Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13663-2018
Radicación n° 100590
Acta 357
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por CARMEN DEYSI PÉREZ ROMERO, respecto del fallo proferido el 24 de julio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, «a la vida en condiciones dignas y la especial protección de la tercera edad».
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“Refiere que el 9 de febrero de 2016, solicitó a Positiva Compañía de Seguros S.A., la pensión de sobreviviente del señor José Gerardo Hernández Zárate, en calidad de cónyuge supérstite; que la entidad negó su petición toda vez que la señora Ana Isabel Hernández de Hernández en calidad de cónyuge adelantó el mismo trámite; que promovió demanda ordinaria laboral, de la cual conoció el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, el que en fallo del 17 de agosto de 2017, condenó a Positiva S.A., y remitió el expediente al tribunal superior en grado jurisdiccional de consulta; que el 14 de noviembre de ese año, se asignó el conocimiento al despacho del M.P. Luis Alfredo Barón Corredor el que admitió la consulta y ordenó comunicar al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Hacienda; que desde el 22 de noviembre de 2017 el expediente ingresó a dicho despacho; y hasta la fecha no ha existido decisión alguna; que debido a su precaria situación, envió escrito de celeridad a la accionada y no se le ha dado respuesta.
Con base en lo expuesto, solicita «Se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, avoque conocimiento del Grado de Jurisdicción de Consulta, bajo los términos procesales y de acuerdo al principio de celeridad».”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, al considerar que la misma está encaminada a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resuelva el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario laboral que instauró para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues, desde el 22 de noviembre de 2017 no se ha efectuado ningún pronunciamiento.
En ese orden de ideas, «el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto,» lo anterior de acuerdo con lo previsto en los artículos 153 de la Ley 270 de 1996, 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, ya que los procesos se deciden según el orden de entrada y existen expedientes con anterioridad al de la actora, por tanto, el hecho que no se haya resuelto la consulta no obedece a negligencia comprobada del funcionario.
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo reiterando los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, además indicó que el fallador no tuvo en cuenta que la Sala demandada guardó silencio dentro del trámite, por lo cual pidió se revoque la sentencia y en su lugar se le ordene al magistrado ponente de la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resuelva el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los términos procesales y el principio de celeridad.
Añadió que, «La suscrita y la señora Ana Isabel Hernández de Hernández somos personas pertenecientes a la tercera edad y constitucionalmente tenemos una protección especial del Estado y nos encontramos en un estado de indefensión ante el OPERADOR DE JUSTICIA que constituye una vía de hecho,»1
4. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, la accionante se queja de la falta de resolución del grado jurisdiccional de consulta del fallo del 17 de agosto de 2017 que emitió el juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, pues desde el 22 de noviembre anterior entró al despacho del magistrado ponente y hasta la fecha no ha emitido decisión de fondo.
3.1. Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
“la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
4. Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.)
4.1. De allí que en el caso sub examine, si bien la demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin2, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, o incluso, que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad apremiantes.
5. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho:
(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación3.
Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva4.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera5.
6. De otra parte, la ley la facultad para acudir ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente y elevar la petición de Vigilancia Judicial, ante la cual puede exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
7. Como se puede observar, la ley otorga otro mecanismo a la actora para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación laboral, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
8. De otra parte, respecto de la vulneración del mínimo vital, la Corte Constitucional en sentencia T-274 de 2010, sostuvo:
“Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”.
En consecuencia, en el presente asunto la actora no acompañó prueba siquiera sumaria para establecer la afectación a su derecho, por tanto, improcedente se torna la intervención del juez de tutela en el trámite del proceso laboral, pues se reitera, no aparece demostrada la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados por el despacho accionado, más allá de que con ello se pueda resolver rápidamente su asunto para no dilatar la resolución de la referida consulta. Por tanto, no existe una situación que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.
9. Así las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 33 Cdno Sala Laboral Corte.
2 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
3Ibídem.
4Ibídem.
5Ibídem.