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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13610-2018
Radicación N.° 100882
Acta 360
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CARLOS VALENCIA contra el fallo proferido el 28 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del demandante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Ocaña.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Indicó básicamente JUAN CARLOS VALENCIA, que el 6 de febrero del año 2011, fue capturado por el porte de un arma de fuego, por lo que aceptó cargos ante la autoridad correspondiente en audiencia de imputación, encontrándose asistido por su abogado, que a partir de allí no tuvo conocimiento de más audiencias, pues no se le informó nada al respecto.
Que el 22 de abril del año 2015 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena, de lo cual no tuvo conocimiento, y finalmente mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo remitido el proceso a los Juzgados de Penas para lo de su cargo; que de todo ello nunca se le informó, y su defensor nunca le indicó que tenía que suscribir un acta de compromiso.
Señaló que el 14 de julio de 2018, cuando se encontraba en el Hospital de la ciudad de Ocaña, a eso de las 11:00 p.m., fue capturado por funcionarios adscritos a la Policía, en virtud de orden emitida el 25 de junio de 2018, por parte del Juzgado Cuarto de EPMS de esta ciudad, para efectos de que cumpliera la pena impuesta.
Que el Juzgado de Penas no se percató que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, se efectuó cuando ya se encontraba prescrita la acción penal, ya que transcurrieron más de 3 años entre la imputación y el fallo, para de manera errada revocarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedido, trámite que se llevó a cabo sin el agotamiento del debido proceso, toda vez que nunca se le informó nada al respecto, omisión que se hizo también en cuanto a su defensor.
Por todo lo anterior, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales, y se declare la nulidad de la sentencia del 6 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción penal, dejándose sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado de Penas; que en caso de no accederse a lo pedido, se ordene al Juez de Penas que deje sin efectos lo adoptado en cuanto a la revocatoria del subrogado que le fuera concedido.
EL FALLO IMPUGNADO
En cuanto al reclamo relacionado con la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, expuso el Tribunal a quo que no había ninguna irregularidad que implicara la intervención del juez de amparo. Adujo, en ese sentido, que el despacho ejecutor desplegó «toda la actividad correspondiente en aras de ubicar a JUAN CARLOS VALENCIA», sin que fuera posible, aun cuando el libelista conoció del trámite penal que cursó en su contra y sabía de la inminente condena derivada de su aceptación de responsabilidad.
De otra parte, adujo en punto de la supuesta prescripción de la acción penal, que «no presentó la respectiva solicitud ante los Juzgados accionados» y no podía intervenir en ese reclamo el juez de amparo en razón del carácter subsidiario de la acción constitucional.
Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, quien reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, encaminados a señalar que no se llevaron a cabo las actividades suficientes encaminadas a convocarlo para la suscripción del acta de compromiso y esa negligencia no se le puede atribuir.
Además, la acción penal por el injusto de porte de armas de fuego prescribió, porque pasaron «más de 4 años» desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la emisión de la sentencia condenatoria y, como esa decisión estaba «fuera del ordenamiento jurídico», no podía revocarse la suspensión de la ejecución de la sanción y, menos aún, librarse captura en su contra.
Pide, en esas condiciones, que se revoque el fallo de primer grado, se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la decisión condenatoria o, subsidiariamente, que se revoque la determinación emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que se le permita suscribir acta de compromiso y pueda, consecuentemente, gozar del subrogado que se le otorgó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo5; (v) error inducido6; (vi) decisión sin motivación7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Son dos las situaciones que han de ser valoradas por el juez de tutela.
3.1. La primera, relacionada con el auto del 25 de junio de 2018 en el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le revocó a JUAN CARLOS VALENCIA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso que se ejecutara intramuralmente la sanción que le fue impuesta.
En ese punto alega el demandante, que no se le convocó para enterarlo de la concesión del subrogado y mucho menos, para que compareciera a suscribir la diligencia de compromiso.
Sin embargo, no advierte la Sala que se cumpla la carga probatoria necesaria para derruir la presunción de acierto y legalidad que le asiste a la providencia cuestionada, o que el despacho accionado haya sido negligente en la labor de requerirlo con el fin de que suscribiera el acta de compromiso.
En efecto, al emitir su decisión, la juez cuarta de ejecución de penas relató las actividades que desplegó con el fin de ubicar al condenado, que fueron reseñadas en la providencia del 25 de junio de 2018 de la siguiente manera:
… a través de auto del 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero (sic) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ordenó librar despacho comisorio, con el fin de lograr que el sentenciado suscribiese diligencia de compromiso, sin que se hubiere conseguido dicho cometido.
De igual modo, a través de auto del 10 de marzo de 2017, se libró misión de trabajo al CTI de esta ciudad para lograr la ubicación del sentenciado, sin embargo la única dirección que se logró conocer es la misma que ya reposa en el expediente y en la que ha sido devuelta la correspondencia con la anotación “NO RESIDE”.
A su vez, también se ofició a la EPS ASMET SALUD en el municipio de Valledupar (Cesar), entidad a la cual, según informe del CTI, se encontraba vinculado el sentenciado, sin embargo, a través de oficio radicado el 28 de mayo de la anualidad que corre, dicha entidad indicó que el sentenciado registra como municipio de afiliación a San Alberto y no registra una dirección9.
De la anterior reseña, se advierte que desde el instante en que quedó ejecutoriada la condena impuesta, el Juzgado accionado agotó diversos mecanismos en orden a establecer el paradero de JUAN CARLOS VALENCIA con el fin de que suscribiera la correspondiente acta de compromiso y pudiera gozar del subrogado que se le otorgó en la sentencia.
Sobra aclarar que el demandante conocía el proceso penal que cursó en su contra, pues desde la diligencia de formulación de imputación se allanó al cargo de porte de armas de fuego que le endilgó la Fiscalía. Por consiguiente, ha debido estar atento al resultado del proceso y a las consecuencias de su aceptación de responsabilidad.
En ese sentido, expuso la Corte Constitucional en decisiones CC T-003/01 y T-107/03, que:
Uno de los criterios más importantes para determinar en qué casos hay violación del derecho a la defensa, es el llamado principio de protección, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una violación al debido proceso.
Cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por esta razón, una vez tenga conocimiento de la imputación, debe brindar información cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado de las decisiones.
(…)
Por las razones anteriores, si la persona conoce la existencia de la investigación y no cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales, no existe violación del derecho fundamental de defensa.
Ahora bien, para el caso concreto, JUAN CARLOS VALENCIA consignó como lugar de notificaciones el «Centro Nocturno Noches de Rubias», ubicado en el barrio «El Carbón» del municipio de Ocaña, sin referir alguna dirección específica para ser ubicado por las autoridades judiciales.
No obstante, cuando el despacho accionado intentó ubicarlo en ese sector para conducirlo con el fin de que suscribiera el acta compromisoria, no fue posible hallarlo, como así lo informó a esa autoridad un servidor del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña en respuesta al despacho comisorio que se le asignó. Igual sucedió con el servicio postal 4-72 que devolvió los oficios remitidos bajo la causal «no reside».
De igual manera, el despacho accionado ofició a funcionarios de policía judicial (CTI), quienes revisaron las bases de datos de la Fiscalía, la Registraduría y de la EPS Asmet Salud, sin resultados que dieran cuenta de algún domicilio veraz del demandante10.
Se concluye de lo anterior, que no fue negligente la funcionaria demandada en punto del procedimiento previo a revocar el subrogado, pues intentó, en la medida de sus posibilidades, ubicar a JUAN CARLOS VALENCIA, quien registró como dirección de notificaciones la de un «centro nocturno» y omitió el deber de estar atento al resultado del proceso penal en el que admitió responsabilidad.
Por consiguiente, la actuación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cúcuta es ajena a alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Tampoco puede afirmarse que el actor haya cumplido la sanción, pues no estuvo privado de la libertad en momento alguno, ni cumplió las obligaciones establecidas en la sentencia como para que pueda contabilizarse el plazo de dos años que se le otorgó como término para suspender la sanción a él endilgada.
Así pues, como el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cúcuta agotó en debida forma el procedimiento establecido para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido conferida a VALENCIA, y fue su renuencia a comparecer ante las autoridades la que derivó en que no se enterara del llamado de la autoridad judicial, se descarta la lesión de sus derechos fundamentales.
3.2. Las críticas que se dirigen contra la sentencia condenatoria en razón a una supuesta prescripción de la acción penal tampoco tienen vocación de prosperidad.
Ello, porque en cuanto a ese aspecto el demandante omite considerar la condición de subsidiariedad de la tutela, pues esa censura ha de ser definida a través de la acción de revisión, por vía de la causal 2ª del art. 192 de la Ley 906 de 200411 en la que, de ser el caso, el juez competente deberá evaluar si el alegado fenómeno de extinción de la acción penal aconteció.
Además, no avizora la Sala la materialización de algún perjuicio irremediable frente a ese aspecto, por lo que, al contar JUAN CARLOS VALENCIA con un mecanismo ordinario para la defensa de sus derechos en ese punto, la tutela resulta improcedente.
4. Por los motivos expuestos en precedencia, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de confirmar integralmente la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
9 Folio 64 del cuaderno anexo.
10 Como consta en informe 54-166193 del 22 de mayo de 2018, obrante a folios 83 y 84 del cuaderno anexo.
11 ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.