STP13667-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13667-2018  

Radicación  n° 100741  

Acta  357  

Bogotá,  D.C., nueve (9)  de octubre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por EVEDITH MANRIQUE ARANDA, contra el  Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración  de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y  la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo,  seguridad social, vida digna e igualdad.  

1.  ANTECEDENTES  

La  accionante sustenta la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1. Se  vinculó a la Rama Judicial a través de concurso de  méritos desde el 1º de mayo de 2001, laborando sin  interrupción alguna en diferentes cargos de empleada y  funcionaria, nombrada por el Tribunal Superior de Neiva como Juez  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  dicho distrito judicial, en provisionalidad, desde el 1º de  febrero de 2016 y en la actualidad desvinculada de la carrera  judicial por renuncia al cargo.  

2.  Tiene 57 años de edad y 1.154,14 semanas cotizadas al sistema  de pensiones, faltándole 145.86 semanas, por lo cual que  sostiene que le quedan menos de tres años para cumplir las  1300 requeridas, por tanto, tiene la calidad de prepensionada,  además, se encuentra en trámite la corrección de  historia laboral de los años anteriores que no fueron  reportados al I.S.S. o a Colpensiones, sino a fondos territoriales.  

3.  Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura adelantó  la convocatoria No. 22, mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013 para  la provisión de cargos de jueces y magistrados y como  resultado de ello se definió la lista de elegibles para los  jueces penales del circuito especializados,   por tal razón,  desde el 1º de septiembre de 2017 elevó reiteradas  peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de  Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -Sala  Administrativa y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en  las cuales puso de manifiesto su situación, entre otras pidió,  no ofertar el cargo que ocupa y no realizar el nombramiento en  propiedad.  

A  pesar de lo anterior el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,  en el mes de marzo del presente año publicó la vacante,  por lo cual mediante Acuerdo No. CSJHUA18-47 del 13 de julio de 2018,  integró la lista de candidatos para proveer el cargo y el  Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial a través de la  Resolución No. 162 del 2 de agosto de 2018 negó la  petición de la actora de estabilidad laboral reforzada y en su  lugar designó a Óscar Hernando García Ramos,  como Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva, en propiedad, decisión que fue impugnada y  confirmada.  

4.  Agregó que tiene a cargo a su padre de 84 años de edad,  quien se encuentra incapacitado por una parálisis cerebral y  depende económicamente de ella, sufraga los gastos de  manutención, pago de una persona para su cuidado, compra de  medicamentos excluidos del POS, cancelación de copagos,  exámenes, citas con especialistas, transporte para la atención  médica, además, adquirió dos créditos con  saldos por más de doscientos setenta y cuatro millones de  pesos para adquirir un leasing habitacional en Ibagué, lo cual  sustenta con los reportes de los bancos y el desprendible de nómina,  igualmente cubre los gastos de administración, servicios  públicos y transporte de su hijo a la universidad y que no  cuenta con ingresos diferentes a su salario.  

5.  Por lo expuesto considera que, «se  dan los presupuestos legales establecidos en el artículo 12 de  la Ley 790 de 2002, precepto que conforme la norma la Corte lo  explicó constituye una clara expresión de la protección  de los derechos de las personas  próximas a pensionarse, (…)1»  

6. En  este orden de ideas, pide se le amparen los derechos invocados, pues  al 2 de agosto de 2018 había un total de cuarenta vacantes de  los aludidos cargos y dieciséis integrantes de la lista de  elegibles, por tanto, existe la obligación de la  administración de garantizar la estabilidad laboral tanto al  ganador del concurso como a las personas próximas a  pensionarse, igualmente, la desvinculación afectaría a  todo su grupo familiar, entre ellos, a su hijo que se encuentra  estudiando en la Universidad Antonio Nariño y a su padre  incapacitado.  

Corolario  de lo expuesto pidió se le concedan las siguientes  pretensiones: i) «Que  se revoque o suspenda la Resolución No. 162 del 2 de agosto de  2018, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, mediante la cual se me negó la protección  laboral reforzada derivada de mi calidad de prepensionable y designó  en propiedad al doctor ÓSCAR HERNANDO GARCÍA RAMOS y la  Resolución No. 241 del 5 de septiembre de 2018 que dispuso no  reponer la anterior y en su lugar se disponga mantenerme en el cargo  de juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva –Huila hasta que se profiera el acto  administrativo que reconozca mi pensión de jubilación,  teniendo en cuenta que ostento la calidad de pre pensionada.  

En  caso de no proceder a lo anterior, dado que tanto el Consejo Superior  de la Judicatura como el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila  no dispusieron las acciones de carácter administrativo que  permitieran en cumplimiento del precedente jurisprudencial de la  Corte Constitucional, ofertar inicialmente, las 39 vacantes del cargo  de Juez Penal Especializado a nivel nacional, más aún  cuando el número total de integrantes del Registro de  Elegibles como fue mencionado y puede verificarse en la página  web de la Rama Judicial, asciende a un número total de 16  integrantes, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a través  de su presidente o quien haga sus veces, reubicarme en un cargo de  igual o superior categoría al que tengo actualmente (…)  en cualquiera de los distritos judiciales del país o se ordene  a cualquiera de los presidentes de los Tribunales Superiores en donde  exista el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado, que no haya  sido ofertado (…)2  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1. La  Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial  indicó que carece de legitimación en la causa por  pasiva, pues las pretensiones de la accionante van dirigidas a la  revocatoria del nombramiento en propiedad del doctor Óscar  Hernando García Ramos al  cargo que ocupaba en  provisionalidad, decisión que le compete al nominador, es  decir, en este caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, igualmente, dicha entidad no ha incurrido en vulneración  a los derechos fundamentales rogados por la accionante, en atención  a que la vinculación en provisionalidad no le otorga derecho  de estabilidad laboral como núcleo esencial del derecho al  trabajo, lo que ostenta son meras expectativas de permanecer en el  cargo de manera ilimitada, en uno de carrera que debe ser provisto de  conformidad con la Ley 270 de 1996, en propiedad, como resultado de  un concurso de méritos o traslado.  

De  otra parte, el retén social fue reglamentado por el Gobierno  Nacional en procesos de modernización de las entidades que  integran la Rama Ejecutiva del poder público a través  de la ley 790 de 2002, situación diferente a la del presente  caso, pues éste es de la Rama Judicial y en provisión  por los mecanismos legales previstos, por tanto, la actora, no está  amparada por dicha legislación.  

2. El  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila argumentó  su respuesta en similares términos. Además sostuvo que  la acción constitucional no es medio idóneo para atacar  actos administrativos de convocatoria del concurso de méritos,  y el que conforma la lista de elegibles para proveer el cargo de Juez  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Neiva, es decir los Acuerdos PSAA13-9939 de 2013 y CSJHUA18-47 del 13  de Julio de 2018, pues si la actora considera que de alguna manera se  vulneraron los derechos fundamentales invocados, puede acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

3.  El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  hizo un recuento de las actuaciones surtidas con el fin de designar  en propiedad el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de esa ciudad, el cual terminó con  el nombramiento del Dr. Óscar Hernando García Ramos,  previa consulta jurisprudencial y análisis jurídico del  caso, en especial, la sentencia SU691-17 que al estudiar varias  acciones de tutela sobre temas análogos como el aquí  esbozado, resolvió unificar criterios, fijando las siguientes  reglas,  «En  primer lugar,  las personas nombradas en cargos de libre  nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral  reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. Esta  misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en  provisionalidad.  

   

En  segundo lugar, a juicio de la Sala Plena,  a los cargos de provisionalidad o  de libre nombramiento y remoción no  le son aplicables reglas de prepensionados  o de retén social, menos aún en el caso de profesiones  liberales3.  (Negrilla  y subrayado original)  

Por  último, indicó que la actora no aportó elementos  probatorios para que pueda colegirse la existencia de un real  perjuicio irremediable, por lo cual pidió denegar el amparo  por improcedente.  

4. El  Procurador Judicial 171 Penal de Bogotá, indicó que la  actora puede acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa y ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa  jurisdicción tiene consagradas las medidas cautelares  contempladas en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de  2011. De igual forma, para protección a la seguridad social de  la demandante en calidad de prepensionada, es pertinente concederle  la pretensión segunda, para que el Tribunal Superior de Neiva  la reubique en un cargo de igual categoría o se le ordene al  Consejo Superior de la Judicatura realizar las gestiones para que se  reubique en otro distrito judicial.  

5.  Óscar Hernando García Ramos  pidió declarar  improcedente la acción de amparo, pues impedirle ocupar el  cargo al que se postuló le afectaría sus condiciones  familiares, ya que es oriundo de ese departamento, está casado  y tiene una bebé de 7 meses, toda vez que superó todas  las fases del concurso, además, Manrique Aranda se encontraba  vinculada en propiedad desde el año 2001 y en el año  2016 renunció voluntariamente a la carrera administrativa, a  sabiendas que en ese año ya se había hecho la  convocatoria para ocupar los cargos de jueces y magistrados.  

6.  Sandra Catalina Medina Sánchez y Nidia Angélica Carrero  Torres, integrantes de la lista de elegibles pidieron negar las  pretensiones de la actora, pues prevalece el mérito frente al  nombramiento en provisionalidad, además, la experiencia y la  profesión liberal le permite litigar y seguir cotizando al  sistema de pensiones hasta alcanzar las semanas para adquirir el  derecho a la pensión.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido por el numeral 8º del Decreto  1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  demanda de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad de Administración de Carrera  Judicial.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso bajo análisis, de entrada se advierte que se  procederá a negar la petición de amparo, toda vez que  ha sido criterio de la Sala que la acción constitucional no es  el medio para atacar actos administrativos, pues, para ese evento  existe la acción contencioso administrativa.  

3.1.  Está debidamente acreditado que Evedith Manrique Aranda fue  nombrada en provisionalidad en el cargo de Juez Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, por el  Tribunal Superior de dicho distrito judicial, desde el 1 de febrero  de 2016.  

3.2.  La solicitud presentada por la accionante está dirigida a  obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo,  estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo,  seguridad social, vida digna e igualdad. Por su parte la Unidad de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adelantó  la convocatoria No. 22, del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de  2013, pasando por todas las etapas del cronograma del concurso de  méritos hasta llegar a la conformación de la lista de  elegibles para designar los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Extinción de Dominio de Neiva, por lo cual  se avizora que dicha unidad ha cumplido lo contemplado en los  artículos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996.  

4.  Vistas así las cosas, es claro que la peticionaria equivocó  la ruta para censurar, a través de la acción  constitucional, las aludidas determinaciones, las que valga resaltar,  ostentan la naturaleza de actos administrativos ya que fueron  proferidas en cumplimiento de las funciones administrativas que la  ley le otorga al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura,  dentro de las cuales está precisamente la directriz del  concurso de méritos y la conformación de la lista de  elegibles. Para el caso se expidieron los Acuerdos No. PSAA13-9939, y  No. CSJHUA18-47 del 13 de julio de 2018, que integró la lista  de candidatos para proveer el cargo y el Tribunal Superior de Neiva a  través de la Resolución 162 del 2 de agosto de 2018  negó la petición de la actora de estabilidad laboral  reforzada y en su lugar designó a Óscar Hernando García  Ramos, como Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Neiva, en propiedad, decisión que fue impugnada  y confirmada, de manera que el  camino al que debe concurrir, no era  otro diferente al de la jurisdicción contencioso  administrativa para exponer ante ella, los argumentos y la tesis  propuestos en su demanda de amparo.  

Lo anterior por  cuanto no es de recibo que, pretextando una tal vulneración,  intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción  para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

4.1. Frente a este  punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar  la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  tópicos, de allí que si la libelista tiene a su haber  el instrumento judicial apto, no resulta legítimo crear  alternativamente otra vía para tratar las discrepancias  respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el  juez constitucional dirima una controversia que era del resorte del  juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

De  manera especial, las acciones ante la jurisdicción contencioso  administrativa, particularmente la de nulidad y restablecimiento del  derecho, se ofrece como mecanismo idóneo para la consecución  de los fines perseguidos por la accionante, ya que prevé la  posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la  decisión cuestionada y la adopción de medidas  cautelares, petición regulada en el artículo 229 y s.s.  de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233  ejusdem, puede resolverse incluso desde la admisión de la  demanda.  

Así  las cosas, emerge con claridad que la medida provisional que puede  acompañar dicha demanda precisamente se encuentra instituida  para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con  ocasión del acto que la actora estima contrario a derecho y  bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial resulta  totalmente eficaz y apto para plantear la controversia en cuestión,  descartándose así la viabilidad de la demanda  constitucional  como  mecanismo de protección transitorio al  guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar.  

4.2.  Posición que se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo  86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

5.  Además,  como lo ha precisado esta Corporación en pasadas oportunidades  (CSJ STP10277-2018, Rad. 98870, STP6948-2018, Rad., entre otros), la  garantía  de estabilidad  laboral  cuya protección reclama la quejosa, en principio no es  aplicable a casos como el alegado, en tanto la prerrogativa dispuesta  en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se relaciona es al  programa de renovación de la administración pública,  así lo indica:  

(…)  Protección  especial.  De conformidad con la reglamentación que establezca el  Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el  desarrollo del Programa de Renovación de la Administración  Pública las madres  cabeza de familia  sin alternativa económica, las personas  con limitación física, mental, visual o auditiva,  y los  servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y  tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación  o de vejez en el término de tres (3) años  contados a partir de la promulgación de la presente ley.  (Subrayas  y negrillas fuera de texto).  

A  su vez, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 897/12, consolidó  un criterio interpretativo sobre el retén social, y al  respecto precisó:  

(…)  El  retén social es una medida de protección establecida a  favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha  relación con la protección de los derechos  fundamentales de los menores de edad. Igualmente se creó la  medida de protección para las personas disminuidas física  y mentalmente y para aquellos servidores públicos que  estuviesen próximos a pensionarse, que gozarían del  beneficio, éstos últimos, de la estabilidad laboral  hasta que se dé el reconocimiento de la pensión o  vejez, en los términos del artículo 12 de la Ley 7909  de 2002.  

ii)  El retén social previsto en el artículo 12 de la Ley  790 de 2002, comporta una estabilidad laboral reforzada que da el  derecho a la mujer cabeza de familia de no ser desvinculada con  ocasión del proceso de renovación de la administración  pública;  

iii)  Se ha demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable,  pues con la aplicación del Decreto 190 de 2003, que establece  el 31 de enero de 2004 como límite temporal para la aplicación  de la protección especial a que alude el artículo 12 de  la Ley 790 de 2003,  las madres cabeza de familias como beneficiarias  del retén social pierden el empleo “del que derivan su  único sustento”, con lo que queda desprotegido su núcleo  familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales  de sus hijos menores.  

(…)  

Estas  sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas  a la situación de los padres  cabeza de familia  que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son  beneficiarios del retén social previsto en el artículo  12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su  situación se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la  citada disposición legal y a los criterios enunciados en este  fallo.” (Sentencia SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería)  

Luego,  debe tenerse en cuenta que una cosa es el escenario planteado por el  artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la sentencia CC SU897/12,  que es el de la supresión de un cargo por razón del  Programa de Renovación de la Administración Pública  – PRAP, y otro bien diferente es el que enmarca la situación  de EVEDITH MANRIQUE ARANDA, donde el retiro de su cargo está  motivado en la provisión del mismo por virtud del  adelantamiento de un concurso de méritos.  

Así,  sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia  T-729/10 consideró:  

(…)  el retén social es una protección otorgada a la  estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse  especialmente afectados por procesos de reestructuración o  liquidación de entidades estatales. En tales escenarios, los  intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la  necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la  eficacia en la función pública y propiciar un adecuado  manejo de los dineros públicos; y, de otra parte, la  protección de las personas en condición de especial  vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la  modificación de las plantas de personal.  

En  el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidación,  ni su planta está siendo reformada para alcanzar una mayor  eficiencia. El  conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar  el mandato según el cual el acceso a los cargos públicos  debe darse con base en el mérito, en defensa del principio de  igualdad en el acceso a los cargos públicos, y de la  concepción participativa de la democracia, con el interés  de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la  vía del concurso.  

En  otros términos, si bien el retén social, y el problema  planteado a la Sala se relacionan con la protección de la  estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa  situación se enmarca en procesos administrativos de tipo  diverso, que persiguen la satisfacción de distintos principios  constitucionales, lo que impide la aplicación de las subreglas  relativas al retén social. (…)  

Ahora  bien, la estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en  provisionalidad es relativa, pues –como se ha expuesto- su  desvinculación puede producirse por motivos del servicio, lo  que debe ocurrir mediante resolución motivada; o porque el  cargo sea proveído mediante concurso de méritos pues,  de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades o, de  forma más precisa, el  nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados  del concurso de méritos. (…)  

En  ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub  exámine, existen  dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para  determinar la legitimidad de la desvinculación del accionante:  (i) se trata de una persona en trámite de reconocimiento  pensional; y (ii) como resultado del concurso de méritos  iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conformó una lista  de elegibles de 43 nombres, para la provisión de 64 cargos de  delegados departamentales. (…)  

En  ese orden de ideas, estima la Sala que la  efectiva celebración de los concursos públicos de  méritos es una causa que cumpliría con las condiciones  necesarias para imponer una afectación a la estabilidad  laboral del afectado.  Primero, porque  el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia,  lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en  propiedad. En consecuencia, (ii) los  funcionarios que se ven afectados por la celebración del  concurso  de la Registraduría Nacional del Estado Civil son  aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad,  así  que son conscientes del carácter precario de su estabilidad;  y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este  Tribunal consideró que la inscripción extraordinaria en  carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en  provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos)  afecta el núcleo del sistema democrático, tal como fue  concebido por el constituyente de 1991.  

En  el mismo sentido, la  decisión de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas  del concurso de méritos, resultaba idónea  para  garantizar la eficacia del mandato democrático de asegurar el  ingreso a la carrera solo en razón del mérito.  

Sin  embargo, la medida no es necesaria,  debido  a que la convocatoria 003 de 2008 se abrió para la provisión  de 64 cargos de delegado  departamental, y  el resultado del concurso de méritos produjo la elaboración  de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa  que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante  concurso de méritos, y que la entidad, en virtud de los  principios de ausencia  de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y  proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos  fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atención  al carácter de derecho fundamental y principio esencial del  estado social que ostenta el derecho al trabajo, no  podía decidir por  azar cuáles  funcionarios debían mantenerse en sus cargos y cuáles  debían ser retirados; pero tampoco podía decidir  desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situación  particular, pues ello constituye un desconocimiento del artículo  13 constitucional (particularmente en sus incisos 3º y 4º).  (Negrilla fuera de texto original).  

Entonces,  en aplicación de los anteriores parámetros, aparece  que:  

a)  La estabilidad en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de la demandante es relativa, porque  su nombramiento fue efectuado en provisionalidad y desde cuando  asumió el puesto, conoció que estaba próxima la  culminación del concurso de méritos adelantado para  proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos  el empleo para el cual se le designó.  

b)  No se tiene noticia de que haya participado del mismo y menos ocupado  un lugar en el registro de elegibles pertinente.  

c)  Culminado el concurso se publicó el correspondiente registro  para jueces  penales del circuito especializados  y posteriormente, la oferta de opción de sedes, entre ellas,  la relativa al cargo ocupado por la libelista, a la cual, se  inscribieron, entre otras personas, Óscar Hernando García  Ramos, quien finalmente fue designado.  

De  esta manera, se materializó para los concursantes que integran  el registro de elegibles un derecho subjetivo, sobre el que la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-186/13, expresó:  

(…)  la  jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente  justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos  que superan satisfactoriamente los procesos de selección,  adquieran un derecho subjetivo, de  índole superior,  de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así  entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para  el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser  excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y  legales.  Estos derechos, a su vez, imponen  un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el  empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo  mediante concurso público de méritos.  

(…)  

9.  En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de  acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo  público debe basarse en la evaluación acerca del mérito  del aspirante o servidor del Estado.  Por ende, la carrera  administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión  de los empleos públicos.  A su vez, la  superación satisfactoria del concurso de méritos  confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al  empleo público, exigible respecto de la Administración  y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición  de provisionalidad.  

En  ese evento, entonces, dice la Corte Constitucional: «(…)  entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional.   El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder  al empleo público por haber superado el concurso público  de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general  para el acceso a los empleos del Estado.  El segundo, que tiene que  ver con la protección de los derechos fundamentales del  prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del  cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad  económica4».  

Por  tanto, para la resolución de esa colisión, agregó,   debe hacerse un ejercicio de ponderación, de tal forma que  «(…)  en  aquellas circunstancias en que sea posible garantizar  correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral  reforzada, particularmente porque se está ante la pluralidad  de cargos, sin que todos ellos se hayan proveído por el  concurso, la autoridad administrativa estará obligada a  preferir una solución razonable, basada en la protección  simultánea de los derechos constitucionales del aspirante y  del prepensionado»5.  

Así  las cosas, según los criterios empleados por la Corte  Constitucional en la sentencia CC T-729/10, reiterados en la CC  T-186/13, la inminente decisión de desvincular a EVEDITH  MANRIQUE ARANDA y hacer nombramiento de la lista de elegibles es  razonable, teniendo en cuenta que el empleo en cuestión será  provisto, en estricto orden de mérito, con el aspirante que  cumplió los requisitos establecidos para ese cargo, según  lo advirtió la entidad nominadora en su momento.  

Finalmente,  conviene destacar que para el empleo seleccionado en ese Distrito  Judicial no se contaba con más vacantes, pues recuérdese  que tan sólo se ofertó una que fue precisamente la  escogida por quien finalmente fue nombrado, circunstancia que impedía  al Tribunal demandado considerar la situación expuesta por la   accionante  y tampoco podía estimar la posibilidad de que  fuera tenida en cuenta para emplearse en las plazas vacantes de otros  Distritos, pues por razones de competencia, no le era permitido.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  accionante.  

Segundo.-  Levantar la medida provisional ordenada en auto de 24 de septiembre  de 2018.  

Tercero.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 4          demanda tutelar  

2          Folio 10          ibídem.  

3          Folio 123          Cdno Corte.  

4          Ibídem.  

5          Ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *