STP13663-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13663-2018  

Radicación  n° 100590  

Acta  357  

Bogotá,  D.C., nueve (9)  de octubre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por CARMEN DEYSI  PÉREZ ROMERO, respecto  del fallo proferido el 24 de julio del presente año por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, por  medio del cual negó la acción de tutela impetrada en  contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración del derecho fundamental a la seguridad  social, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, «a  la vida en condiciones dignas y la especial protección de la  tercera edad».  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“Refiere  que el 9 de febrero de 2016, solicitó a Positiva Compañía  de Seguros S.A., la pensión de sobreviviente del señor  José Gerardo Hernández Zárate, en calidad de  cónyuge supérstite; que la entidad negó su  petición toda vez que la señora Ana Isabel Hernández  de Hernández en calidad de cónyuge adelantó el  mismo trámite; que promovió demanda ordinaria laboral,  de la cual conoció el Juzgado 38 Laboral del Circuito de  Bogotá, el que en fallo del 17 de agosto de 2017, condenó  a Positiva S.A., y remitió el expediente al tribunal superior  en grado jurisdiccional de consulta; que el 14 de noviembre de ese  año, se asignó el conocimiento al despacho del M.P.  Luis Alfredo Barón Corredor el que admitió la consulta  y ordenó comunicar al Ministerio del Trabajo y al Ministerio  de Hacienda; que desde el 22 de noviembre de 2017 el expediente  ingresó a dicho despacho; y hasta la fecha no ha existido  decisión alguna; que debido a su precaria situación,  envió escrito de celeridad a la accionada y no se le ha dado  respuesta.  

Con  base en lo expuesto, solicita «Se ordene al Tribunal Superior  de Bogotá – Sala Laboral, avoque conocimiento del Grado de  Jurisdicción de Consulta, bajo los términos procesales  y de acuerdo al principio de celeridad».”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición  de amparo, al considerar que la  misma está encaminada a que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, resuelva el grado jurisdiccional de  consulta en el proceso ordinario laboral que instauró para el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues, desde el  22 de noviembre de 2017 no se ha efectuado ningún  pronunciamiento.  

En  ese orden de ideas, «el  juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que  son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda  vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a  emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo,  para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número  de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir  las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a  la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes  también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto,»  lo anterior de acuerdo con lo previsto en los artículos 153 de  la Ley 270 de 1996, 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley  1285 de 2009, ya que los procesos se deciden según el orden de  entrada y  existen expedientes con anterioridad al de la actora, por tanto, el  hecho que no se haya  resuelto la consulta no obedece a negligencia  comprobada del funcionario.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante  impugnó el fallo reiterando los hechos y pretensiones de la  demanda tutelar, además indicó que el fallador no tuvo  en cuenta que la Sala demandada guardó silencio dentro del  trámite, por lo cual pidió se revoque la sentencia y en  su lugar se le ordene al magistrado ponente de la Sala laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, resuelva el grado jurisdiccional  de consulta de conformidad con los términos procesales y el  principio de celeridad.  

Añadió  que, «La  suscrita y la señora Ana Isabel Hernández de Hernández  somos personas pertenecientes a la tercera edad y constitucionalmente  tenemos una protección especial del Estado  y nos encontramos  en un estado de indefensión ante el OPERADOR DE JUSTICIA que  constituye una vía de hecho,»1  

    

4.  CONSIDERACIONES  

1. Es la Sala  competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo  previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones  de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación  Laboral y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Conforme lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para  promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, la accionante se queja de la falta de  resolución del grado jurisdiccional de consulta del fallo del  17 de agosto de 2017 que emitió el juzgado 38 Laboral del  Circuito de Bogotá, pues desde el 22 de noviembre anterior  entró al despacho del magistrado ponente y hasta la fecha no  ha emitido decisión de fondo.  

3.1.  Al respecto,  se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se  torna generoso en cuanto a la protección de los términos  procesales, así, la Carta Política ha conferido  singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en  su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por la misma vía  el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, en armonía con el carácter normativo que  la Constitución le reconoce al tema señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

3.2. En ese orden  de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se  materializa a través del adelantamiento sin dilaciones  injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo  el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración  de justicia es propio de un Estado social de derecho. En  consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación  de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un  prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente  de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la  garantía elevada a rango constitucional.  

4.  Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios  judiciales tienen la obligación de respetar los turnos  establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las  decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento  del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además  se garantiza a los usuarios de la administración de justicia  su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (C.  C. T-429  de 2005.)  

4.1.  De allí que en el  caso sub examine,  si  bien la demandante no está obligado a permanecer en un estado  de indefinición con respecto al proceso que promovió  ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación  no la faculta para que por la vía de la acción de  tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en  contravía del orden establecido para tal fin2,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación, o incluso,  que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad  apremiantes.  

5.  La  Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07-  frente  al tema de la mora en la resolución de las decisiones  judiciales tiene dicho:  

(…)  Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta  Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial  concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos  procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en  particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270  de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria  la intervención del órgano instituido para llevar el  control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos  judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las  medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha  situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las  averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas  orientadas a conjurar la dilación3.  

Pero  como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su  sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales  de los asociados, el juez también debe informar a las personas  que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva4.  

El conocimiento  de las específicas condiciones que determinan la demora hace  parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

De  esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las  gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear  la congestión y, en un plano más personal e inmediato,  el interesado tiene el derecho a recibir información referente  a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que  le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que  determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de  acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la  decisión que espera5.  

6.   De otra parte, la ley la facultad para acudir ante la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente  y elevar la petición de Vigilancia  Judicial,  ante la cual puede exponer su inconformidad, en aras de lograr la  superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de  la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de  2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura).  

7.  Como se puede observar, la ley otorga otro mecanismo a la actora para  que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación  laboral, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso  sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

8.  De otra parte, respecto de la vulneración del mínimo  vital, la  Corte Constitucional en sentencia  T-274 de 2010, sostuvo:  

“Cuando  lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación  del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en  casos excepcionales es posible presumir su afectación, en  general quien  alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la  falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar  su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la  acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de  manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”.  

En  consecuencia, en el presente asunto la actora no acompañó  prueba siquiera sumaria para establecer la afectación a su  derecho, por tanto, improcedente se torna la intervención del  juez de tutela en el trámite del proceso laboral, pues se  reitera, no aparece demostrada la amenaza  u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una  excepción a los turnos asignados por el despacho accionado,  más allá de que con ello se pueda resolver rápidamente  su asunto para no dilatar la resolución de la referida  consulta. Por tanto, no existe una situación que exija la  adopción de medidas urgentes en sede constitucional.  

9.  Así las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar  el fallo impugnado.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 33          Cdno Sala Laboral Corte.  

2          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La alteración          del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta          disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura          o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán          al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos          administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la          Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a          petición de quienes hayan resultado afectados por la          alteración del orden.  

3Ibídem.  

4Ibídem.  

5Ibídem.  

      

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