STP13670-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13670-2018  

Radicación  n° 100672  

Acta  359  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la apoderada especial de la  sociedad accionante ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., frente al  fallo proferido el 4 de julio del presente año por la Sala de  Casación Laboral, mediante el cual negó la acción  de tutela interpuesta para la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen  al presente diligenciamiento constitucional.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron  reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

«1)  El señor Bolívar Andrés Bernal presentó  demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro-  correspondiendo su conocimiento al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral  del Circuito de Bogotá.  

2)  Que a través de dicho proceso se pretendió por el  demandante el reintegro al cargo que venía desempeñando  en la entidad bancaria, por considerar que fue despedido  encontrándose amparado con la garantía sindical, toda  vez que fue designado como Secretario de Formación de la Junta  Directiva de la Seccional Bogotá de la organización  sindical denominada, Sindicato de Industria de las Entidades del  Sector Financiero y afines «SINTRAFINANCIEROCOL».  

3)  Que el 2 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del  Circuito de Bogotá absolvió al aquí accionante  al estimar que «el demandante en el desempeño de su  cargo como Gerente de Seguridad Bancaria efectivamente ejerció  un cargo directivo y de representante del empleador, lo que determina  que en aplicación del artículo 389 del Código  Sustantivo del Trabajo no podía ser designado como miembro de  la junta directiva de una organización sindical, y en ese  sentido no gozaba de la garantía de fuero sindical alegada y  en consecuencia no requería el Banco de la autorización  para dar por terminado su contrato de trabajo.  

4)  Que contra dicha decisión, la parte demandante interpuso  recurso de apelación solicitando se revocara la sentencia, al  considerar que «el fuero sindical del que gozaba el demandante  al momento de la terminación del contrato de trabajo gozaba de  presunción de legalidad, y si el banco quería  desconocerlo debía acudir al juez laboral con el fin de  solicitar la nulidad de su designación como miembro de la  junta directiva de la organización sindical; y que el señor  Bolívar Bernal no ostentaba la calidad de representante del  empleador.  

5)  Que el recurso de alzada conoció la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, la que en fallo del 16 de mayo de 2018,  revocó la decisión emitida por el a quo y en su lugar,  condenó al banco al reintegro del actor y al pago de los  derechos laborales consecuencia de dicha orden.  

Así,  consideró que la providencia de segunda instancia representó  una violación al debido proceso y a la administración  de justicia de la entidad bancaria, pues desconoció el recaudo  probatorio que demostraba que el demandante Bolívar Andrés  Bernal Toro tenía un cargo directivo en la empresa y actuaba a  nombre del empleador, lo que hacía incompatible su designación  en la junta directiva sindical.  

Por  lo anterior, solicita que se disponga dejar sin efecto la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  el 16 de mayo de 2018, en el proceso especial laboral adelantado por  Bolívar Andrés Bernal Toro en contra de ITAÚ  CORPBANCA S.A., y se emita una nueva sentencia acorde a sus  pretensiones constitucionales.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia del 4 de julio de  2018, negó el amparo deprecado por la empresa accionante, al  considerar que la providencia censurada del Tribunal Superior no  resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento.  

Por el contrario,  a juicio del a  quo,  las conclusiones a las que arribó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá fueron producto de un estudio cauteloso de  los problemas jurídicos planteados.  

Así, indicó  que el demandante, Bernal Toro, al encontrarse inscrito en el  registro de la organización sindical, como parte de la junta  directiva, gozaba de una protección foral que se presumía  legal, y en caso de evidenciarse que era indebido su nombramiento de  secretario de formación del sindicato, el empleador debía  acudir previamente a la jurisdicción laboral para perseguir la  invalidez de la elección, según lo determinó la  Corte Constitucional, a través de la sentencia C-465 de 2008.  

También  halló razonable la valoración probatoria que hizo el  Tribunal accionado al concluir que si bien el cargo que desempeñaba  el trabajador Bernal Toro se llamaba “Gerente de Seguridad”,  no existieron elementos que señalaran que era un representante  del patrono, pues su función se limitó a rendir  informes o sugerir el inicio de procesos, así como encargarse  de la vigilancia de la empresa, pero no desde el extremo de su  discrecionalidad.  

Por lo anterior,  claramente arribó a la conclusión que la providencia  cuestionada tuvo apoyo en una respetable labor hermenéutica y  en criterios de razonabilidad según los hechos puestos en  conocimiento del juez plural.  

De manera que, los  reclamos de la parte accionante se limitan a la divergencia con lo  decidido por el juez colegiado, evidenciándose la  improcedencia de la acción de tutela, pues con ella se busca  generar una instancia adicional.  

DE LA IMPUGNACIÓN  

La apoderada de la  entidad bancaria accionante señala que el fallo cuestionado le  impuso una carga que no existe en la normativa, que consiste en  acudir al Ministerio del Trabajo con la finalidad de desvirtuar la  legalidad de la inscripción en el cargo con fuero sindical.  

Lo antes dicho  desconoce que, la nulidad derivada por el irregular nombramiento en  cargo directivo de la asociación sindical de quien representa  al empleador opera de pleno derecho, es decir, no requiere una  declaratoria judicial o administrativa previa.  

De modo que la  providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  incurrió claramente en un defecto material o sustantivo que  merece subsanarse a través de la presente acción  constitucional.  

También se  transgredió el principio de confianza legítima en razón  a que la misma Sala en providencia del 20 de junio de 2014, dentro el  expediente 110013105212014260-01, en similar problema jurídico,  determinó que para el empleador no era necesario solicitar la  nulidad del trabajador directivo como miembro de la junta del  sindicato.  

Igualmente,  difiere del análisis probatorio realizado a los testimonios  recaudados, de los cuales, contrario a lo establecido por la Sala  accionada, se evidencia que el señor Bernal Toro sí  ejercía labores de representación del patrono.  

Por las  irregularidades que advierte, solicita que se tutelen los derechos  fundamentales de la entidad bancaria que representa y, conforme con  ello, se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2018.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

Y  aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  se ha desbordado el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas causales  de procedibilidad,  o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la protección de dichas garantías,  evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  incurrió en un defecto sustantivo al revocar la sentencia de  primera instancia, y que llevó a ordenar el reintegro del  trabajador Bolívar Andrés Bernal Toro.  

4. Al margen de si  la decisión objeto de análisis es acertada o no, se  tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a  esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en  una ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

No hay ninguna  duda que el demandante laboral, Bernal Toro, quien desempeñaba  el cargo de Gerente de Seguridad del Banco ITAÚ CORPBANCA  LTDA, el 31 de agosto de 2017, fue elegido e inscrito como miembro de  la junta directiva del sindicato SINTRAFINANICEROCOL.  

Entonces, apenas  entendible y razonable que le asistiera, así sea  presuntamente, el derecho a la protección laboral sindical,  por el simple hecho de encontrarse inscrito en el respectivo registro  del sindicato.  

De modo que si la  empleadora pretendía cuestionar la legalidad de la designación  en el cargo directivo sindical, ha debido, previo a desvincularlo  laboralmente, obtener la declaratoria de ilegalidad del nombramiento  por el respectivo juez laboral.  

La anterior carga  procesal no resulta desproporcionada ni arbitraria, por el contrario,  respeta los lineamientos que estableció la Corte  Constitucional en la sentencia C-465 de 2008, acerca de  las disputas  que se originen sobre dicha materia.  

En efecto, no hay  duda que la inscripción como directivo sindical del gerente de  seguridad de la empresa originó una discusión acerca de  la legalidad de dicho nombramiento foral, pues a juicio de la  empleadora era indebido, mientras que el trabajador consideraba que  le asistía el derecho de protección laboral.  

Contrario a  resolver la anterior controversia, de manera unilateral, la entidad  bancaria, el 11 de octubre de 2017, despidió a Bolívar  Andrés Bernal sin haber establecido judicialmente si era  válido su nombramiento en el cargo directivo del sindicato  SINTRAFINANCIEROCOL, debate que claramente existía al momento  de la desvinculación laboral y que de ninguna manera merecía  que, en su calidad de patrono y dada su superioridad, impusiera su  voluntad en contra de la presunción de protección  sindical que le asistía al demandante.  

Precisamente este  acto unilateral fue válidamente cuestionado, en la medida que  no se determinó previa y judicialmente el impedimento para  representar a la agremiación sindical, fundada en que Bernal  Toro era al tiempo, un representante del empleador.  

5. Además  de lo antes dicho, debe indicarse que tampoco el análisis de  los testimonios vertidos en el proceso resulta contrario a los  derechos fundamentales de la entidad bancaria, ya que nacieron de la  valoración del juez bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  aceptable, pues recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas, la  interpretación ponderada de los operadores judiciales, así  como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

Por tanto, el  razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso,  toda vez que entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

6. Argumentos como  los presentados por la parte accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

7.  Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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