restitución de Tierras tuvo una evaluación de  conocimientos específicos que el accionante no presentó  ni superó.  

Por  lo anterior estimó que “no  cumple con el perfil exigido para aplicar al mencionado traslado de  carrera”.  

10.3.  ADRIANA AYALA PULGARIN indicó que “no  resulta admisible que un magistrado que concursó y pasó  para la Sala Única pretenda desconocer los derechos de quienes  hacemos parte del registro de elegibles y busque su nombramiento para  especialidades que exigen mayores puntajes y tienen una mayor  competencias… porque vulnera el derecho a que la Corte Suprema  de Justicia, en desarrollo de su autonomía, acepte o no el  traslado de los magistrados de los tribunales atendiendo las  necesidades del servicio… el Doctor Ortiz Alzate fue designado  como magistrado en Quibdó y no puede pretender ahora aducir  que se afecta su núcleo familiar, cuando desde que concursó  conocía perfectamente en que plazas había Sala Única”.  

10.4.  BENJAMÍN  YEPES PUERTA expresó que el accionante no agotó los  mecanismos judiciales ordinarios existentes “a  su alcance”,  ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.  

Aseveró  que “el  actor, como Magistrado de Sala Única en carrera, NO cumple  ninguna función a fin con los Magistrados Especializados en  restitución de tierras… por lo que debe negarse el  amparo invocado”.  

De  manera expresa solicitó “que  la honorable Sala se pronuncie de manera puntual respecto de la  conducta de los Magistrados que emitieron el primer fallo concediendo  la tutela y que luego de ser anulado, reconocieron y aceptaron, por  solicitud del suscrito, haber tenido interés directo en el  asunto por estar  en  situación fáctica similar a la del tutelante y por ello  presentaron sus impedimentos, cuando ello debieron hacerlo antes de  dictar la sentencia respectiva, sentencia que a pesar de su nulidad  está produciendo efectos al punto que yo fui separado  indebidamente del cargo que ostentaba para ese momento por el  nombramiento que ordenó el referido fallo. Así como se  investigue a los Magistrados que conociendo las normas que rigen la  materia asumieron competencia sin tenerla tras lo cual se ha dilatado  indebidamente e ilegalmente la definición de este asunto”.  

10.5.  Alejandra Henao Palacio, Magistrada de la Sala Laboral de Medellín,  se ratificó en lo ya expuesto y “manifiesto  que coadyuvo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la  Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia”.  

10.6.  El accionante afirmó que la presente tutela “ya  fue fallada y existe una sentencia de tutela proferida por el  Tribunal Administrativo del Chocó, radicado 2017-00099, que no  fue anulada o retirada del universo jurídico y por ende se  encuentra surtiendo plenos efectos”.  

Insistió  en que el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó sí  era competente para fallar la acción constitucional y solicitó  “abstenerse  de tramitar la acción de tutela”  o “conceder  la tutela por los derechos deprecados”.  

10.7.  El Presidente de la Honorable Corte Suprema afirmó que i) no  se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor no  presentó recurso de reposición y “pretendió  remediar su incuria mediante la formulación de una nueva  solicitud de traslado”;  ii) el accionante puede solicitar, en el proceso respectivo  ordinario, la suspensión provisional de los actos que estima  lesivo de sus intereses; iii) la acción de tutela no está  habilitada para controvertir los actos administrativos de traslado de  funcionarios de la Rama Judicial; iv) no existen situaciones  jurídicas de relevancia constitucional que justifiquen la  intervención del juez constitucional.  

En  el punto específico señaló que “los  nombramientos de los Magistrados de los Tribunales Superiores del  país deben observar las formalidades previstas en la  Constitución, la Ley y los reglamentos, en particular, lo  relacionado con la votación del nominador, la cual no se puede  soslayar por capricho del tutelante, quien a pesar de que, en su  oportunidad, no alcanzó el número de votos establecido  en el Reglamento General para la aceptación de su traslado,  pretende plantear una discusión que no es propia de un  escenario de naturaleza residual y subsidiaria como el presente. Y es  que el artículo 5° del Reglamento General de esta  Corporación es claro al establecer que para la elección  de los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial se requiere  el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los Magistrados  que integran la Sala Plena, es decir, de 16 votos, los cuales no  logró el actor”  en ninguna de sus solicitudes.  

Enfatizó  en que “la  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no ha desconocido los  derechos de carrera que le asisten al actor, en la medida en que lo  nombró, en propiedad, en el cargo y la especialidad para la  que él concursó, así como en la plaza que  voluntariamente escogió. Situación  distinta es que el  interesado pretende en este escenario replantear una discusión  ya definida, con el fin que se le permita, bajo el argumento de  encontrarse en carrera, ocupar un cargo para la cual (sic) no  concursó”.  

Precisó  que el concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura “en  modo alguno comporta que el traslado opere de manera automática,  pues el mismo no es vinculante… se tiene que la Sala Plena no  desconoció los derechos fundamentales del actor al no aceptar  su traslado, en la medida en que la decisión final se  encuentra en cabeza del ente nominador”.  

Por  lo anterior solicitó negar el amparo.  

CONSIDERACIONES  

Cuestiones  preliminares  

1.  La Sala de Conjueces estima necesario, vistos los antecedentes de la  actuación, clarificar la competencia para tramitar y decidir  la presente acción de tutela.  

De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2°  del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “Lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, sección o  subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.  

Tal  norma es absolutamente diáfana en radicar la competencia de lo  accionado en contra de la Corte Suprema de Justicia en la  misma corporación. En  idéntico sentido, lo define el artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015.  

A  su vez, el artículo 44 del Reglamento de la Corte (Acuerdo 006  de 2002), en su inciso segundo, establece que “La  que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra  Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado  que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la  Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho  Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de  Casación Especializada siguiente, por orden alfabético”.  

Las  citadas normas se encontraban plenamente vigentes con anterioridad a  la presentación de la acción de tutela, lo cual tuvo  lugar el 19 de octubre de 2017.  

Así  las cosas, la competencia para decidir la queja constitucional,  radica en la Sala de Casación Penal y, en razón del  impedimento aceptado por los Honorables Magistrados, será  fallada por la Sala de Conjueces constituida para el efecto.  

2.  El fallo emitido por el Tribunal Contencioso administrativo de Choco  y las órdenes dictadas como juez de tutela al haber sido  proferidas sin competencia no producen ningún efecto.  

Ciertamente,  “El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión “nula”, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es “improrrogable”, tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992”5.  

3.  Como viene de observarse la competencia en el presente asunto no  representaba ninguna dificultad hermenéutica, dado que con  claridad meridiana la literalidad de la norma indica qué  Corporación debe conocer de lo accionado contra la Corte  Suprema de Justicia.  

Revisada  la actuación se advierte que varios de los accionados y/o  vinculados al trámite adelantado por el Tribunal Contencioso  de Chocó advirtieron expresa e inequívocamente su falta  de competencia para tramitar y decidir la acción de tutela.  Sin embargo, los Magistrados del Tribunal soslayaron tanto el tenor  diáfano de la norma, como los atendibles y razonables  argumentos presentados oportunamente por los intervinientes.  

Por  lo anterior, ante la inexistencia de una razón válida  para desconocer normas jurídicas claras, así como  argumentos serios, aunada a la manifestación de uno de los  intervinientes, en el sentido de haber ocultado un interés  concreto en el resultado de la tutela, la Sala de Conjueces  compulsará copias disciplinarias para que se investigue cuál  era el interés de los Magistrados en decidir la tutela sin  competencia para ello.  

El  caso concreto  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política prevé  la acción de tutela como un mecanismo de protección  efectiva de garantías fundamentales que se caracteriza por ser  de naturaleza extraordinaria, preferente, informal, subsidiaria y  residual.  

El  recurso de amparo no  fue creado para cuestionar la labor desplegada por los jueces en el  marco de sus competencias, salvo que se advierta arbitrariedad,  capricho o ilegalidad lesiva de prerrogativas superiores.  

Para  el presente asunto corresponde destacar que “por  regla general, la acción de tutela procede de manera  subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o  facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales  ordinarios establecidos por la ley… no se puede abusar del  amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción  ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más  ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido  consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el  Legislador para tales fines”6.  

2.  La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos  administrativos, incluida la decisión que niega un traslado de  Magistrado, es ampliamente conocida y supone la existencia de un  factor trascendente para valorar la eficacia de la vía  judicial ordinaria, como pueden ser las razones de salud7,  sin el cual el amparo resulta inviable por desnaturalizar las  competencias judiciales.  

La  Sala de Casación Penal, en decisión de tutela de 26 de  abril de los corrientes, sobre el asunto puntualizó:  

“…no  es la acción de tutela el escenario apto para proponer una  discusión en torno de la decisión contenida en el acta  de la Sala Plena del 7 de diciembre de 2017, puesto que deviene claro  que la vía a la cual debió concurrir la accionante era  la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

6.   Pues  bien, refulge la improcedencia de la tutela en el caso sub  examine por inobservancia de su carácter residual y  subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe  ser ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa  a través de las acciones allí previstas, las que  precisamente permiten se presente solicitud de medida cautelar para  suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.  

7.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  plantear tales tópicos, de allí que si la libelista  tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo  que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar  las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras  palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del  resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza  y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

8.  La anterior posición se encuentra soportada en el contenido  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual de presentarse, puede ser contenido con la  solicitud de medidas cautelares –SUSPENSIÓN PROVISIONAL  DEL ACTO- propio de las acciones contenciosas.  

9.  Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la  acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento  de su naturaleza subsidiaria y residual, como quiera que cuenta el  demandante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para  ventilar el debate jurídico que mantiene con la decisión  de la Sala Plena de esta corporación; por lo cual habrá  de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo  constitucional”.  

3.  En el presente asunto, el actor no demostró haber acudido a la  jurisdicción contenciosa administrativa y ni siquiera agotó  el recurso de reposición contra los actos administrativos que  ahora afirma resultan lesivos de sus intereses.  

En  el caso en concreto, tampoco se advierte de una situación o  factor de riesgo que indique la ineficiencia de los medios de defensa  ordinarios para ventilar la controversia propuesta por el actor.  

4.  El artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  artículo 1º de la Ley 771 de 2002, dispone que “[s]e  produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o  empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma  categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos,  aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber  traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la  Judicatura”.  

Allí  se establecieron  los eventos en los cuales dicha solicitud resulta  procedente y que para los actuales fines resulta de interés:  “3.  Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un  cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual  deberá resolverse la petición antes de abrir la sede  territorial para la escogencia de los concursantes”.  

Si  bien el concepto favorable de la Unidad  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura es un  requisito para obtener el traslado, no lo es menos que tal solicitud  debe ser decidida por el nominador respectivo, en los términos  del numeral 5 del artículo 131 de la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia, y para ser resuelta favorablemente  a los intereses del peticionario se requiere “del  voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus  integrantes”, esto es dieciséis (16) votos, por tratarse  de una elección de Magistrado de Tribunal Superior, tal y como  lo establece el artículo 5° del Reglamento General de la  Corporación.  

Sin  obtener esa mayoría calificada el actor no podía ser  trasladado y no se trata de un requisito formal, sino de uno de  carácter sustancial que materializa las facultades electorales  reconocidas a la Corte Suprema de Justicia, avaladas por la sentencia  C – 295 de 2002, toda vez que como lo reconoció  expresamente la Corte Constitucional:  

“… En  la medida en que la norma no determina la autoridad encargada de  evaluar la solicitud formulada por el servidor interesado y de  proponer a éste alternativas de traslado, considera la Corte   que una lectura sistemática de las disposiciones  Constitucionales, así como de la Ley Estatutaria de  administración de justicia, lleva a la conclusión de  que es a la Sala Administrativa de los Consejos Superior  o Seccional  de la Judicatura, según el caso, a la que corresponde  esta  competencia. Sin embargo, debe aclararse como  se hizo en la  sentencia C-037 de 1996[24], que ello se entiende sin perjuicio  de  la competencia propia de  cada nominador y en particular  de aquella  reconocida a  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la  Fiscalía General de la Nación y la Corte  Constitucional. Es decir que como lo señala el Señor  Presidente de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala  Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura   emitir un concepto previo en relación con el cumplimiento de  los requisitos señalados por el numeral bajo examen, pero  la decisión de aceptar el traslado o no corresponde al  respectivo nominador”.  (Negrilla fuera del texto original).  

En  la misma queja constitucional expresamente se afirma que la votarse  la solicitud de traslado a la Sala Laboral, el actor obtuvo sólo  cinco (5) votos favorables, mientras que la ventilar la relativa a la  Sala Civil Especializada no obtuvo ningún voto favorable.  

Dicho  en otros términos, el nominador negó el traslado luego  de no haber alcanzado la votación exigida para el efecto y la  aplicación concreta de la norma mal puede ser entendida como  una afectación a garantías fundamentales que haga  viable la intervención del juez constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que las decisiones y ordenes emitidas por el Tribunal  Contencioso Administrativo de Chocó, en este trámite  constitucional, no producen ningún efecto jurídico, en  razón de lo aquí expuesto.  

Segundo:  Negar  por improcedente la acción de tutela presentada por  JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE por las razones expuestas.  

Tercero:  Compulsar  copias de la presente actuación ante la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria para que determine si los Magistrados del Tribunal  Contencioso Administrativo de Chocó incurrieron en alguna  falta al haber fallado una tutela sin competencia para ello.  

Cuarto:  Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Quinto:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

Los  Conjueces,  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

MAURICIO  PAVA LUGO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          9 de diciembre de 2016, 22 de febrero y 31 de julio de 2017.  

2          Fl 28.  

3          Fl 80.  

4          Fl 121 y siguientes.  

5          CSJ, SCCA, STC18641-2017.  

6          Corte Constitucional, Sentencias T – 471 de          2017 y T – 1008 de 2012.  

7          Corte Constitucional, Sentencias T – 159 de          2017.      

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