Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP13670-2018
Radicación n° 100672
Acta 359
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada especial de la sociedad accionante ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., frente al fallo proferido el 4 de julio del presente año por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
«1) El señor Bolívar Andrés Bernal presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- correspondiendo su conocimiento al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá.
2) Que a través de dicho proceso se pretendió por el demandante el reintegro al cargo que venía desempeñando en la entidad bancaria, por considerar que fue despedido encontrándose amparado con la garantía sindical, toda vez que fue designado como Secretario de Formación de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá de la organización sindical denominada, Sindicato de Industria de las Entidades del Sector Financiero y afines «SINTRAFINANCIEROCOL».
3) Que el 2 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al aquí accionante al estimar que «el demandante en el desempeño de su cargo como Gerente de Seguridad Bancaria efectivamente ejerció un cargo directivo y de representante del empleador, lo que determina que en aplicación del artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo no podía ser designado como miembro de la junta directiva de una organización sindical, y en ese sentido no gozaba de la garantía de fuero sindical alegada y en consecuencia no requería el Banco de la autorización para dar por terminado su contrato de trabajo.
4) Que contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revocara la sentencia, al considerar que «el fuero sindical del que gozaba el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo gozaba de presunción de legalidad, y si el banco quería desconocerlo debía acudir al juez laboral con el fin de solicitar la nulidad de su designación como miembro de la junta directiva de la organización sindical; y que el señor Bolívar Bernal no ostentaba la calidad de representante del empleador.
5) Que el recurso de alzada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que en fallo del 16 de mayo de 2018, revocó la decisión emitida por el a quo y en su lugar, condenó al banco al reintegro del actor y al pago de los derechos laborales consecuencia de dicha orden.
Así, consideró que la providencia de segunda instancia representó una violación al debido proceso y a la administración de justicia de la entidad bancaria, pues desconoció el recaudo probatorio que demostraba que el demandante Bolívar Andrés Bernal Toro tenía un cargo directivo en la empresa y actuaba a nombre del empleador, lo que hacía incompatible su designación en la junta directiva sindical.
Por lo anterior, solicita que se disponga dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2018, en el proceso especial laboral adelantado por Bolívar Andrés Bernal Toro en contra de ITAÚ CORPBANCA S.A., y se emita una nueva sentencia acorde a sus pretensiones constitucionales.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia del 4 de julio de 2018, negó el amparo deprecado por la empresa accionante, al considerar que la providencia censurada del Tribunal Superior no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento.
Por el contrario, a juicio del a quo, las conclusiones a las que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fueron producto de un estudio cauteloso de los problemas jurídicos planteados.
Así, indicó que el demandante, Bernal Toro, al encontrarse inscrito en el registro de la organización sindical, como parte de la junta directiva, gozaba de una protección foral que se presumía legal, y en caso de evidenciarse que era indebido su nombramiento de secretario de formación del sindicato, el empleador debía acudir previamente a la jurisdicción laboral para perseguir la invalidez de la elección, según lo determinó la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-465 de 2008.
También halló razonable la valoración probatoria que hizo el Tribunal accionado al concluir que si bien el cargo que desempeñaba el trabajador Bernal Toro se llamaba “Gerente de Seguridad”, no existieron elementos que señalaran que era un representante del patrono, pues su función se limitó a rendir informes o sugerir el inicio de procesos, así como encargarse de la vigilancia de la empresa, pero no desde el extremo de su discrecionalidad.
Por lo anterior, claramente arribó a la conclusión que la providencia cuestionada tuvo apoyo en una respetable labor hermenéutica y en criterios de razonabilidad según los hechos puestos en conocimiento del juez plural.
De manera que, los reclamos de la parte accionante se limitan a la divergencia con lo decidido por el juez colegiado, evidenciándose la improcedencia de la acción de tutela, pues con ella se busca generar una instancia adicional.
DE LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la entidad bancaria accionante señala que el fallo cuestionado le impuso una carga que no existe en la normativa, que consiste en acudir al Ministerio del Trabajo con la finalidad de desvirtuar la legalidad de la inscripción en el cargo con fuero sindical.
Lo antes dicho desconoce que, la nulidad derivada por el irregular nombramiento en cargo directivo de la asociación sindical de quien representa al empleador opera de pleno derecho, es decir, no requiere una declaratoria judicial o administrativa previa.
De modo que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió claramente en un defecto material o sustantivo que merece subsanarse a través de la presente acción constitucional.
También se transgredió el principio de confianza legítima en razón a que la misma Sala en providencia del 20 de junio de 2014, dentro el expediente 110013105212014260-01, en similar problema jurídico, determinó que para el empleador no era necesario solicitar la nulidad del trabajador directivo como miembro de la junta del sindicato.
Igualmente, difiere del análisis probatorio realizado a los testimonios recaudados, de los cuales, contrario a lo establecido por la Sala accionada, se evidencia que el señor Bernal Toro sí ejercía labores de representación del patrono.
Por las irregularidades que advierte, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de la entidad bancaria que representa y, conforme con ello, se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2018.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo al revocar la sentencia de primera instancia, y que llevó a ordenar el reintegro del trabajador Bolívar Andrés Bernal Toro.
4. Al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
No hay ninguna duda que el demandante laboral, Bernal Toro, quien desempeñaba el cargo de Gerente de Seguridad del Banco ITAÚ CORPBANCA LTDA, el 31 de agosto de 2017, fue elegido e inscrito como miembro de la junta directiva del sindicato SINTRAFINANICEROCOL.
Entonces, apenas entendible y razonable que le asistiera, así sea presuntamente, el derecho a la protección laboral sindical, por el simple hecho de encontrarse inscrito en el respectivo registro del sindicato.
De modo que si la empleadora pretendía cuestionar la legalidad de la designación en el cargo directivo sindical, ha debido, previo a desvincularlo laboralmente, obtener la declaratoria de ilegalidad del nombramiento por el respectivo juez laboral.
La anterior carga procesal no resulta desproporcionada ni arbitraria, por el contrario, respeta los lineamientos que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-465 de 2008, acerca de las disputas que se originen sobre dicha materia.
En efecto, no hay duda que la inscripción como directivo sindical del gerente de seguridad de la empresa originó una discusión acerca de la legalidad de dicho nombramiento foral, pues a juicio de la empleadora era indebido, mientras que el trabajador consideraba que le asistía el derecho de protección laboral.
Contrario a resolver la anterior controversia, de manera unilateral, la entidad bancaria, el 11 de octubre de 2017, despidió a Bolívar Andrés Bernal sin haber establecido judicialmente si era válido su nombramiento en el cargo directivo del sindicato SINTRAFINANCIEROCOL, debate que claramente existía al momento de la desvinculación laboral y que de ninguna manera merecía que, en su calidad de patrono y dada su superioridad, impusiera su voluntad en contra de la presunción de protección sindical que le asistía al demandante.
Precisamente este acto unilateral fue válidamente cuestionado, en la medida que no se determinó previa y judicialmente el impedimento para representar a la agremiación sindical, fundada en que Bernal Toro era al tiempo, un representante del empleador.
5. Además de lo antes dicho, debe indicarse que tampoco el análisis de los testimonios vertidos en el proceso resulta contrario a los derechos fundamentales de la entidad bancaria, ya que nacieron de la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea aceptable, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Por tanto, el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, toda vez que entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
6. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
7. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria