Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP13666-2018
Radicación n° 100787
Acta 357
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Luis Eduardo Garzón, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y libertad, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, y por su conducto a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante bajo el radicado No. 50001610567120098024200.
1. LA DEMANDA
De lo expuesto en el libelo respectivo y las pruebas allegadas al expediente, se tiene:
El accionante actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, purgando pena de 200 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
El 3 de abril de 2018 ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal localidad, presentó solicitud de libertad condicional al estimar que para dicha fecha había cumplido las tres quintas partes de la sentencia.
El 11 de abril el juzgado que vigila su pena mediante auto interlocutorio le negó el subrogado por expresa prohibición legal conforme el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que fue objeto del recurso de apelación para ante el superior funcional del citado Juzgado.
El 24 de julio de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió la alzada confirmando la decisión del Juez ejecutor de la pena que purga el accionante.
Censura que los entes judiciales al resolver la solicitud de libertad condicional y los recursos impetrados no realizaron un estudio a fondo de sus argumentaciones plasmadas en aquellos y que acude a este mecanismo por cuanto contra las providencias censuradas no procede ningún otro mecanismo de defensa.
Corolario de lo expuesto, solicita que en amparo de los derechos fundamentales del accionante se revoque la decisión del Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y en su lugar conceder la libertad condicional deprecada.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que, en efecto actualmente vigila la pena de 200 meses de prisión infligida al accionante por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y relacionó los diferentes proveídos a través de los cuales ha reconocido redención de pena y el detalle de lo redimido en cada uno de ellos.
En relación con los hechos de la demanda señaló que en proveído del 11 de abril de 2018, con fundamento en el numeral 5° del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, por expresa prohibición legal, negó la libertad condicional solicitada por el señor Luis Eduardo Garzón, decisión contra la cual se concedió el recurso de apelación impetrado por el condenado para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, colegiatura que en proveído del 24 de julio hogaño la confirmó.
Concluyó que dicho despacho no ejecutó acción alguna que comprometa derechos fundamentales del demandante y en consecuencia solicita negar el amparo constitucional reclamado. Adjunta copias, del auto del 11 de abril proferido por ese despacho, del proveído adiado 24 de julio del Tribunal y de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio contra el accionante.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio rindió informe limitando su repuesta a señalar que efectivamente dicha colegiatura en decisión de fecha 24 de julio de 2018, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante la cual le fue negada la libertad condicional al penado Luis Eduardo Garzón.
3. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio informó que ese despacho en sentencia del 3 de junio de 2009 condenó a Luis Eduardo Garzón a la pena de 200 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y remitió la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad donde correspondió su vigilancia al juzgado 2° de dicha especialidad.
Señaló que conforme el libelo de tutela, no se advierte que las actuaciones de dicho estrado judicial sean objeto de controversia, razón por la cual solicita su desvinculación del presente trámite. Adjuntó copia de la sentencia condenatoria proferida contra el accionante.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, respecto del cual la Corte es su superior funcional.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente caso, el actor no demostró la vulneración de sus garantías fundamentales, motivo por el cual el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente, de un lado porque, contrario a su dicho, tanto el Juzgado como el Tribunal dictaron las correspondientes decisiones en punto de la solicitud del beneficio administrativo deprecado, de otro porque se pretende controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
4.1. Se tiene al respecto que las autoridades judiciales accionadas al momento de conocer la solicitud relativa a la concesión de la libertad condicional, la encontraron improcedente en atención a que por expresa disposición legal el delito por el cual fue condenado, se encuentra dentro de los punibles enlistados contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes de la ley 1098 de 2006.
4.2. Lo anterior significa que a pesar de la insatisfacción del petente con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
5. En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al ordenamiento jurídico dispuesto por el legislador para el asunto.
6. Dicho lo anterior, el tutelante debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis Eduardo Garzón
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria