Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13706-2018
Radicación n.° 100611
(Aprobado Acta No. 357)
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por SEGUNDO LOPE CHAMORRO GUZMÁN, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.
Fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2005-00713.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
SEGUNDO LOPE CHAMORRO GUZMÁN solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social, salud, vida, integridad física y moral, mínimo vital, protección a la vejez, subsistencia familiar, equidad como principio orientador de la actividad judicial y prevalencia del derecho sustancial, relatando los siguientes hechos:
1. El señor Chamorro Guzmán fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, Empresa Industrial y Comercial del Estado que fue disuelta y liquidada, conforme los mandatos de la Ley 1 de 1990.
2. Mediante Resolución No. 005970 del 30 de mayo de 1986, la Empresa Puertos de Colombia reconoció la pensión al señor Chamorro por la suma de $ 73.905,19, pero no tuvo en cuenta para la liquidación, las vacaciones y la prima de antigüedad.
3. Para solicitar el reajuste de la pensión, acudió a la justicia ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. En sentencia del 4 de abril de 1995, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, ordenó el reajuste de la pensión a la suma de $ 75.738,22 y además, ordenó que se le pagara la cuantía de $ 1’067.532,10 como reajuste a la fecha en que se profirió la providencia.
4. Contra la mencionada decisión no se interpuso apelación y quedó en firme. Por ello, mediante las Resoluciones 1175 del 7 de mayo de 1998 y 2070 del 20 de mayo del mismo año emitidas por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se ordenó el pago de la sentencia judicial.
5. El 3 de abril de 2003 el señor Chamorro Guzmán conoció que la sentencia del año 1995 había sido revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del asunto en grado de consulta, mediante decisión del 17 de octubre de 2002. No fue posible interponer el recurso de casación porque no se conoció del trámite de consulta que se adelantó.
6. Mediante Resolución No. 00239 del 3 de abril de 2003 del Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia revocó las Resoluciones 1175 del 7 de mayo de 1998 y parcialmente, la 2070 del 20 de mayo del mismo año, y le ordenó al señor Chamorro que reintegrara la suma de $ 2’300.000, a través del descuento por cuotas de las mesadas pensionales.
7. Contra la Resolución No. 00239 del 3 de abril no pudo interponer recurso, ni para su expedición le fue requerido su consentimiento, por ello, presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual entre otras pretensiones, solicitó que se le continuara pagando la pensión con los valores reconocidos en las Resoluciones 1175 del 7 de mayo de 1998 y 2070 del 20 de mayo del mismo año.
8. Luego de un conflicto de competencias el Consejo Superior de la Judicatura determinó que debía conocer el asunto la jurisdicción ordinaria laboral.
9. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009 decidió negar las pretensiones de la demanda presentada por Segundo Chamorro, bajo la consideración de que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 le ordenó a quienes reconozcan pensiones que deben velar por el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de las pensiones y que para el caso no se presentó una revocatoria directa de un acto administrativo, sino se dio cumplimiento a una sentencia judicial proferida en grado de consulta.
10. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de noviembre de 2010 confirmó lo decidido por el juez de primera instancia, concluyendo que la Resolución No. 00239 del 3 de abril de 2003 fue expedida en cumplimiento de una sentencia judicial, que las resoluciones que revocó habían perdido su fundamento porque la sentencia que les dio origen había sido revocada en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
11. El señor Chamorro interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia SL614-2018 del 7 de febrero de 2018, notificada el 12 de marzo de 2018, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, en la cual se revocó la decisión del juzgado de primera instancia y se condenó a la Nación-Ministerio de Protección Social a pagar al demandante la suma de $ 2’300.000, debidamente indexados.
12. La sentencia de la Sala de Descongestión Laboral fundamentó su providencia en las siguientes consideraciones:
a) La sentencia proferida el 4 de abril de 1995 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura nunca cobró ejecutoria porque debía ser consultada en atención a lo dispuesto por el artículo 69 el Código Sustantivo del Trabajo, al ser Foncolpuertos un ente que goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales laborales de las que goza la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo con los artículos 35 y 37 de la ley 1 de 1991 y el decreto 36 de 1992.
b) La sentencia del 17 de octubre de 2002 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, si bien revocó la sentencia que concedió los incrementos pensiónales del demandante, nunca ordenó que se realizaran deducciones sobre sus mesadas pensionales.
Considera el accionante que se encuentra ante un perjuicio irremediable porque ya se agotaron todos los recursos judiciales.
Manifestó que se aplicaron normas del año 2003 que habían entrado en vigencia en el año 2007 (Ley 1149 de 2007), con lo que validó la aplicación del grado de consulta a otros entes diferentes a la Nación, los departamentos y municipios. Que la sentencia proferida por el Juzgado de Buenaventura no era susceptible de ser revisada en grado de consulta, que al considerar que dicha sentencia no estaba ejecutoriada se iniciaron una serie de atropellos violatorios de los derechos fundamentales del señor Chamorro.
Que las sentencias de la Salas de Descongestión, tanto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como de la Corte Suprema de Justicia incurren en defectos sustantivos por lo señalado anteriormente; así mismo, que las sentencias vulneran el principio de razonabilidad, debido proceso, expropiación de derechos, protección a la buena fe y a la propiedad de los derechos.
Solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de la Protección Social Nación a pagarle la pensión de jubilación reconocida por mediante Resoluciones números 1175 de 7 de mayo de 1998 y 2070 de 20 de mayo de 1998 dictadas por el Gerente General de Foncolpuertos, indexada, tal como la venía recibiendo antes de proferirse la Resolución 00239 del 3 de abril de 2003 por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; a devolverle al actor las sumas descontadas de sus mesadas pensiónales por orden de la resolución 00239 del 3 de abril de 2003, debidamente indexadas y con los intereses de mora.
Aportó copia de la demanda, de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, del 30 de septiembre de 2009, sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2010 y sentencia de casación de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL-614 de 2018, proferida el 7 de febrero de 2018 (radicación 51665).
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: Manifestó que el Ministerio no tiene a cargo la defensa técnica de procesos judiciales, ni el reconocimiento de pensiones ni mucho menos la facultad para ordenar modificaciones en el pago de nómina de pensionados y/o sustitutos de los ex servidores públicos y/o beneficiarios de los pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia. Por ello, solicita la desvinculación del trámite de tutela.
2. SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Remitió la sentencia de casación y solicitó que se nieguen las pretensiones del actor por improcedentes, toda vez que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante porque la decisión censurada no es caprichosa ni arbitraria sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigentes de la Sala Laboral de la Corporación.
Las demás autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por SEGUNDO LOPE CHAMORRO GUZMÁN, con ocasión de la decisión proferida el 7 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación, emitida dentro del proceso laboral referido, se vulnera los derechos fundamentales invocados y en consecuencia deben ser amparados y revocarse las providencias.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, analizó las decisiones del proceso ordinario laboral y ordenó a la Nación-Ministerio de Protección Social, la devolución de la suma de $ 2’300.000, sin embargo, consideró que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia proferida en el año 2002, no incurrió en las infracciones legales que fueron endilgadas en la casación, toda vez que las sentencias que fueran desfavorables al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, eran susceptibles del grado de consulta, conforme a los pronunciamientos de la Sala Laboral de esta Corporación, en providencias CSJ SL, 10 dic. 2007, Rad. 32544 y AL2997 de 2017.
Al respecto, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, señaló en la sentencia SL614-2018, del 7 de febrero de 2018:
Cuando el censor procede a desarrollar el primer cargo orientado por aplicación indebida y el segundo por infracción directa, plantea como eje central de su argumento para atacar la sentencia impugnada, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 37 de la Ley 1 de 1991, los artículos 1, 2, 12 y 16 del Decreto 036 de 1992 y 69 del Código Procesal de Trabajo, al considerar que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, gozaba de las mismas garantías «dadas a la Nación», como es el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto en criterio del censor, la Ley 1 de 1991 no hace referencia a este tema, toda vez que se limita al otorgamiento de unas facultades extraordinarias «bajo algunas pautas»; y el Decreto 036 determina que ese establecimiento público gozará de los mismos privilegios y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación, referidos al manejo de recursos, sin que tuviese relación con el grado jurisdiccional de consulta.
Respecto a la acusación por violación de la ley en el concepto de infracción directa, sostiene que el fallador de segundo grado no aplicó el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuya exequibilidad fue condicionada mediante la sentencia de constitucionalidad C 835 de 2003, con transcripción del siguiente aparte: «(…) en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica solo puede declararse cuando ha mediado un delito (…)».
Así mismo, en la exposición de sus argumentos señala que Foncolpuertos es un establecimiento público sin la categoría especial asignada por el Tribunal con base en la sentencia proferida por la Corte, SL 19 de octubre de 1999, rad. 12158.
Advierte la Sala, que en la sentencia acusada, sostuvo el ad quem, que por regla general los actos administrativos que crean derechos no son susceptibles de ser revocados unilateralmente por la administración, pero en el caso bajo examen, la entidad demandada sí estaba habilitada para dejar sin efectos la resolución n° 000239 del 3 de abril de 2003, que expidió en cumplimiento de una acción judicial de manera equivocada, bajo la creencia de estar en firme la sentencia condenatoria de primera instancia, pero que posteriormente fue revocada al haberse surtido la consulta de la misma y «por ende perdió el fundamento que le sirvió de apoyo a la entidad para no continuar el pago de los reajustes de la pensión».
Para el fallador Colegiado, una sentencia respecto de la cual exista la obligación de ser consultada por ser total o parcialmente adversa al trabajador, total o parcialmente desfavorable a la nación, departamentos o municipios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, «jamás adquiere firmeza y ejecutoria», mientras no se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta y en el caso en particular, era obligatorio el cumplimiento de la aludida consulta consagrada en la norma atrás citada, por tratarse del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, ente con categoría especial que gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la Nación por haber asumido el pasivo pensional, de conformidad con lo previsto en la Ley 1 de 1991 y el Decreto 36 de 1992, argumento que apoyó con la pluricitada sentencia CSJ SL, 19 de oct. de 1999, rad. 12158.
Prescribe el artículo 37 de la Ley 1 de 1991:
ARTICULO 37º. Facultades extraordinarias. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente ley, para: 37.1. Crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley. En uso de tales facultades el Presidente podrá definir la naturaleza jurídica del Fondo; determinar su estructura, administración y recursos; el régimen de sus actos y contratos; y sus relaciones laborales. Los recursos del fondo provendrán de apropiaciones presupuestales, de la venta de las acciones a las que se refiere el inciso quinto del artículo 35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este propósito, y de los demás recursos que reciba a cualquier título.
El artículo 35, de la misma ley, prevee:
Artículo 35. Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa. (…). El producto de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que haga la Nación se destinará preferentemente al pago de los pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley.
Este artículo 35, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-474 del 27 de octubre de 1994. Providencia ratificada mediante la Sentencia C-153 de 2002.
De otra parte, en el Decreto 36 de 1992, se estipula que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, es establecimiento público, cuyo objeto, entre otros, «(…) c) Recibir y administrar directamente o a través de otra entidad los bienes que le transfiera la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o la Nación, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 01 de 1991».
De lo anterior se desprende, que ciertamente, como lo dedujo el ad quem, al haber asumido la Nación el pasivo de las pensiones de jubilación y prestaciones económicas de la Empresa Puertos de Colombia a través del Fondo de Pasivo creado mediante la Ley 1 de 1991, éste establecimiento público gozaba de las mismas prerrogativas y privilegios de la Nación, entre ellas las garantías procesales dentro de los juicios laborales, como el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias que le resultaren desfavorables, el cual debía surtirse obligatoriamente por ministerio de ley, como lo consagra el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La anterior transliteración no tiene otro fin que advertir en el presente fallo, que la Sala de Descongestión en lo Laboral de esta Corte realizó un completo análisis del caso, conforme a los precedentes aplicables, que conlleva a concluir que lo que aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por ésta y lo interpretado por el accionante.
La Sala Laboral de la Corporación señala que procede el grado de consulta sobre las decisiones desfavorables del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mientras que para el señor Chamorro y su apoderado, no era posible que ello ocurriera y por ende, no existe fundamento para la expedición de la Resolución No. 000239 del 3 de abril de 2003 del Coordinador General del Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social y debía continuare el pago de la pensión como le fue reconocida en las Resoluciones 1175 y 2070 del 7 y 20 de mayo de 1998.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Así las cosas, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse como el soporte del extraordinario recurso de la tutela.
De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y no habiéndose advertido ningún criterio que haga procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, como un error material, falta de motivación, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental, corresponde a la Sala declarar improcedente el amparo deprecado, pues este mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.
Adicionalmente y no menos importante, es señalar que no está probado ningún perjuicio irremediable que requiera de la intervención del juez de tutela en el presente asunto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por SEGUNDO LOPE CHAMORRO GUZMÁN.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»