STP13669-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13669-2018  

Radicación  n° 100640  

Acta  359  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Magda Viviana Rojas Mayor,  respecto del fallo proferido el 18 de julio del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Armenia, trámite que se extendió a los  Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Segundo Administrativo Oral de  la misma ciudad, al Tribunal Administrativo del Quindío, el  PAR Caprecom Liquidado, al igual que los demás intervinientes  de los procesos objeto de cuestionamiento.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La accionante,  en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos  fundamentales “de acceso a la administración de justicia  y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales”, los  cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.  

Para lo que  interesa al asunto, indicó que el 18 de junio de 2015, el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso  ordinario que adelantó contra Caprecom en liquidación,  profirió sentencia condenatoria, a través de la cual  declaró la existencia de sus derechos laborales, decisión  que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad; que el 28 de septiembre de 2016, elevó  derecho de petición a la entidad con el fin de que le  reconociera las acreencias plasmadas en la sentencia, solicitud que  fue respondida de manera negativa mediante oficio AL-16258 de 2017,  aduciendo que se trataba de acreencias reclamadas extemporáneamente;  que en virtud de esa negativa, el 22 de junio de 2017, instauró  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió  al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, quien rechazó el  libelo, al considerar que lo reclamado debía hacerse a través  de un proceso ejecutivo laboral, determinación que fue  confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío al  estudiar la apelación que la activa interpuso.  

Indicó,  que ante dichos obstáculos, decidió presentar la  demanda ejecutiva laboral a continuación de proceso ordinario;  sin embargo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, negó  dicha solicitud, la cual fue confirmada por el superior, ante el  recurso de alzada que formuló la accionante.  

Añadió,  que “[c]on lo anterior, que en resumen se centra en un proceso  judicial con fallo a mi favor, y sin poder cobrarlo me siento  vulnerada en mis derechos de acceso a la justica, trato digno,  respeto por mis derechos laborales”.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

1.  La accionante no allegó copia de las providencias   cuestionadas que fueron dictadas el 17 de octubre de 2017 y 24 de  enero de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad,  respectivamente, las que acusa de ser violatorias del derecho al  debido proceso,  carga probatoria que le correspondía a  aquella, pues  «…  quien alega la vulneración de una garantía fundamental,  debe demostrar los hechos en que funda su pretensión, a  efectos de que la decisión del juez esté cimentada en  la certeza y convicción de que en realidad el derecho alegado  ha sido transgredido.», ya  que no bastan las afirmaciones del quejoso en tal sentido por cuanto  se torna indispensable determinar la realidad o certidumbre en punto  de la amenaza de la garantía de cuya protección se  solicita la intervención judicial.  

2.  Con todo, precisó la Sala a quo que independientemente de los  fundamentos aludidos por los juzgadores para denegar el mandamiento  de pago, con base en las explicaciones suministradas por el PAR  Caprecom Liquidado, el crédito presentado de manera  extemporánea por la tutelante se catalogó como “pasivo  cierto no reclamado”,  lo cual indicaba que sería pagado después de los que sí  ingresaron a la masa liquidatoria, hecho indicativo que aún  podía cobrar el crédito reconocido judicialmente.  

3.  Descartó que se hubiese comprometido el mínimo vital de  la petente y la inviabilidad de ordenar a la jurisdicción de  lo contencioso administrativo efectúe un control judicial para  el cobro de unas acreencias laborales, «…ya  que es evidente, que es dentro de este escenario y no en otro, que se  guarda la competencia para establecer la exigibilidad de las  obligaciones reconocidas en la jurisdicción ordinaria en su  especialidad laboral.»  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo y para fundamentar su  inconformidad sostuvo:  

1.  No comparte que Caprecom califique su acreencia de extemporánea  para decir que algún día efectuará el pago y que  lo jueces acepten tal manifestación.  

2. Ha agotado  todos los recursos posibles para lograr la materialización de  la sentencia judicial, entre ellos una acción administrativa y  un proceso ejecutivo que le fue rechazado.  

3.  Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos,  pues no está de acuerdo en que no se continúe la  actuación ejecutiva «…ya  que supuestamente debe esperar a terminar el proceso de liquidación  el cual ya se terminó y ellos mismos dicen que el dinero no  les alcanza para pagar…»  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el presente  asunto se cuestionan las decisiones de primera y segunda instancia  dictadas al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por la  aquí accionante, fechadas el 19 de octubre de 2017 y 24 de  enero de 2018, respectivamente, mediante las cuales se negó el  mandamiento de pago respecto de las acreencias reconocidas en la  sentencia emitida al interior del proceso laboral adelantado en  detrimento de la extinta Caprecom.  

4. En vista de lo  anterior, la petición de amparo no tiene vocación de  prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ningún  derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, lo cual,  aunado a las razones esgrimidas por la Sala a quo, conduce a la  confirmación del fallo recurrido. Veamos:  

4.1. La acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.2.  Pues bien,  en el asunto que se analiza, con apoyo en las  providencias confutadas, allegadas por la parte actora con el escrito  de impugnación, se constata que el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Armenia con total claridad resolvió abstenerse de  librar el mandamiento de pago deprecado, aduciendo para ello que la  ejecución pretendida no podía ventilarse en esa  jurisdicción al haber perdido competencia para adelantar  cualquier ejecución en contra de Caprecom o su sucesora  procesal, Par Caprecom Liquidado, toda vez que la entidad responsable  fue objeto de un proceso de liquidación forzosa y por ello  todas la ejecuciones que estaban en curso debían remitirse al  respectivo proceso de liquidación, de manera que, el pago  pretendido debía ser satisfecho dentro de un plan de pagos que  dicha dependencia programe.  

Agregó  que la obligación contenida en la sentencia allegada para el  cobro recae en la extinta Caprecom EICE, la cual despareció  del mundo jurídico en virtud de la liquidación, de ahí  también la imposibilidad de iniciar un proceso ejecutivo en  los términos deprecados en la demanda, con mayor razón  si el Par Caprecom Liquidado no es sustituto ni continuador de la  personería jurídica de la empresa extinguida.  

Por  su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Armenia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por  la demandante y aquí accionante, concluyó que «…las  obligaciones demandadas no pueden recaudarse a través del  proceso ejecutivo laboral, pues la entidad competente para proceder a  resolver sobre el pago solicitado es la Fiduciaria la Previsora S.A.,  administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADA, ya que esta entidad fue  designada como liquidadora de Caprecom E.I.C.E., y tiene pendiente  definir la calificación y graduación de las acreencias  solicitadas, lo que sustrae la competencia necesaria para expedir el  mandamiento ejecutivo deprecado.»  

Surge  de lo anterior que, contrario al parecer de la recurrente, las  decisiones adoptadas al interior del respectivo proceso se emitieron  bajo el análisis detallado de la situación puesta a  conocimiento, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda  comprometer los derechos fundamentales de la petente.  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la  impugnante sobre el tema, no ve  la Sala que las aludidas determinaciones estén alejadas del  ordenamiento jurídico ni comprometen de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela.  

6.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la accionante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  Por consiguiente, con fundamento en lo expuesto, el fallo impugnado  será confirmado.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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