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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP086-2018
Radicación n.° 51900
Acta 171
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Genaro Cuero presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.° 1106 del 1º de julio de 2015, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Genaro Cuero1, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 2100 del 27 de diciembre de 20172.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 8:15-CR-174-T-27MAP, proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, para comparecer a juicio por delitos de «tráfico de narcóticos»3.
Documentos allegados
Con la solicitud de entrega de Genaro Cuero se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos que a continuación se relacionan, debidamente traducidos y autenticados:
1. Nota Verbal n.° 1106 del 1º de julio de 2015, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Genaro Cuero4.
2. Comunicación diplomática n.° 2100 del 27 de diciembre del año pasado, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición5.
3. Declaraciones juradas rendidas por Christopher F. Murray y Allan G. Gurfinchel, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida6 y Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Tampa7, respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
4. Copia certificada de la acusación formal n.° 8:15-CR-174-T-27MAP, emitida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, en la que se le formulan cargos a Genaro Cuero8.
5. Orden de aprehensión contra Genaro Cuero proferida por la citada autoridad judicial foránea9.
6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.
7. Certificación del Cónsul Adjunto de Colombia en Washington D.C., sobre la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado estadounidense11.
ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada12, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano13.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 29 de julio de 201514, decretó la captura con fines de extradición de Genaro Cuero, la cual se ejecutó el 29 de octubre de 2017, siendo las 11 y 45 horas, en la «carrera 55C con calle 9, esquina, diagonal a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia», de la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca15.
3. El 18 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Genaro Cuero su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio16. Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo17 y el 12 de febrero continuo se posesionó18.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, se dispuso, en auto del día sucesivo, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de convicción que consideraran necesarios19.
5. Transcurrido el mencionado término20, el apoderado del pretendido presentó memorial, a través del cual realizó un recuento de la actuación procesal y, posteriormente, sostuvo que, se atiene a los documentos allegados por el Gobierno estadounidense y a las pruebas que la Corte, de oficio, exhorte21. La Procuradora, por su parte, pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informará si contra Genaro Cuero se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.
Lo anterior, con el fin de evitar la afectación del non bis in idem como garantía establecida en tratados internacionales, específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que no encontró dentro de la actuación la «consulta de antecedentes» del reclamado22.
6. La Corte en providencia CSJ AP1656-2018 del 25 de abril del año en curso23, negó por improcedente la petición probatoria del Ministerio Público, al no haberse acreditado elemento alguno que permitiera establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción, no decretó la práctica oficiosa de medios de conocimiento y ordenó correr traslado a los intervinientes, para que una vez ejecutoriada, presentaran los alegatos previos al concepto, lapso en el que se pronuncio la procuradora24 y el litigante25.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Aunado a ello, estimó que la documentación allegada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el trámite de autenticación.
Así mismo, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona requerida en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación, las conductas punibles atribuidas encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injustos que, para la época, superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país petente contiene los cargos por los cuales se imputa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
En virtud de lo expuesto, pidió que se conceptúe favorablemente.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El abogado de Genaro Cuero exhortó a esta Corporación para que emita concepto conforme a derecho y agregó que, en caso de que se acceda a la solicitud de extradición, se le exija al Estado reclamante, le respeten a su prohijado los derechos reconocidos tanto en la Carta Magna como en el Bloque de Constitucionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma26.
Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por nuestro país, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los preceptos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200427, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el canon 35 de la Carta Política, en virtud del cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean reclamados por delitos políticos.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) duplicado auténtico de las disposiciones penales aplicables para el caso28.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul adjunto colombiano29.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, Frances Chang30, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta31, todo lo cual fue certificado por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado, y por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado32.
De igual manera, el Cónsul Adjunto de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, dio fe que quien suscribe el documento es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado33.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno norteamericano comunicó en su petición que el reclamado se llama Genaro Cuero, «también conocido como “Genaro Rentería”, “Genaro Rentería Cuero”, “Don Genaro”, “Don Gena”, “Genaro”»34, ciudadano colombiano nacido el 19 de enero de 1955, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 14.490.093, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 29 de octubre de 201735, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 29 de julio de 2015, proferida por el Fiscal General de la Nación36.
Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia37, las actas de derechos del capturado y la de notificación de captura con fines de extradición38, la reseña fotográfica39 y la consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil40 a nombre de Genaro Cuero, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos:
Genaro Cuero es solicitado en extradición para que comparezca a responder en juicio por injustos de «tráfico de narcóticos», según la acusación formal n.° 8:15-CR-174-T-27MAP, proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:
CARGO UNO
Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida, siendo el lugar por donde el acusado entró primero a los Estados Unidos,
GENARO CUERO,
alias “Genaro Rentería”,
alias “Genaro Rentería Cuero”,
alias “Don Genaro”,
alias “Don Gena”,
alias “Genaro”,
el acusado en el presente documento, con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró y acordó con otros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida, siendo el lugar por el cual el acusado entró primero a los Estados Unidos,
GENARO CUERO,
alias “Genaro Rentería”,
alias “Genaro Rentería Cuero”,
alias “Don Genaro”,
alias “Don Gena”,
alias “Genaro”,
el acusado en el presente documento, con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró y acordó con otros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para operar y embarcarse por cualquier medio en una embarcación semisumergible sin nacionalidad y con la intención de evadir la detección en aguas más allá del límite exterior, a través de ellas o desde ellas, del límite del mar territorial de un solo país o un límite lateral del mar territorial del país con un país adyacente.
Todo en contravención de las Secciones 2285(a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES
Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida, el cual fue el lugar por el cual el acusado entró por primera vez a los Estados Unidos.
GENARO CUERO,
alias “Genaro Rentería”,
alias “Genaro Rentería Cuero”,
alias “Don Genaro”,
alias “Don Gena”,
alias “Genaro”,
el acusado en el presente documento, con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró y acordó con otros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, incluso personas que estuvieron a bordo de la embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes entraron primero a los Estados Unidos en un lugar del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la Sección 70503 (a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de la Sección 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
DECOMISOS
1. Las cláusulas contenidas en los cargos Uno y Tres de esta Acusación Formal por medio del presente documento vuelven a alegarse y se incorporan por medio de referencias con el fin de alegar decomisos, de conformidad con las disposiciones de las Secciones 853, 881 (a) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; la Sección 70507 del Título 28 del Código de los Estados Unidos (…).
Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Genaro Cuero, de forma voluntaria, incurrió en ilícitos tipificados en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por Allan G. Gurfinchel, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Tampa41:
I. ANTECEDENTES
6. La investigación reveló que del 2009 al 21 de mayo de 2015, CUERO fue miembro de una organización narcotraficante con sede en Colombia (en adelante la DTO por sus siglas en inglés) que transportaba cantidades de múltiples kilogramos de cocaína marítimamente por embarcaciones para su importación y distribución a los Estados Unidos. Testigos cooperadores (en adelante los CWs por sus siglas en inglés) que participaron en los delitos indicaron que CUERO, un teniente importante dentro de la organización, reclutaba y pagaba a las tripulaciones marítimas, coordinaba la logística de las operaciones y despachaba los SPSS y las lanchas rápidas cargadas de cocaína. El 11 de diciembre de 2009, el 3 de abril de 2011 y el 2 de julio de 2014, CUERO participó en el embarque de cantidades múltiples kilogramos de cocaína por medio de embarcaciones marítimas que fueron interdictadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos (en adelante la USCG por sus siglas en inglés) y la marina de los Estados Unidos en aguas internacionales del Océano Pacifico. Los agentes del orden público incautaron aproximadamente 1.331 kilogramos de cocaína durante esta investigación.
7. Las pruebas contra CUERO incluyen el testimonio de testigos, pruebas físicas y otras pruebas.
II PRUEBAS
1. Incautación de cocaína el 11 de diciembre de 2009
8. El 11 de diciembre de 2009, una escampavía de la USCG observó una lancha rápida apátrida en aguas internacionales del Océano Pacífico cerca de Guatemala. Durante una persecución, la tripulación de la lancha fue vista tirando pacas por la borda. La embarcación fue declarada apátrida y, por lo tanto, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Durante la interdicción, la USCG descubrió un total de 1.198 kilogramos de cocaína. Los miembros de la tripulación fueron arrestados y enjuiciados en el Distrito Medio de Florida.
9. EL CW (Testigo Cooperador) 1, un marinero el 11 de diciembre de 2009, en la lancha rápida, le dijo a los agentes del orden público que CUERO había coordinado los aspectos de la operación de contrabando, incluso la entrega de la cocaína al lugar del zarpado, y el despacho de la lancha rápida en el lugar zarpado. CW-1 declaró que CUERO trabajaba directamente para el propietario de aproximadamente 500 kilogramos de la cocaína incautada a bordo de la embarcación. De acuerdo con el CW-1 CUERO proporcionó apoyo logístico, coordinó, transportó a los reclutas al lugar de zarpado, y despachó las embarcaciones marítimas del lugar de zarpado en Boca de Cajambre, Colombia. CW-1 sabía que Guatemala generalmente servía como un país de tránsito de cocaína que iba con destino final a los Estados Unidos.
2. Incautación de cocaína el 3 de abril de 2011
10. El 3 de abril de 2011, una escampavía de la USCG observó una embarcación SPSS en aguas internacionales del este del Océano Pacífico, cerca de las Islas Galápagos, Ecuador. Durante una persecución, los marineros detectaron a la escampavía de la USCG y hundieron su SPSS. El personal de la USCG observó cinco pacas de cocaína flotando en la superficie cerca del SPSS hundido. La embarcación fue declarada apátrida y, por lo tanto, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Durante la interdicción, la USCG incautó un total de 93 kilogramos de cocaína. Cuatro miembros de la tripulación fueron arrestados y enjuiciados en el Distrito Medio de la Florida.
11. CW-2, CW-3, CW-4 y CW-5, quienes eran marineros de la embarcación SPSS interdictada, dijeron a los agentes del orden público que CUERO estaba a cargo de la operación de contrabando de cocaína y había estado presente en el lugar de zarpado cuando el SPSS había sido despachado y era el responsable del reclutamiento y la contratación del CW-2, CW-3, CW-4 y CW-5.
12. CW-2 y CW-3 les dijeron a los agentes del orden público que ellos eran también miembros de la tripulación a bordo del mismo SPSS en julio de 2010, pero que el SPSS se hundió casi inmediatamente después de zarpar. CUERO estuvo presente y dio órdenes en el lugar del zarpado, según el CW-2 y el CW-3, la organización rescato la embarcación SPSS, la cargo con la cocaína y la despacho antes de su interdicción.
13. CW-4 le dijo a los agentes del orden público que CUERO lo había contratado como mecánico antes del viaje de la SPSS entre marzo y abril de 2011. CW-4 dijo que se había usado una SPSS rescatada y se había cargado con cocaína. De acuerdo con el CW-4, CUERO coordinó la operación de contrabando, estuvo presente en el lugar de zarpado, y dio órdenes a todos los involucrados en la operación.
14. CW-5 le dijo a los agentes del orden público que CUERO lo había contratado como capitán de la embarcación SPSS para el viaje de contrabando de cocaína entre marzo y abril de 2011. CW-5 declaró que CUERO había estado presente en el lugar de zarpado y dado órdenes durante la operación de contrabando. CW-5 declaró que la embarcación SPSS interdictada iba cargando una carga de cocaína de aproximadamente 2.339 kilogramos de cocaína con destino final para la venta en los Estados Unidos de América.
3. Incautación de cocaína del 2 de julio de 2014
15. El 2 de julio de 2014, un avión de patrulla marítima observó una lancha rápida apátrida en aguas internacionales en el Océano Pacífico cerca de la frontera de Colombia y Panamá. La Marina de los Estados Unidos persiguió e interceptó la lancha rápida apátrida. Durante la persecución, la tripulación de la lancha rápida fue vista tirando pacas por la borda. La embarcación fue declarada apátrida y, por lo tanto, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Durante la interdicción, la Marina de los Estados Unidos descubrió dos pacas que contenían 40 kilogramos de cocaína. Tres miembros de la tripulación fueron arrestados y enjuiciados en el Distrito Medio de Florida.
16. CW-6 y CW-7, quienes fueron marineros que participaron en el delito, les dijeron a los agentes del orden público que CUERO estaba a cargo de la operación de contrabando, reclutó y les pagó a ambos para que trabajaran como marineros, y estuvo presente en el lugar de zarpado cuando la lancha rápida fue despachada. CW-6 declaró que CUERO lo había llevado al lugar de zarpado. CW-6 declaró que la lancha rápida interdictada llevaba cargados aproximadamente 200 kilogramos de cocaína. De manera similar, CW-7 declaro que la lancha rápida iba cargando aproximadamente de siete a ocho pacas de cocaína con destino final para venderse en Estados Unidos de América. (Negrilla fuera del texto original).
Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:
Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.
Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones.
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputacion emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia.
El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imputados a Genaro Cuero en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente del 2009 al 21 de mayo de 2015, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Tampa42, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Genaro Cuero tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que los tipos penales hayan sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de su comisión (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la defensa, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
6.2. Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense le garantizara su permanencia en ese país y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos43.
6.5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Genaro Cuero haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Genaro Cuero, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal n.º 2100 del 27 de diciembre de 2017, por los cargos imputados en la 8:15-CR-174-T-27MAP, proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 33 a 36 y 37 a 41 carpeta anexa (traducción no oficial).
2 Folios 44 a 48 y 49 a 54 Ibidem.
3 Folios 89 a 94 y 137 a 142 Ibidem.
4 Folios 33 a 36 y 37 a 41 Ibidem.
5 Folios 44 a 48 y 49 a 54 Ibidem.
6 Folios 61 a 67 y 108 a 115 Ibidem.
7 Folios 98 a 103 y 146 a 152 Ibidem.
8 Folios 89 a 94 y 137 a 142 Ibidem.
9 Folios 96 y 144 Ibidem.
10 Folios 70 a 87 y 118 a 135 Ibidem.
11 Folio 56 Ibidem.
12 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
13 Folio 42 carpeta anexa.
14 Folios 2 a 4 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 29 de octubre de 2017. (Folio 22 Ibidem).
15 Folio 18 Ibidem.
16 Folio 6 cuaderno de la Corte.
17 Folio 8 Ibidem.
18 Folio 9 Ibidem.
19 Folio 11 Ibidem.
20 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 28 de febrero de 2018 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 13 de marzo de 2018 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 15 cuaderno de la Corte).
21 Folios 17 y 18 Ibidem.
22 Folios 20 y 21 Ibidem.
23 Folios 24 a 35 Ibidem.
24 Folios 44 a 53 Ibidem.
25 Folios 39 a 41 Ibidem.
26 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
27 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
28 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
29 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
30 Folios 60 y 107 carpeta anexa (traducción no oficial).
31 Folios 59 y 106 Ibidem.
32 Folios 57 y 58 Ibidem.
33 Folio 56 Ibidem.
34 Folios 47 y 53 Ibidem.
35 Folio 18 Ibidem.
36 Folios 2 a 4 Ibidem.
37 Folio 23 Ibidem.
38 Folios 21 y 22 Ibidem.
39 Folios 25 y 26 Ibidem.
40 Folio 15 Ibidem.
41 Folios 98 a 103 y 146 a 152 Ibidem.
42 Folios 98 a 103 y 146 a 152 Ibidem.
43«(…) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625)