STP13703-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13703-2018  

Radicación  n° 99025  

Acta  360  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de octubre  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Jorge Antonio Pérez  Eslava respecto del fallo proferido el 13 de agosto de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, por medio del cual dispuso declarar improcedente el  amparo invocado en la acción de tutela instaurada en contra de  (i) Director Seccional de Fiscalías del Atlántico; (ii)  Fiscales 4°, 6° y 7° Delegados ante el Tribunal Superior  de Barranquilla; (iii) Fiscales 3°, 4° y 10° Locales de  esa ciudad; (iv) Comandante de la Policía Metropolitana de  Barranquilla; (v) Procurador General de la Nación; (vi)  Procurador Regional de Barranquilla; (vii) Oficina de Control  Disciplinario de la Fiscalía; y (viii) Fiscal 37 Unidad  Patrimonio Económico, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso y petición.  

1.  ANTECEDENTES  

Del  extenso y confuso memorial  de tutela se logra extraer que el accionante mediante escrito adiado  19 de noviembre de 2017 el cual tituló como “INCIDENTE  DE NULIDAD Y DENUNCIA POR PREVARICATO TRÁFICO DE INFLUENCIAS  ETC.”,  instauró denuncia en contra del doctor Miguel Antonio Salomón  Calvano, Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de  Barranquilla al estimar que dicho funcionario habría incurrido  en el delito de prevaricato por acción al confirmar en segunda  instancia la resolución de preclusión adoptada por la  Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  la misma ciudad.  

Denuncia respecto  de la cual el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante  la Corte Suprema de Justicia, dispuso mediante proveído del 23  enero último el archivo de la actuación, decisión  por la cual el accionante formuló queja dirigida a la  Procuraduría y a la Oficina de Control Disciplinario de la  Fiscalía General de la Nación.  

Considera  el señor Pérez Eslava que la decisión de archivo  dispuesta por el Fiscal Delegado ante la  Corte Suprema de Justicia transgrede los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, razón por la  cual solicita que en amparo de dichas prerrogativas constitucionales  se ordene “entre  otros, que la Fiscalía resuelva sobre el incidente de nulidad  propuesto”.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, luego del estudio al libelo y las respuestas de las  autoridades accionadas y los terceros con interés vinculados  al trámite constitucional, declaró improcedente el  amparo del derecho al debido proceso invocado, y negó la  tutela al derecho de petición deprecada por el accionante,  decisión que se soportó así:  

“… aunque  el libelista manifiesta varias inconformidades contra muchos  Despachos Judiciales, lo cierto es que esta Colegiatura no vislumbra  una trasgresión ni al derecho de petición así  como tampoco del debido proceso del señor Jorge Pérez  Eslava.  

Lo  anterior, porque contrario a lo aducido por el actor, esta Judicatura  observa que frente a la denuncia que el accionante instauró en  contra del señor Miguel Salomón Calvano, el ente  acusador, le dio el trámite debido, al punto que la Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, archivó tal  denuncia y las conexas.  

(…)  

Sumado a lo  anterior, el libelista aún cuenta con otros medios judiciales  para hacer valer sus pretensiones, que no es otra que el desarchivo  de la indagación, oportunidad que ha desplazado por no haber  asistido a las audiencias, en las que ha desgastado el aparato  judicial, pues si se aqueja porque la Fiscalía archivó,  lo más idóneo es que tenga un interés en asistir  a la audiencia de desarchivo y aporte las pruebas que pretenda hacer  valer»    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista dentro del término legal impugnó el fallo y  en sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en  el libelo, y reiteró la solicitud de amparo a sus derechos  fundamentales.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Escrutado el expediente se advierte claro que, si bien el libelo  menciona diversos despachos judiciales y administrativos, la censura  se centra en la decisión adoptada por el  Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia, el cual dispuso mediante proveído del 23  enero último el archivo de la investigación adelantada  con ocasión de la denuncia impetrada contra Miguel Antonio  Salomón Calvano, Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal  Superior de Barranquilla. Proveído1  en cuyo acápite considerativo se consignó:  

«Las  reclamaciones elevadas por el señor Jorge Antonio Pérez  Eslava, no están llamadas a prosperar en la medida que la  providencia objeto de su ataque por vía de la denuncia, fue  emitida luego de surtida la investigación por parte de la  Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Barranquilla, asunto en el que se garantizó su participación,  al punto que accedió a la segunda instancia en orden a que el  superior revisara la actuación, lo que en efecto ocurrió,  hallándose en dicha sede que debía confirmarse y así  se decidió.  

La labor  desplegada por el doctor Salomón Calvano, está  autorizada por el artículo 191 de la ley 600 de 2000, en  cuanto se trató de la apelación de una decisión  interlocutoria de primera instancia, y como allí lo consignó,  las pruebas que se allegaron al expediente le permitieron otorgarle  razón al fiscal instructor en cuanto a que no se estructuraban  las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal,  conclusión a la que llegó a través de  razonamientos admisibles revestidos de juridicidad, tópico que  deja su determinación desprovista de ilicitud.»  

3.1.  De igual forma, la citada agencia fiscal delegada ante esta  corporación al resolver sobre el archivo de la investigación  sostuvo2:  

“Como  en el plano de la mera tipicidad objetiva, no es posible afirmar la  existencia de la conducta punible de prevaricato por acción o  de cualquier otro comportamiento que interese al derecho penal,  resulta procedente ordenar: (i) el archivo de las diligencias a favor  del doctor MIGUEL ANTONIO SALOMÓN CALVANO, Fiscal Octavo  Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, conforme al  artículo 79 de la ley 906 de 2004, sin perjuicio de que, en  presencia de nuevos elementos materiales probatorios, haya lugar a la  reapertura de la investigación y, (iii) en los términos  de la sentencia C-1154  de2005, comunicar la presente decisión  al quejoso, al funcionario denunciado y al Ministerio Público.»  

4.  En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una  decisión judicial por vía de tutela, tema frente al  cual la Corte Corte  Constitucional reiteró la improcedencia de la acción,  salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. Los  primeros, a saber: i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

4.1.  Por su parte, los requisitos sustanciales o específicos, son:  i)  defecto  orgánico, por carencia de competencia del funcionario que  profirió la decisión impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina si el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión; v)  error inducido, que se presenta si el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

5.  De  cara a los primeros, el accionante ha planteado la violación  del derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración del Tribunal de instancia  tiene relevancia constitucional. No así, el segundo  presupuesto en cita que se incumple, porque, a pesar de que la  providencia que ordenó el archivo de las diligencias  –temporal,  mas no definitivo-,  trazó  ciertos derroteros procesales para el restablecimiento de sus  derechos presuntamente vulnerados, como aportar a la Fiscalía  nuevos elementos probatorios que permitan modular la decisión  de archivo e impulsar la denuncia presentada, ello no ha acontecido,  lo cual destaca una posición voluntaria en desestimar las  herramientas propias e idóneas ante el juez natural del  proceso para obtener las pretensiones que ahora persigue, a través  de la acción de tutela. Por esa vía, inane resulta  continuar con el análisis del resto de los requisitos  señalados.  

6.  Así,  la  solicitud de amparo emerge improcedente, en razón a la  existencia de medios normales expeditos para atacar las decisiones  judiciales pretendidas a través de la acción de tutela,  pues, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de  senderos ordinarios a instancias de las autoridades judiciales  competentes.  

7.  En consecuencia resultan  suficientes los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación,  pues, no  existen razones que ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Páginas 3 y 4 de la decisión          obrante a folio 166 del expediente.  

2          Ídem  

      

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