Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13702-2018
Radicación n° 100879
Acta 360
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Octavio Carrillo Carreño, a través de apoderado, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y autonomía judicial.
1. LA DEMANDA
De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, se tiene que el accionante funge como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, motivo por el cual, el 20 de diciembre de 2011, profirió sentencia absolutoria en favor de Martha Cecilia Mateus Mateus y Franco Geovanni Londoño Lozano, procesados por los punibles de concierto para delinquir agravado y lavado de activos agravado, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
En virtud de lo anterior, y como quiera que el fallador de segundo grado encontró serias inconsistencias en la decisión apelada, también decidió compulsar copias a las jurisdicciones penal y disciplinaria para que se investigaran la conducta del juez especializado.
El 3 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, sancionó disciplinariamente al juez Carrillo Carreño, suspendiéndolo de su cargo por un lapso de 6 meses, tras encontrar que, efectivamente, incurrió en graves errores al momento de realizar la valoración probatoria dentro de la aludida que fue confirmada por la Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 7 de marzo del año en curso, por medio de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta.
Considera el accionante que tales decisiones de orden disciplinario, se ofrecen como atentatorias de derechos fundamentales, toda vez que desconocen la autonomía judicial al acoger únicamente la tesis presentada por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación y por no poseer una adecuada fundamentación de orden probatorio, al no indicar las razones por las cuales el accionante se equivocó al momento de tomar la decisión que originó la sanción que ahora nos ocupa.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Pese a haber sido debidamente vinculadas, las autoridades accionadas guardaron silencio durante el término de traslado.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a una de las salas del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir unas determinaciones razonables, con el propósito de dejarlas sin efectos y así imponer los argumentos defensivos mediante la intervención del juez de tutela.
5. En efecto, observa la Sala que la presente acción pretende convertir al instrumento constitucional en una tercera instancia y así poder prolongar una discusión que ya se encuentra finiquitada, todo con el ánimo de insistir en unos argumentos defensivos que ya fueron valorados por el juez natural y sobre los cuales ya existe un pronunciamiento plenamente fundado.
Al revisar las actuaciones jurisdiccionales cuestionadas, se logra observar que las mismas fueron tomadas dentro de una actuación de orden disciplinario que se enmarcó en los cánones legales aplicables al caso concreto, de modo que propendió por el respeto a los derechos y garantías fundamentales de quien era objeto de la acción sancionatoria.
Igualmente, al estudiar las decisiones censuradas, se observa que las mismas, contrario a lo que sostiene el demandante en tutela, se encuentran debidamente fundamentadas, pues su exposición de motivos contiene una clara relación de las pruebas valoradas y el alcance de las mismas dentro de la actuación disciplinaria.
Resulta imposible ignorar el hecho de que, tanto en el fallo de primera instancia como en el de consulta, se indicó por qué el Juez Primero Penal Especializado erró al cercenar los testimonios de Germán Alejandro Ortiz y Héctor Salomón Galindo, para únicamente tomar los aspectos favorables a los procesados, dejando de lado aquellos que los incriminaban y que contaban con otro respaldo demostrativo representado en pruebas documentales legalmente aportadas.
Así mismo, es imposible no observar que las autoridades accionadas efectuaron una completa labor al momento de explicar por qué el juez Carrillo Carreño era merecedor de una sanción de orden disciplinario, pues en sus respectivos fallos se esmeraron por detallar la conducta del disciplinado, los efectos de la misma y los elementos que demuestran su proceder disciplinable, motivo por el cual no es posible asegurar que las decisiones cuestionadas por vía de tutela, sean caprichosas o infundadas.
6. Ahora bien, ha de señalarse que, el simple hecho de que las argumentaciones defensivas presentadas durante el trámite disciplinario no hubieran sido prósperas, no quiere decir que ello implique una vulneración de derechos fundamentales del encausado, menos aun cuando las mismas fueron descartadas mediante el uso de valoraciones razonadas por parte de los jueces naturales, motivo este suficiente para negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Octavio Carrillo Carreño.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria