AHP5036-2018(54226)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

AHP5036-2018  

Radicación  54226  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial  de DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO  contra  la providencia de 7 de noviembre de 2018, mediante la cual una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó la acción de hábeas  corpus por  él interpuesta.  

ANTECEDENTES:  

            

1. Según          se establece de la actuación, mediante Nota Verbal 1452 del          27 de agosto de 2018 la Embajada de los Estados Unidos de América          solicitó la detención provisional con fines de          extradición del ciudadano colombiano DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ          CASTILLO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales          de narcóticos.  

Con  fundamento en esa petición, ese mismo día la Fiscalía  General de la Nación decretó la captura del ahora  accionante, la cual se hizo efectiva inmediatamente en la sala de  retenidos de la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol Estación Los Mártires, donde se encuentra  desde el 20 de agosto anterior, por virtud de la Circular Roja  A6850/62018, publicada el 29 de junio de 2018 también del  Gobierno de los Estados Unidos.  

            

2. Cumplida          la detención, el país reclamante formalizó la          solicitud de extradición a través de la Nota          Diplomática 1866 del 18 de octubre de 2018.  

            

3. En          criterio del actor su aprehensión constituye una «retención          ilegal»,          por las siguientes razones:  

3.1.  Desde el 5 de junio de 2017 la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz lo reconoció como miembro de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP1,  razón por la cual los días 5 y 7 de junio de 2017  suscribió las actas de dejación de armas y de  compromiso, en su orden, en acatamiento de lo dispuesto en el Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera.  

3.2  Por Oficio 17-00132236/JMSC112000 del 25 de octubre de 2017, el Alto  Comisionado para la Paz le otorgó la amnistía  administrativa, de conformidad con la Ley 1820 de 2016.  

3.3  Desde el momento de su captura hasta la interposición de la  presente acción constitucional han transcurrido 78 días,  con lo cual, en su criterio, se desconoció el término  de 60 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de  2004.  

3.4  Durante el tiempo que ha estado detenido las autoridades no le han  dado a conocer a él o a su apoderado la acusación  emitida en su contra por parte de las autoridades extranjeras, pese a  que la sentencia C-080 de 2018 así lo dispone, y  

3.5  La Fiscalía General de la Nación desconoció el  término de cinco días previsto en el artículo  2.2.2.3.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 para  librar la orden de captura con fines de extradición desde el  momento de la retención en cumplimiento de la circular roja  debidamente publicada.  

            

4. Por          todo lo anterior, solicita la protección de su derecho a la          libertad y que se ordene su excarcelación inmediata.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA:  

La  Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá  encontró improcedente la acción de hábeas  corpus.  Precisó que la privación de la libertad se produjo en  legal forma y con pleno respeto de las garantías propias del  debido proceso, en razón a que durante el trámite se  acreditó que se había emitido en su contra circular  roja con validez en el territorio colombiano.  

Así  mismo, afirmó que no existe una prolongación ilegal de  la libertad, habida cuenta que el término de cinco días  previsto en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015 se  refiere a días hábiles y, además, porque desde  la aprehensión hasta la formalización de la solicitud  de extradición no transcurrieron 60 días sino 51.  

Por  último, destacó que la Fiscalía General de la  Nación no tiene la obligación de notificarle ninguna  decisión al demandante y, además, que ha respetado los  derechos en cabeza del actor conforme las previsiones del artículo  19 del Acto Legislativo 01 de 2017.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  14 de noviembre de 2018 el apoderado de DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ  CASTILLO insistió en los fundamentos de la solicitud de  protección constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo          7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente          para conocer de la impugnación interpuesta contra la          providencia del 7 de noviembre de 2018, mediante la cual una          Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá negó por          improcedente la solicitud de hábeas          corpus presentada          por la defensa de DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO.  

            

2. El          artículo 30 de la Constitución Política          consagra el derecho fundamental de hábeas          corpus,          mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en          el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a          través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º,          la citada norma dispone que la acción de hábeas          corpus          procede cuando la privación de la libertad no respeta las          garantías constitucionales y legales, o bien cuando          habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho          fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá          de los límites establecidos por la ley.  

            

3. En          sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el          ámbito de protección de esta acción pública,          restringiendo su aplicación a las dos hipótesis          consagradas en su artículo 1º, al considerarlas          suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una          variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar          la protección del derecho a la libertad personal. Por          oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los          requisitos constitucionales y legales que justifican la privación          de la libertad, la acción de hábeas          corpus          resulta improcedente.  

            

4. De          lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta          Corporación, que cuando la privación de la libertad          tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación          judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos          en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía          constitucional.  

Así,  siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga  lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible  verificar que la acción constitucional no sea utilizada para  sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la  libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación, desplazar al funcionario judicial competente para  decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa  a la de la autoridad llamada a resolver el asunto. (CSJ AHP, 26 Jun  2008, Rad. 30066).  

            

5. En          el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las          hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de          hábeas          corpus,          esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta          de plano. Recuérdese que la detención cumplida el 20          de agosto de 2018 obedeció a la existencia de la notificación          roja de Interpol radicada con número de control A6850/62018          del 29 de junio de 2018, publicada por el Gobierno de Estados          Unidos.  

Ahora  bien, el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto Reglamentario1069 del  26 de mayo de 2015 establece que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011  que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a  partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación  roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General  de la Nación, éste tendrá un término  máximo de cinco  (5) días hábiles  para librar la orden de captura con fines de extradición, si  fuere del caso».  

En  ese orden, es manifiesto que para el asunto examinado dicho lapso  empezó a correr el martes 21 de agosto y feneció el  lunes 27 de agosto de 2018. Por ende, como la resolución de  captura con fines de extradición suscrita por el Fiscal  General de la Nación fue emitida en la última de estas  fechas, es palmario que el desconocimiento de términos  denunciado por el apoderado de DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO  no tuvo lugar2.  

            

6. Ahora          bien, pretende el accionante que en esta sede se determine si dicha          privación de la libertad está siendo prolongada de          manera ilícita.  

No  obstante, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna  improcedente la solicitud de protección constitucional, dado  que para preservar su derecho fundamental a la libertad el demandante  cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, el cual, según  se pudo constatar, fue ejercitado el pasado 2 de noviembre, cuando se  radicó el respectivo requerimiento ante la Fiscalía  General de la Nación3.  (Cfr. CSJ AHP, 22 Jun 2015, Rad. 46220, entre otras).  

En  efecto, de la lectura del artículo 511 de la Ley 906 de 2004,  surge evidente que ese es el mecanismo idóneo al que debe  acudirse en casos como el examinado:  

CAUSALES  DE LIBERTAD.  La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por  el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60)  días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere  formalizado la petición de extradición, o si  transcurrido el término de treinta (30) días desde  cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este  no procedió a su traslado.  

En  los casos aquí previstos, la persona podrá ser  capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente  formalice la petición de extradición u otorgue las  condiciones para el traslado.  

Por  lo tanto, en esta sede no le está dado a la judicatura  pronunciarse de fondo sobre la materialización de una causal  de libertad, como lo hizo el a  quo,  pues ello corresponde a una facultad exclusiva de otra autoridad,  como se ha explicado. Lo  anterior, en razón a que esta acción constitucional no  está consagrada para sustituir el procedimiento común  ni los recursos ordinarios establecidos dentro del trámite de  extradición.  

Asumir  tal posición implicaría una invasión indebida en  la órbita del funcionario competente, en razón a que es  éste el llamado a verificar el cumplimiento de los  presupuestos legalmente previstos para la concesión de la  libertad pretendida.  

Tal  facultad fue reconocida por la Corte Constitucional en auto del 27 de  junio de 2018, por cuyo medio dirimió el conflicto positivo de  competencia suscitado entre la Jurisdicción Especial Para la  Paz y la Fiscalía General de la Nación a favor de esta  última, luego de establecer que por mandato de la Ley 906 de  2004 es de su resorte ordenar la captura con fines de extradición  y resolver las controversias relacionadas con ésta, aún  en eventos en que se hallen involucrados ex combatientes de la  desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.  

Igualmente,  en esa oportunidad se aclaró que corresponde a la Jurisdicción  Especial para la Paz evaluar las solicitudes de extradición  sólo con el fin de fijar la temporalidad de las conductas  atribuidas. En otras palabras, con el propósito de establecer  la fecha de su realización y decidir el procedimiento  adecuado. Para ello, cuenta con el término de 120 días,  que en este asunto no se ha superado.  

Sobre  este punto, también se pronunció la Corte  Constitucional en la invocada sentencia C-080 de 2018, al señalar:  

[…]que  la posibilidad de extradición por razón de conductas  cuya ejecución hubiere comenzado con posterioridad a la firma  del Acuerdo Final y no estén estrechamente vinculadas al  proceso de dejación de armas, será decidida por la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al emitir  el concepto previo que le corresponde, y al Gobierno Nacional al  decidir sobre la concesión de la extradición, cuando a  ello hubiere lugar (art. 499 C.P.P.), en el ámbito de sus  competencias, para lo cual deberán tener en cuenta los  criterios establecidos en la Constitución y el bloque de  constitucionalidad, en particular:  

–  La obligación del Estado de investigar y juzgar a los máximos  responsables de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y  crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.  

–  Los objetivos del SIVJRNR para la protección de los derechos  de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación  y la no repetición.  

–  Los principios derivados de las normas internas aplicables y de los  compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a  la extradición.  

[…]  Con el objeto de hacer compatible la posibilidad de la extradición  con la obligación de investigar en Colombia y, al mismo  tiempo, garantizar el cumplimiento del término de 120 días  con que cuenta la Jurisdicción Especial para la Paz para  evaluar la conducta con fundamento en la cual se solicita la  extradición y precisar la fecha precisa de su ocurrencia, en  los términos del artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 de 2017, el Fiscal General de la Nación  mantiene su competencia para ordenar la captura con fines de  extradición “tan pronto conozca la solicitud formal de  extradición”. Una vez la autoridad judicial competente  en Colombia asuma el conocimiento de la conducta, si a ello hubiere  lugar, esta decidirá sobre la libertad del capturado y  dispondrá dentro del respectivo proceso penal las medidas  procesales de aseguramiento, según el caso.»  

Así,  se insiste, corresponde a la Fiscalía General de la Nación  determinar si procede o no la libertad del actor.  

            

7. En          consonancia, se aclara que el trámite formal de extradición          inicia con la admisión del expediente por parte de la Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo a          esto, según los artículos 496 a 498 de la Ley 906 de          2004, se cumple un trámite administrativo conjunto entre los          Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho,          dirigido, exclusivamente, a perfeccionar          la documentación          para su remisión a la Corte.  

Por  ello, resulta insustancial, como demanda la parte actora, correrle  traslado de los documentos anexos o permitir su contradicción  durante esta etapa puramente administrativa. Para tal fin, prescribe  el artículo 500 del mismo cuerpo normativo que, «recibido  el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona  requerida o a su defensor por el término de diez (10) días  para que soliciten las pruebas que consideren necesarias»,  en el entendido que con tal acto procesal inicia la etapa judicial  del trámite de extradición.  

Así  las cosas, es claro que el procedimiento cumplido hasta ahora no  tiene la virtualidad de afectar la legalidad de la privación  libertad dispuesta contra DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO.  

            

8. Es          suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia          impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  providencia del 7  de noviembre de 2018, mediante la cual una Magistrada de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  la acción de hábeas  corpus interpuesta  por  DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE  

AL  TRIBUNAL DE ORIGEN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Oficio OFI17-00061644/JMSC112000 del 5 de junio de 2017.  

2          Fls.          95 a 99 Cuaderno del Tribunal.  

3          Fl. 70 Cuaderno del Tribunal.  

5      

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