STP13706-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13706-2018  

Radicación  n.° 100611  

(Aprobado  Acta No.        357)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por SEGUNDO LOPE CHAMORRO GUZMÁN, a través  de apoderado, contra la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ y JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN  DE BOGOTÁ.  

Fueron vinculados todas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación  2005-00713.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

SEGUNDO  LOPE CHAMORRO GUZMÁN solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,   defensa, acceso efectivo a la administración de justicia,  dignidad humana, seguridad social, salud, vida, integridad física  y moral, mínimo vital, protección a la vejez,  subsistencia familiar, equidad como principio orientador de la  actividad judicial y prevalencia del derecho sustancial,  relatando los siguientes hechos:  

1.  El señor Chamorro Guzmán fue trabajador de la Empresa  Puertos de Colombia, Empresa Industrial y Comercial del Estado que  fue disuelta y liquidada, conforme  los mandatos de la Ley 1 de 1990.  

2.  Mediante Resolución No. 005970 del 30 de mayo de 1986, la  Empresa Puertos de Colombia reconoció la pensión al  señor Chamorro por la suma de $ 73.905,19, pero no tuvo en  cuenta para la liquidación, las vacaciones y la prima de  antigüedad.  

3.  Para solicitar el reajuste de la pensión, acudió a la  justicia ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de la  Empresa Puertos de Colombia. En sentencia del 4 de abril de 1995, el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, ordenó  el reajuste de la pensión a la suma de $ 75.738,22 y además,  ordenó que se le pagara la cuantía de $ 1’067.532,10  como reajuste a la fecha en que se profirió la providencia.  

4.  Contra la mencionada decisión no se interpuso apelación  y quedó en firme. Por ello, mediante las Resoluciones 1175 del  7 de mayo de 1998 y 2070 del 20 de mayo del mismo año emitidas  por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se  ordenó el pago de la sentencia judicial.  

5.  El 3 de abril de 2003 el señor Chamorro Guzmán conoció  que la sentencia del año 1995 había sido revocada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al  conocer del asunto en grado de consulta, mediante decisión del  17 de octubre de 2002. No fue posible interponer el recurso de  casación porque no se conoció del trámite de  consulta que se adelantó.  

6.  Mediante Resolución No. 00239 del 3 de abril de 2003 del  Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión  del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia revocó las  Resoluciones 1175 del 7 de mayo de 1998 y parcialmente, la 2070 del  20 de mayo del mismo año, y le ordenó al señor  Chamorro que reintegrara la suma de $ 2’300.000, a través  del descuento por cuotas de las mesadas pensionales.  

7.  Contra la Resolución No. 00239 del 3 de abril no pudo  interponer recurso, ni para su expedición le fue requerido su  consentimiento, por ello, presentó demanda ante la  jurisdicción contencioso administrativa, en la cual entre  otras pretensiones, solicitó que se le continuara pagando la  pensión con los valores reconocidos en las Resoluciones 1175  del 7 de mayo de 1998 y 2070 del 20 de mayo del mismo año.  

8.  Luego de un conflicto de competencias el Consejo Superior de la  Judicatura determinó que debía conocer el asunto la  jurisdicción ordinaria laboral.  

9.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de  Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009  decidió negar las pretensiones de la demanda presentada por  Segundo Chamorro, bajo la consideración de que el artículo  19 de la Ley 797 de 2003 le ordenó a quienes reconozcan  pensiones que deben velar por el cumplimiento de los requisitos para  la adquisición de las pensiones y que para el caso no se  presentó una revocatoria directa de un acto administrativo,  sino se dio cumplimiento a una sentencia judicial proferida en grado  de consulta.  

10.  La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de  noviembre de 2010 confirmó lo decidido por el juez de primera  instancia, concluyendo que la Resolución No. 00239 del 3 de  abril de 2003 fue expedida en cumplimiento de una sentencia judicial,  que las resoluciones que revocó habían perdido su  fundamento porque la sentencia que les dio origen había sido  revocada en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

11.  El señor Chamorro interpuso recurso de casación, el  cual fue resuelto mediante sentencia SL614-2018 del 7 de febrero de  2018, notificada el 12 de marzo de 2018, proferida por la Sala de  Descongestión Laboral de esta Corporación, en la cual  se revocó la decisión del juzgado de primera instancia  y se condenó a la Nación-Ministerio de Protección  Social a pagar al demandante la suma de $ 2’300.000,  debidamente indexados.  

12.  La sentencia de la Sala de Descongestión Laboral fundamentó  su providencia en las siguientes consideraciones:  

a)  La  sentencia proferida el 4 de abril de 1995 por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Buenaventura nunca cobró ejecutoria  porque debía ser consultada en atención a lo dispuesto  por el artículo 69 el Código Sustantivo del Trabajo, al  ser Foncolpuertos un ente que goza de los mismos privilegios y  prerrogativas procesales laborales de las que goza la Nación,  de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo  con los artículos 35 y 37 de la ley 1 de 1991 y el decreto 36  de 1992.  

b)  La sentencia del 17 de octubre de 2002 proferida por la Sala de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, si  bien revocó la sentencia que concedió los incrementos  pensiónales del demandante, nunca ordenó que se  realizaran deducciones sobre sus mesadas pensionales.  

Considera  el accionante que se encuentra ante un perjuicio irremediable porque  ya se agotaron todos los recursos judiciales.  

Manifestó  que se aplicaron normas del año 2003 que habían entrado  en vigencia en el año 2007 (Ley 1149 de 2007), con lo que  validó la aplicación del grado de consulta a otros  entes diferentes a la Nación, los departamentos y municipios.  Que la sentencia proferida por el Juzgado de Buenaventura no era  susceptible de ser revisada en grado de consulta, que al considerar  que dicha sentencia no estaba ejecutoriada se iniciaron una serie de  atropellos violatorios de los derechos fundamentales del señor  Chamorro.  

Que las  sentencias de la Salas de Descongestión, tanto del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como de la Corte  Suprema de Justicia incurren en defectos sustantivos por lo señalado  anteriormente; así mismo, que las sentencias vulneran el  principio de razonabilidad, debido proceso, expropiación de  derechos, protección a la buena fe y a la propiedad de los  derechos.  

Solicitó que se ordene  a la Nación – Ministerio de la Protección Social Nación  a pagarle la pensión de jubilación reconocida por  mediante Resoluciones números 1175 de 7 de mayo de 1998 y 2070  de 20 de mayo de 1998 dictadas por el Gerente General de  Foncolpuertos, indexada, tal como la venía recibiendo antes de  proferirse la Resolución 00239 del 3 de abril de 2003 por el  Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión  del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; a devolverle al  actor las sumas descontadas de sus mesadas pensiónales por  orden de la resolución 00239 del 3 de abril de 2003,  debidamente indexadas y con los intereses de mora.  

Aportó copia de la demanda,  de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto  de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, del 30  de septiembre de 2009, sentencia de segunda instancia proferida por  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2010 y  sentencia de casación de la Sala de Descongestión  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL-614 de 2018, proferida el  7 de febrero de 2018 (radicación 51665).  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS  ACCIONADoS Y VINCULADoS  

1. MINISTERIO DE SALUD Y  PROTECCIÓN SOCIAL: Manifestó que el Ministerio no  tiene a cargo la defensa técnica de procesos judiciales, ni el  reconocimiento de pensiones ni mucho menos la facultad para ordenar  modificaciones en el pago de nómina de pensionados y/o  sustitutos de los ex servidores públicos y/o beneficiarios de  los pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia. Por  ello, solicita la desvinculación del trámite de tutela.  

2. SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN  No. 3 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Remitió la  sentencia de casación y solicitó que se nieguen las  pretensiones del actor por improcedentes, toda vez que no se vulneró  ningún derecho fundamental del accionante porque la decisión  censurada no es caprichosa ni arbitraria sino el resultado de la  aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigentes de la  Sala Laboral de la Corporación.  

Las demás  autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991,  esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  SEGUNDO LOPE CHAMORRO GUZMÁN, con  ocasión de la decisión  proferida el 7 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  revocó la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por  el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia de  la Sala Laboral de esta Corporación, emitida dentro del  proceso laboral referido, se vulnera los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia deben  ser amparados y revocarse las providencias.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.1  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial  contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la  jurisdicción ordinaria laboral, analizó las decisiones  del proceso ordinario laboral y ordenó a la Nación-Ministerio  de Protección Social, la devolución de la suma de $  2’300.000, sin embargo, consideró que Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia proferida en  el año 2002,  no incurrió en las infracciones legales  que fueron endilgadas en la casación, toda vez que las  sentencias que fueran desfavorables al Fondo de Pasivo Social de la  Empresa Puertos de Colombia, eran susceptibles del grado de consulta,  conforme a los pronunciamientos de la Sala Laboral de esta  Corporación, en providencias CSJ SL, 10 dic. 2007, Rad. 32544  y AL2997 de 2017.  

Al  respecto, la Sala de Descongestión Laboral de esta  Corporación, señaló en la sentencia SL614-2018,  del 7 de febrero de 2018:  

Cuando el censor procede a desarrollar el primer  cargo orientado por aplicación indebida y el segundo por  infracción directa, plantea como eje central de  su argumento  para atacar la sentencia impugnada, que el Tribunal aplicó  indebidamente el artículo 37 de la Ley 1 de 1991,  los  artículos 1, 2, 12 y 16 del Decreto 036 de 1992 y 69 del  Código Procesal de Trabajo, al considerar que el Fondo de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, gozaba de las mismas  garantías «dadas a la Nación», como es el  grado jurisdiccional de consulta, por cuanto en criterio del censor,  la Ley 1 de 1991 no hace referencia a este tema, toda vez que se  limita al otorgamiento de unas facultades extraordinarias «bajo  algunas pautas»; y el Decreto 036  determina que ese  establecimiento público gozará de los mismos  privilegios y exenciones de gravámenes que se reconocen a la  Nación, referidos al manejo de recursos, sin que tuviese  relación con el grado jurisdiccional de consulta.  

Respecto a la acusación por violación  de la ley en el concepto de infracción directa, sostiene que  el fallador de segundo grado no aplicó el artículo 19  de la Ley 797 de 2003, cuya exequibilidad fue condicionada mediante  la sentencia de constitucionalidad C 835 de 2003, con transcripción  del siguiente aparte: «(…) en todo caso, la revocatoria  directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o  prestación económica solo puede declararse cuando ha  mediado un delito (…)».  

Así mismo, en la exposición de sus  argumentos señala que Foncolpuertos es un establecimiento  público sin la categoría especial asignada por el  Tribunal con base en la sentencia proferida por la Corte, SL 19 de  octubre de 1999, rad. 12158.  

Advierte  la Sala, que en la sentencia acusada, sostuvo el ad quem, que por  regla general los actos administrativos que crean derechos no son  susceptibles de ser revocados unilateralmente por la administración,  pero en el caso bajo examen, la entidad demandada sí estaba  habilitada para dejar sin efectos la resolución n° 000239  del 3 de abril de 2003, que expidió  en cumplimiento de una  acción judicial de manera equivocada, bajo la creencia de  estar en firme la sentencia condenatoria de primera instancia, pero  que posteriormente fue revocada al haberse surtido la consulta de la  misma y «por ende perdió el fundamento que le sirvió  de apoyo a la entidad para no continuar el pago de los reajustes de  la pensión».  

Para  el fallador Colegiado, una sentencia respecto de la cual exista la  obligación de ser consultada por ser total o parcialmente  adversa al trabajador, total o parcialmente desfavorable a la nación,  departamentos o municipios de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 69 del CPTSS, «jamás adquiere firmeza y  ejecutoria», mientras no se haya surtido el grado  jurisdiccional de consulta y en el caso en particular, era  obligatorio el cumplimiento de la aludida consulta consagrada en la  norma atrás citada, por tratarse del Fondo de Pasivo Social de  la Empresa Puertos de Colombia, ente con categoría especial  que gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas consagrados a  favor de la Nación por haber asumido el pasivo pensional, de  conformidad con lo previsto en la Ley 1 de 1991 y el Decreto 36 de  1992, argumento que apoyó con la pluricitada sentencia CSJ SL,  19 de  oct. de 1999, rad. 12158.  

Prescribe  el artículo 37 de la Ley 1 de 1991:  

ARTICULO  37º. Facultades extraordinarias. Revístese de facultades  extraordinarias al Presidente de la República por el término  de un año contado a partir de la publicación de la  presente ley, para: 37.1. Crear un fondo, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio,  cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación,  los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos  35 y 36 de esta ley. En uso de tales facultades el Presidente podrá  definir la naturaleza jurídica del Fondo; determinar su  estructura, administración y recursos; el régimen de  sus actos y contratos; y sus relaciones laborales. Los recursos del  fondo provendrán de apropiaciones presupuestales, de la venta  de las acciones a las que se refiere el inciso quinto del artículo  35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias  oficiales con destino a este propósito, y de los demás  recursos que reciba a cualquier título.  

El  artículo 35, de la misma ley, prevee:  

Artículo  35. Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de  Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Nación  asumirá el pago de las pensiones de jubilación de  cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de  las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se  ejecutoríen a cargo de Puertos de  Colombia,  así como su deuda interna y externa.  (…). El producto  de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que haga  la Nación se destinará preferentemente al pago de los  pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley.  

Este  artículo 35, fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-474 del 27 de octubre de 1994.  Providencia ratificada mediante la Sentencia C-153 de 2002.  

De  otra parte, en el Decreto 36 de 1992, se estipula que el Fondo de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación,  es establecimiento público, cuyo objeto, entre otros, «(…)  c) Recibir y  administrar directamente o a través de otra entidad los bienes  que le transfiera la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación,  o la Nación, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo  33 de la Ley 01 de 1991».  

De  lo anterior se desprende, que ciertamente, como lo dedujo el ad quem,  al haber asumido la Nación el pasivo  de las pensiones de  jubilación y prestaciones económicas de la Empresa  Puertos de Colombia a través del Fondo de Pasivo creado  mediante la Ley 1 de 1991, éste establecimiento público  gozaba de las mismas prerrogativas y privilegios de la Nación,  entre ellas las garantías procesales dentro de los juicios  laborales, como el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias  que le resultaren desfavorables, el cual debía surtirse  obligatoriamente por ministerio de ley, como lo consagra el artículo  69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

La  anterior transliteración no tiene otro fin que advertir en el  presente fallo, que la Sala de Descongestión en lo Laboral de  esta Corte realizó un completo análisis del caso,  conforme a los precedentes aplicables, que conlleva a concluir que lo  que aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por  ésta y lo interpretado por el accionante.  

La Sala Laboral de la Corporación  señala que procede el grado de consulta sobre las decisiones  desfavorables del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia, mientras que para el señor Chamorro y su apoderado,  no era posible que ello ocurriera y por ende, no existe fundamento  para la expedición de la Resolución No. 000239 del 3 de  abril de 2003 del Coordinador General del Grupo de Trabajo para la  Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del  Ministerio de Protección Social y debía continuare el  pago de la pensión como le fue reconocida en las Resoluciones  1175 y 2070 del 7 y 20 de mayo de 1998.  

Debe  insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alterna o adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Así  las cosas, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que  haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el  fallo de casación que no puede erigirse como el soporte del  extraordinario recurso de la tutela.  

De esta  manera, en tanto la providencia cuestionada  descansa sobre criterios de interpretación razonables y no  habiéndose advertido ningún criterio que haga  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales,  como un error material, falta de motivación, desconocimiento  de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental,    corresponde a la Sala declarar improcedente  el amparo deprecado, pues este mecanismo constitucional es  excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o  paralela a las fijadas por la Ley.  

Adicionalmente y no menos  importante, es señalar que no está probado ningún  perjuicio irremediable que requiera de la intervención del  juez de tutela en el presente asunto.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo  solicitado por SEGUNDO LOPE CHAMORRO GUZMÁN.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito  el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado  dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su  notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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