SP6767-2018(48696)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP6767-2018  

Radicación  No. 48696  

(Aprobado  acta No. 153)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el  defensor del acusado CARLOS  ALBERTO HENAO LOTERO,  contra el fallo de segunda instancia proferido por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca.  

1.-  ANTECEDENTES  

1.1.-  Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados  por el Tribunal de la manera siguiente:  

Según  denuncia presentada por la señora MIRNA CAROLINA GALINDO  BRICEÑO, el 30 de mayo de 2011 se encontraban todos los  habitantes en la casa trabajando, y luego, cuando sus hermanas  menores MEGB1  y AGB venían del colegio, AGB se acostó y MEGB2  se quedó en la sala en momentos que CARLOS HENAO entra y la  invita a una habitación de la casa, siendo entonces cuando  llega ALEXANDER, hermano de ellas, y al entrar a la habitación  observa que la menor se hallaba desnuda.  

En  entrevista de fecha 27 de julio de 2012 la señora MIRNA  CAROLINA GALINDO, señala que teniendo en cuenta lo observado  por su hermano le preguntó a la menor por lo que estaba  pasando con CARLOS HENAO, y ella le contestó que nada; sin  embargo, pasados dos días, al llevar la niña donde una  amiga médico, ésta les comenta que esa no era la  primera vez que había tenido relaciones con aquél, en  donde la menor refirió que lo hacía porque él le  daba dinero y que de cumpleaños le regaló un celular,  situación entonces que se venía presentando desde un  año atrás.  

2.-  El 25 de junio de 2013 la Fiscalía presentó el caso  ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de  garantías de Arauca – Arauca, en audiencia preliminar de  formulación de imputación en contra del indiciado  CARLOS ALBERTO HENAO LOTERO, en la cual le endilgó el delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años de que  trata el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 4º de la Ley 1236 de 2008, con la circunstancia  de agravación prevista en el artículo 211.5 del C.P.,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, cuando  la conducta se realiza aprovechando la confianza depositada por la  víctima en el autor del comportamiento, cuyo cargo no fue  aceptado.  

3.-  Posteriormente, ante  el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Arauca (Arauca), el día 6 de diciembre de 2013 se llevó  a cabo la audiencia de formulación de acusación -en  la cual la Fiscalía acusó al imputado CARLOS ALBERTO  HENAO LOTERO del referido delito-,  los días  25 de marzo y 14 de julio de 2014 la audiencia  preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y  conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y,  posteriormente, los días 25, 26 de septiembre y 7 de noviembre  siguientes, así como 3 y 13 de marzo de 2015, el juicio oral.  En esta última fecha, se anunció el sentido absolutorio  del fallo.  

4.-  La sentencia fue proferida el 23 de febrero de 20163,  y con ella se puso fin a la instancia absolviendo al acusado CARLOS  ALBERTO HENAO LOTERO del cargo que le fuera formulado.  

5.-  Apelada dicha determinación por el apoderado de las víctimas  y la Fiscal Delegada  -quienes  a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación  probatoria, solicitaron revocarla y condenar al acusado de los cargos  endilgados, en cuanto consideraron reunidos los presupuestos exigidos  por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de  condena-,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca4,  mediante providencia de 27 de mayo de 2016 decidió revocar la  absolución de CARLOS ALBERTO HENAO LOTERO y lo condenó  a  la  pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión,  así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 12 años,  al tiempo que le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre  otras decisiones, como consecuencia de hallarlo autor penalmente  responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

6.-  Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del acusado  CARLOS  ALBERTO HENAO LOTERO,  oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación  mediante la presentación de la correspondiente demanda5,  la cual fue admitida por la Sala6,  llevándose a cabo la audiencia de sustentación de que  trata el artículo 184 de la Ley 906 de 20047.  

LA  DEMANDA  

Después  de resumir los hechos e identificar las partes e intervinientes en el  trámite y la sentencia materia de impugnación, con  apoyo en la causal primera de casación un cargo postula el  recurrente contra el fallo del Tribunal, acusándolo de  incurrir en violación indirecta de la ley sustancial debido a  errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación del  testimonio de la menor rendido en el juicio oral, por apartarse de la  sana crítica como criterio de valoración normativamente  previsto para este medio de prueba.  

Señala  que el Tribunal vulneró los postulados legales para la  valoración racional de la declaración del denunciante  como prueba de cargo; conculcó el criterio lógico según  el cual es de alto crédito un testimonio cuando se rinde ante  un profesional idóneo, en un lugar adecuado, sin presiones  familiares y con la estructura de preguntas adecuadas para un menor  de edad; quebrantó el postulado de la ciencia y la máxima  de experiencia relacionada con la habilidad de los niños para  brindar testimonios altamente precisos y acertados si se les permite  contar su propia historia en sus propias palabras y; finalmente,  transgredió el postulado lógico referido al alto valor  probatorio de la prueba directa.  

Anota  que el Tribunal no consideró la retractación de la  menor, por tener sustento en las relaciones de amistad, de familia y  credo religioso, con lo cual, pese a entender la exacta dimensión  fáctica derivada de la prueba, en cuanto de ésta  procede la exoneración de responsabilidad del acusado, se  aparta de los criterios de valoración que la norma tiene  prevista para dicho medio de prueba, para de manera injustificada no  conferirle credibilidad.  

Indica  que el artículo 404 de la ley 906 de 2004 le impone al juez la  obligación de apreciar el testimonio con fundamento en los  principios técnico-científicos sobre la percepción  y la memoria, limitando así el criterio personal de los  operadores judiciales, para dar preponderancia a argumentos claros y  objetivos.  

En  el caso de la sentencia que censura, sostiene que no ofrece un  trabajo cognitivo sobre la única prueba directa que obra en  contra del acusado, sino que realiza un análisis de las  pruebas de origen indirecto provenientes de los dichos de los señores  Mirna Carolina Briceño y Wilmer Alexander Galindo y en un  párrafo resuelve excluir el poder persuasivo del testimonio de  la menor rendido en el juicio con todas las cautelas técnico  científicas.  

Expresa  que «lo  transcrito de la sentencia dista de un argumento lógico-científico,  es una mera apreciación subjetiva, que no podría  tenerse como base para edificar una sentencia donde debe claramente  prevalecer la presunción de inocencia, toda vez que no fue  atacada en juicio».  

Agrega  que, al contrario de lo que hizo el juzgador de primer grado, el  Tribunal no expresa las razones de la exclusión del poder  persuasivo de la prueba, sino que «deja  de lado el primer postulado técnico-científico y máxima  de la experiencia de cualquier ordenamiento judicial, el cual es  “habilidad de los niños/as para brindar testimonio  altamente precisos y de manera acertada si se les permite contar su  propia historia con sus propias palabras y sus propios términos”».  

Sostiene  que durante la fase investigativa la menor MEGB nunca tuvo la  oportunidad de expresar de manera libre su versión de los  hechos, a tal punto que al dictamen médico legal fue  acompañada por su hermana y nunca se le realizó un  examen psicológico. No obstante, cuando por fin tuvo un  espacio para manifestar los hechos, frente a un profesional idóneo  y bajo la estructura adecuada de preguntas, el Tribunal, sin  justificación alguna, decide no atender a lo manifestado,  dejando así por fuera de la órbita de convencimiento la  única prueba directa de los hechos.  

Reitera  que la trascendencia del falso raciocinio del Tribunal resulta  evidente, en cuanto el testimonio de la menor rendido en el juicio  ratifica las exculpaciones de la conducta punible reprochada a su  poderdante, por lo cual debe prevalecer la presunción de  inocencia, máxime si obra extensa jurisprudencia que respalda  la relevancia de los testimonios rendidos por menores de edad dentro  de los procesos judiciales.  

En  razón de lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia  recurrida y mantener incólumes las decisiones adoptadas por el  juzgador de primer grado.  

Audiencia  de sustentación.-  

En  la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario,  se presentaron las siguientes intervenciones:  

1.-  Del defensor  del acusado CARLOS ALBERTO HENAO LOTERO.  

El  profesional del derecho que defiende los intereses del acusado,  insiste en los mismos argumentos presentados en la demanda en  relación con el único cargo allí formulado  contra la sentencia del Tribunal, y como consecuencia de ello reitera  su solicitud de casar el fallo censurado y confirmar la sentencia  absolutoria de primer grado.  

Sin  embargo, en resumen, a los errores atribuidos al Tribunal, se permite  adicionar a los criterios de la experiencia y la lógica, los  principios de la prueba de la Corte Penal Internacional, como  instrumento de aplicación del Estatuto de Roma, en relación  con lo cual señala que la Corte Penal Internacional en esta  clase de delitos ha establecido cuatro principios, los cuales se  resumen en que ninguna palabra o conducta de la víctima tendrá  relevancia si ella tiene coacción, es amenazada por la fuerza,  tiene aprovechamiento del entorno coercitivo, o ha disminuido su  capacidad para dar su consentimiento libre y voluntario.  

Así  mismo ha manifestado como otra causal la relacionada con la  incapacidad de la víctima de dar el consentimiento libre;  también ha dicho que el consentimiento no podrá  inferirse de su silencio y; por último, ha manifestado con  gran relevancia, que la credibilidad y honorabilidad tanto de la  víctima como de los testigos, no puede inferirse de la  naturaleza sexual o su comportamiento anterior o posterior al hecho  investigado.  

Esto  lo menciona por dos circunstancias y elementos importantes, el  primero, que como se puede observar, todos los principios apuntan a  que la prueba principal en esta clase de delitos es el testimonio de  la víctima, y lo segundo, es que dentro de las apreciaciones a  cargo del fallador o de quien instruye el juicio, deben fundarse en  análisis objetivos.  

En  esta clase de razonamientos, dice, en la valoración de la  prueba testimonial se excluyen los prejuicios, los estereotipos, ya  que no se puede hablar de credo, etnia, clases económicas o  sociales.  

Estos  principios, dice, son los que acogen las valoraciones que se atribuye  haber desconocido el Tribunal. Si se toma en cuenta que el reproche  se ubica en el falso raciocinio, se  destaca que la víctima  nunca se manifestó dentro de todo el proceso judicial, y por  el contrario se observaron dichos de terceros, de hermanos, de  familiares, pero la menor ofendida nunca tuvo la oportunidad de  manifestarse y cuando la tuvo, en un espacio idóneo, con  preguntas adecuadas, sin la coerción, sin la presión y  la carga de la familia, como bien lo dijo el juez de primera  instancia, en una narración con desparpajo, auténtica y  real, dice que nunca estuvo con el aquí condenado, de manera  que da las bases de las exculpaciones que la defensa sostuvo durante  todo el proceso. Es decir, en el juicio, en el perfecto estadio  procesal, la víctima manifiesta lo que en su momento debió  haber manifestado pero que nunca pudo.  

Destaca  que la noticia criminal fue en el año 2011, las audiencias  preliminares se realizaron en el 2013,  la sentencia de primera instancia en el 2016, es decir,  transcurrieron seis años sin que se hiciera valoración  psicológica de la menor, de manera que nunca se pudo tener  directamente a la menor y escuchar su testimonio sino sólo  hasta el juicio y ese es el falso raciocinio que denuncia, porque  acogiendo el principio de inmediación de la prueba, el juez de  primera instancia advierte que la joven se percata sosegadamente de  las dimensiones de su trivial manifestación, es decir, ella se  da cuenta dentro del juicio que ha causado un problema grande a otra  persona por lo que ha dicho con el fin de excusar un acto indebido,  ya que había estado con su novio.  

Considera  que el a quo acudió a criterios de la lógica y la  ciencia, o a aquello que los psicólogos denominan una  coherencia interna, pues al haber estado presente en la práctica  de la prueba, de primera mano recibió el testimonio de la  joven y por ello manifiesta que siente que la niña expresa su  responsabilidad y culpabilidad, y efectivamente por eso exonera a su  defendido de los cargos formulados.  

No  obstante, advierte que el Tribunal derrumba estos principios de las  máximas de la experiencia, que indican que la víctima  debe manifestar lo sucedido porque es un hecho que involucra a  solamente dos personas, y su argumentación, la fuente que da  lugar a revocar la sentencia, es que la menor y el acusado  pertenecían a la misma iglesia, tenían un mismo credo y  compartían las mismas amistades.  

Eso  es lo que en su criterio la Corte Penal Internacional no admite, que  en la apreciación de la prueba se acuda a ámbitos  totalmente subjetivos para no dejar ver la realidad. Por eso  considera que el Tribunal yerra en su raciocinio, se aparta de la  única prueba directa rendida  en el único estadio  procesal que por fin tuvo la niña para exponer su dichos, y  convenciéndose de que efectivamente había amistades y  lazos religiosos con el acusado, dice que se aparta de la prueba, no  le da al testimonio de la menor su valor de convencimiento y elimina  esos supuestos de hecho que de ella emanaban y que eran la pieza  principal de la sentencia absolutoria, por lo tanto, ruega que se  case totalmente la sentencia, que en su lugar la Corte confirme la  sentencia de primera instancia en que se absuelve a su defendido.  

2.-  Del Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (E).  

En  uso de la palabra comienza por solicitarle a la Corte que no case la  sentencia impugnada por esta vía extraordinaria, en la medida  en que no está demostrado que se haya producido una violación  indirecta de la ley sustancial por un falso raciocinio relacionado  con la valoración que hizo el juez ad quem, representado en el  Tribunal Superior de Arauca, Sala Penal, al apreciar el testimonio  rendido en el juicio por la menor víctima en este caso.  

Y  no está demostrado, dice, porque lo que hizo el Tribunal ad  quem, fue realizar una valoración racional y conjunta del  testimonio de la menor con las demás pruebas practicadas en  este proceso, de tal suerte que simplemente acudió a la  libertad probatoria prevista en el artículo 373 del Código  de Procedimiento Penal, para finalmente declarar que no aceptaba esa  retractación que había realizado la menor en relación  con el señalamiento que inicialmente hizo en contra del señor  CARLOS HENAO.  

Y  es que en su criterio esa apreciación racional que hizo la  Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, no solamente responde a  la libertad probatoria que orienta el proceso penal regido por la Ley  906 de 2004, y particularmente en lo que tiene que ver con la  apreciación de las pruebas, sino que además de eso no  corresponde a los términos en que la Corte Penal Internacional  ha establecido unos principios que rigen la prueba, y a los que ha  hecho referencia a título de adición el señor  defensor, haciendo mención de la prohibición de  coacción a la víctima y la referencia a que la  expresión de consentimiento de una víctima no puede  inferirse del silencio de ella.  

Y  no corresponde, según sostiene, porque precisamente aquí  nadie ha coaccionado a la víctima, nadie ejerció  ninguna presión en la recepción de su testimonio en el  juicio oral, público y concentrado. Lo que sucedió,  sencilla y llanamente, es que el Tribunal apreció el  testimonio, pero a la luz de las otras pruebas practicadas en ese  proceso, y particularmente de los testimonios rendidos por los  hermanos de la víctima, en virtud de los cuales, a pesar de  que no sean pruebas directas que corroboraran ese señalamiento  inicial hecho por la menor, sí se extraen de ellos elementos  indiciarios en cuya virtud el Tribunal podía construir un  juicio de responsabilidad en contra del señor CARLOS HENAO.  

Señala  que tampoco se ha violado el principio de objetividad en el análisis  de las pruebas, porque dice el defensor que la víctima no tuvo  la oportunidad de expresarse y que cuando la tuvo dijo no haber  estado nunca con el procesado, pues en su opinión es una  manifestación que de todas maneras hay que someterla a la  crítica testimonial, es decir, al juicio de valoración,  y eso precisamente fue lo que hizo el Tribunal, y dicho sea de paso,  lo manifestado por el recurrente en la audiencia de sustentación,  a su modo de ver encierra una contradicción porque si la  víctima declaró en el juicio oral, es porque sí  tuvo la oportunidad de expresarse y esa expresión de las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron esos hechos,  fueron las que valoró la segunda instancia.  

Advierte  que el defensor también incurre en un error al pretender que  la valoración probatoria que se debe atender es la que haga el  juez de primera instancia, sencillamente porque es el que está  revestido o tiene acceso a la inmediación de la prueba, porque  según dice que fue el a quo quien de primera mano recibió  el testimonio y por ello pretende que como dicha valoración es  la que le favorece a su defendido, debe ser acogida por la Corte y  por esa razón debe casar la sentencia.  

En  criterio del Ministerio Público, no le asiste razón al  defensor en la formulación de dicho planteamiento, porque  precisamente lo que se realiza en sede de casación es un  juicio o un control de legalidad y de constitucionalidad, sobre ese  trabajo de valoración probatoria que se hizo en las dos  instancias y que en este caso el Procurador Delegado considera  acertado el realizado por el juzgador de segundo grado en la medida  en que corresponde a los hechos que fueron inicialmente denunciados.  

Recuerda  que el defensor también alega que la CPI no admite que en la  sentencia se haga referencia a credos religiosos, pero lo cierto es  que el Tribunal de segunda instancia, para revocar la sentencia  absolutoria, no hizo ninguna referencia a credos religiosos, sino  simplemente una referencia a que la víctima sintió la  presión social normal de los comportamientos propios de los  grupos religiosos, y tenía que hacerlo porque en este caso  particular se hizo mención por parte de la víctima  acerca de que ya la miraban mal en la congregación religiosa a  la que pertenecían tanto ella como su victimario.  

De  otro lado, señala que el recurrente también se queja  que la segunda instancia no realizó una argumentación  de tipo científico para desatender esa retractación en  cuanto al señalamiento inicial que se hizo en contra del  procesado. Precisa que para efectos de la valoración  probatoria, no se acude tan sólo a las ciencias exactas sino  también a las ciencias sociales, y en este caso, pues  precisamente a lo que acudió el Juez de Segunda Instancia fue  a las ciencias sociales, que como bien lo dice el diccionario de la  academia de la lengua en su XXIII edición, se ocupan de la  actividad humana en la sociedad y en esa medida, puede concluirse que  de parte del Tribunal sí se hizo una valoración  científica, sí se acudió a argumentos  científicos para descartar esa retractación hecha por  la víctima.  

En  ese orden de ideas reitera la solicitud de que niegue el recurso, es  decir que no se case la sentencia impugnada.  

SE  CONSIDERA:  

1.-  Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el único  cargo que el recurrente postula contra el fallo del Tribunal, lo hace  consistir en que el Tribunal incurrió en violación  indirecta de la ley sustancial por razón de una inadecuada  valoración de la prueba, de manera específica el  testimonio de la menor víctima, por razón de haberlo  apreciado con transgresión de las reglas de la sana crítica.  

2.-  En relación con el error de hecho por falso raciocinio, la  jurisprudencia de esta Corte8,  ha indicado que el demandante en casación tiene la carga de  acreditar, de manera objetiva, qué concretamente dice el medio  probatorio cuya ponderación cuestiona, qué  objetivamente se establece de ella, cuál fue la inferencia que  a partir de su contenido realizó el juzgador, cuál fue  el mérito persuasivo conferido, cuál el postulado de la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia  resultó conculcado, cuál habría de ser la  correcta ponderación del medio tanto de manera individual como  en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, de suerte  que, de no haberse cometido el yerro, el sentido de la decisión  censurada habría sido distinto y favorable a los  intereses  que representa.  

Asimismo  ha señalado, que el aludido yerro tiene lugar cuando el  juzgador se equivoca en el proceso de valoración del medio de  convicción en que se funda la sentencia, asignándole un  mérito o alcance distinto al que le corresponde, por haber  entrado en contradicción con un postulado lógico, una  ley de la ciencia o una regla de experiencia, es decir, contrariando  la sana crítica como método de apreciación de la  prueba.  

A  este respecto, de tiempo atrás ha sido indicado por la Corte9,  que  

El juicio del juez a través  del cual obtiene de la prueba su alcance tiene como fundamento y  límite la sana crítica, excepto en los casos, en los  especialísimos, que la ley le asigna o niega valor (tarifa  legal).  

La sana crítica  impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola  con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del  objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se  tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo  en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en  el alcance de la prueba examinada.  

El examen probatorio,  individual y de conjunto, además de los criterios señalados,  acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia,  la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir  la solución jurídica que la situación examinada  amerita.  

En consecuencia, el  razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado  ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las  posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en  premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica,  en los términos que vienen de explicarse, no a través  de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad  procesal examinada.  

En  este caso, el demandante se da a la tarea de sugerir que el Tribunal  vulneró los postulados legalmente establecidos para la  valoración racional del testimonio del denunciante como prueba  de cargo; que conculcó el criterio lógico según  el cual es de alto crédito el testimonio del menor cuando se  rinde en un lugar adecuado para ello, ante un profesional idóneo  y con una estructura de preguntas acordes a la edad; que además  quebrantó el postulado de la ciencia relacionado con la  habilidad de los niños para brindar testimonios altamente  confiables si se les permite con sus propias palabras contar su  historia; y que transgredió el postulado lógico  referido al alto valor probatorio de la prueba directa.  

Así  concretado el reparo que el casacionista postula, sin dificultad se  aprecia que lo dejó en el solo enunciado, en cuanto omitió  especificar qué fue lo que dijo la menor, cuál fue el  mérito otorgado, y en qué concretamente consistió  el error que le atribuye al Tribunal. Su reclamo lo hace consistir en  la credibilidad que en su criterio merece el testimonio de la víctima  rendido en el juicio oral con prescindencia de lo manifestado en las  declaraciones anteriores al juicio, que sin embargo inopinadamente no  le fue otorgada el juzgador de segundo grado.  

En  esencia, el demandante censura la sentencia de segundo grado, en  cuanto el Tribunal le negó entero crédito a la  retractación de la menor MEGB cuando rindió su  testimonio en el juicio oral frente a lo manifestado por ella en la  fase de investigación, tras advertir que «[a]l  analizar el contexto de los dichos de la menor se infieren dos  versiones totalmente diferentes, en su primera versión en  indagación se muestra sin dubitación alguna y coherente  con las circunstancias de ocurrencia del insuceso señalando  como autor de la conducta a CARLOS ALBERTO HENAO LOTERO, y es ya en  el juicio, en donde concreta retractación y endilga que su  estado de pérdida de la virginidad fue ocasionado por las  relaciones sexuales mantenidas a escondidas con su novio».  

Consideró  el Tribunal que dicha retractación obedeció a la  inocultable intención de favorecer al encartado, debido a las  relaciones de familia y de índole religiosa con éste.  

Para  la Corte, al contrario de lo observado por el libelista, la  consideración del juzgador de alzada no se ofrece contraria a  la sana crítica, en tanto no resulta ilógica ni  apartada de las leyes de la ciencia ni de las reglas de experiencia  como sin fundamento alguno se sostiene por el censor, máxime  si tampoco fue inmotivada o carente de sustento fáctico  alguno, pues con el propósito de darle credibilidad a lo  manifestado por la menor en lo narrado a sus hermanos en el momento  mismo de ocurrencia de los hechos y algunos días después  tanto en la entrevista sostenida con la Trabajadora Social del ICBF y  la médico del Instituto Nacional de Medicina Legal quienes la  valoraron, el Tribunal realizó un completo análisis del  conjunto probatorio, incluida por supuesto la prueba de descargo.  

Es  así como el sentenciador de alzada aludió a los hechos  narrados en la denuncia formulada por la señora Mirna Carolina  Galindo Briceño y su relato en el juicio en relación  con lo que a ella le manifestó la menor, el testimonio de la  menor MEGB ofrecido en el juicio oral y el relato de Wilmer Alexander  Galindo Briceño en relación con los hechos que éste  directamente percibió la tarde de los acontecimientos, todo lo  cual le permitió concluir que la narración de la joven  víctima realizada en el juicio oral no merecía  credibilidad, pues contrasta abiertamente con la narración que  de lo sucedido le hizo a sus hermanos y a los profesionales de la  salud que la valoraron, casi inmediatamente después de  sucedido el hecho posteriormente puesto en conocimiento de la  jurisdicción.  

En  tales condiciones, el Tribunal con total apego a la objetividad que  la prueba evidencia, concluyó que  

«2.4.-  Si bien es cierto se determina que la menor ya había iniciado  su vida sexual, sin embargo la conducta ilícita fue cometida  con total conocimiento y voluntad por parte del actor, resultando el  argumento del pretendido novio, una exculpación más de  la menor, que se diluye fácilmente ante la nunca demostrada  existencia de dicha relación, cuyo conocimiento era incierto  por familiares y amigos y como quiera que dicho argumento, aparece  muy posterior a la ocurrencia misma de los hechos, tan sólo ya  en el juicio, pues nunca fue expuesto ante la funcionaria del ICBF,  ni ante sus hermanas y hermano, ni a la médico que la  atendiera de primera mano dos días después, según  lo afirmado por Mirna.  

«2.5.-   Y es que finalmente, con base en la jurisprudencia atrás  relacionada, resultan de total consistencia de credibilidad los  dichos de la doctora Liliana Ariza Prieto, trabajadora social,  adscrita al ICBF CAIVAS para la época de los hechos, en donde  se infiere que tanto la menor como su hermana Mirna le suministraron  a la funcionaria el conocimiento que su hermano vio a la adolescente  desnuda en la habitación y que cuando él llegó  salió el señor HENAO, habiéndose argumentado,  ante la afirmación misma de señalamientos de la menor,  que cómo era posible que ella estuviera teniendo relaciones  sexuales con dicho señor en la casa si tenían una  ideología cristiana. Aduce la trabajadora social que para el  mes de febrero de 2012 la niña, ya un poco más grande,  evidencia en la menor sentimientos de vergüenza, mirada hacia  abajo, las manos las movía muy rápido, siendo tajante  al decir que no quería hablar de lo ocurrido y que quería  olvidarlo todo, al punto que transcurrido el tiempo no quiso tener  atención psicológica ni orientación profesional,  por lo que la familia la trasladó a zona rural, lo cual hizo  además de la no voluntad de la menor, imposible la entrevista  forense ordenada en la preparatoria.  

«En  conclusión, los testimonios de los familiares de la víctima  y de los peritos, conforme el análisis jurisprudencial  reseñado y de acuerdo a la argumentación del  representante de víctima, debieron valorarse de acuerdo a las  reglas establecidas en el artículo 420 del Código de  Procedimiento Penal, en tanto, ciertamente, comparecieron a la  audiencia del juicio oral, donde las partes tuvieron oportunidad de  ejercer el derecho de contradicción, respecto de sus informes  y sus dichos.  

Por  otro lado se dirá de manera conclusiva igualmente, la  retractación de la niña víctima MEGB y su  hermana MIRNA, en la etapa del juicio, no alcanza a generar dudas  sobre la ocurrencia del hecho delictivo en cabeza del acusado CARLOS  ALBERTO HENAO LOTERO, en atención precisamente al análisis  que en contexto se hace de los demás elementos suasorios  aportados al proceso. Considérese que la retractación  por parte de la menor y su familia se produjo en atención a la  apremiante situación personal y familiar y de credo religioso  que profesaban la familia de la menor como la del procesado, pues  dígase que quien se retracta de su dicho, ha de tener un  motivo para hacerlo, como claramente quedó expuesto por esta  Sala en jurisprudencia antes reseñada sobre la retractación».  

Así  resulta manifiesto, que al contrario de lo sostenido por el censor,  el Tribunal tomó en consideración no sólo que la  menor rindió dos versiones distintas sobre un mismo suceso,  sino que la retractación en el juicio oral obedeció al  interés por excluir de toda responsabilidad al acusado, dados  probados vínculos familiares y religiosos que los unen, así  como los inconvenientes que el hecho le generó a la vida  social, familiar y académica, máxime si el señalamiento  del presunto novio con quien dice haberse encontrado teniendo  relaciones sexuales cuando fue sorprendida por su hermano, no  encontró corroboración en ningún otro medio de  conocimiento.  

Sí  en cambio, quedó debidamente acreditada la presencia de HENAO  LOTERO el día y hora de los hechos en la habitación de  la cual fue vista salir semidesnuda la menor víctima, por  parte de su hermano Wilmer Alexander, conforme fue narrado por éste  en el juicio oral en donde además reconoció haber  rendido una entrevista en la fase investigativa y que fue debidamente  descubierta en su oportunidad a la defensa, en los siguientes  términos:  

«El  día que yo me di cuenta de todo fue porque me enfermé  donde estaba trabajando y llegué a mi casa a las 3 y 30 p.m. a  la casa y abrí la puerta y entré a la pieza y yo abrí  la puerta pero no vi nada porque estaba buscando unos medicamentos,  salí, pero al rato salió de la pieza mi hermana M.  sin  calzones y una camiseta blanca, yo le pregunté que qué  estaba haciendo y ella me dijo que estaba dándose un beso con  CARLOS HENAO yo le dije ahora le digo a mi hermana MIRNA.>>  

Indicó  de otra parte que contó a los investigadores aquello que su  hermana le narró,  pues «ella  sabrá qué estaba haciendo o no».  

Recordó  asimismo que en la entrevista rendida anteriormente y utilizada en el  juicio oral por la Fiscal para impugnar credibilidad y refrescar  memoria, al ser preguntado sobre si le consta cuando el testigo  llegó, en qué parte de la casa de habitación de  la menor se encontraba el señor CARLOS HENAO, dijo: «Cuando  llegué, no lo miré, pero cuando me estaba tomando los  medicamentos, llegué a la sala y él ya estaba acostado  en el chinchorro».  

Pero  lo manifestado por la joven víctima a su hermano Wilmer  Alexander, también fue ratificado por aquella ante su hermana  Mirna Carolina quien en el juicio oral refirió haber dialogado  con ella sobre el particular, en los siguientes términos: «Yo  hablé con ella, realmente ella me dice que sí. Pues  inicialmente ella me dice que cuando mi hermano había llegado  a la casa ella estaba en la habitación con una persona,  inicialmente ella me dice que era don CARLOS y en sí, o sea  que en sí esa fue la información que yo recibí  de comienzo»,  como igual aparece consignado en la entrevista rendida por la  declarante en la fase de investigación y debidamente  reconocida y utilizada por la fiscal en el juicio oral, no sólo  para refrescar memoria sino para impugnar su credibilidad:  

“Bueno  al señor CARLOS HENAO lo conocimos en la Iglesia Cristiana que  se llama Movimiento Misionero Mundial, él asistía al  culto, un miembro más de la comunidad, cuando nosotros nos  mudamos al barrio Corocoras él nos arrendó la casa y él  al lado tenía un local de metalúrgica donde trabajaba  mi hermano Wilmer Alexander Galindo, teníamos confianza con él  ya que él tenía acceso a la casa ya que ahí  tenía la luz y el agua, el señor CARLOS HENAO ya tenía  la confianza de todos nosotros, a mediados del 2010 para el mes de  junio, mi hermano salió a trabajar al medio día, las  niñas regresaban de estudiar al medio día, pero como  cosas de la vida a él se le dio por regresar a la casa, y  cuando tocó nadie le abrió, él entró y  pasó directo a la habitación principal que es la mía.  Ahí encontró a mi otra hermana AG., ella estaba  dormida, y pues como no vio a M Pasó a la otra habitación  de ella, él abrió la puerta, entró y miró  a M.E. que estaba sin ropa, cuando la miró así él  se salió, luego de eso el señor CARLOS  HENAO sale de  la habitación, mi hermano le pregunta a M.E. qué estaba  pasando, y ella le contestó que no había pasado nada, y  el señor CARLOS HENAO se fue, luego que pasaron dos días  nosotros quedamos con la duda  y nosotros tenemos una amiga médico  y ella fue quien la revisó y exactamente nos dijo que sí  había pasado algo, y entonces M.E. dijo la verdad que esa no  era la primera vez que había pasado eso , ella nos dijo que lo  hacía porque él le ofrecía plata y de cumpleaños  le regaló un celular, ella también nos confiesa que eso  ya venía pasando desde casi un año atrás”.  

Observa  la Corte, además, que lo acontecido en la fecha de marras no  sólo fue puesto en conocimiento de sus hermanos por la joven  víctima, sino que también fue narrado a la médico  forense Neida Zulay Meléndez Delgado, aunque esta vez de  manera más explícita y circunstanciada, como así  consta en el informe técnico médico legal sexológico,  introducido al juicio oral por la también médico  forense doctora Erica Carolina García Gaona:  

“Refiere  la menor: yo estaba en la Sala acostada en una maca y el señor  se entró y me dijo que me fuera para la pieza y yo entré  y él me empezó a besar y me quitó la ropa y eso  … él es CARLOS HENAO vecino, tiene entre 36 a 40 años,  él ya me había molestado antes y eso ya había  pasado, la primera vez fue en enero de este año, tuvimos  relaciones sexuales, él me daba plata desde el año  pasado, en agosto me compró un celular  y después me  daba 10.000 y así, y en enero él me dijo que me había  dado tanta plata que fuéramos a la pieza en mi casa, era entre  los dos, yo lo besaba y tuvimos relaciones sexuales, esa fue mi  primera vez que estaba con un hombre, después de eso no volvió  a pasar sino hasta antier, él no me volvió a dar plata,  sólo llegó, yo estaba acostada en la maca  y me dijo  que fuera para la pieza y ahí tuvimos relaciones sexuales, él  se puso condón, no me decía nada, no me dio plata, en  ese momento cuando estábamos ahí llegó mi  hermano y él me dijo  que me escondiera y yo me escondí  debajo de la cama, sólo  tenía la camisa y los calzones  y después salí en una toalla y mi hermano me preguntó  que qué estaba haciendo con él y yo le dije solo que  nos estábamos besando y él empezó a regañarme  y yo llamé a mi hermana que estaba en el trabajo y le conté  algo y cuando me llevaron a donde el médico amigo y me  revisaron y después sí conté toda la verdad, eso  fue el lunes 30 de mayo de este año”.  

Si  bien entonces, en el juicio oral tanto la menor víctima como  su  hermano Wilmar cambiaron la versión de los hechos, la  primera para aducir que la persona con quien estaba en la habitación  era su novio del colegio, como asimismo fue expuesto por el joven  Wilmar quien dijo que esa fue la versión que aquella le  suministró, y adujo además no haber visto al acusado  salir del cuarto donde estaba la niña,  es lo cierto que Mirna  fue enfática en señalar en el juicio oral que su  hermana menor primero le dijo una cosa y luego con el paso del tiempo  le dijo otra distinta, aclarando que como ella no fue testigo  presencial de los hechos, su versión de lo sucedido se basa  simplemente en el relato que inicialmente le hicieron sus dos  hermanos.  

Esta  circunstancia, referida a la existencia de diversas versiones sobre  los hechos por parte de los testigos que comparecieron al juicio oral  y quienes antes, en la fase investigativa, habían dicho otra  cosa, obligó al sentenciador de alzada al establecer cuál  de ellas correspondía a la verdad de lo ocurrido y la razón  o razones que tuvieron para retractarse, pues de antiguo la  jurisprudencia de esta Corte10  tiene establecido que la retractación no constituye en sí  misma una causal que automáticamente deje sin valor alguno las  anteriores manifestaciones del testigo, toda vez que tanto en esta  materia como en todo lo que tenga que ver con la credibilidad del  testigo, corresponde al juez realizar una labor analítica de  comparación, no sólo entre las distintas versiones del  testigo sino de manera conjunta con los demás medios de  conocimiento que integran el arsenal probatorio, a fin de establecer  cuál de las diversas versiones corresponde a la verdad de lo  ocurrido, y los motivos que pudieron haber animado al declarante para  que se retractara de su inicial dicho, que también deberán  ser ponderados por el juzgador conforme a las reglas de la persuasión  racional, pues, como ha sido señalado por la Sala «cuando  la persona desdice de su dicho sin explicación alguna o  razones atendibles que la justifiquen, en principio queda incólume  su versión anterior en aquello materia de rectificación,  siempre que sometida al tamiz de la sana crítica se ofrezca  creíble y no haya motivos que le resten veracidad a lo  aseverado inicialmente»11.  

Precisamente  por ello, con apoyo en la prueba válidamente practicada en el  juicio oral, el Tribunal concluyó que la retractación  de la niña víctima MEGB y su hermana Mirna, en la etapa  del juicio, «no  alcanza a generar dudas sobre la ocurrencia del hecho delictivo en  cabeza del acusado CARLOS ALBERTO HENAO LOTERO, en atención  precisamente al análisis que en contexto se hace de los demás  elementos suasorios aportados al proceso. Considérese que la  retractación por parte de la menor y su familia se produjo en  atención a la apremiante situación personal y familiar  y de credo religioso que profesaban la familia de la menor como la  del procesado, pues dígase que quien se retracta de su dicho,  ha de tener un motivo para hacerlo, como claramente quedó  expuesto por esta Sala en jurisprudencia antes reseñada sobre  la retractación».  

Observa  la Corte, que los motivos que encontró el Tribunal para que la  menor se retractara de su versión inicial de los hechos,  conforme la prueba recaudada, no fueron otros que la intención  de excluir de toda responsabilidad al acusado debido al sentimiento  de culpa por el hecho de que se encontrara privado de la libertad y  el dolor causado a la familia de éste debido a su  señalamiento, conforme lo manifestó en el juicio oral,  y la ira causada a su hermana Mirna quien inicialmente trató  de culparla por el temprano inicio de su actividad sexual,  precisamente con una persona allegada a la familia y con quien se  compartía la misma religión, sin percatarse que se  trataba de una niña menor de catorce años de edad que  no había llegado todavía a un nivel de desarrollo  corporal y mental que le permitiese orientar voluntariamente el  ejercicio de su sexualidad y no de una persona con capacidad legal  para ello, como en tal sentido fue expuesto oral por la Trabajadora  Social Liliana Ariza Prieto con ocasión del Peritaje Social  practicado a la joven.  

Ahora  bien, al contrario de lo manifestado por el censor, en ninguna de las  manifestaciones realizadas por la joven ante sus hermanos y  trabajadora social y la médico forense que la entrevistó  y valoró, se evidencia que hubiere sido sometida a presión  de alguna naturaleza para que realizara el relato de lo acontecido en  determinado sentido, y las demás pruebas recaudadas en el  juicio oral tampoco sugieren ni dan lugar a inferir dicha situación,  a punto tal que ni siquiera la joven víctima da cuenta de ello  como para concluir que le asiste razón al recurrente, quien  incurre en el error de suponer que las declaraciones anteriores no se  integran al testimonio rendido por los testigos en el juicio y que  solamente la versión de los hechos suministrada ante el juez  es la que debe ser valorada con prescindencia de las demás,  como si éstas no hubieren existido.  

Así  queda en evidencia que lo sostenido por la menor MEGB en el relato de  los hechos ante sus hermanos encontró respaldo con la prueba  practicada en el juicio oral, conforme fue acreditado con el  testimonio de la médico forense Erica Carolina García  Gaona con quien se introdujo el informe técnico médico  legal sexológico No. 889, y de la Trabajadora Social Liliana  Ariza Prieto quien además de reiterar el contenido del informe  de peritaje social en el juicio oral, conceptuó que cuando el  niño ha sido objeto de abuso sexual y no cuenta con el apoyo  de sus familiares cercanos, como así sucedió en este  caso,  finalmente no tiene más alternativa que retractarse de  su dicho para terminar los inconvenientes generados al poner en  conocimiento el hecho del cual sólo él ha sido testigo  y víctima, y propender porque las cosas vuelvan a un estado  anterior de aparente normalidad.  

Se  concluye de lo expuesto, que al contrario de lo sostenido por el  libelista, no corresponde a la objetividad que el fallo de segunda  instancia ofrece, el sostener que la decisión de condena fue  el fruto de meras apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio  alguno, tan sólo porque no se privilegió la versión  exculpatoria de la conducta del acusado, ofrecida a último  momento por la víctima, no porque ésta correspondiera a  la verdad de lo acontecido, sino debido a la presión social,  familiar y religiosa a que fue sometida, a punto tal de habérsele  dado a entender que con su conducta había contribuido a que el  hecho tuviera realización, pues, según dijo, había  sido advertida por su hermana mayor que “el  hombre propone y la mujer dispone”,  frente a la versión de lo acontecido incluida en el relato  realizado, no solo instantes después del último  acaecimiento fáctico sino a los pocos días ante la  profesional de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses que realizó la valoración médico legal  sexológica.  

Pero  aun si lo anterior no fuere suficientemente ilustrativo de la  sinrazón de la protesta, cabe señalar que el joven  Anuar Castro Henao, sobrino del acusado, al rendir testimonio en el  juicio oral, no excluye a su tío de responsabilidad penal en  los hechos por los que se le procesa, en primer lugar porque confirma  la presencia del señor CARLOS ALBERTO HENAO LOTERO en la  residencia de la menor en la fecha y hora de los acontecimientos, y  en segundo término en la medida en que el poco tiempo que dijo  haber permanecido allí esperándolo en la motocicleta  mientras iba supuestamente al baño ubicado en la residencia de  la menor, no descarta la realización de la conducta ilícita  por parte del acusado, conforme al relato de los hechos ofrecido por  la menor víctima, suministrado a sus dos hermanos casi al  momento mismo del sorprendimiento del agresor, y a la médico  forense al momento de la valoración por parte de ésta,  máxime si se tiene en cuenta que el taller donde ambos  laboraban queda contiguo a la residencia de la joven.  

Esta  misma situación concurre con la alegación de último  momento propuesta por el defensor en la audiencia de sustentación  del recurso extraordinario, relativa a que el Tribunal transgredió  algunas disposiciones del Estatuto  de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el día  17 de julio de 1998, y en Colombia aprobado mediante la Ley 742 del 5  de junio de 2002.  

Deja  de considerar el censor, que, conforme fue precisado por la Corte  Constitucional en la sentencia C-578 de 2002 por cuyo medio juzgó  la constitucionalidad de la citada ley aprobatoria del aludido  instrumento internacional, las disposiciones incluidas en el referido  Estatuto, sólo surten efectos dentro del ámbito de  competencia de la CPI, de tal suerte que no modifican ni reemplazan  las leyes nacionales, de tal manera que a quien delinca en el  territorio nacional se le debe aplicar el ordenamiento jurídico  interno.  

Siendo  ello así, como en efecto lo es, resulta manifiestamente  impertinente invocar unas disposiciones que no regulan el caso, sin  tomar en cuenta, conforme fue precisado por el Tribunal  Constitucional en  la sentencia que viene de ser reseñada por  la Sala, que “la  Corte Penal Internacional fue concebida como un instrumento para  combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad de los  derechos humanos básicos, de las leyes de la guerra y del  derecho internacional humanitario, incluso dentro de las fronteras de  un Estado. Complementa los sistemas penales nacionales en la sanción  de los responsables, en la reparación a las víctimas y  en el restablecimiento de los derechos, al buscar que quienes sean  responsables de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad,  crímenes de guerra o el crimen de agresión, y no hayan  sido o no hayan podido ser juzgados en el ámbito nacional,  sean juzgados por una Corte Penal Internacional con vocación  de universalidad”,  ninguno de cuyos supuestos se cumple en el presente evento como para  invocar la aplicación del aludido Estatuto que además  no se evidencia transgredido, si se toma en cuenta la decisión  del Tribunal de conferir crédito a la inicial versión  de los hechos ofrecida por la víctima, sin apremios de ninguna  naturaleza, y negarlo cuando observó que la retractación  era el resultado de la presión a que se le sometió para  que en el juicio oral variase su dicho anterior.  

Entonces,  en lugar de acreditar la objetiva configuración de un error de  raciocinio en la apreciación probatoria por parte del  Tribunal, lo que el censor ofrece es su desacuerdo con el fallo tan  sólo porque le resultó desfavorable a los intereses que  representa, por haberle conferido crédito a las declaraciones  anteriores al juicio rendidas por la víctima, en las cuales  sindica al acusado de haberla accedido carnalmente cuando aún  no contaba con catorce años de edad, y negarle todo mérito  persuasivo al relato ofrecido en el juicio oral al advertir que la  retractación carecía de soporte probatorio y antes por  el contrario era el resultado de la presión familiar, social y  religiosa a que se vio sometida la joven por parte de su familia y la  del acusado.  

Pierde  de vista el censor, que cuando se formulan reparos de esta naturaleza  no se ofrece procedente presentar discrepancias interpretativas en  relación a cómo se aprecian las pruebas por los  juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran  valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso  extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de  argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad  que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de  la autonomía de apreciación probatoria la labor del  juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir  a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles  no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido,  establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración  del derecho en la parte resolutiva del fallo.  

Tampoco  trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de  presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente  a una hipótesis posible de interpretación, pues lo  posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni  puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia  apreciativa de los medios entre el juez y las partes. En tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión  racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera  objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los  medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no  combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular  punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el  proferimiento de la sentencia de segunda instancia.  

De  todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por  la vía indirecta para denunciar la violación de normas  sustanciales por errores en la apreciación de los medios de  conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación  ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de  cómo habría de corregirse el yerro probatorio que  denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte  dispositiva de la sentencia.  

Como  resulta apenas obvio, plausible se ofrece recalcar que esta tarea  comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios  de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física  presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios  que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde  con los principios técnico científicos establecidos  para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica  respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los  dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los  ilegalmente practicados o aducidos.  

Dicha  labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la  prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las  otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo  ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento  probatorio en particular y las que aluden al modo integral de  valoración.  

Todo  ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la  aplicación indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la  trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la  finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no  podría concebirse el trámite extraordinario por errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se  orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías  fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del  bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la  llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna  de éstas cuando en realidad no lo rige CSJ AP, 26 Sep 2007,  Rad. 28213.  

Cabe  precisar, asimismo, que en cuanto tiene que ver con la aplicación  del imperativo constitucional y legal del in dubio pro reo como  resultado de apreciar las pruebas practicadas en la actuación  penal, la Corte12  (Cfr. CSJ SP  4 sep. 2002, rad. 15884), tiene dicho que:  

…[E]l  reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está  significando que para su aplicación sea suficiente su sola  afirmación, desconociendo que la contradicción  subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en  la dinámica primaria de su aducción, ya que,  precisamente, su máxima expresión dialéctica se  encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien  como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en  su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al  proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica,  excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente la  ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar  un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una  apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como  en todo proceso analítico, confrontativa con el universo  probatorio válidamente aportado al proceso, única forma  de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede  ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el  juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los  medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad  procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de  certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su  demostración.  

6.  Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un  juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la  convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su  negación, con el ítem de que en punto de la actividad  probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis, sino de hechos probados, los que  contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios  obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o  que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con  base en la lógica, la ciencia y la experiencia común,  unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando  los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar  a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un  hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse   a uno de los dos extremos viables, o la certeza o  la duda de su  inexistencia.  

7.  En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado  de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible  es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada  prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se  impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de  ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar  origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto  a ser confrontado con los demás, para que en su universo,  integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de  lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y  descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por  la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así,  de ellos, sí inferir la conclusión que irá a  producir una determinada relievancia jurídica, tanto en lo  sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza  sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la  duda sobre el mismo.  

Como  quiera que el demandante en el presente evento, con la pretensión  de cuestionar la legalidad y acierto del fallo de segunda instancia,  en el único cargo que formula sugiere la configuración  de errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación  probatoria, la Corte se ha visto precisada a realizar este recuento  jurisprudencial, con el sólo propósito de destacar cómo  sin dificultad surge evidente la inocuidad del reparo que postula, en  tanto en su fundamentación deja de lado  el análisis  sobre el conjunto del arsenal probatorio en que se cimentó el  fallo, para limitarse a pretender que se le otorgue entero crédito  a la insular versión de los hechos rendida por la menor en el  juicio oral con prescindencia del cúmulo probatorio  válidamente practicado, lo cual resulta jurídicamente  inadmisible.  

Lo  anterior se ofrece aún más elocuente, si se da en  considerar que la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática  en señalar que las declaraciones rendidas por fuera del juicio  oral por un niño víctima de abuso sexual, son  admisibles como prueba que debe ser sometida a la respectiva  valoración por parte del juez, así el menor sea  presentado como testigo en este escenario13,  con la aclaración que dichas reglas deben aplicarse a los  casos que se tramitaron antes de entrar en vigencia la Ley 1652 de  2013, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, pues el  sentido y alcance de las disposiciones contenidas en la mencionada  Ley que reglamenta la forma de practicar la entrevista a menores y su  presentación en el juicio oral, fueron materia de análisis  por la Corte en decisión CSJ SP 3332, 16 Mar. 2016, Rad.  43866.  

Entonces,  como quiera que el yerro de raciocinio atribuido al Tribunal lejos  estuvo de hallar configuración, la Corte no casará la  sentencia recurrida por el defensor del acusado CARLOS ALBERTO HENAO  LOTERO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR  el fallo impugnado.  

Contra  esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al  Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se omiten los nombres completos de los menores en protección          de sus derechos fundamentales conforme a los artículos 15 y          44 de la Constitución Política, en armonía con          los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098          de 2006.  

2          Quien por entonces contaba con 13 años de edad.  

3          Fls. 218 y ss. Carpeta 1.  

4          Fls. 5 y ss. Cno. Tribunal.  

5          Fls. 50 y ss. Cno. Tribunal.  

6          Fls. 4 y ss. Cno. Corte.  

7          Fls. 23 y ss. Cno. Corte.  

8          Cfr. CSJ SP 3928-2017, Abr 26 de 2017. Rad. 48331.  

9          Cfr. CSJ SP, May. 25 de 2005, Rad. 21068  

10          Cfr. CSJ SP, Nov. 9 de 1994, Rad. 8878  

11          Cfr. CSJ SP6569-2016, May. 18 de 2016, Rad. 43482  

12          Cfr. Sentencia de única instancia de 4 de          septiembre de 2002. Rad. 15884.  

13          Cfr. CSJ SP14844- 2015, 28 Oct. 2015, Rad. 44056  

      

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