STP13707-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13707-2018  

Radicación n.°  100699  

(Aprobación Acta  No. 357)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ARNULFO TRIANA CABRERA, mediante apoderado judicial, contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN, con ocasión  de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 (radicación  56178).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral con radicación 2011-00086.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El  ciudadano ARNULFO TRIANA CABRERA, mediante apoderado judicial,  solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad  social, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, al  mínimo vital y móvil en conexidad con la vida,  principio de favorabilidad, al debido proceso, congruencia, igualdad,  al acceso a la administración de justicia y protección  de las personas de la tercera edad.  

A partir  del escrito de tutela, se extraen los siguientes hechos:  

1. El 17  de agosto de 2010 se presentó demanda laboral ordinaria contra  el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  hoy UGPP, para que declarara la compatibilidad de la pensión  de jubilación convencional y la de vejez.  

2. El 27 de abril de 2011, el  Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá condenó a la  demandada a pagar las diferencias que por concepto de mesadas  pensionales ha dejado de cancelar a partir del 15 de junio de 2007,  junto con las mesadas adicionales.  

En las consideraciones del fallo de  primera instancia se señaló que el Fondo de  Ferrocarriles tenía la carga de aportar la convención.  

3. En  sentencia del 1 de agosto de 2011, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá resolvió confirmar la sentencia  apelada, es decir se consideró que se causó el derecho  convencional porque se cumplió con el tiempo de servicios de  veinte (20) años o más y la edad de 47 años,  antes del 17 de octubre de 1985.  

4. La  parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación y  el argumento que se planteó, fue que se aportaron pruebas  fuera de las oportunidades legales.  

5. La Sala Laboral de la Corporación  resolvió casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

6. Sobre la sentencia de casación  señaló el accionante:  

Así  las cosas, se incurrió en vía de hecho al evidenciarse  de manera notoria y evidente los protuberantes errores en la  expedición de la Sentencia expedida el 25 de julio de 2018, si  bien es cierto, el Ad quem valoro una prueba que no se había  solicitado y decretado, dando lugar a Casar la Sentencia proferida  por el Tribunal, la Honorable Sala Actuando como juez de Instancia  incurrió en vía de hecho, toda vez que la no  incorporación de la Convención Colectiva Trabajo, no  tenía la fuerza suficiente para lograr la quiebra del fallo de  primera instancia, por cuanto el mismo, se encontraba edificado en la  conclusión que la pensión de Jubilación  Convencional SE CAUSO ANTES DEL 17 DE OCTUBRE DE 1985 y lo más  importante señalo: “Sin  que se hubiere probado por parte de la accionada que en tal acuerdo  de voluntades, es decir, en el acuerdo convencional, exista  estipulación alguna de compatibilidad”,  y  el recurso de apelación de la parte demandada giro de manera  exclusiva en señalar: “la  parte demandada fundo su recurso de apelación, en que el  reconocimiento de la pensión se hizo a partir del 1991, es  incompatible con la pensión de vejez y es compartida conforme  el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el decreto 758 de 1990  que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 artículo 18, y demás  normas que lo complementan”.  En  consecuencia, se concluye que la sentencia materia de reproche de  constitucionalidad no se pronuncio frente al hecho fundamento de la  sentencia de primera instancia que consistió que la parte  demandada no probo el acuerdo convencional de compartibilidad  pensional al no haber allegado la Convención, así  mismo, no se pronuncio frente a la compartibilidad por reconocimiento  en el año de 1991 y/o causación del derecho antes del  17 de octubre de 1985, teniendo de presente que este fue el argumento  exclusivo sobre el cual se motivo el hecho de la compartibilidad.  (sic)  

Por  lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales,  se deje sin efecto la providencia del 25 de julio de 2018 de la Sala  Laboral de la Corporación y se ordene proferir una nueva  decisión, en la que se pronuncie frente a la compatibilidad de  la pensión legal con la extralegal.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL  CIRCUITO DE BOGOTÁ: Señaló que profirió  sentencia de primera instancia el 22 de junio de 2011, la cual fue  apelada por la parte demandada, el Fondo Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En la sentencia de segunda  instancia se confirmó la decisión de primera instancia   el 1 de agosto de 2011.  

Agregó que el expediente fue recibido el  pasado 21 de septiembre del Tribunal y actualmente se encuentra al  despacho del juzgado, para obedecer y cumplir la decisión del  superior.  

2. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ:  Manifestó que las decisiones se realizaron con las pruebas  que obraban en el expediente, así mismo, que el expediente fue  devuelto al juzgado de conocimiento.  

3. FONDO DE PASIVO SOCIAL  DE FERROCARRILES  NACIONALES DE COLOMBIA: Indicó que debe declararse la  falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no  ha vulnerado los derechos del accionante.  

4. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL-UGPP: Solicitó se declare la improcedencia de la  acción de tutela porque los despachos accionados no  incurrieron en defecto material o sustantivo sino por el contrario se  ajustaron las decisiones al ordenamiento legal y jurisprudencial que  regula el tema.  

Agregó que el accionante no puede pretender  usar la acción de tutela como una tercera instancia para  revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa,  después de haberse agotado un procedimiento establecido por la  ley.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por ARNULFO TRIANA CABRERA, contra SALA DE  CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN con ocasión  de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 (radicado 56178).  

Al  respecto, en relación con las pretensiones formuladas por el  accionante, debe resaltarse que la acción de tutela no  procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que  las autoridades adopten un criterio específico, por tanto la  Sala se limitará a revisar la sentencia  proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, pues se trata de la decisión  que puso fin al proceso ordinario laboral  adelantado en contra en el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES  NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y  CRÉDITO PÚBLICO.  

En ese  sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en  establecer si es procedente amparar los derechos fundamentales del  accionante, de manera que se deje sin efectos la sentencia de  casación del 25 de julio de 2018 (radicado 56178), proferida  en el proceso laboral que promovió para que se declarara la  existencia de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato  Sintracreditario, las cuales estuvieron vigentes del 1° de marzo  de 1984 al 28 de febrero de 1986, y del 16 de febrero de 1990 al 15  de febrero de 1992, de la Resolución n.° 0547 del 14 de  noviembre de 1991, mediante la cual se le reconoció una  pensión vitalicia de jubilación convencional y la  Resolución n.° 01131 del 4 de junio de 2001, por medio de  la cual se ordenó compartirla con la de vejez concedida por el  ISS, para que se declarara la compatibilidad de las mismas.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la  intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

1. El  accionante manifiesta que la decisión de la Sala incurrió  en defecto material o sustantivo porque desconoció el  precedente judicial en materia de compatibilidad pensional y además,  no se argumentó adecuadamente cuando revocó la  sentencia y actúo como juez de instancia, así mismo, se  configuró un defecto fáctico porque no realizó  una valoración razonable de las pruebas que reposan en el  expediente,  

2. En  el presente caso la Sala advierte que, con base en la  normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió casar la sentencia de segunda instancia proferida  dentro del proceso ordinario laboral, por las siguientes  consideraciones:  

El ad quem fundamentó  su decisión, principalmente en lo establecido en el artículo  18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  y en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, al  igual que en las pruebas documentales obrantes en el expediente;  concluyó que las pensiones reconocidas en aplicación de  la Convención Colectiva, del pacto colectivo, del laudo  arbitral, o voluntariamente y, las causadas con anterioridad al 17 de  octubre de 1985, tienen el carácter de compatibles con la  pensión legal que reconozca el ISS.  

            

I. La censura radicó          su inconformidad en que, el error del Tribunal consistió en          desconocer la compatibilidad de la pensión de jubilación,          reconocida por la entidad demandada, con la de vejez otorgada por el          ISS,          fundamentando          su decisión en pruebas que no fueron solicitadas, decretadas,          ni allegadas al proceso dentro de las oportunidades legales para          ello, lo cual ocurrió respecto a la convención          colectiva de trabajo 1990-1992.  

La pensión de  jubilación reconocida al opositor por la Caja Agraria fue de  origen convencional, situación que se encuentra fuera de  discusión en el presente proceso, centrándose la misma  en la compatibilidad de ella con la legal de vejez concedida por el  ISS. La decisión tenía que ser tomada por el Tribunal  teniendo en cuenta la norma aplicada y las pruebas documentales entre  las que se encuentran las resoluciones expedidas por ambas entidades,  y la Convención Colectiva mencionadas.  

(…)  

La  Sala no desconoce que la pensión de jubilación del  actor fue reconocida por la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero basada en la fuente normativa legal y  convencional vigente, tal como quedó expresado en la  Resolución n.° 0547 de 1991, la cual señala, como  lo plasmó en la Convención Colectiva de Trabajo 1990 –  1992 adquirió el derecho a disfrutar de la pensión por  haber cumplido 47 años de edad, y 20 años o más  de servicios continuos o discontinuos en la institución; ello  en cumplimiento de una conciliación celebrada entre las partes  ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en  la cual pactaron la terminación del contrato de trabajo a  partir del 16 de noviembre de 1991, con el objeto de entrar a  disfrutar el derecho pensional; igualmente en la resolución se  autorizó al ISS para que, el valor del retroactivo de la  pensión de vejez, lo girara directamente a la Caja de Crédito  Agrario, y a ésta entidad para que las pagadas de más  le fueran descontadas de las sumas que debía continuar  cubriendo una vez la prestación se comenzara a compartir.  

A partir de la vigencia del  Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, no era  viable que una pensión de origen extralegal fuera compartida  con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, sólo  se predicaba la compartibilidad respecto de las pensiones de  naturaleza legal; posteriormente con el Acuerdo 029 de 1985 aprobado  por el Decreto 2879 del mismo año, cuya vigencia fue desde el  17 de octubre de 1985, el ISS empezó a asumir la  compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez que  otorgaba de conformidad con sus reglamentos. Es decir, que el  referido precepto sentó como regla general esa figura, pero  dejando a salvo la posibilidad de que las partes dispusieran la  compatibilidad o coexistencia entre las dos pensiones.  

Igualmente, el Acuerdo 049  aprobado por el Decreto 758 ambos de 1990, en su artículo 18  dispuso la compartibilidad de las pensiones extralegales, disponiendo  que los empleadores que otorgaren a sus trabajadores afiliados  pensiones reconocidas en Convención Colectiva, Pacto  Colectivo, Laudo Arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del  17 de octubre de 1985, podrán continuar cotizando para que les  fuera otorgada la pensión de vejez, momento en que el ISS  entraría a asumir la pensión, siendo por cuenta del  empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión  otorgada por el ISS y la que se venía cancelando al  pensionado; sin embargo, pueden disponer los interesados que las  pensiones no sean compartidas.  

Conforme lo anterior, es  claro, que la ley regula que la compartibilidad se presenta cuando la  pensión extralegal se cause con fecha posterior al 17 de  octubre de 1985. En el presente caso, la pensión de jubilación  convencional al señor Triana Cabrera, se le reconoció  por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero  mediante Resolución n°. 0547 de 1991, con fundamento en  las normas vigentes, es decir, en la Convención Colectiva de  Trabajo 1990-1992, lo que obedeció al acuerdo conciliatorio  que se presentó entre las partes para terminar la relación  laboral y desde dicha data – 16 de noviembre de 1991 – acceder  al derecho pensional.  

Como dijo la Sala  anteriormente, no es posible valorar el escrito de la Convención  Colectiva como prueba, pero cabe decir, en la resolución se  establece que la pensión fue reconocida con fundamento en  ella, pero por la ausencia del convenio colectivo no es posible  establecer si expresamente en la misma se pactó la  compartibilidad o no entre la pensión de jubilación y  la de vejez.  

Si la fuente del  reconocimiento de una pensión extralegal es la Convención  Colectiva, es necesaria acudir a ella para determinar el derecho  perseguido, en el presente caso no se trajo como prueba oportunamente  allegada al proceso, no se logró demostrar la coexistencia  entre las dos pensiones, ya que con certeza no se puede determinar  que en la misma existe la disposición al respecto.  

Sin embargo, el empleador en  el acto de otorgamiento de la pensión dispuso la  compartibilidad prestacional, cuando se refiere:  

[…]  

Que el pensionado autoriza al  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que los valores retroactivos de la  pensión de vejez sean girados directamente a la CAJA AGRARIA.  

Que en caso de que el  pensionado reciba los retroactivos que por concepto de pensión  de vez le haya reconocido el ISS, violando el artículo 128 de  la Constitución Nacional, autoriza a la CAJA AGRARIA para que  dichas sumas pagadas de más le sean descontadas de las sumas  que la Entidad deba continuar pagando una vez la prestación se  comience a compartir»  

[…]  

Además, en la  Resolución n°. 01137 de 2001, se dijo expresamente que la  pensión era compartida con la reconocida por el ISS,  «Compartir con el Instituto de Seguro Social la pensión  de vejez otorgada a ARNULFO TRIANA CABRERA, … a partir del 15  de julio de 1998…».  

Tal como quedo antes anotado,  y teniendo en cuenta que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el  Decreto 758 del mismo año, se encontraba vigente para la fecha  en que se dio el reconocimiento de la pensión convencional,  disponiendo la compartibilidad de las pensiones extralegales, y que  los empleadores que otorgaren a sus trabajadores pensiones  reconocidas en Convención Colectiva, podían continuar  cotizando para que les fuera otorgada la pensión de vejez,  momento en que el ISS entraría a asumirla, siendo por cuenta  del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre la otorgada por el  ISS y la que se venía cancelando al pensionado.  

Igualmente, en sentencia CSJ  SL 31967, 1  abr. 2008, manifestó la Corte:  

“La naturaleza y  concepto de la obligación pensional a cargo de los empleadores  y la que corresponde a la subrogación de este riesgo por parte  del Instituto de Seguros Sociales; así como y en dicho  contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal  prestación, ha sido estudiada por ésta Corte en  diferentes oportunidades en las que se reitera su doctrina.  

“Al respecto esta Sala  ha dicho:  

[…]  

“Se advierte que esa  situación se modificó parcialmente a partir de la  vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente  del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año),  que en su artículo 5o dispuso: “ Los patronos inscritos  en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de  publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a  sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas  en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o  voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de  invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los  requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión  de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir  dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente  el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por  el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.  

“La obligación  de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que  trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito  en el Instituto de Seguros Sociales.  

“Parágrafo 1º-.  Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en  la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo  arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente,  que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas  con el Instituto de Seguros Sociales”.  

“La anterior  disposición se hizo más explícita en el decreto  0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de  febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo  18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló:  “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros  Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de  jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto  colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del  17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de  1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando  para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los  asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para  otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto  procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del  patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la  pensión otorgada por el Instituto y la que venía  cancelando al pensionado.  

“Parágrafo-. Lo  dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la  respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo  arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente,  que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas  con el Instituto de Seguros Sociales”.  

“Así las cosas,  resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo  comparte las pensiones extralegales cuando se causan con  posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17  de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa  aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a  menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión  voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.  

“En consecuencia, no se  puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo  lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple  continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su  diáfana redacción es que la compartibilidad sólo  opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la  vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo  así se respetan los derechos adquiridos. Y si la  compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones –  salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha  consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las  causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so  pena de transgredir no solamente ésta sino también el  principio lógico que enseña que la expresa inclusión  de una hipótesis supone la exclusión de las demás.  

“Por esa misma razón,  el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto  2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones  extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es  válido en casos como éste, porque esa disposición  aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y  además, se trata de una actividad técnica, propia de la  seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que  imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos  generales son típicos actos complejos que están  directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que  el ISS pueda motu propio asumir con cierta laxitud todo tipo de  prestaciones a cargo del empleador. Mucho menos le es permitido a los  particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente  imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían  muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que  en nombre de la falta de prohibición tendría que  soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los  derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían  así indebidamente calculados y desamparados.  

“2-. Por otro lado, los  Reglamentos Generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan  riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la  insolvencia económica o desaparecimiento del empleador. Para  ello, existen disposiciones expresas, como la Ley 25 de 1971 y los  Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sobre “conmutación  de las pensiones de jubilación del sector privado”, la  cual procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de  jubilación legales como para las “convencionales”.  Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada  en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios  a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de  liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización,  disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer  nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.  

[…]  

Concluye la Sala, que se  equivocó el juzgador de segunda instancia al considerar la  compatibilidad de la pensión convencional de jubilación  con la legal de vejez, por lo anterior prospera la acusación y  habrá de casarse la sentencia impugnada.  

La anterior  transliteración pretende evidenciar que lo decidido en la  sentencia proferida el 25 de julio de 2018, no es arbitrario ni  caprichoso, ya que hizo un análisis completo de las decisiones  previas del proceso laboral, de las normas y de la jurisprudencia  aplicable al asunto.  

Por lo  tanto, al quedar descartado que la decisión  censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías  fundamentales del accionante, que serían los presupuestos para  que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el  amparo invocado.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

2.  Respecto al supuesto defecto fáctico es  menester precisarle al demandante que no es posible revisar la  valoración probatoria y/o jurídica que efectuó  la Sala Laboral de la Corporación, toda vez que esos aspectos  escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción  de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción  ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías  de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos  para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

La Corte Constitucional -ST 336 de  2002- sobre el particular ha establecido:  

El juez de tutela no puede entrar a  valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis  dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde  verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace  evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe  emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Si se admitiera que el juez de tutela  verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos  desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas  o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se  desconocerían los principios que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a  la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29  Superior.  

Reitera la Corte que la acción  pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a  los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario,  se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Adicionalmente, la Sala constata que el amparo invocado también  deviene improcedente porque no hay elementos de juicio para  considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio  irremediable, pues tiene consolidado su derecho a recibir el  pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida  atención en salud por parte del sistema de seguridad social,  quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al  mínimo vital.3  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por ARNULFO TRIANA          CABRERA contra la Sala de Casación Laboral de esta          Corporación, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia T-341 de 2015.      

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