STP13610-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP13610-2018  

Radicación  N.° 100882  

Acta  360  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN  CARLOS VALENCIA contra  el fallo proferido el 28 de agosto del presente año por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales  del demandante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad y el  JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO  de  Ocaña.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Indicó  básicamente JUAN CARLOS VALENCIA, que el 6 de febrero del año  2011, fue capturado por el porte de un arma de fuego, por lo que  aceptó cargos ante la autoridad correspondiente en audiencia  de imputación, encontrándose asistido por su abogado,  que a partir de allí no tuvo conocimiento de más  audiencias, pues no se le informó nada al respecto.  

Que  el 22 de abril del año 2015 se llevó a cabo la  audiencia de individualización de pena, de lo cual no tuvo  conocimiento, y finalmente mediante sentencia del 6 de mayo de 2015,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña lo condenó  a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor  responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, concediéndole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  siendo remitido el proceso a los Juzgados de Penas para lo de su  cargo; que de todo ello nunca se le informó, y su defensor  nunca le indicó que tenía que suscribir un acta de  compromiso.  

Señaló  que el 14 de julio de 2018, cuando se encontraba en el Hospital de la  ciudad de Ocaña, a eso de las 11:00 p.m., fue capturado por  funcionarios adscritos a la Policía, en virtud de orden  emitida el 25 de junio de 2018, por parte del Juzgado Cuarto de EPMS  de esta ciudad, para efectos de que cumpliera la pena impuesta.  

Que  el Juzgado de Penas no se percató que la sentencia  condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Ocaña, se efectuó cuando ya se encontraba prescrita la  acción penal, ya que transcurrieron más de 3 años  entre la imputación y el fallo, para de manera errada  revocarle el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena que le había sido concedido,  trámite que se llevó a cabo sin el agotamiento del  debido proceso, toda vez que nunca se le informó nada al  respecto, omisión que se hizo también en cuanto a su  defensor.  

Por  todo lo anterior, solicitó que se le amparen sus derechos  fundamentales, y se declare la nulidad de la sentencia del 6 de mayo  de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Ocaña, por haber acaecido el fenómeno de la  prescripción de la acción penal, dejándose sin  efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado de Penas; que en caso  de no accederse a lo pedido, se ordene al Juez de Penas que deje sin  efectos lo adoptado en cuanto a la revocatoria del subrogado que le  fuera concedido.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

En  cuanto al reclamo relacionado con la revocatoria de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, expuso el Tribunal a  quo  que no había ninguna irregularidad que implicara la  intervención del juez de amparo.  Adujo, en ese sentido, que  el despacho ejecutor desplegó «toda  la actividad correspondiente en aras de ubicar a JUAN CARLOS  VALENCIA»,  sin que fuera posible, aun cuando el libelista conoció del  trámite penal que cursó en su contra y sabía de  la inminente condena derivada de su aceptación de  responsabilidad.  

De  otra parte, adujo en punto de la supuesta prescripción de la  acción penal, que «no  presentó la respectiva solicitud ante los Juzgados accionados»  y no podía intervenir en ese reclamo el juez de amparo en  razón del carácter subsidiario de la acción  constitucional.  

Por  esas razones, negó el amparo constitucional invocado.  

    

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien reitera los argumentos expuestos  en la demanda de tutela, encaminados a señalar que no se  llevaron a cabo las actividades suficientes encaminadas a convocarlo  para la suscripción del acta de compromiso y esa negligencia  no se le puede atribuir.  

Además,  la acción penal por el injusto de porte  de armas de  fuego prescribió, porque pasaron «más  de 4 años»  desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la emisión  de la sentencia condenatoria y, como esa decisión estaba  «fuera  del ordenamiento jurídico»,  no podía revocarse la suspensión de la ejecución  de la sanción y, menos aún, librarse captura en su  contra.  

Pide,  en esas condiciones, que se revoque el fallo de primer grado, se  tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la decisión  condenatoria o, subsidiariamente, que se revoque la determinación  emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta, para que se le permita suscribir acta  de compromiso y pueda, consecuentemente, gozar del subrogado que se  le otorgó.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional ha venido  acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos  los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto  fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Son dos las situaciones que han de ser valoradas por el juez de  tutela.  

3.1.  La primera, relacionada con el auto del 25 de junio de 2018 en el que  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta le revocó a JUAN CARLOS VALENCIA la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y  dispuso que se ejecutara intramuralmente la sanción que le fue  impuesta.  

En  ese punto alega el demandante, que no se le convocó para  enterarlo de la concesión del subrogado y mucho menos, para  que compareciera a suscribir la diligencia de compromiso.  

Sin  embargo, no advierte la Sala que se cumpla la carga probatoria  necesaria para derruir la presunción de acierto y legalidad  que le asiste a la providencia cuestionada, o que el despacho  accionado haya sido negligente en la labor de requerirlo con el fin  de que suscribiera el acta de compromiso.  

En  efecto, al emitir su decisión, la juez cuarta de ejecución  de penas relató las actividades que desplegó con el fin  de ubicar al condenado, que fueron reseñadas en la providencia  del 25 de junio de 2018 de la siguiente manera:  

… a  través de auto del 21 de septiembre de 2015, el Juzgado  Primero (sic)  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  ordenó librar despacho comisorio, con el fin de lograr que el  sentenciado suscribiese diligencia de compromiso, sin que se hubiere  conseguido dicho cometido.  

De  igual modo, a través de auto del 10 de marzo de 2017, se libró  misión de trabajo al CTI de esta ciudad para lograr la  ubicación del sentenciado, sin embargo la única  dirección que se logró conocer es la misma que ya  reposa en el expediente y en la que ha sido devuelta la  correspondencia con la anotación “NO RESIDE”.  

A  su vez, también se ofició a la EPS ASMET SALUD en el  municipio de Valledupar (Cesar), entidad a la cual, según  informe del CTI, se encontraba vinculado el sentenciado, sin embargo,  a través de oficio radicado el 28 de mayo de la anualidad que  corre, dicha entidad indicó que el sentenciado registra como  municipio de afiliación a San Alberto y no registra una  dirección9.  

De  la anterior reseña, se advierte que desde el instante en que  quedó ejecutoriada la condena impuesta, el Juzgado accionado  agotó diversos mecanismos en orden a establecer el paradero de  JUAN CARLOS VALENCIA con el fin de que suscribiera la correspondiente  acta de compromiso y pudiera gozar del subrogado que se le otorgó  en la sentencia.  

Sobra  aclarar que el demandante conocía el proceso penal que cursó  en su contra, pues desde la diligencia de formulación de  imputación se allanó al cargo de porte  de armas de fuego  que le endilgó la Fiscalía.  Por consiguiente, ha  debido estar atento al resultado del proceso y a las consecuencias de  su aceptación de responsabilidad.  

En  ese sentido, expuso la Corte Constitucional en decisiones CC T-003/01  y T-107/03, que:  

Uno  de los criterios más importantes para determinar en qué  casos hay violación del derecho a la defensa, es el llamado  principio de protección, en virtud del cual, quien  con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede  invocar una violación al debido proceso.  

Cuando  una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para  él ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la  obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena  fe. Por esta razón, una  vez tenga conocimiento de la imputación, debe brindar  información cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual  debe ser informado de las decisiones.  

(…)  

Por  las razones anteriores, si  la persona conoce la existencia de la investigación y no  cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan  comunicar los actos procesales, no existe violación del  derecho fundamental de defensa.  

Ahora  bien, para el caso concreto, JUAN CARLOS VALENCIA consignó  como lugar de notificaciones el «Centro  Nocturno Noches de Rubias»,  ubicado en el barrio «El  Carbón» del  municipio de Ocaña, sin referir alguna dirección  específica para ser ubicado por las autoridades judiciales.  

No  obstante, cuando el despacho accionado intentó ubicarlo en ese  sector para conducirlo con el fin de que suscribiera el acta  compromisoria, no fue posible hallarlo, como así lo informó  a esa autoridad un servidor del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Ocaña en respuesta al despacho comisorio que se le asignó.   Igual sucedió con el servicio postal 4-72 que devolvió  los oficios remitidos bajo la causal «no  reside».  

De  igual manera, el despacho accionado ofició a funcionarios de  policía judicial (CTI), quienes revisaron las bases de datos  de la Fiscalía, la Registraduría y de la EPS Asmet  Salud, sin resultados que dieran cuenta de algún domicilio  veraz del demandante10.  

Se  concluye de lo anterior, que no fue negligente la funcionaria  demandada en punto del procedimiento previo a revocar el subrogado,  pues intentó, en la medida de sus posibilidades, ubicar a JUAN  CARLOS VALENCIA, quien registró como dirección de  notificaciones la de un «centro  nocturno» y  omitió el deber de estar atento al resultado del proceso penal  en el que admitió responsabilidad.  

Por  consiguiente, la actuación del Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas de Cúcuta es ajena a alguna vía de hecho que  habilite la procedencia del amparo.  Tampoco puede afirmarse que el  actor haya cumplido la sanción, pues no estuvo privado de la  libertad en momento alguno, ni cumplió las obligaciones  establecidas en la sentencia como para que pueda contabilizarse el  plazo de dos años que se le otorgó como término  para suspender la sanción a él endilgada.  

Así  pues, como  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cúcuta agotó  en debida forma el procedimiento establecido para revocar la  suspensión condicional de la ejecución de la pena que  le había sido conferida a VALENCIA, y fue su renuencia a  comparecer ante las autoridades la que derivó en que no se  enterara del llamado de la autoridad judicial, se descarta la lesión  de sus derechos fundamentales.  

3.2.  Las críticas que se dirigen contra la sentencia condenatoria  en razón a una supuesta prescripción de la acción  penal tampoco tienen vocación de prosperidad.  

Ello,  porque en cuanto a ese aspecto el demandante omite considerar la  condición de subsidiariedad  de la tutela, pues esa censura ha de ser definida a través de  la acción de revisión, por vía de la causal 2ª  del art. 192 de la Ley 906 de 200411  en la que, de ser el caso, el juez competente deberá evaluar  si el alegado fenómeno de extinción de la acción  penal aconteció.  

Además,  no avizora la Sala la materialización de algún  perjuicio irremediable frente a ese aspecto, por lo que, al contar  JUAN CARLOS VALENCIA con un mecanismo ordinario para la defensa de  sus derechos en ese punto, la tutela resulta improcedente.  

4.  Por los motivos expuestos en precedencia, la decisión que se  impone no puede ser distinta a la de confirmar integralmente la  decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          Folio 64 del cuaderno anexo.  

10          Como          consta en informe 54-166193 del 22 de mayo de 2018, obrante a folios          83 y 84 del cuaderno anexo.  

11          ARTÍCULO          192. PROCEDENCIA.          La acción de revisión procede contra sentencias          ejecutoriadas, en los siguientes casos:          

(…)          

2.          Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no          podía iniciarse o proseguirse por          prescripción de la acción,          por falta de querella o petición válidamente          formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la          acción penal.      

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