STP13666-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13666-2018  

Radicación  n° 100787  

Acta  357  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la  Sala  en  relación  con la demanda de tutela  presentada por el  apoderado de Luis Eduardo Garzón, en contra de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso y libertad, trámite al que se dispuso la vinculación  del Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, y por su  conducto a las partes e intervinientes dentro del proceso penal  seguido contra el accionante bajo el radicado No.  50001610567120098024200.  

1. LA DEMANDA  

De lo expuesto en  el libelo respectivo y las pruebas allegadas al expediente, se tiene:  

El  accionante actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio,  purgando pena de 200 meses de prisión por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

El  3 de abril de 2018 ante el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de tal  localidad, presentó solicitud de libertad condicional al  estimar que para dicha fecha había cumplido las tres quintas  partes de la sentencia.  

El  11 de abril el juzgado que vigila su pena mediante auto  interlocutorio le negó el  subrogado por expresa prohibición legal conforme el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que fue objeto del  recurso de apelación para ante el superior funcional del  citado Juzgado.  

El 24 de julio de  2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio resolvió la alzada confirmando la decisión  del Juez ejecutor de la pena que purga el accionante.  

Censura que los  entes judiciales al resolver la solicitud de libertad condicional y  los recursos impetrados no realizaron un estudio a fondo de sus  argumentaciones plasmadas en aquellos y que acude a este mecanismo  por cuanto contra las providencias censuradas no procede ningún  otro mecanismo de defensa.  

Corolario  de lo expuesto, solicita que en amparo de los derechos fundamentales  del accionante se revoque  la decisión del Juez 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, y en su lugar conceder la libertad condicional  deprecada.  

2. RESPUESTA DE   LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  informó que, en efecto actualmente vigila la pena de 200 meses  de prisión infligida al accionante por el Juzgado 4° Penal  del Circuito de la misma ciudad como responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, y relacionó los  diferentes proveídos a través de los cuales ha  reconocido redención de pena y el detalle de lo redimido en  cada uno de ellos.  

En  relación con los hechos de la demanda  señaló que en proveído del 11 de abril de 2018,  con fundamento en el numeral 5° del artículo 199 de la ley  1098 de 2006, por expresa prohibición legal, negó la  libertad condicional solicitada por el señor Luis Eduardo  Garzón, decisión contra la cual se concedió el  recurso de apelación impetrado por el condenado para ante la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, colegiatura que en proveído del 24 de julio  hogaño la confirmó.  

Concluyó  que dicho despacho no ejecutó acción alguna que  comprometa derechos fundamentales del demandante y en consecuencia  solicita negar el amparo constitucional reclamado. Adjunta copias,  del auto del 11 de abril proferido por ese despacho, del proveído  adiado 24 de julio del Tribunal y de la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio  contra el accionante.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio  rindió informe limitando su repuesta a señalar que  efectivamente dicha colegiatura en decisión de fecha 24 de  julio de 2018, confirmó la decisión proferida por el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  mediante la cual le fue negada la libertad condicional al penado Luis  Eduardo Garzón.  

3.  El  Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio informó que  ese despacho en sentencia del 3 de junio de 2009 condenó a  Luis Eduardo Garzón a la pena de 200 meses de prisión  como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años, y remitió la actuación a los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad donde correspondió  su vigilancia al juzgado 2° de dicha especialidad.  

Señaló  que conforme el libelo de tutela, no se advierte que las actuaciones  de dicho estrado judicial sean objeto de controversia, razón  por la cual solicita su desvinculación del presente trámite.  Adjuntó copia de la sentencia condenatoria proferida contra el  accionante.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo  dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del  libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, respecto del cual la  Corte es su superior funcional.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Así  mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad. Por  el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el presente  caso, el actor no demostró la vulneración de sus  garantías fundamentales, motivo por el cual el amparo  deprecado resulta a todas luces improcedente, de un lado porque,  contrario a su dicho, tanto el Juzgado como el Tribunal dictaron las  correspondientes decisiones en punto de la solicitud del beneficio  administrativo deprecado, de otro porque se pretende controvertir  decisiones judiciales razonables,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1. Se tiene al  respecto que las autoridades judiciales accionadas al momento de  conocer la solicitud relativa a la concesión de la libertad  condicional, la encontraron improcedente en atención a que por  expresa disposición legal el delito por el cual fue condenado,  se encuentra dentro de los punibles enlistados contra la libertad,  integridad y formación sexuales de niños, niñas  y adolescentes de la ley 1098 de 2006.  

4.2. Lo anterior  significa que a pesar de la insatisfacción del petente con la  determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se  advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

5. En tal virtud,  improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar  presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con   ello  a imponer  sus  razones frente a la  interpretación   normativa efectuada,  pues  resulta claro que conforme con el  principio de legalidad se adoptó la determinación que  resulta adecuada al ordenamiento jurídico dispuesto por el  legislador para el asunto.  

6.  Dicho lo anterior, el tutelante debe entender que la sola  inconformidad con la determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda,  sería desconocer los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, así como los del juez natural y las formas  propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la  Norma Superior.  

8.  En consecuencia, el amparo deprecado será considerado  improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis  Eduardo Garzón  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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