STP13611-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13611-2018  

Radicación  N.° 100908  

Acta  360  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS  RAMÓN SUÁREZ PALACIO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y  el JUZGADO TERCERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fue vinculada la OFICINA  JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ACACÍAS.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  la actualidad, ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO purga  una pena de 105 meses de prisión por la comisión del  delito de hurto  calificado y agravado  en concurso con el de porte  ilegal de armas de fuego.   La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, a quien le solicitó que le otorgara la  libertad condicional.  

Para  lo que interesa al presente trámite de tutela, ha de señalarse  que en auto del 5 de julio de 2018, el juez ejecutor negó la  solicitud, tras exponer que no se satisfacía el requisito  subjetivo relacionado con la valoración  de la gravedad de la conducta,  ni tampoco los objetivos relacionados con la acreditación del  arraigo y el pago de los perjuicios ocasionados.  SUÁREZ  PALACIO apeló lo decidido y la alzada correspondió a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, el 25 de  septiembre del año que avanza, confirmó íntegramente  la providencia del despacho ejecutor.  

Ahora  acude a la tutela ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO,  por conducto de apoderado judicial.  Expone que las autoridades  demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la  libertad condicional.  

Considera  que en su caso ha debido aplicarse la decisión T-640/17 en la  que la Corte Constitucional advirtió que no debe valorarse,  exclusivamente, la gravedad de la conducta, sino también los  demás elementos, circunstancias y consideraciones favorables  al otorgamiento del subrogado, que en el caso del demandante se  satisfacen en cabal forma.  

Pide,  por consiguiente que se amparen sus garantías y, en ese  sentido, se ordene a los demandados otorgarle la libertad  condicional, en tanto cumple los requisitos objetivos necesarios para  su otorgamiento.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio hizo un recuento  de la actuación, aportó copia de la providencia del 25  de septiembre de 2018 e indicó que a ella se atenía,  habida cuenta que la pretensión del actor es convertir la  tutela en una tercera instancia.  

2.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías  expuso que el demandante ha solicitado la libertad condicional en  múltiples oportunidades y señaló, que en la  última de ellas negó tal petición con sustento,  no solo en el análisis que hizo en torno a la gravedad de la  conducta sino en el incumplimiento de dos de los requisitos  objetivos, sin que de su actuar pueda desprenderse alguna vía  de hecho.  

Agregó  que en la actualidad está adelantando trámite para  establecer si se le otorga al demandante la prisión  domiciliaria por enfermedad grave y pidió que se niegue el  amparo constitucional invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO que se dirige,  entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio.  

2.  Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  ANDRÉS RAMÓN  SUÁREZ PALACIO cuestiona en esta sede las decisiones mediante  las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio, le negaron la libertad condicional porque,  supuestamente, concluyeron que no cumplía la condición  subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue  condenado.  

Pues  bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías  fundamentales de SUÁREZ PALACIO, no se advierte alguna vía  de hecho en el proceder de los funcionarios accionados.  En efecto,  examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción  a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código  Penal, con la modificación que a dicha norma introdujo la Ley  1709 de 2014.  

Cabe  recordar, que con ese fin el juez de ejecución de penas ha  de tener en  cuenta varios factores (objetivos  en primer lugar, y subjetivos, en segundo).   Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 –  2015 de la siguiente manera:  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, “regla general”, que permite al condenado, con el  cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional  y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla  de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en  casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.  

Tenemos  entonces que el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en  primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como  especialmente grave por el Legislador  en  el artículo 68A del Código Penal…  Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente  posible conceder el subrogado,  “…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado”.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la  revisión constitucional de los jueces de tutela.  En resumen,  la  jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento  jurídico, que los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de  excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general.  En  este segundo momento del análisis los jueces deben tener en  cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la  sentencia condenatoria.  No  hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se  convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la  solicitud,  ello tampoco constituye una vulneración del principio de non  bis in ídem. (Negrillas  fuera del texto original).  

Así  pues, el juez de ejecución de penas debe, en primera medida,  valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14), y  luego, analizar las restantes condiciones objetivas y subjetivas,  contenidas en el artículo 64 del Código Penal para  establecer si es procedente conceder o no el beneficio.  

Dicho  análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los  funcionarios demandados, sin que  con tal labor afectaran  los derechos del demandante cuando se sopesó la gravedad de la  conducta por la que fue condenado, pues tal valoración –  se insiste –  la llevaron a cabo con sujeción al análisis contenido  en la sentencia condenatoria,  dentro del cual concluyeron:  

… de  cara a la valoración de la conducta punible, que de acuerdo  con la estructura del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 es  presupuesto necesario de evaluación junto con los demás  requisitos, resulta imprescindible que el funcionario aborde varios  parámetros, tales como la naturaleza del delito, su modalidad  y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación  social del condenado y evalúe las consecuencias que  sobrevendrían con la suspensión del tratamiento  penitenciario, en armonía con el numeral 2º del mismo  artículo 64 y los principios consagrados en el Título I  del Código Penitenciario.  

En  este caso el juzgador señaló en la sentencia  condenatoria que la conducta cometida por ANDRÉS RAMÓN  SUÁREZ PALACIO era grave pues utilizó un arma de fuego  para cometer un hurto y con esta colocó en peligro la  integridad física y la vida de las víctimas, con lo  cual se procuró, además, impedir la reacción de  éstas y consumar la conducta contra el patrimonio económico.  

Empero,  no sólo porque la valoración de la conducta punible  resulte desfavorable debe negarse la libertad condicional al  sentenciado, pues además, como se explica en la jurisprudencia  reseñada, debe revisarse la evolución en el tratamiento  penitenciario.  

Al  respecto, obsérvese que, la conducta del condenado ha sido  calificada de “ejemplar” durante su reclusión; así  mismo, se encuentra ubicado en fase de “mínima”  seguridad y está disfrutando el permiso administrativo de  salida del establecimiento penitenciario carcelario hasta por 72  horas.  Es cierto, que al condenado le aparecen varias anotaciones  judiciales según el historial descrito en la cartilla  biográfica; sin embargo, no se precisan cuáles son los  requerimientos vigentes, los que por sí mismos no constituyen  presupuesto para negar la libertad condicional  

Luego,  de las constancias visibles en el expediente emanadas por la  autoridad penitenciaria puede  concluirse que el condenado ha avanzado en el proceso de  resocialización al punto que es posible suponer fundadamente  que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la  pena12.  

Pero  a pesar de lo anterior, advirtió el Tribunal demandado que  SUÁREZ PALACIOS no había acreditado la indemnización  de los perjuicios «o  asegurado su pago mediante alguna garantía»,  por lo que no resultaba procedente otorgarle la libertad condicional,  no por el criterio de la valoración de la conducta (requisito  subjetivo), sino  por el incumplimiento de la referida condición objetiva.  

Entonces,  como en criterio de las autoridades accionadas el accionante no  cumplió uno de los requisitos objetivos para la concesión  de la libertad condicional –  indemnización de perjuicios –,  no podía hacerse merecedor del referido subrogado.  

La  Corte Constitucional avaló esa interpretación en la  sentencia T-265/17.  Allí indicó el Alto Tribunal que  para verificar la procedencia del subrogado de la libertad  condicional el juez competente debe:  

… revisar  si la conducta fue considerada como grave por el legislador  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código  Penal y los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006, y 1098  de 2006, si esto es posible, deberá  verificar el lleno de los requisitos objetivos  como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley  y  el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión  exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo  anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que  regulan el tema.  

(…)  

Al  momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la  legislación,  constituye  una orientación para el juez el régimen de excepciones  señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a  efectos de verificar la gravedad de la conducta.  Es  así como tendrá  relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o  desfavorables al condenado,  lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en  cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis  agregado).  

Además,  la tutela no es un mecanismo para analizar, a manera de instancia  adicional, los requisitos objetivos y subjetivos con el fin de  determinar cuándo una persona condenada debe continuar o  suspender el tratamiento penitenciario (CSJ  STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013,  Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre otras).  

Concluye  la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no  configuran algún defecto específico que habilite la  procedencia del amparo.  Tampoco constituyen una expresión de  la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico  aplicable y por el contrario, se aprecia que los demandados  realizaron una interpretación razonable y ponderada en su  resolución del caso concreto, sin que se observe necesaria la  intervención del juez de tutela.  

Finalmente,  tampoco es aplicable al caso del recurrente la decisión  T-640/17, porque además  de que las decisiones en sede de tutela tienen efectos inter  partes13,  la situación fáctica que allí analizó la  Corte Constitucional es disímil a la que se somete a  consideración de la Sala, particularmente, porque, como se  expuso en precedencia, en esta oportunidad los demandados, en sede de  ejecución de penas sí valoraron, además de la  gravedad de la conducta punible, las demás «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  en los términos de la sentencia  C-757/14.  

Bajo  tales condiciones, se impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Cfr. Folios          8 y 9 de la providencia emitida el 25 de septiembre de 2018 por el          Tribunal Superior de Villavicencio.  

13          Al respecto, en sentencia T-198/08 la Corte Constitucional advirtió          que: «…          sólo… en casos puramente excepcionales, ha admitido la          extensión de los efectos de las sentencias de tutela          proferidas durante el trámite de revisión a personas          que no han instaurado con anterioridad la acción respectiva          y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis».      

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