SP4753-2018(48061)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP4753-2018  

Radicación  48061  

(Aprobado  Acta No. 371).  

Bogotá  D.C., octubre treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por  el defensor de ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ.  

HECHOS:  

Con  posterioridad al proceso  de desmovilización de los grupos de autodefensas se  conformaron otras organizaciones armadas, entre las cuales estaba la  denominada inicialmente como “Águilas  Negras”, y  después “Autodefensas  Gaitanistas de Colombia” que  operó  en  el occidente de Antioquia, concentrando sus actividades en delitos de  extorsión, narcotráfico y homicidio. En el 2008, y como  consecuencia de la captura de los cabecillas de la estructura armada  Luis Arnulfo Tuberquia, alias  “Memín”,  Reinaldo de Jesús Tuberquia, alias “Mauricio”,  y Héctor Urrego López, alias “Chorizo”,  tomó  el mando alias “Felipe  o Jimmy”.  

El  7 de diciembre del 2008, Jhon Albeiro Quiceno Ortiz, alias “Felipe  o Jimmy”, en  compañía  de una decena de delincuentes fuertemente armados y vestidos con  prendas de uso militar, entre quienes se encontraba una mujer  identificada con el alias de  “La Zarca”, en  el sector de cuatro esquinas del municipio de Sopetrán,  secuestraron a 8 policiales, a los que luego de desarmar, insultar y  amedrentar dejaron en libertad con la advertencia de que debían  cesar sus funciones y abandonar el territorio en forma inmediata,  especialmente el Subintendente Juan Carlos Quintero Gómez,  quien se desempeñaba como Subcomandante de la Estación  de Policía del municipio de Sopetrán, Departamento de  Antioquia.  

Como  resultado de las labores de investigación, la Fiscalía  señaló a Maribel Hernández Céspedes,  alias “La  Zarca”,  Carlos Andrés Zapata Velásquez, Juan Erasmo Gonzáles  Márquez y ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTÍZ como integrantes  de la organización. A finales del año 2009, la primera  fue capturada y los tres restantes se presentaron voluntariamente  ante la Fiscalía.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

El  15  de abril de 2010, la Fiscalía 27 de la Seccional Antioquia  formuló cargos ante el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado Adjunto en contra de: (i) Maribel  Hernández Céspedes, alias “La  Zarca”,  como coautora de un concurso homogéneo de 8 secuestros  simples, en concurso heterogéneo con los delitos de concierto  para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso exclusivo de  las Fuerzas Armadas, en calidad de autora; (ii) Carlos Andrés  Zapata Velásquez como autor del delito de concierto para  delinquir agravado, en concurso  heterogéneo con el de porte  ilegal de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y, (iii) Juan  Erasmo Gonzáles Márquez y ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTÍZ  como autores del delito de concierto para delinquir agravado  (Artículo 340-2 del Código Penal).1  

La  audiencia preparatoria se inició el 19 de agosto de 2010 y,  luego de múltiples aplazamientos, fue culminada el 9 de  noviembre de ese mismo año. El juicio oral lo inició el  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto el 18 de  enero de 2012 y, ante la terminación de las medidas de  descongestión judicial, continuó en el Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado durante los días 25 de mayo y  1 de octubre de 2013 y 11 y 12 de febrero, 2 de abril, 22 de abril y  3 de mayo de 2014.  

En  primera instancia fueron condenados Maribel  Hernández Céspedes y ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ, y  absueltos Carlos Andrés Zapata Velásquez y Juan Erasmo  González Márquez, por los delitos imputados.2  Apelada  la sentencia por los defensores de Hernández  Céspedes y LEZCANO ORTIZ,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó  modificando únicamente la tasación de la pena impuesta  Maribel  Hernández Céspedes.3  

El  defensor de ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ presentó demanda de  casación el 18 de abril de 2016, la cual fue admitida mediante  auto del 19 de septiembre de 2017.4  

LA DEMANDA:  

En  la demanda de casación se formularon un (1) cargo por la  causal 1ª, y tres (3) por la causal 3ª, del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, así:  

1.  Causal Primera.  “Falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso” (Numeral  1° artículo 181, Ley 906 de 2004).  

1.1.  Cargo Único. Violación  directa de la ley por falta de aplicación de los artículos  336 y 337-2 de la Ley 906 de 2004 y del 29 Superior.  

Señaló  que los artículos 336 y 337-2 de la Ley 906 de 2004 determinan  que el Fiscal debe presentar acusación “cuando  de los elementos materiales probatorios, evidencia física o  información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con  probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que  el imputado es su autor o participe”,  como también que se deben determinar las circunstancias  específicas de tiempo, modo y lugar en que se materializó  el ilícito. Agregó que “ni  el escrito ni la formulación describieron la actividad que ha  debido realizar el acusado LEZCANO ORTIZ para vincularlo al concierto  para delinquir que es el único delito porque es juzgado”.5  Expresó además que la evidencia física y los  elementos probatorios presentados por la Fiscalía se limitaron  a un informe sobre la existencia de un grupo armado sin identificar a  sus integrantes, y a unas interceptaciones telefónicas en las  cuales se utilizaron unos alias sin poder establecer qué  personas los utilizaban.  

Concluyó  que el Tribunal pretermitió “la  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes”,  como lo exige el numeral 2° del artículo 337 del Estatuto  procesal y, al hacerlo, vulneró el derecho constitucional al  debido proceso. Afirmó que si bien cierto durante el trámite  de la audiencia no se presentó la correspondiente solicitud de  nulidad, tal circunstancia no inhibe para que ahora solicite la  nulidad a partir de la acusación, como en efecto lo está  haciendo.6  

2.  Causal tercera: “El  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia” (Numeral  3° artículo 181, Ley 906 de 2004).  

2.1.  Cargo Primero:  Violación  indirecta de la Ley por error de derecho consistente en falso juicio  de legalidad al haber otorgado validez a una prueba que no reúne  las condiciones de validez o de existencia.  

Indicó  el impugnante que la condena se fundamentó en la afirmación  del Sargento Mauricio Quintero Pérez de haber identificado la  voz LEZCANO ORTIZ, como una de las que hacían parte de las  conversaciones telefónicas interceptadas al grupo armado  ilegal y correspondía al alias de “Elkin”,  quien  en un diálogo sostenido con alias “Felipe  o Jimmy” le  había manifestado que iría a hablar con el Personero  para que lo acompañara a la Estación de Policía  con el fin de que cesara el acoso del cual estaba siendo objeto por  parte de algunos policiales (producto de interceptación  10359669).  Sin  embargo, argumentó que no se realizó la prueba técnica  de cotejo de voces correspondiente, no se determinó si el  interlocutor alias “Felipe  o Jimmy”  era el comandante del grupo armado ilegal, ni se dio lectura a las  transcripciones de las conversaciones durante el juicio.  

Señaló  que la prueba técnica no sería necesaria siempre y  cuando la voz que se identifica ofrezca características  inconfundibles, como un marcado acento o una inflexión  singular, lo que no ocurre en este caso. Indicó que el informe  sobre las interceptaciones fue introducido al juicio a través  del testimonio del agente Jaime Alberto Rodríguez, quien sólo  realizó un análisis link sobre los abonados  telefónicos, por lo que no le consta nada sobre cómo se  llevaron a cabo las grabaciones y se realizó su transcripción.  

Concluyó  que al no haber sido introducida al juicio a través de alguna  de las personas que participaron en las interceptaciones o en la  transcripción y no haber sido leída ni controvertida en  el juicio, la prueba es inexistente de pleno derecho por cuanto se  introdujo y valoró vulnerando el debido proceso, razón  por la cual solicita se case la sentencia y se absuelva a su  defendido.  

2.2  Cargo Segundo.  Violación  indirecta de la Ley por error de hecho al omitir valorar pruebas  existentes dentro del proceso.  

Indicó  que no se tuvo en cuenta que en el formato de noticia criminal,  fechado el 10 de diciembre de 2008, ya aparece el nombre de ELKIN  MAURICIO LEZCANO asociado al alias de “Elkin”,  como presunto integrante del grupo armado ilegal, cuando sólo  hasta ese día se iniciaron las interceptaciones, lo que  “permite  una de dos conclusiones lógicas: (i) O el inventado alias de  “Elkin” se le acomodó a Elkin Mauricio Lezcano  Ortiz sin mencionar su nombre expresamente en las transcripciones  magnetofónicas para no despertar sospechas de prevención,  (ii) o el alias de “Elkin” no corresponde a Elkin  Mauricio Lezcano Ortiz sino a otra persona.”7  

Agregó  que a pesar de que el nombre de su defendido ya había sido  incluido en la noticia criminal, en el informe de policía  judicial se consignó que en el mes de mayo de 2009 se llevó  a cabo la individualización de los indiciados, es decir cinco  meses después, tiempo durante el cual su defendido fue objeto  de interceptaciones irregulares por parte de la policía.  

Señaló  que la omisión del análisis de estas pruebas no  permitió evidenciar el “acomodamiento  mañoso”  del alias de “Elkin”  por parte de la policía al acusado, como tampoco establecer  que su nombre ya aparecía en la noticia criminal antes de que  se hubiera llevado a cabo el proceso de individualización.  Aseveró que de haber valorado estas pruebas, no se había  podido producir la sentencia condenatoria, por lo que solicita casar  la sentencia y en su reemplazo, proceder a absolver a ELKIN MAURICIO  LEZCANO por cuanto no perpetró el delito imputado.8  

2.3  Cargo Tercero.  Violación  indirecta de la Ley por error de derecho constitutivo de falso juicio  de legalidad al no atender en la sentencia la duda probatoria sobre  la responsabilidad del procesado.  

Indicó  que la prueba en que se sustentó la condena es ilegítima  en razón a que no fue debidamente incorporada, ni fue leída  ni debatida en el juicio, por lo que el fallador desconoció el  contenido del artículo 379 del estatuto procesal que le impone  sólo tener en cuenta las pruebas que hayan sido practicadas y  controvertidas en su presencia, como también el artículo  381 que exige el conocimiento más allá de toda duda  razonable respecto del delito y de la responsabilidad penal del  acusado.  

Aseveró  que la duda es mayor si se tiene en cuenta que la prueba dejada de  analizar demuestra “la  amañada identidad del apodado Elkin” con  su defendido,  por  lo que concluyó que con la sentencia condenatoria se  desconoció el principio indubio  pro reo.  Reiteró la solicitud de casar la sentencia y proceder a la  absolución de LEZCANO ORTIZ.9  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

1.        El  defensor.  

Respecto  del primer cargo, reiteró  que no se estableció en qué consistió la  actividad realizada por ELKIN MAURICIO LEZCANO, ni las circunstancias  en que la llevó a cabo, y se le condenó como autor del  delito de concierto para delinquir, contraviniendo de manera directa  las disposiciones legales que exigen que en la imputación y la  acusación se deben relacionar de manera clara y sucinta los  hechos jurídicamente relevantes. Agregó que la  concertación para delinquir es una conducta tangible y debió  probarse pero no se hizo, por lo que solicita la nulidad de todo lo  actuado a partir de la acusación.  

En  cuanto al segundo cargo, aseveró  que no se le otorgó valor probatorio al reconocimiento  realizado por el Sargento Quintero Pérez, cuando la voz de su  defendido no ofrece características específicas que  permitan efectuar un reconocimiento de esta forma y no se hizo el  correspondiente cotejo técnico de voces. Agregó que  también se le dio validez al el informe de policía que  contiene las transliteraciones sobre las interceptaciones telefónicas  pese a que fue incorporado al juicio mediante el testimonio de un  policial que no participó en su realización,  transliteraciones de las que reiteró, no fueron leídas  ni debatidas en el juicio.  

En  cuanto al tercer cargo, indicó  que las interceptaciones se iniciaron el mismo día en que se  recibió la noticia criminal y desde ese momento, aunque no se  conocía a los integrantes del grupo armado ilegal, fue  señalado ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ como uno de los miembros  de la organización, lo que, en su criterio, demuestra que la  identificación de LEZCANO ORTIZ fue “amañada”,  y que en su contra se urdió un plan para inculparlo de un  hecho que no cometió. Agregó que estas conclusiones se  derivan del análisis de los informes de noticia criminal e  individualización, pruebas que no fueron valoradas por el A  quo.  

Finalmente  en relación con el cuarto cargo, afirmó que desde el  inicio del proceso ha estado presente la duda sobre la existencia del  delito y la responsabilidad de su defendido, la cual es mayor al  tener en cuenta los errores que puso de presente en la demanda de  casación y, no obstante ella, no la resolvieron los falladores  de instancia a favor del acusado, por lo que solicita a la Corte  casar la sentencia y absolver a ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ.  

2.        La  Fiscalía.  

El  representante de la Fiscalía señaló que pese a  las deficiencias observadas en la acusación, y al contrario de  lo sostenido en la demanda de casación, en la audiencia y el  escrito correspondiente están presentes los hechos jurídicos  relevantes que demanda el artículo 337-2 del estatuto  procedimental, como también las pruebas que cumplen con el  estándar requerido sobre la existencia del delito y la  responsabilidad del acusado. En sustento de su conclusión cita  la providencia de la Corte proferida dentro del radicado 44599 el 8  de marzo de 2017, en la que se precisó el concepto de hecho  jurídico relevante y la trascendencia del mismo dentro del  proceso.  

También  afirmó que el informe sobre el reconocimiento de voz y las  transcripciones de las interceptaciones telefónicas, se  incorporaron válidamente al juicio mediante el testimonio de  uno de los policías que participó en la operación  realizando el análisis LINK de los abonados telefónicos  interceptados, y así lo permite el numeral 2° del artículo  429 de la Ley 906 de 2004, por lo que expresó que no es cierto  que únicamente se podían ingresar a través del  testimonio de los funcionarios encargados de las grabaciones o su  transcripción. Agregó que el reconocimiento de voz  llevado a cabo por el policía Quintero Pérez no sólo  es idóneo en razón al principio de libertad probatoria,  sino también por provenir de una persona que por su  experiencia en seguimiento a organizaciones criminales, cuenta con la  competencia para hacerlo.  

Indicó  que el demandante se equivoca al afirmar que en las conversaciones  interceptadas no se mencionó el alias de “Elkin”,  y que sólo fue invención de los policías para  asociarlo al nombre de ELKIN  MAURICIO LEZCANO ORTIZ, pues en el producto de interceptación  11157418 claramente se escucha que Héctor Araque, Personero de  Sopetrán, al recibir una llamada interroga por quién es  su interlocutor y éste le responde en varias ocasiones que lo  llama “Elkin”.  Aseveró  que dicha conversación concuerda con la manifestación  del Sargento Mauricio Quintero Pérez de que LEZCANO ORTIZ fue  hasta la estación de policía con el Personero de  Sopetrán, tal y como se lo confirmó el Subintendente  Juan Carlos Quintero Gómez.  

Finalmente  concluyó que en la sentencia no se incurrió en los  errores indicados por el demandante, tanto de derecho como de hecho,  como tampoco se vulneró el principio in  dubio pro reo  por cuanto existe prueba documental y testimonial que permite  establecer no sólo la identidad plena de ELKIN MAURICIO  LEZCANO ORTIZ como alías “Elkin”,  sino su responsabilidad penal, más allá de toda duda,  como autor del delito de concierto para delinquir por el cual fue  condenado. Por consiguiente, solicita no casar la sentencia proferida  en su contra.  

3.        El  Ministerio Público.  

La  representante del Ministerio Público expresó que los  cuatro cargos formulados por el defensor de ELKIN MAURICIO LEZCANO  ORTIZ centran el reproche en la vulneración del debido  proceso, lo que, en su concepto, no tuvo ocurrencia en el presente  caso, por lo que solicita no casar la sentencia.  

En  sustento de su solicitud, señaló que la prueba allegada  y controvertida durante el juicio probó más allá  de toda duda que LEZCANO ORTIZ realizó un acuerdo criminal con  el grupo armado ilegal que se dedicaba a cometer delitos de  extorsión, homicidios y narcotráfico en el occidente de  Antioquia. Afirmó que el reconocimiento de la voz de LEZCANO  ORTIZ realizado por el Sargento Mauricio Quintero Pérez como  la de alias “Elkin”,  está  avalado por la comunicación interceptada en que éste  habló con alias “Felipe  o Jimmy”  de buscar al Personero Municipal para que interviniera ante la  presión policial que sentía en su contra, como también  con los contactos telefónicos que tuvo con dicho funcionario  para acordar distintas reuniones. Agregó que el informe del  policial Mauricio Quintero Pérez y las transcripciones de las  interceptaciones telefónicas fueron incorporadas al proceso  legalmente, y se leyeron públicamente en sus aspectos más  relevantes aunque no en su totalidad por expresa decisión del  defensor de LEZCANO ORTIZ, quien ante el requerimiento del Juez para  que indicara si se continuaba con la lectura, manifestó que no  había necesidad.  

Concluyó  que al existir la prueba que demuestra la existencia del delito de  concierto para delinquir y la responsabilidad del acusado, debe  reiterar la solicitud de no casar la sentencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  haber sido admitida la demanda por cumplir con las exigencias  determinadas en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se procederá al  análisis orientado a establecer si para proferir la sentencia  en contra de ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ tanto de primera como de  segunda instancia se incurrió en los yerros que manifestó  su defensor, con fundamento en las causales primera y tercera del  artículo 181 ídem.  

            

1. Fundamentos          de la sentencia.  

En  razón a que en la sentencia proferida por el Juzgado 2°  Penal Especializado de Antioquia se condenó a Maribel  Hernández Céspedes y ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ, como  también se absolvió a Carlos Andrés Zapata  Velásquez y Juan Erasmo González Márquez por los  delitos por los cuales habían sido acusados y la demanda de  casación fue presentada únicamente por el apoderado de  LEZCANO ORTIZ, se establecerán los fundamentos de la sentencia  respecto de éste, salvo en aquellos aspectos que son comunes.  

Como  la acusación por el delito de delito de concierto para  delinquir realizado a ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ, Carlos Andrés  Zapata Velásquez y Juan Erasmo González Márquez,  fue sustentada por la Fiscalía inicialmente en un informe de  policía judicial –en el que aparece la estructura del  grupo armado ilegal, los informes sobre las inspecciones realizadas a  varios procesos, las estrategias utilizadas para la identificación  de personas y las transliteraciones de interceptaciones telefónicas—,  el fallador de primera instancia consideró necesario realizar  algunas precisiones sobre el acto complejo de interceptación  de comunicaciones, el valor probatorio de los informes de policía  judicial y el relacionado con los testimonios de los policiales que  llevan a cabo dichas actividades, y sobre la necesidad de determinar  claramente en estos casos, lo que constituye prueba directa o de  referencia.  

Con  fundamento en el extenso análisis sobre estos aspectos y al  tener en cuenta que el informe de policía judicial presentado  como soporte inicial de la acusación bajo la denominación  de “INFORME  FINAL BACRIM URABÁ OCCIDENTE ANTIQUEÑO”,  además de las transliteraciones de las interceptaciones  telefónicas realizadas, contiene información dada por  terceras personas que no concurrieron al juicio, el Juzgado 2°  Penal del Circuito especializado concluyó que la misma no  tiene fuerza probatoria por cuanto no pudo ser corroborada ni  controvertida en esa fase procesal. Señaló que esto se  presenta frente a la información recabada en las actividades  de requisa llevadas a cabo en los municipios de Sopetrán,  Santa Fe de Antioquia y San Jerónimo que, aunque no fue  obtenida de manera ilegal como lo afirmó el apoderado de  LEZCANO ORTIZ, no pudo ser corroborada porque los policiales que las  llevaron a cabo no testificaron.  

“Lo  anterior implica que la labor de identificación plasmada al  interior del informe no puede surtir los efectos probatorios  anhelados por la Fiscalía al no haberse garantizado los  principios de inmediación, publicidad y contradicción,  pues se reitera que ese aparte no es prueba documental, es referencia  de lo conocido por un tercero ausente, lo que por obvias razones no  permitió conocer la fecha y hora del procedimiento preventivo,  el municipio, sector rural o urbano, y el abonado aportado por la  persona que a la postre se vinculó”10  

Por  consiguiente, al no mediar un medio de convicción que  permitiera soportar la acusación de Carlos Andrés  Zapata Velásquez y Juan Erasmo González Márquez,  el fallador dispuso su absolución.  

Otra  cosa distinta fue la consideración del fallador de primera  instancia respecto de la situación procesal de ELKIN MAURICIO  LEZCANO ORTIZ, “ya  que en su contra existen circunstancias que al ser valoradas permiten  la edificación del conocimiento necesario para condenar”.11  

La  primera circunstancia está relacionada con el vínculo  cercano que existía entre alias “Elkin”  y el Personero de Sopetrán que se estableció a partir  de los productos de interceptación, pues no sólo  “Elkin”  lo había llamado para que interviniera por él ante el  sub comandante de la policía con el propósito de cesar  las actividades que se estaban adelantando en su contra (10359669)12,  sino además para buscar su ayuda en una situación  relacionada con un vehículo que le habían incautado al  grupo armado ilegal (l11157418)13.  

A  lo anterior se le suma el testimonio del Sargento Mauricio Quintero  Pérez, quien declaró en el juicio que identificó  la voz ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ como la que había  escuchado en las interceptaciones telefónicas perteneciente a  alias “Elkin”.  Y,  no obstante el juzgador criticó a la Fiscalía por haber  desaprovechado este testigo directo para corroborar mayor información  sobre la forma como se habían realizado los operativos  policiales, concluyó:  

“Adviértase  cómo QUINTERO PÉREZ afirmó en su testimonio que  escuchó personalmente la voz de aquella persona que por las  líneas (sic) conocían con el alias de ELKIN o EL  ENTIERRADO, misma persona que concurrió a la estación  de policía de Sopetrán en compañía del  Personero, y que por su voz la pudo identificar como la de aquella”.14  

También  el juzgado de instancia valoró el testimonio del analista del  CTI Jaime Alberto Rodríguez Martínez, a través  del cual se introdujo en el juicio el documento que contiene el  análisis LINK de las grabaciones interceptadas ya que –como  lo confirmó durante el juicio—, con ayuda de esta  herramienta informática se estableció las relaciones  entre los abonados interceptados con las celdas y antenas  correspondientes, delimitando el área de influencia de la  organización criminal en los municipios de Sopetrán,  Santa fe de Antioquia y San Jerónimo para la época  entre el 1 de noviembre de 2008 al 11 de abril de 2009, periodo  dentro del cual se realizaron las interceptaciones.  

Concluyó  el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia que:  

“En  razón de lo anterior, la valoración conjunta de la  prueba arroja como resultado que para el caso de ELKIN MAURICIO  LEZCANO sí se logró establecer a través de la  prueba debatida, su participación en la conducta investigada,  al poderse afirmar que era aquella persona que interactuaba por las  líneas interceptadas con el alias de ELKIN, mismo que tenía  y ejercía cierto tipo de mando al ser el coordinador del área  urbana de Sopetrán (Ant.)”.15  

Por  su parte, al resolver el recurso de apelación interpuesto por  los defensores de Maribel Hernández Céspedes y ELKIN  MAURICIO LEZCANO ORTIZ, la Sala Penal del Tribunal de Antioquia  confirmó la sentencia modificando únicamente la  tasación de la pena impuesta a Hernández Céspedes,  al considerar que el juzgado de instancia superó el límite  del incremento de la sanción establecida para el concurso, y  le impuso una pena definitiva de 240 meses de prisión.  

Aunque  el Tribunal acogió el análisis realizado por el juzgado  de instancia y reiteró que el informe de policía  judicial no era un medio probatorio, afirmó que el organigrama  que allí aparece sobre la estructura criminal contiene  información real obtenida durante el proceso de investigación,  como lo confirmó el investigador del GAULA Alexander Velandia  Barrera, quien fue uno de los policiales que suscribió el  informe de policía judicial.  

Agregó  que durante el juicio, Velandia Barrera aseveró que: (i) la  investigación sobre el grupo armado ilegal se inició en  el 2008 e inicialmente se identificaron como pertenecientes al grupo  armado ilegal las personas que respondían a los alias de  “Mauricio”  y “Chorizo”,  quienes seguían ordenes de alias “Memín”;  (ii) después de la captura de los mencionados, asumió  el mando alias “Jimmy  o Felipe”,  quien trabajaba entre otros con las personas identificadas con  los  alias de “El  Arrecho” y  “Elkin  o el Entierrao”;  (iii) el área de influencia se centraba en los municipios del  occidente antioqueño Sopetrán, Santa Fe, San Jerónimo,  Liborina, Heliconia y Buriticá; y, (iv) el grupo se dedicaba  al narcotráfico, las extorciones, los homicidios selectivos, y  también realizó el secuestro de unos agentes de policía  en Sopetrán.  

Al  confirmar la sentencia, el Tribunal reiteró, entre otros  aspectos, que: (i) la Fiscalía sí estableció los  hechos jurídicamente relevantes en la acusación y con  base en los mismos, se desarrolló el juicio y se fundó  la defensa; (ii) las transliteraciones sí fueron incorporadas  válidamente al juicio mediante el testimonio de uno de los  policiales que participó en la operación; y, (iii) el  reconocimiento realizado por el Sargento Mauricio Quintero Pérez  sobre la voz de LEZCANO ORTIZ es legal e idóneo, por lo que:  

“Visto  lo anterior, la Sala concluye que no les asiste razón a los  impugnantes y en realidad el A quo hizo una valoración  individual y en conjunto del material probatorio que fue llevado al  juicio, bajo las reglas de la sana crítica, con el cual se  pudo demostrar la ocurrencia de las ilicitudes y la responsabilidad  de los procesados”.16  

2.        Los  cargos formulados.  

2.1.  Cargó único por la causal primera de violación  directa de la ley por inaplicación de los artículos 336  y 337-2 de la Ley 906 de 2004 y del 29 Superior.  

Aunque  el demandante relacionó los dos artículos  indicados de la Ley 906 de 2004, centró su reclamo en que no  se dio aplicación al numeral 2° del artículo 337  ídem, que determina como uno de los contenidos de la acusación  “Una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, en un lenguaje comprensible”  

Expresó  que la Fiscalía no señaló la conducta ni las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que debió realizar  ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ  para que se le acusara por el delito de concierto para delinquir,  conducta que considera es objetiva y debe ser probada. Argumentó  que el Tribunal se limitó a consignar que existía una  estructura criminal que operaba en el occidente de Antioquia y  referenció, de manera tangencial, a varias personas que  participaban de la misma, entre los cuales señaló a  LEZCANO ORTIZ sin mencionar de manera concreta qué tipo de  actuación llevó a cabo.  

Al  haber sido constante este reclamo como parte central de la defensa de  ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ durante todo el proceso, cada uno de los  falladores de instancia priorizó la valoración de este  tema con el fin de determinar sí la acusación contenía  los hechos jurídicamente relevantes o no.  

En  efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia concluyó que, a pesar de una presentación  desordenada de los hechos por parte de la Fiscalía, la  acusación sí contó con una clara delimitación  fáctica, personal y jurídica, como lo exige el artículo  337-2 del estatuto procesal, así:  

En lo fáctico,  se indicó:  

            

i. Que          con fundamento en la información suministrada sobre la          presencia de un grupo armado en los municipios del occidente de          Antioquia, la Fiscalía elaboró un programa          metodológico por medio del cual se corroboró la          existencia de la estructura inicialmente denominada “Águilas          Negras”          y, posteriormente, “Autodefensas          Gaitanistas de Colombia”,          dedicada a las actividades de extorsión, narcotráfico          y homicidios, la cual tenía como cabecilla a Luis Arnulfo          Tuberquia, alias “Memín”,          con quien delinquían también su hermano Reinaldo de          Jesús Tuberquia, alias “Mauricio”          y Héctor Alfonso Urrego López, alias “Chorizo”,          quienes fueron capturados en noviembre de 2008.  

            

ii. Que          al continuarse la investigación especialmente en las áreas          rural y urbana de los municipios de Sopetrán y San Jerónimo,          se estableció que alias “Jimmy          o Felipe”          había tomado el mando, y que junto con alias la “Zarca”          y otros integrantes de la organización, vistiendo uniformes          militares y portando armamento largo, había interceptado y          secuestrado un grupo de policiales el 7 de diciembre de 2008 en el          sector de cuatro esquinas del municipio de Sopetrán.  

            

iii. Que          a la investigación se aportó información          relacionada con procesos relacionados con delitos de homicidio,          extorsión y narcotráfico seguidos en contra de          integrantes del grupo por parte de la Fiscalía, como también          los informes sobre las operaciones de interceptación de          comunicaciones y registros que se realizaron orientados a establecer          la identidad de las personas que conformaban la organización          armada.  

            

iv. Que          de los contenidos de las interceptaciones se pudo determinar la          participación de varias personas, entre los que se          encontraban los acusados, quienes operaban bajo alias, y se          encargaban de prestar seguridad, cumplir órdenes y coordinar          actividades mediante lenguaje cifrado.  

            

v. Que          la investigación se llevó a cabo entre el 20 de mayo          de 2008 y terminó en el mes de octubre de 2009, cuando fue          capturada Maribel Hernández y se entregaron de manera          voluntaria ELKIN MAURICIO LEZCANO, Carlos Andrés Zapata y          Juan Erasmo González.  

En  el aspecto personal, indicó el fallador que se precisaron los  nombres, documentos de identificación y lugar de nacimiento de  cada uno de los acusados. Y, finalmente, en el ámbito  jurídico, se establecieron las conductas por las que se  acusaba a cada uno, la que para el caso de ELKIN MAURICIO LEZCANO  ORTIZ fue la de “concierto  para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión y  narcotráfico, art. 340 Inc.2°”.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  señaló que “Mirado  el escrito de acusación, la Sala puede percibir que allí  se cumple con la narración sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, tal y como lo exige el artículo 337, numeral  segundo del Código de Procedimiento Penal”17,  por cuanto:  

            

i. Se          indicó que el 20 de mayo de 2008 se tuvo conocimiento sobre          la presencia de un grupo armado ilegal (aproximadamente 30 hombres)          en un predio ubicado en el municipio de la Heliconia que era          utilizado para almacenar el “producto          de la coca”,          liderado por Luis Arnulfo Tuberquia, alias “Memín”,          ex integrante de las autodefensas del bloque Norte del occidente          antioqueño.  

            

ii. Que          varios de los comerciantes y finqueros de los municipios de Ebéjico          y San Jerónimo fueron objeto de exigencias económicas          bajo amenazas de muerte por alias “Mauricio”,          quien actuaba bajo las órdenes de alias “Memín”.  

            

iii. Que          además de varios homicidios perpetrados por la organización,          el 7 de diciembre de 2008 secuestraron a un grupo de policiales          adscritos al grupo EMAS en el municipio de Sopetrán.  

            

iv. Que          con posterioridad a la captura de los cabecillas del grupo armado          ilegal, había tomado el mando alias “Jimmy          o Felipe”          antiguo jefe militar y que Maribel Hernández Céspedes          y Elkin Mauricio Lezcano Ortiz formaban parte de la estructura que          operaba en el municipio de Sopetrán, a quienes se les acusa          del delito de concierto para delinquir, y además a Hernández          Céspedes por haber participado en el secuestro de los          policiales.  

Concluyó  el Tribunal que frente a la conducta de concierto para delinquir  objeto de la acusación era suficiente que la Fiscalía  señalara la existencia de un grupo de personas que habían  acordado la comisión de delitos indeterminados y, al tratarse  del inciso segundo del artículo 340 del código penal,  indicara cuáles eran las conductas que cometía la  organización criminal, pues  

“es  necesario advertir que tampoco era indispensable que en el escrito de  acusación se señalara en forma exacta las fechas y  lugares de concertación de cada una de las personas del grupo,  la comisión de las ilicitudes, sus autores, y fechas y lugares  exactos de las actividades realizadas, pues bastaría con  expresar aspectos generales que den cuenta de su determinación  y permitan una adecuada discusión durante el juicio oral”18.  

Respecto  de los hechos  jurídicos relevantes, la Sala ha precisado que corresponden al  presupuesto fáctico previsto en la norma establecida por el  legislador, esto es aquellos hechos que encajan en la descripción  normativa del tipo penal.19  

Al  examinar el tipo penal de concierto para delinquir establecido en el  artículo  340 del Código Penal, se observa que el presupuesto fáctico  previsto es: “Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos”.  Por  su parte, el inciso segundo determina que el delito se agrava cuando  el acuerdo se realiza para cometer “delitos  de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura,  desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  financiamiento del terrorismo y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas”.  

Al  contrastar las consideraciones efectuadas por los juzgadores de  instancia con el contenido de la acusación,  la Sala concuerda en que la Fiscalía sí estableció  los hechos jurídicamente relevantes que se subsumen en los  presupuestos fácticos del tipo penal de concierto para  delinquir, como son la existencia de un grupo de personas que  acuerdan cometer delitos y, al tratarse de la agravación  punitiva, que el acuerdo se oriente a la comisión de los  delitos descritos en el numeral 2° del artículo 340 del  Código Penal.  

En  efecto, se  indicó la existencia del grupo armado ilegal “Águilas  Negras”  o “Autodefensas  Gaitanistas de Colombia”   que centraba sus actividades en delitos relacionados con  narcotráfico, extorsión y homicidio, los cuales  perpetraba en varios de los municipios del occidente antioqueño  para el año 2008, y del cual al parecer formaba parte, entre  otras personas, ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ, quien coordinaba  acciones y brindaba seguridad, especialmente en el municipio de  Sopetrán, por lo que se le acusó como autor de  concierto para delinquir agravado.  

Pese  a las críticas que se puedan realizar respecto de la forma  como fueron presentados los hechos jurídicos relevantes  –aspecto que indudablemente debe ser objeto de mejora continua  por parte de la Fiscalía a fin de brindarle, entre otros  aspectos, mayor solidez y celeridad a los procesos—, la  conclusión es que en el presente caso la Fiscalía dio  aplicación al artículo 347-2 de la Ley 906 de 2004, lo  que permitió circunscribir la acusación a un tipo penal  específico e hizo posible que la defensa estructurara la  estrategia correspondiente que desarrolló durante el juicio.  

Por  consiguiente, el cargo no prospera y no se decretará la  nulidad solicitada por el demandante.  

2.  2. Los tres cargos formulados con fundamento en la causal tercera.  

2.2.1.  Cargo Primero:  Error  de derecho consistente en falso juicio de legalidad al haber otorgado  validez al reconocimiento de voz realizado por el Sargento Mauricio  Pérez Quintero, cuando dicha prueba no reúne las  condiciones de validez o de existencia, como tampoco la tienen las  grabaciones y transliteraciones por ser nulas de pleno derecho, al  haber sido introducidas al juicio a través del testimonio de  un policía que sólo participó en un análisis  LINK, y además porque no fueron leídas ni debatidas en  el juicio.  

Aseveró  el impugnante que la prueba fundamental en contra de su defendido  presentada por la Fiscalía es el reconocimiento de voz  realizado por el Sargento Mauricio Quintero Pérez, el cual  podría tener validez siempre y cuando la voz a reconocer  tuviera inflexiones o características marcadas y específicas,  las que no están presentes en la voz de LEZCANO ORTIZ, por lo  que la única prueba válida era el cotejo técnico  de voces, y no se hizo.  

Señaló  también que las interceptaciones y transcripciones  correspondientes deben ser tomadas como una prueba nula de pleno  derecho por haber sido introducidas a través del testimonio de  un policial que sólo realizó un análisis LINK,  “que  no es otra cosa que la graficación de los elementos  interconectados. Es decir, al analista se le entregan unas  grabaciones y él establece las direcciones gráficas  entre ellas, pero las grabaciones no las realiza él, por lo  tanto no es quien puede acreditarlas”20.  

Finalmente,  expresó que el producto de interceptación 10359669 no  fue leído ni controvertido en el juicio, y sobre el mismo no  se estableció la identidad de alias “Felipe  o Jimmy”, por  lo que no se puede concluir que se trataba del comandante del grupo  armado ilegal.  

La  Sala debe señalar que la identificación de la voz de  ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ por parte del Sargento Mauricio Quintero  Pérez es una prueba válida, como fue considerada  adecuadamente por los falladores de instancia, por dos razones  fundamentales. La primera se relaciona con el principio de libertad  probatoria establecido en el artículo 373 del estatuto  procedimental, bajo  el cual «los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole derechos humanos»,  por  lo que además del cotejo técnico de voces la  identificación se puede llevar a cabo por cualquier otro  medio, como en el caso presente que se realiza mediante prueba  testimonial.21  

La  segunda razón radica en que el reconocimiento realizado por el  Sargento Mauricio Quintero Pérez fue confirmado mediante su  testimonio rendido en el juicio, por lo que cumplió con los  requisitos de publicidad, inmediatez y contradicción, tal y  como se observa en el siguiente párrafo transcrito en la  sentencia de primera instancia:  

“PREGUNTA  DE LA DEFENSA DE ELKIN: usted  personalmente conoció a Elkin?  RESPONDE: Sí. PREGUNTA: Usted en las grabaciones telefónicas  escuchó la voz de Elkin. CONTESTO: Sí. PREGUNTA: Está  seguro que era la de él. CONTESTO: Sí. PREGUNTA que  distintivos tenía que está seguro? CONTESTO: no,  en este momento no le podría decir porque ya han pasado varios  años, pero si uno escucha una persona hablar y después  la escucha en un audio, pues sino uno está dedicado a lo que  está y está investigando pues podría establecer  que sí, que es la misma persona que se escucha en el audio”  (Los subrayados son del texto original).22  

Ahora  bien como la credibilidad del anterior medio probatorio no deriva  únicamente del mismo, sino también del producto de  interceptación 10359669, en el cual se observó que  alias “Elkin”  indicó a alias “Jimmy  o Felipe”  haber hablado con el Personero, quien se ofreció para ir con  él hasta la estación de policía, es necesario  establecer en primer lugar si el documento que lo contiene fue  introducido al juicio válidamente, y si en concreto dicha  comunicación fue leída y debatida en juicio.  

El  artículo 429 de la Ley 906 de 2004, en su inciso segundo,  estableció que “El  documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores  que participaron en el caso o por el investigador que recolectó  o recibió el elemento material probatorio o la evidencia  física”.  

En  el presente caso las transcripciones de las interceptaciones están  contenidas en el informe de policía judicial, el cual aparece  suscrito por los investigadores Alexander Velandia Barrera, Mauricio  Quintero Pérez y Julián Marín Duque, todos  integrantes para el 24 de septiembre de 2009, del Grupo GAULA de  Medellín, y fue precisamente por medio del testimonio del  primero que fue introducido en el juicio. Además de lo  anterior, se constató que Alexander Velandia Barrera confirmó  haber sido comisionado para llevar a cabo la investigación  relatando aspectos fundamentales de cómo se llevó a  cabo la misma. Por consiguiente, no es válida la afirmación  del recurrente de que fue introducido a través del testimonio  de Jaime Alberto Rodríguez Martínez.  

De  otra parte, como se puede constatar en las grabaciones gran parte del  testimonio rendido por Velandia Quintero el 12 de febrero de 2014, se  dedicó a la lectura de los contenidos de las transcripciones,  lo que motivó una observación del Juez hacia el Fiscal  para dar lectura sólo a aquellos apartes fundamentales, entre  los cuales se destacan los incluidos en los folios 9,10,11,54,55 y  56, y los productos numerados como 10359669,  11156408,11157403,11157418,11157467,1158569,11159363 y  11165093.23Entre  estos contenidos se encuentran los relacionados con las  conversaciones llevadas a cabo entre alias “Elkin”  con el Personero de Sopetrán (10359669 y 11157403), respecto  de los cuales el defensor no hizo ninguna objeción en su  oportunidad.  

Además  de lo anterior, aunque el impugnante intenta restar credibilidad a  los contenidos de las interceptaciones aseverando que no se determinó  la identidad de alias “Jimmy  o Felipe” y  si este era el jefe de la organización armada,  lo  cierto es que si bien ello no le resta el poder de convicción   a la prueba, aparece en el informe de policía judicial y en el  organigrama de la organización como como Jhon Albeiro Quiceno  Ortiz, alias “Jimmy  o Felipe”.  

Finalmente  no es cierto que en ninguna de las grabaciones algún  interlocutor se identificó con el alias o el nombre de “Elkin”  ya que, como se constató cuando el Personero recibió la  llamada de alias “Elkin”,  en varias oportunidades interrogó sobre quién lo  llamaba y su interlocutor le contestó, también en  varias oportunidades, “Elkin”, lo llama “Elkin”:  

“HÉCTOR:  ALÓ  

ELKIN:  QUE MAS HECTOR BIEN O NO?  

HECTOR:  ALÓ  

ELKIN:  BIEN O NO HÉCTOR?  

HÉCTOR:  SI, QUIEN HABLA?  

ELKIN:  CON ELKIN  

…  

HÉCTOR:  ELKIN, QUÉ?  

ELKIN:  JA, JA, JA, BARRIO MELISSA  

HÉCTOR:  AH, VENGASE PUES QUE ESTOY AQUÍ, VENGASE”24  

Por  lo tanto, el cargo no prospera.  

2.2.2.  Cargo Segundo:  Violación indirecta de la Ley por error de hecho al omitir  valorar pruebas existentes dentro del proceso como son, según  su criterio, el formato de noticia criminal y el informe de policía  judicial.  

Aseveró  que en el formato de noticia criminal del 10 de diciembre de 2008 ya  aparece el nombre de ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ pese a que ese  mismo día se iniciaron las interceptaciones telefónicas  y sólo hasta mayo de 2009, se estableció la identidad  de los integrantes del grupo, según se desprende del informe  de policía judicial, por lo que considera que a su defendido  se le atribuyó el alias de “Elkin”  sin serlo y se le señaló de un delito que no cometió.  

Este  cargo no prospera por cuanto si bien el formato único de  noticia criminal fue relacionado como primera prueba de la Fiscalía  en el escrito de acusación, fue expresamente excluido por el  juzgado de primera instancia al resolver el recurso reposición  realizado por el defensor de Maribel Hernández Céspedes,  como se aprecia claramente en la grabación correspondiente a  la audiencia preparatoria celebrada el 9 de noviembre de 2011, así:  

“Frente  al formato único de noticia criminal, además de lo que  planteó el doctor Luis Fernando, es cierto que no aparece el    acta de enunciación de elementos, por lo tanto, se repone la  decisión, en el sentido de que no se admite el formato único  de noticia criminal, prueba de la Fiscalía”25  

2.2.3.  Cargo Tercero:  Violación indirecta de la Ley por error de derecho  constitutivo de falso juicio de legalidad al no atender en la  sentencia la duda probatoria sobre la responsabilidad del procesado  que emergió en el juicio, como consecuencia de que la prueba  relacionada con el reconocimiento de voz es ilegítima en razón  a que no fue debidamente incorporada, ni fue leída ni debatida  en el juicio.  

No  es cierto que durante el juicio haya surgido duda alguna respecto de  la legalidad de la prueba relacionada con el cotejo de voz ya que,  como se constató anteriormente, el  Sargento Mauricio Quintero  Pérez fue enfático en responder en el  contrainterrogatorio formulado por el defensor de ELKIN MAURICIO  LEZCANO, confirmando que sí reconoció su voz como la  correspondiente a alías “Elkin”,  integrante del grupo armado ilegal, respecto del que había  escuchado conversaciones telefónicas en las que hacía   coordinaciones sobre aspectos logísticos y mantenía la  vigilancia sobre los movimientos de los policiales adscritos a la  Estación de Policía de Sopetrán.  

De  igual manera se constató que el documento que contiene las  transcripciones sobre las interceptaciones válidamente  llevadas a cabo por orden de la Fiscalía, fue incorporado a  través del testimonio del policial Alexander Velandia Barrero,  quien fue el oficial de la policía adscrito al grupo GAULA que  coordinó el caso, y como tal suscribió el informe de  policía judicial correspondiente, y no por intermedio del  testimonio de Jaime Alberto Rodríguez Martínez, como  erradamente lo indicó el recurrente.  

La  anterior realidad procesal fue la que permitió establecer no  sólo la identidad de alias “Elkin”  como ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ sino además, constituyen los  hechos indicadores sobre los cuales los falladores de instancia  concluyeron que LEZCANO ORTIZ sí se había concertado  con el grupo criminal para llevar a cabo delitos indeterminados, pues  no es otra la conclusión a la que se puede llegar al tener  presente las labores de coordinación de aspectos logísticos  del grupo, mantener vigilancia sobre las actividades de la policía  y transmitir las ordenes de alias “Jimmy  o Felipe” hacia  los demás integrantes del grupo armado ilegal, dedicado a  cometer delitos de extorsión, narcotráfico y homicidio.  

Por  lo anterior, este cargo no prospera.  

En  síntesis, no  es cierto que el Tribunal haya incurrido en los errores indicados por  el recurrente ya que, como se comprobó en la acusación  la Fiscalía no omitió los hechos jurídicamente  relevantes ni los falladores de instancia otorgaron validez a pruebas  que no fueron legalmente incorporadas al juicio ni debatidas en el  mismo, como tampoco omitieron valorar prueba alguna ni se presentó  duda a favor del acusado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia en contra de ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ por  el delito de concierto para delinquir agravado.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno original Juzgado 2° especializado de Antioquia, folios          18 a 41.  

2          Cuaderno original Juzgado 2° especializado de Antioquia, folios          2 al 36.  

3          Cuaderno original Juzgado 2° especializado de Antioquia, folios          113 a 134.  

4          Cuaderno original Juzgado 2° especializado de Antioquia, folios          140 a 151.  

5          Cuaderno original Juzgado 2° especializado de Antioquia, folio          144.  

6          Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, folios 143 a          146.  

7          Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, folio 149.  

8          Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, folios 148 a          150.  

9          Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, folios 150 a          151.  

10          Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, folio 22.  

11          Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, envés          folio 29.  

12          Cuaderno anexo Fiscalía, folio 9 y 54.  

13          Cuaderno anexo Fiscalía, folio 55.  

14          Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, envés          del folio 30.  

15          Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, folio 31.  

16          Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, envés          folio 122.  

17          Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, envés          folio 122.  

18          Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, envés          folio 122.  

19          SP3168-2017 del 8 de marzo de 2017, radicado          44599.  

20          Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, folio 149.  

21          CSJ          SP del 7 de noviembre de 2012, radicado 37394; SP del 27 de octubre          de  2004, radicado 22639; AP490-2014 del 12 de febrero de 2014;          radicado 39069 y SP del          28 de septiembre de 2016, radicado 46432.  

22          Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, folio 30.  

23          Grabación audiencia pública del 12          de febrero de 2014, horas de la mañana, minutos  28.45 a          50.47.  

24          Producto de interceptación 11157418, folio 55, Informe Final          BACRIM URABA Occidente Antioqueño.  

25          Audiencia preparatoria del 9 de noviembre de 2011, minutos 5.58 a          6.22 archivo 2.  

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