STP13709-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13709-2018  

Radicación  No 100413  

(Aprobado  Acta No. 357)  

Bogotá.  D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por NICOLÁS  OCTAVIO FLÓREZ MORALES contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Actuación  a la cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del  proceso penal con radicación 2009-5857.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  accionante cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, en las cuales se  impuso una condena de sesenta y seis (66) meses de prisión,  por los delitos de falsedad material en documento público  agravado por el uso y falsedad en documento privado.  

En  esencia, discute la condena impuesta por el juez de primera instancia  en la que se calificaron las conductas como graves, pese a que se  había realizado un preacuerdo.  

Con  base en lo anterior, pidió que se amparen sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y reconocimiento de los principios de racionalidad,  proporcionalidad, imparcialidad, legalidad y prevalencia de lo  sustancial sobre lo procedimental, que como consecuencia, se  redosifique la pena impuesta y se corrija la parte motiva de la  condena donde se señala que la conducta es muy grave, para que  se apliquen los subrogados que correspondan.  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  FISCALÍA  20 SECCIONAL DE MEDELLÍN:  Señaló que el preacuerdo con la Fiscalía  solamente se relacionaba con que se reconociera la circunstancia  establecida en el artículo 56 del Código Penal y se  acordó que la Juez 24 Penal del Circuito de Medellín  establecería el quantum punitivo a imponer.  

Por  lo anterior, se evidencia que no existió ninguna vulneración  porque en el preacuerdo no se acordó una pena y en caso, de  que el accionante quisiera discutir la decisión, debió  agotar el recurso de casación.  

2.  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN:  Manifestó  que por medio de la acción de tutela se pretende reabrir el  debate acerca del quantum de la pena, aspecto que fue analizado al  resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la  sentencia condenatoria.  

Indicó  que la tutela es improcedente porque no se agotó el recurso  extraordinario de casación y porque no se mostró por el  accionante que las decisiones discutidas hayan incurrido en alguna  vía de hecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  accionante cuestiona la decisión proferida el 23 de noviembre  de 2017 -confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín-,  mediante la cual el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín,  lo condenó a la pena de 66 meses de prisión, como  coautor del delito de falsedad material en documento público  agravada por el uso y falsedad en documento privado.  

2.  La Corte considera que la acción de tutela no es procedente,  por cuanto el  actor no agotó el recurso extraordinario  de casación contra la sentencia  referida, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar  los posibles errores en que habría incurrido la providencia de  segunda instancia.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito  de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o un instancia para reabrir debates  concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender3.  

El  mecanismo de amparo no tiene la facultad de revivir oportunidades  jurídicas ya precluidas, de las que la demandante no hizo uso  deliberadamente, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del  términos legalmente establecidos.  

Adicionalmente,  dígase  que la  acción de tutela no está instituida como una  jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que  el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial.  

3.  Ahora  bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia  condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por  vía constitucional, pues en los estrictos términos  exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela  contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún  defecto violatorio del debido proceso.  

Ante  este panorama, es claro que las supuestas irregularidades puestas de  presente, son en realidad censuras a la conclusión  a la que arribaron los jueces de primera y segunda instancia, en  torno a la pena impuesta que no se acordó con la Fiscalía  y se dejó a la determinación del despacho judicial.  

Al  respecto, el ad  quem expresó:  

Con  los antecedentes previamente referenciados, el tema que nos  corresponde evaluar es si la sentencia condenatoria proferida por el  Juez de primera instancia tuvo en cuenta los términos que  fueron acordados por la fiscalía y la defensa en la respectiva  audiencia, o si por el contrario existió una indebida  intromisión por parte del funcionario judicial en los aspectos  atinentes a la fijación de la pena y a la concesión de  un mecanismo sustitutivo del encarcelamiento, tópicos en  relación con los cuales entendemos, ante lo confuso de la  sustentación, que el recurrente reclama la nulidad de la  aprobación del acuerdo o de la sentencia.  

Esta  interpretación, por supuesto, la hacemos con base en que a  partir de una justicia consensuada con fundamento en un acuerdo en el  que se ha aceptado la responsabilidad penal, no le asiste legitimidad  a la defensa para solicitar la revocatoria de la condena, pues su  impugnación en principio está regida por el principio  de no retractación,  

1.  La determinación de la pena.  

Este  aspecto es criticado por el recurrente con el fundamento principal  del desconocimiento por parte del Juez del acuerdo sobre ¡a  pena que se debía imponer, en cuyo sustento el recurrente  incorpora corno aristas relevantes (i)  la  omisión de la rebaja por la complicidad y (íi)  ia  aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad, descrita  en el artículo 58, numeral 10, del Código Penal.  

La  censura no se comparte.  

Verificado  por la Sala el registro de la audiencia realizada el 14 de septiembre  del  año pasado, a efectos de constatar si realmente se  transgredieron los efectos vinculantes del acuerdo que fue presentado  por las partes, advertimos que la fiscalía al  presentar inicialmente los términos del mismo, manifestó  que éste consistía en que a cambio de la aceptación  de responsabilidad por parte del señor Nicolás  Octavio, se  le concedía  la  rebaja  prevista  por la  circunstancia de  marginalidad descrita en el artículo 56 del Código  Penal, la cual señaló en “hasta  la mitad… definiendo una pena de 3 años, 10 meses para  imponer en este caso”.  

No  obstante esa fijación inicial de la pena, ante el  requerimiento del Juez de la explicación de la misma, puesto  que no entendió corno se hizo su dosificación, una vez  advertido que debía partirse de la pena prevista para el  delito más grave e insistiendo en que si se iba a pactar la  consecuencia jurídica la misma debía ceñirse a  las reglas de tasación de la pena, la fiscal, luego de  un receso, indicó “sí  su señoría,  hemos decidido que sea el despacho el que determine la pena a.  imponer, teniendo en cuenta que  se aplicará el artículo 56 del código penal,  sobre la marginalidad, en virtud del preacuerdo”.  

Esta  situación fue convalidada expresamente por el defensor cuando  indicó que coadyuvaba la solicitud de la fiscal: “en  cuanto a que sea el despacho en su lea i saber y entender, quien tase  la pena del preacuerdo, no sin antes rogarle al despacho que se tenga  en cuenta la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, que se había preacordado, por lo menos dialogado con  la fiscalía y también tener en atenta que el grado de  participación en acuerdo con la fiscalía se había  dejado en coautoría no en participación criminal  (sic)”3.  

Bajo  este panorama, entonces, es claro que el acuerdo fue modificado  oportunamente por las partes en el sentido de que sería el  juez quien tasaría la pena y con base en ello las críticas  mencionadas por el recurrente no tienen ningún fundamento,  principalmente si se  tienen en cuenta los siguientes aspectos:  

(i)  En  cuanto a la arista relacionada con el reconocimiento de la  complicidad, en la audiencia siempre quedó claro que la rebaja  reconocida se hacía por la circunstancia de marginalidad y que  la forma de participación del procesado en los delitos por los  que fue acusado era la de autoría. Además, tampoco  podía reconocerse de manera conjunta la complicidad en virtud  del acuerdo, pues ello trasgredía la prohibición de  doble beneficio compensatorio prevista en el inciso 2o  del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, de  lo cual era consciente la fiscal al punto de indicar en la diligencia  que solamente concedía el descuento por marginalidad y no por  complicidad “porque  sería hacer dos rebajas”.  

(íi)  En  este mismo sentido, respecto al segundo tópico de debate,  valga decir, la aplicación de la circunstancia de mayor  punibilidad descrita en el artículo 58, numeral 10, del Código  Penal, referida a obrar en coparticipación criminal, debe  entenderse que al haberle dado la posibilidad a! Juez de fijar la  pena, éste debía aplicar la misma para determinar el  cuarto de movilidad en el que debía establecer el quantum de  la sanción a imponer, conforme lo indica el artículo 61  del Código Penal.  

Además,  esta situación no fue sorpresiva para las partes. El Juez,  antes de aprobar el acuerdo, advirtió tanto a las partes como  al imputado que en la audiencia de formulación de acusación  se había atribuido a Nicolás  Octavio por  esa circunstancia y que la misma necesariamente incidía en la  pena.  

Ante  esta manifestación, la fiscal explicó que conforme a  los elementos materiales probatorios había otra persona  involucrada en los hechos y que esa fue la razón de la  imputación de tal circunstancia, situación que  finalmente fue aceptada por el defensor al  no haberse opuesto a los términos del acuerdo, ni siquiera en  el  momento en que el juez al verificar el consentimiento libre,  consciente y voluntario del procesado a efectos de su aprobación,  se lo reiteró en los siguientes términos:  

en  total serían 5 falsedades materiales en documento público  y 18 falsedades en documento privado, más  la circunstancia de agravación del artículo 58,  numeral  10, por obrar en coparticipación criminal, esa agravante  genérica había sido formulada desde la imputación  y reiterada en la acusación, si  acepta esos hechos la fiscalía por esa aceptación de  los hechos le reconoce la circunstancia atenuante de ¡a  marginalidad. que consagra el artículo 56. La pena en concreto  ya la fijará el despacho con esa atenuante de la marginalidad.  Tiene claro los términos del preacuerdo o alguna pregunta,  alguna duda en  este momento”  

Desde  esta perspectiva, entonces, tampoco avizoramos ninguna irregularidad  que pueda afectar un derecho fundamental o de la que pueda advertirse  algún vicio en el consentimiento que pueda generar la nulidad  del acuerdo ni mucho menos de la sentencia, conforme lo solicitó  de manera difusa el censor, motivo por el cual el acuerdo tiene un  efecto vinculante y obligatorio para las partes.  

Así  las cosas, encuentra la Corte que las  decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales. Se  advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias  argumentativas, situación que inhibe la intervención  excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite  constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga  a las autoridades judiciales una determinada interpretación de  la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el  derecho positivo, resultaría más razonable o válida.4  

Es  por ello que la revisión constitucional en casos como estos  queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia  de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un  perjuicio iusfundamental.  Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la  administración de justicia y a la verdad, no se consideran  vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial  contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación  de los elementos de persuasión no está llamada a  superponerse a la de los funcionarios que han decidido las  instancias, cuando no se observa que en dicha valoración estos  hayan cometido yerros ostensibles.  

4.  La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo  de protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5,  pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan  de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan  seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para  la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente  planteados  y demostrados,  se puede desvirtuar esta doble presunción.  

No siendo el caso,  el amparo solicitado resulta improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  protección constitucional deprecada.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

TERCERO. REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem.  

3          Sentencia T-108 de 2010  

4          Cfr. Sentencia          T-952 de 2006  

5          Ibídem  

      

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