STP13702-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13702-2018  

Radicación  n° 100879  

Acta  360  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de octubre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Octavio  Carrillo Carreño, a través de apoderado, en contra de  las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional  de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y autonomía  judicial.  

            

1. LA          DEMANDA  

De  acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, se tiene que el  accionante funge como Juez Primero Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, motivo por el cual, el 20 de diciembre de 2011,  profirió sentencia absolutoria en favor de Martha Cecilia  Mateus Mateus y Franco Geovanni Londoño Lozano, procesados por  los punibles de concierto para delinquir agravado y lavado de activos  agravado, decisión que fue revocada en segunda instancia por  el Tribunal Superior de la misma ciudad.  

En  virtud de lo anterior, y como quiera que el fallador de segundo grado  encontró serias inconsistencias en la decisión apelada,  también decidió compulsar copias a las jurisdicciones  penal y disciplinaria para que se investigaran la conducta del juez  especializado.  

El  3 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, sancionó  disciplinariamente al juez Carrillo Carreño, suspendiéndolo  de su cargo por un lapso de 6 meses, tras encontrar que,  efectivamente, incurrió en graves errores al momento de  realizar la valoración probatoria dentro de la aludida que fue  confirmada por la Sala Homóloga del Consejo Superior de la  Judicatura, en providencia del 7 de marzo del año en curso,  por medio de la cual resolvió el grado jurisdiccional de  consulta.  

Considera  el accionante que tales decisiones de orden disciplinario, se ofrecen  como atentatorias de derechos fundamentales, toda vez que desconocen  la autonomía judicial al acoger únicamente la tesis  presentada por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el  recurso de apelación y por no poseer una adecuada  fundamentación de orden probatorio, al no indicar las razones  por las cuales el accionante se equivocó al momento de tomar  la decisión que originó la sanción que ahora nos  ocupa.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Pese  a haber sido debidamente vinculadas, las autoridades accionadas  guardaron silencio durante el término de traslado.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a una de  las salas del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir  unas determinaciones razonables,  con el propósito de dejarlas sin efectos y así imponer  los argumentos defensivos mediante la intervención del juez de  tutela.  

5.  En efecto, observa la Sala que la presente acción pretende  convertir al instrumento constitucional en una tercera instancia y  así poder prolongar una discusión que ya se encuentra  finiquitada, todo con el ánimo de insistir en unos argumentos  defensivos que ya fueron valorados por el juez natural y sobre los  cuales ya existe un pronunciamiento plenamente fundado.  

Al  revisar las actuaciones jurisdiccionales cuestionadas, se logra  observar que las mismas fueron tomadas dentro de una actuación  de orden disciplinario que se enmarcó en los cánones  legales aplicables al caso concreto, de modo que propendió por  el respeto a los derechos y garantías fundamentales de quien  era objeto de la acción sancionatoria.  

Igualmente,  al estudiar las decisiones censuradas, se observa que las mismas,  contrario a lo que sostiene el demandante en tutela, se encuentran  debidamente fundamentadas, pues su exposición de motivos  contiene una clara relación de las pruebas valoradas y el  alcance de las mismas dentro de la actuación disciplinaria.  

Resulta  imposible ignorar el hecho de que, tanto en el fallo de primera  instancia como en el de consulta, se indicó por qué el  Juez Primero Penal Especializado erró al cercenar los  testimonios de Germán Alejandro Ortiz y Héctor Salomón  Galindo, para únicamente tomar los aspectos favorables a los  procesados, dejando de lado aquellos que los incriminaban y que  contaban con otro respaldo demostrativo representado en pruebas  documentales legalmente aportadas.  

Así  mismo, es imposible no observar que las autoridades accionadas  efectuaron una completa labor al momento de explicar por qué  el juez Carrillo Carreño era merecedor de una sanción  de orden disciplinario, pues en sus respectivos fallos se esmeraron  por detallar la conducta del disciplinado, los efectos de la misma y  los elementos que demuestran su proceder disciplinable, motivo por el  cual no es posible asegurar que las decisiones cuestionadas por vía  de tutela, sean caprichosas o infundadas.  

6.  Ahora bien, ha de señalarse que, el simple hecho de que las  argumentaciones defensivas presentadas durante el trámite  disciplinario no hubieran sido prósperas, no quiere decir que  ello implique una vulneración de derechos fundamentales del  encausado, menos aun cuando las mismas fueron descartadas mediante el  uso de valoraciones razonadas por parte de los jueces naturales,  motivo este suficiente para negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Octavio  Carrillo Carreño.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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