CP086-2018(51900)

2018

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP086-2018  

Radicación  n.° 51900  

Acta  171  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Genaro  Cuero  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.° 1106 del 1º de julio de 2015, la  Embajada estadounidense pidió la detención provisional  con fines de extradición de Genaro  Cuero1,  la  cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 2100  del 27 de diciembre  de 20172.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.°  8:15-CR-174-T-27MAP,  proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de  Tampa, para  comparecer a juicio por delitos de «tráfico  de narcóticos»3.  

Documentos  allegados  

Con  la solicitud de  entrega de  Genaro  Cuero  se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores, los  documentos  que a continuación se relacionan,  debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.° 1106 del 1º de julio de 2015,  por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención  provisional con fines de extradición de  Genaro  Cuero4.  

2.  Comunicación diplomática  n.° 2100 del 27 de diciembre  del año pasado,  de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la  petición de extradición5.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Christopher  F. Murray y  Allan  G. Gurfinchel,  Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida6  y Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en  Tampa7,  respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido  por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los  elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la  investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la acusación  formal n.° 8:15-CR-174-T-27MAP,  emitida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de  Tampa, en la que se le formulan cargos a  Genaro  Cuero8.  

5.  Orden de aprehensión contra Genaro  Cuero proferida  por la citada autoridad judicial foránea9.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.  

7.  Certificación del Cónsul Adjunto de Colombia en  Washington D.C., sobre la autenticidad de la firma de  Fernesia T. Crawford,  quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento  de Estado estadounidense11.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el procedimiento que a  continuación se indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada12,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano13.  

2.  El  Fiscal General  de la Nación,  mediante resolución del 29 de julio de 201514,  decretó la captura con fines de extradición de Genaro  Cuero,  la cual se ejecutó el 29 de octubre de 2017, siendo las 11 y  45 horas, en la «carrera  55C con calle 9, esquina, diagonal a la Iglesia Pentecostal Unida de  Colombia»,  de la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca15.  

3.  El  18 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia le informó a Genaro  Cuero  su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno de oficio16.  Como  aquél no se pronunció, se  requirió a la Defensoría del Pueblo17  y el  12 de febrero continuo se posesionó18.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del  reclamado en extradición, se dispuso, en auto del día  sucesivo, correr  traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de  convicción que consideraran necesarios19.  

5.  Transcurrido el mencionado término20,  el apoderado del pretendido presentó memorial, a través  del cual realizó un recuento de la actuación procesal  y, posteriormente, sostuvo que, se atiene a los documentos allegados  por el Gobierno estadounidense y a las pruebas que la Corte, de  oficio, exhorte21.  La Procuradora, por su parte, pidió oficiar  a la Fiscalía General de la Nación, para que  informará si contra Genaro  Cuero  se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado  por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado  de activos o concierto para delinquir.  

Lo  anterior, con el fin de evitar la afectación del non  bis in idem  como garantía establecida en tratados internacionales,  específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que no  encontró dentro de la actuación la «consulta  de antecedentes»  del reclamado22.  

6.  La Corte en providencia CSJ AP1656-2018 del 25 de abril del año  en curso23,  negó por improcedente  la petición probatoria del Ministerio Público, al  no haberse acreditado elemento alguno que permitiera establecer el  ejercicio precedente de la jurisdicción,  no decretó  la práctica oficiosa de medios  de conocimiento y  ordenó  correr traslado a los intervinientes, para que una vez ejecutoriada,  presentaran los alegatos previos al concepto,  lapso en el que se pronuncio  la procuradora24  y el litigante25.  

ESTUDIO DEL  MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Segunda Delegada  para la Casación Penal realizó un relato de la  actuación  procesal y del sustento documental, afirmando que ningún  condicionamiento obra en relación con el marco temporal y  espacial de los comportamientos.  

En  orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la  viabilidad de la solicitud, respecto de la normatividad aplicable,  señaló que se encuentra vigente entre Colombia y los  Estados Unidos de América la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  Aunado a ello, estimó  que la documentación allegada goza de validez formal, pues no  sólo contiene la información legal necesaria sino que  se agotó el trámite de autenticación.  

Así  mismo, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado  y se está frente a la persona requerida en extradición;  y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que,  de acuerdo con la acusación, las conductas punibles atribuidas  encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, injustos  que, para la época, superan el límite mínimo de  la pena de prisión establecida.  

En  tratándose de la equivalencia de la providencia dictada en el  extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta  exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país  petente contiene los cargos por los cuales se imputa y responde a la  resolución de acusación de la legislación  colombiana.  

En  virtud de lo expuesto, pidió  que se conceptúe favorablemente.  

ESTUDIO DE LA  DEFENSA  

El  abogado de Genaro  Cuero  exhortó a  esta Corporación para que emita concepto conforme a derecho y  agregó que, en  caso de que se acceda a la solicitud de extradición, se le  exija al Estado reclamante, le respeten a su  prohijado  los derechos reconocidos tanto en la Carta Magna como en el Bloque de  Constitucionalidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma26.  

Por  esa razón, la competencia de esta  Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la  procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el  Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento  de las exigencias contenidas en las normas del Código de  Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos  –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por nuestro país,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme  lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores debe  estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con  fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  preceptos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200427,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Igualmente,  corresponde atender el mandato consagrado en el canon 35 de la Carta  Política, en virtud del cual la entrega de colombianos solo  opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º  del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó  la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean  reclamados por delitos políticos.  

Por  ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los  mencionados  condicionamientos:  

1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

Según  las normas procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico,  se exige que la solicitud de extradición se haga por vía  diplomática, o de manera excepcional por la consular o de  gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos,  en la forma establecida en la legislación del Estado  requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o  su equivalente; (ii)  indicación exacta de los actos que determinaron la petición  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados;  (iii) todos  los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena  identidad de la persona reclamada;  y (iv) duplicado  auténtico de las disposiciones penales aplicables para el  caso28.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República o, en su defecto,  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente y los de éste por el  cónsul adjunto colombiano29.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado. En efecto, Frances  Chang30,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de  quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición  de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson  B. Sessions III,  hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina  de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta31,  todo lo cual fue certificado por Rex  W. Tillerson,  Secretario de Estado, y por Fernesia  T. Crawford,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado32.  

De  igual manera, el Cónsul Adjunto de Colombia en Washington, D.  C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de nuestro país, dio fe que quien suscribe el  documento es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado33.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales  de legalización de la documentación que sirven de  sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a  cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición.  

El  Gobierno norteamericano comunicó en su petición que el  reclamado se llama  Genaro  Cuero,  «también  conocido como “Genaro Rentería”, “Genaro  Rentería Cuero”, “Don Genaro”, “Don  Gena”, “Genaro”»34,  ciudadano colombiano nacido el 19 de enero de 1955, identificado con  la cédula de ciudadanía n.° 14.490.093, datos que  corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 29  de octubre de 201735,  información que igualmente se consigna en la orden de captura  de fecha 29  de julio de 2015,  proferida por el Fiscal General de la Nación36.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia37,  las actas de derechos del capturado y la de notificación de  captura con fines de extradición38,  la reseña fotográfica39  y la consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil40  a nombre de Genaro  Cuero,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por lo tanto,  queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición  pueda otorgarse.  

3.  Principio de la doble incriminación.  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados al reclamado por el país petente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años. Se analizarán, entonces, estos  requerimientos. Veamos:  

Genaro  Cuero  es  solicitado en extradición para que comparezca a responder en  juicio por injustos de «tráfico  de narcóticos»,  según la  acusación formal n.° 8:15-CR-174-T-27MAP,  proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de  Tampa. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:  

CARGO UNO  

Comenzando  en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha  de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida,  siendo el lugar por donde el acusado entró primero a los  Estados Unidos,  

GENARO  CUERO,  

alias “Genaro  Rentería”,  

alias “Genaro  Rentería Cuero”,  

alias “Don  Genaro”,  

alias “Don  Gena”,  

alias “Genaro”,  

el acusado en  el presente documento, con conocimiento y deliberadamente se combinó,  conspiró y acordó con otros, tanto conocidos como  desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la  intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Todo en  contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO DOS  

Comenzando en  una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de  esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida, siendo  el lugar por el cual el acusado entró primero a los Estados  Unidos,  

GENARO  CUERO,  

alias “Genaro  Rentería”,  

alias “Genaro  Rentería Cuero”,  

alias “Don  Genaro”,  

alias “Don  Gena”,  

alias “Genaro”,  

el acusado en  el presente documento, con conocimiento y deliberadamente se combinó,  conspiró y acordó con otros, tanto conocidos como  desconocidos por el Gran Jurado, para operar y embarcarse por  cualquier medio en una embarcación semisumergible sin  nacionalidad y con la intención de evadir la detección  en aguas más allá del límite exterior, a través  de ellas o desde ellas, del límite del mar territorial de un  solo país o un límite lateral del mar territorial del  país con un país adyacente.  

Todo en  contravención de las Secciones 2285(a) y (b) del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  TRES  

Comenzando en  una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de  esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida, el  cual fue el lugar por el cual el acusado entró por primera vez  a los Estados Unidos.  

GENARO  CUERO,  

alias “Genaro  Rentería”,  

alias “Genaro  Rentería Cuero”,  

alias “Don  Genaro”,  

alias “Don  Gena”,  

alias “Genaro”,  

el acusado en  el presente documento, con conocimiento y deliberadamente se combinó,  conspiró y acordó con otros, tanto conocidos como  desconocidos por el Gran Jurado, incluso personas que estuvieron a  bordo de la embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos y quienes entraron primero a los Estados Unidos en un  lugar del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de  las disposiciones de la Sección 70503 (a)(1) del Título  46 del Código de los Estados Unidos.  

Todo  en contravención de la Sección 70506 (a) y (b) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos y la Sección 3238  del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

DECOMISOS  

1. Las  cláusulas contenidas en los cargos Uno y Tres de esta  Acusación Formal por medio del presente documento vuelven a  alegarse y se incorporan por medio de referencias con el fin de  alegar decomisos, de conformidad con las disposiciones de las  Secciones 853, 881 (a) y 970 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos; la Sección 70507 del Título 28  del Código de los Estados Unidos (…).  

Durante la época  de investigación que llevó a la acusación,  Genaro  Cuero,  de  forma voluntaria, incurrió en ilícitos  tipificados  en el ordenamiento jurídico interno como  concierto  para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado, como quedó consignado en la declaración  rendida por  Allan G. Gurfinchel,  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en  Tampa41:  

I.  ANTECEDENTES  

6.  La  investigación reveló que del 2009 al 21 de mayo de  2015, CUERO fue miembro de una organización narcotraficante  con sede en Colombia (en adelante la DTO por sus siglas en inglés)  que transportaba cantidades de múltiples kilogramos de cocaína  marítimamente por embarcaciones para su importación y  distribución a los Estados Unidos. Testigos cooperadores (en  adelante los CWs por sus siglas en inglés) que participaron en  los delitos indicaron que CUERO, un teniente importante dentro de la  organización, reclutaba y pagaba a las tripulaciones  marítimas, coordinaba la logística de las operaciones y  despachaba los SPSS y las lanchas rápidas cargadas de cocaína.  El 11 de diciembre de 2009, el 3 de abril de 2011 y el 2 de julio de  2014, CUERO participó en el embarque de cantidades múltiples  kilogramos de cocaína por medio de embarcaciones marítimas  que fueron interdictadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos  (en adelante la USCG por sus siglas en inglés) y la marina de  los Estados Unidos en aguas internacionales del Océano  Pacifico. Los  agentes del orden público incautaron aproximadamente 1.331  kilogramos de cocaína durante esta investigación.  

7. Las pruebas  contra CUERO incluyen el testimonio de testigos, pruebas físicas  y otras pruebas.  

II PRUEBAS  

            

1. Incautación          de cocaína el 11 de diciembre de 2009  

8.  El  11 de diciembre de 2009, una escampavía de la USCG observó  una lancha rápida apátrida en aguas internacionales del  Océano Pacífico cerca de Guatemala. Durante una  persecución, la tripulación de la lancha fue vista  tirando pacas por la borda. La embarcación fue declarada  apátrida y, por lo tanto, sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos. Durante la interdicción, la  USCG descubrió un total de 1.198 kilogramos de cocaína.  Los miembros de la tripulación fueron arrestados y enjuiciados  en el Distrito Medio de Florida.  

9.  EL  CW (Testigo Cooperador) 1, un marinero el 11 de diciembre de 2009, en  la lancha rápida, le dijo a los agentes del orden público  que CUERO había coordinado los aspectos de la operación  de contrabando, incluso la entrega de la cocaína al lugar del  zarpado, y el despacho de la lancha rápida en el lugar  zarpado. CW-1 declaró que CUERO trabajaba directamente para el  propietario de aproximadamente 500 kilogramos de la cocaína  incautada a bordo de la embarcación. De acuerdo con el CW-1  CUERO proporcionó apoyo logístico, coordinó,  transportó a los reclutas al lugar de zarpado, y despachó  las embarcaciones marítimas del lugar de zarpado en Boca de  Cajambre, Colombia. CW-1 sabía que Guatemala generalmente  servía como un país de tránsito de cocaína  que iba con destino final a los Estados Unidos.  

            

2. Incautación          de cocaína el 3 de abril de 2011  

10.  El  3 de abril de 2011, una escampavía de la USCG observó  una embarcación SPSS en aguas internacionales del este del  Océano Pacífico, cerca de las Islas Galápagos,  Ecuador. Durante una persecución, los marineros detectaron a  la escampavía de la USCG y hundieron su SPSS. El personal de  la USCG observó cinco pacas de cocaína flotando en la  superficie cerca del SPSS hundido. La embarcación fue  declarada apátrida y, por lo tanto, sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos. Durante  la interdicción, la USCG incautó un total de 93  kilogramos de cocaína.  Cuatro miembros de la tripulación fueron arrestados y  enjuiciados en el Distrito Medio de la Florida.  

11.  CW-2,  CW-3, CW-4 y CW-5, quienes eran marineros de la embarcación  SPSS interdictada, dijeron a los agentes del orden público que  CUERO estaba a cargo de la operación de contrabando de cocaína  y había estado presente en el lugar de zarpado cuando el SPSS  había sido despachado y era el responsable del reclutamiento y  la contratación del CW-2, CW-3, CW-4 y CW-5.  

12.  CW-2  y CW-3 les dijeron a los agentes del orden público que ellos  eran también miembros de la tripulación a bordo del  mismo SPSS en julio de 2010, pero que el SPSS se hundió casi  inmediatamente después de zarpar. CUERO estuvo presente y dio  órdenes en el lugar del zarpado, según el CW-2 y el  CW-3, la organización rescato la embarcación SPSS, la  cargo con la cocaína y la despacho antes de su interdicción.  

13.  CW-4 le dijo a los agentes del orden público que CUERO lo  había contratado como mecánico antes del viaje de la  SPSS entre marzo y abril de 2011. CW-4 dijo que se había usado  una SPSS rescatada y se había cargado con cocaína. De  acuerdo con el CW-4, CUERO coordinó  la operación de contrabando, estuvo presente en el lugar de  zarpado, y dio órdenes a todos los involucrados en la  operación.  

14.  CW-5 le dijo a los agentes del orden público que CUERO lo  había contratado como capitán de la embarcación  SPSS para el viaje de contrabando de cocaína entre marzo y  abril de 2011. CW-5 declaró que CUERO había estado  presente en el lugar de zarpado y dado órdenes durante la  operación de contrabando. CW-5  declaró que la embarcación SPSS interdictada iba  cargando una carga de cocaína de aproximadamente 2.339  kilogramos de cocaína con destino final para la venta en los  Estados Unidos de América.  

            

3. Incautación          de cocaína del 2 de julio de 2014  

15.  El 2 de julio de 2014, un avión de patrulla marítima  observó una lancha rápida apátrida en aguas  internacionales en el Océano Pacífico cerca de la  frontera de Colombia y Panamá. La Marina de los Estados Unidos  persiguió e interceptó la lancha rápida  apátrida. Durante la persecución, la tripulación  de la lancha rápida fue vista tirando pacas por la borda. La  embarcación fue declarada apátrida y, por lo tanto,  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Durante  la interdicción, la Marina de los Estados Unidos descubrió  dos pacas que contenían 40 kilogramos de cocaína.  Tres miembros de la tripulación fueron arrestados y  enjuiciados en el Distrito Medio de Florida.  

16.  CW-6 y CW-7,  quienes fueron marineros que participaron en el delito, les dijeron a  los agentes del orden público que CUERO estaba a cargo de la  operación de contrabando, reclutó y les pagó a  ambos para que trabajaran como marineros, y estuvo presente en el  lugar de zarpado cuando la lancha rápida fue despachada. CW-6  declaró que CUERO lo había llevado al lugar de zarpado.  CW-6  declaró que la lancha rápida interdictada llevaba  cargados aproximadamente 200 kilogramos de cocaína. De manera  similar, CW-7 declaro que la lancha rápida iba cargando  aproximadamente de siete a ocho pacas de cocaína con destino  final para venderse en Estados Unidos de América.  (Negrilla  fuera del texto original).  

Las  conductas anteriormente descritas, se  contemplan en la legislación penal colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto  8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121  de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir  agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley  1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon  384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que  disponen:  

Artículo  340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º).  Concierto  para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.  

(Inciso  2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19).  Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

Artículo  376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón  por la cual, se cumple con este presupuesto.  

Se advierte que  como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el  anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, razón por la  cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en  el concepto a emitir por la Sala.  

4.  Equivalencia de las decisiones.  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputacion  emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de  América cumple con los condicionamientos formales de la  formulación de acusación prevista en los artículos  336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5.  Causales  de improcedencia.  

El canon  35  de la Constitución Política, modificado por el artículo  1°  del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:  

La  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.  

Además,  la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana.  

La  extradición no procederá por delitos políticos.  

No  procederá la extradición cuando se trate de hechos  cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente  norma.  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles  de concierto para delinquir agravado  y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, imputados  a  Genaro  Cuero  en  la acusación,  son de naturaleza común, no política, y los hechos en  los cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente del 2009 al 21 de mayo de 2015,  es decir, después de la promulgación del acto  legislativo.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se erige en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en  Tampa42,  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las  cuales se exhorta  a  Genaro  Cuero  tuvieron como fin concertarse  para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de  América.  

Por tal razón,  se cumple el condicionamiento constitucional de que los  tipos penales  hayan  sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que  se aplique para determinar el lugar de su  comisión  (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).  

6.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante la eventual  determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso  respetando la órbita de su competencia como Supremo Director  de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público  y la defensa,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

6.1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

6.2.  Recordar  al país petente  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

6.3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado  estadounidense  le garantizara su  permanencia en ese país y el retorno a Colombia dignamente,  en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón  de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.  

6.4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en la  obligación de  disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos43.  

6.5.  El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten,  como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas como procesado, en particular, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle de  manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

Igualmente, que el  país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para  que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6.6.  Finalmente, se recordará al país extranjero, la  obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de  la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Genaro  Cuero  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Genaro  Cuero,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota  Verbal  n.º 2100  del 27 de diciembre  de 2017,  por los  cargos imputados en  la  8:15-CR-174-T-27MAP,  proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de  Tampa.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          33 a 36 y 37 a 41 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          44 a 48 y 49 a 54 Ibidem.  

3          Folios 89          a 94 y 137 a 142          Ibidem.  

4          Folios          33 a 36 y 37 a 41 Ibidem.  

5          Folios          44 a 48 y 49 a 54 Ibidem.  

6          Folios          61          a 67 y 108 a 115 Ibidem.  

7          Folios          98 a 103 y 146 a 152 Ibidem.  

8          Folios 89          a 94 y 137 a 142          Ibidem.  

9          Folios          96 y 144 Ibidem.  

10          Folios 70 a 87 y 118 a 135 Ibidem.  

11          Folio 56          Ibidem.  

12          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

13          Folio          42 carpeta          anexa.  

14          Folios          2 a 4 Ibidem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          29 de octubre de 2017. (Folio 22 Ibidem).  

15          Folio          18 Ibidem.  

16          Folio 6          cuaderno          de la Corte.  

17          Folio 8          Ibidem.  

18          Folio 9          Ibidem.  

19          Folio 11 Ibidem.  

20          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 28 de          febrero de 2018 empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 13 de marzo de 2018 a las cinco          (5:00) de la tarde. (Folio 15 cuaderno de la Corte).  

21          Folios          17 y 18 Ibidem.  

22          Folios          20 y 21 Ibidem.  

23          Folios          24 a 35 Ibidem.  

24          Folios          44 a 53 Ibidem.  

25          Folios          39 a 41 Ibidem.  

26          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

27          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

28          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

29          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

30          Folios          60 y 107 carpeta anexa (traducción no oficial).  

31          Folios          59 y 106 Ibidem.  

32          Folios          57 y 58 Ibidem.  

33          Folio 56          Ibidem.  

34          Folios          47 y 53 Ibidem.  

35          Folio          18 Ibidem.  

36          Folios          2 a 4 Ibidem.  

37          Folio          23 Ibidem.  

38          Folios          21 y 22 Ibidem.  

39          Folios          25 y 26 Ibidem.  

40          Folio 15          Ibidem.  

41          Folios          98 a 103 y 146 a 152 Ibidem.  

42          Folios          98 a 103 y 146 a 152 Ibidem.  

43«(…)          es preciso advertir que como el instrumento de la extradición          entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en          ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de          procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las          normas contenidas en la Constitución Política          (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal          (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae          sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es          imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime          convenientes en aras a que en el país reclamante se le          reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su          calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en          la Carta Fundamental y en el denominado bloque de          constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales          ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos          humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración          Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de          Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y          Políticos), en virtud del deber de protección a esos          derechos que para todas las autoridades públicas emana del          artículo 2º Ibidem.          

Los          condicionamientos en cuestión tienen carácter          imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano          por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega          a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad          ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber          de protección de las autoridades colombianas se extiende a          tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le          respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en          Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un          connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo          que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia,          conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y          derechos que emanan de la Constitución y la ley, en          particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y          que tienen que ver con la dignidad humana (…)»          (CSJ CP, 5 sep. 2006,          rad. 25625)  

      

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