Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13676-2018
Radicación No. 100876
Acta 359
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Orlando Neira Mesa contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 4-, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y el principio de favorabilidad.
1. LA DEMANDA
En los siguientes términos se resumen los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo:
1. Afirma el accionante que estuvo vinculado a la Fundación San Juan de Dios, en el Hospital que lleva el mismo nombre, desde el 27 de octubre de 1994 hasta el 29 de octubre de 2001, donde desempeñó el cargo de conductor.
2. Los Decretos 390 y 1374 de 1979 le dieron a la aludida Fundación una estructura propia de las personas jurídicas de derecho privado, reguladas por las normas del Código Civil, naturaleza que fue reconocida por las entidades vinculadas con el sector salud, por ejemplo, el Ministerio del ramo, a través de la Resolución 10869, dispuso que se trataba de una institución sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud y perteneciente al sub sector privado, lo cual fue ratificado por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
3. En razón a dicha naturaleza, la Fundación San Juan de Dios celebró con el Sindicato de Trabajadores diferentes convenciones colectivas, 10 en total, que fueron depositadas en su momento y en debida forma ante el Ministerio de Trabajo.
4. Mediante fallo dictado el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, se decretó la nulidad de los Decretos 0390 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, para disponer que los hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, dependiente de la gobernación de ese departamento, cuyos efectos corrían a partir de la fecha en que las normas aludidas fueron dictadas.
5. Precisa el actor que de las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional, entre ellas, la T-010 del 20 de enero de 2012, “se desprende que antes de la creación de la Fundación San Juan de Dios, el 15 de febrero de 1979, quienes laboraban para los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, eran funcionarios públicos, y los que entablaron una relación laboral entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005 (fecha esta última en que quedó ejecutoriado el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005), tiempo en el cual la Fundación fue considerada de derecho privado, quedaron sometidos en todo a las normas consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo y en la Convención Colectiva, y aquellos que laboraron entre el 14 de junio de 2005 y agosto y diciembre de 2006 (exclusivamente Trabajadores del Instituto Materno Infantil), tenían la condición de funcionarios públicos, por regresar el establecimiento de salud a la Beneficencia de Cundinamarca. Dentro de estos se incluye a los trabajadores oficiales que por mandato legal tienen derecho a percibir las prestaciones económicas convencionales.”
6. Acorde con lo indicado, señala que presentó demanda ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y consecuente con ello se ordenara el pago de prestaciones sociales y convencionales, salarios, factores e incrementos salariales, primas, indemnización moratoria y la respectiva indexación.
6.1. El trámite correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, surtidas las fases procesales pertinentes, el 27 de noviembre de 2010 dictó sentencia a través de la cual absolvió al Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones; declaró que entre el actor y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo desde el 27 de octubre de 1994 al 29 de octubre de 2001, y en virtud de ello condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá D.C. y a la Beneficencia de Cundinamarca, solidariamente con ese Departamento, a pagarle los salarios insolutos, primas, vacaciones y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
6.2. Como la aludida decisión fue apelada por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 26 de marzo de 2012, la revocó y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
6.3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4-, con ocasión del recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado del demandante, en providencia del 31 de julio del año en curso, resolvió no casar la sentencia adoptada por el ad quem.
7. Frente a dicha determinación, aduce que uno de los argumentos expuestos para desestimar la censura consistió en que el juez colegiado no podía desconocer el fallo SU 484 del 2008, apreciación que «…no consulta la realidad del vínculo que tuvo el accionante, como fue la duración del mismo, más allá del 29 de octubre de 2001, comoquiera que existe abundante prueba documental proveniente de la propia Fundación San Juan de Dios, esto es, de la empleadora y sus representantes con la cual se acredita que la relación laboral se extendió más allá del 29 de octubre de 2001 y que frente a esta dualidad en la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es la expresada por la Corte Constitucional y la que se infiere de los documentos aportados al proceso, cabía aplicar la excepción de inconstitucionalidad para abstenerse de acoger la fecha dada del 29 de octubre de 2001, censura que es la médula de esta acción de tutela…»
Igualmente, en punto del error de hecho cometido por el ad quem al no apreciar las convenciones colectivas de trabajo que fue plasmado en la demanda de casación, la Sala accionada lo desechó al estimar que fungió como un empleado público y que sus funciones no estaban ligadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o con los servicios generales.
En ese contexto, señala que la sentencia de casación «…constituye una abierta rebeldía y desconocimiento de la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional y proferida en relación a la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (la SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2015 y Auto de 2016), en el cual se determina la naturaleza privada de la fundación entre los años 1979 y 2005…», omisión que deja entrever la existencia de vías de hecho que comprometen los derechos fundamentales.
8. Con fundamento en lo consignado, solicita la protección de sus garantías constitucionales y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia anule el fallo del «…6 de diciembre de 2017 (sic) y en su lugar profiera providencia casando la sentencia, revocando el fallo proferido por la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2012.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El gerente general de la Beneficencia de Cundinamarca, luego de aludir a los hechos, respecto de los cuales aceptó unos y negó otros, y de referir aspectos relacionados con la naturaleza jurídica de la entidad, precisó que el actor agotó todos los recursos previstos en la ley y contó con todas las garantías al interior del proceso ordinario laboral, dentro del cual los jueces aplicaron en debida forma las providencias de la Corte Constitucional dictadas sobre el tema propuesto, por lo tanto, no se comprometió ningún derecho fundamental al demandante por parte de esa entidad,
2. Las partes y demás vinculados no rindieron informe alguno en punto de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda pesar de haber sido notificadas de la iniciación del trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el actor pretende que por la vía constitucional se deje sin efecto y valor jurídico la sentencia del 31 de julio de 2018 dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la proferida el 26 de marzo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la de primer grado y absolvió a las autoridades demandadas de la totalidad de las pretensiones.
3.1. Según acaba de verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) Violación directa de la Constitución.
3.2. Pues bien, puestos los anteriores derroteros al asunto sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y de paso la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues de acuerdo con las normas aplicables y los medios de convicción desestimó los cargos propuestos y de ahí la decisión final de no casar la sentencia recurrida.
En los siguientes términos la Sala accionada dio respuesta a los dos cargos expuestos en la demanda:
Examinado el cargo, observa la Sala que a pesar de que adolece de falencias técnicas, solo una tiene la connotación de ser grave, ya que la mencionada por una de las opositoras, relacionada con la no configuración de los elementos que estructuran un cargo por la vía indirecta, resulta superable, debido a que de una lectura integral del mismo, se desprende una correcta estructura por la senda indirecta.
De otro lado, respecto de la enunciación en la proposición jurídica de normas procesales, debe recordarse, que la casación del trabajo contempla, como una de sus causales, la violación de la ley sustancial del orden nacional; sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, la que se presenta cuando aquellas son el instrumento o el vehículo que conduce a la transgresión del precepto legal sustantivo.
No obstante, la grave deficiencia técnica, que compromete la estimación del cargo y que no es posible subsanar de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, es la siguiente.
En el sub lite, el recurrente enunció como error fáctico, el de «[…] no tener como demostrada (sic), estándolo el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Conductor, al fijar como límite de terminación del mismo el día 29 de octubre de 2001».
Al respecto, la parte actora sostuvo desde el libelo introductorio, que la relación laboral con la Fundación San Juan de Dios, subsistía incluso al momento de presentación de la demanda, así se colige del hecho cuarto, en el que expresó: «El demandante ORLANDO NEIRA MESA presta sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, habiendo ingresado el 27 de octubre de 1994».
Frente a lo cual, el Tribunal argumentó:
En cuanto a los pedimentos causados con posterioridad al 29 de octubre de 2001 y hasta la fecha de la demanda, 4 de agosto de 2006, la Sala mantendrá la absolución impuesta por el A-quo, en la medida en que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 177 del C.P.C., no acreditó la prestación material y efectiva del servicio con posterioridad a dicha fecha, de tal manera que surja la obligación en cabeza de la Fundación, de reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales al demandante; nótese como el contrato de trabajo, revista la naturaleza de un contrato bilateral y sinalagmático que implica necesariamente el cumplimiento de prestaciones efectivas de ambas partes, por el lado del trabajador, la de prestación del servicio, y por el lado del empleador, la del pago de la remuneración, como contraprestación de dicho servicio; luego, al no acreditar la parte actora, la prestación efectiva del servicio con posterioridad al 29 de octubre de 2001, no le asiste la obligación al empleador de reconocer los salarios y prestaciones sociales deprecadas en la demanda, tal como quedó demostrado dentro del proceso.
El ad quem tomó como fecha límite de la relación de trabajo sostenida entre el señor Neira Mesa y la Fundación San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001, en razón de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, que extendió sus efectos a todos los ex trabajadores de la misma en relación con la fecha de finalización de las relaciones de trabajo vigentes que hubieren tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión.
Así las cosas, debe decirse que el recurrente incurrió en defecto de orden técnico en la formulación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, ya que este aspecto es jurídico, cuyo quebrantamiento inexorablemente debió encauzarse por la vía directa, lo que tornaría inocuo avocar el análisis de las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar.
Es que fue con fundamento en lo establecido en la providencia del máximo órgano constitucional, que el Tribunal concluyó, que el nexo laboral que ató al señor Neira Mesa con la Fundación San Juan de Dios, estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2001, y como además lo pretendido por la parte actora en el libelo genitor, era el reconocimiento de las acreencias laborales causadas con posterioridad a dicha data, confirmó la decisión absolutoria de primer grado en lo concerniente.
Precisamente, en el numeral cuarto de la sentencia CC SU-484-2008, en lo atinente al extremo final de las relaciones de trabajo, se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001:
4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
Sin que esté por demás señalar, que la citada sentencia tiene efectos inter comunis, al establecer sus efectos desde el punto de vista de las personas beneficiadas con ella; en ese sentido no los limitó a los accionantes, sino que los extendió a la generalidad de personas que bien sea por contrato laboral, relación legal o reglamentaria o contrato de prestación de servicios, estuvieron vinculados a la Fundación San Juan de Dios hasta la terminación de sus relaciones laborales, en el caso del Hospital San Juan de Dios, hasta el 29 de octubre de 2001.
En este aspecto debe recordarse, que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el recurrente si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó lo siguiente:
La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración.
Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Lo expuesto impone desestimar el cargo.
Al segundo reparo, indicó la Sala:
Pese a haberse encauzado el cargo por la vía indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Orlando Neira Mesa prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Hospital San Juan de Dios, desde el 27 de octubre de 1994, desempeñando el cargo de conductor, siendo trabajador oficial; (ii) que mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, al Hospital San Juan de Dios se le dio la naturaleza jurídica de fundación de utilidad común, bajo la denominación Fundación San Juan de Dios, dentro de cuyo patrimonio estaba, además, el Hospital Materno Infantil; (iii) que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los referidos Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, en el entendido de que al Hospital San Juan de Dios, no podía dársele el tratamiento de fundación, pues se trataba de una institución de salud departamental, cuya naturaleza jurídica no podía ser modificada por el gobierno nacional; y, (iv) que la Corte Constitucional en la sentencia SU-484-2008, declaró como fecha de terminación de las relaciones de trabajo, con el Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001.
Como el recurrente funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial.
Además, para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964».
Adujo el recurrente, que el colegiado consideró configurada la prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2001, incurriendo en el error de hecho, de dar por demostrada la misma, sin estarlo, en primer lugar, por presentarse una renuncia tácita de aquella, y en segundo lugar, por cuanto para las entidades demandadas, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., las obligaciones reclamadas tienen origen en la sentencia CC SU-484-2008, por lo tanto, mal podía predicarse respecto de ellas la prescripción.
Bajo esa órbita, la Sala procede a estudiar a continuación los medios de convicción denunciados como no apreciados por la censura, ello de cara a determinar si se presentó o no, el fenómeno prescriptivo, declarado por el Tribunal, que en sentir del recurrente, no se configuró, al haberse presentado renuncia a la misma por quien podía invocarla, de conformidad con el artículo 2514 del CC, disposición que reza:
La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga.
La renuncia a ella es una de las figuras que afecta la materialización y efectos jurídicos de la prescripción extintiva, y se configura, si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo; y genera como consecuencia, que el lapso prescriptivo empieza a contarse nuevamente.
Entre las pruebas documentales enlistadas por el recurrente como no valoradas, se encuentran, las Resoluciones números 1260 de 2007, 001 de 2009 con su anexo 3A y 0582 de 2009 con su anexo 2, obrantes a folios 907 a 915 y 918 a 928, las cuales dan cuenta del pago por parte de la liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación, y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, de salarios y prestaciones sociales al señor Neira Mesa, con posterioridad al 29 de octubre de 2004.
De haberse apreciado tales actos administrativos por parte del Tribunal, se hubiere llegado a la conclusión, de que hubo una renuncia tácita de la prescripción por parte de la Fundación San Juan de Dios en liquidación y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, al reconocerle al señor Mesa Neira, acreencias laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2004, data a partir del cual se configuraría el fenómeno prescriptivo de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, dada la terminación de la relación el 29 de octubre de 2001; incurriendo de esta forma en el error de hecho manifiesto, alegado en el recurso, de dar por demostrado, sin estarlo, la prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2001.
Respecto de las Resoluciones n.° 678 de 2009 y 2082 de 2009, obrantes a folios 974 a 978 y 984 a 995, y de las certificaciones del 4 de mayo y del 21 de septiembre, ambas del año 2009, militantes a folios 972 a 973 y 979 a 983, expedidas por la Coordinadora del Grupo de Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede realizarse análisis alguno, por carecer de valor probatorio, al no haber sido aportadas en tiempo y legal forma, ya que ello solo ocurrió con posterioridad al 27 de noviembre de 2009, fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia.
Sin embargo, la ocurrencia del citado error, no se torna suficiente para derruir la sentencia del Tribunal, toda vez que en ella se confirmó la decisión absolutoria de primer grado, no sólo bajo el argumento de haber prescrito los derechos causados con anterioridad al 29 de octubre de 2001, sino además, de la inexistencia de responsabilidad por parte de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, Bogotá D.C., la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo existente entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, entidades que fueron las únicas a cargo de las cuales se impuso en la providencia de primer grado, las sumas objeto de condena; aspecto éste que no ofreció reparo alguno al recurrente, manteniéndose de esta manera, incólume dicho pilar, y por ende, la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado.
Por ende, no hay lugar a casar la sentencia recurrida.
Lo expuesto es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se observe que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo dejan entrever los argumentos que se acaban de transcribir, los que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y jurisprudencia aplicables al caso, al igual que a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
4. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entenderse que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
5. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de los tutelantes y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Orlando Neira Mesa.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria