STP13612-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13612-2018  

Radicación  n°. 100829  

Acta  360  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ORLANDO  GUERRA BONILLA,  contra el fallo de  tutela dictado el 16 de agosto del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR,  en el que negó  las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES y  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  PARA ADOLESCENTES,  ambos de  esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados ELECTRICARIBE  S.A. E.S.P. y la  SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Según  el Tribunal a quo:  

Señaló  el accionante que celebró un contrato de arriendo de un bien  inmueble de su propiedad con los señores Noé Francisco  Núñez Garrido, Leidy Laura Cárdenas Núñez  y Antonio Julio Peralta, el 21 de marzo de 2013, comprometiéndose  estos últimos dentro de dicho convenio, a cancelar los  servicios públicos suministrados al inmueble (agua, energía  y gas), debiendo quedar a paz y salvo al igual que los cánones  de arrendamiento, al momento de la entrega del bien.  

Durante  el tiempo que permaneció el inmueble arrendado, los señores  Francisco Núñez Garrido y Maribeth Zequeira Arzuaga,  terceros en el giro de las relaciones contractuales, celebraron dos  convenios de pago de más de 30 meses moratorios, con la  ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., previa firma de un pagaré, sin su  consentimiento o aval, pero que sin embargo ahora le exigen su pago  por la suma de $3’960.733.33, hasta el 22 de marzo de 2018.  

Dirigió  derecho de petición a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. con el fin de  que no se le exigiera pago de la obligación contraída  por Maribeth Zequeira Arzuaga mediante acuerdo de pago por consumo de  energía, toda vez que las obligaciones son de carácter  personal, en congruencia con la autonomía de la voluntad de  las personas.  

Expuso  el señor Guerra Bonilla que agotó todos los  procedimientos, solicitudes, recursos, incidente de nulidad,  inexistencia, ineficacia e ilegalidad del cobro que le hacen exigible  a cargo del NIC 5358966 radicado en el inmueble de su propiedad.  

Agotadas  todas las instancias ante la precitada entidad, en virtud de  encontrar conculcados sus derechos fundamentales se vio obligado a  presentar una acción de tutela, que fue conocida por el  Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías  para adolescentes de esta ciudad, despacho que resolvió de  manera negativa su pretensión, decisión que fue  confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para  adolescentes de esta misma ciudad.  

Considera  el accionante que para la emisión de las correspondientes  sentencias de tutela, los despachos incurrieron en graves errores y  abuso de la interpretación de las normas constitucionales y  leyes vigentes, desconociendo ostensiblemente la necesidad de evitar  la arbitrariedad judicial, y por ello la conveniencia de mantener un  mecanismo residual de tutela para corregir eventuales errores  judiciales y mala fe.  

Fue  así como no tuvieron en cuenta la ruptura de la solidaridad  entre el usuario consumidor y el propietario después de 2  ciclos o meses no pagados.  

Pretende  el accionante se amparen sus derechos fundamentales y en  consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones de tutela  proferidas por los despachos judiciales accionados, que negaron por  improcedente su demanda contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Expuso  el Tribunal a quo,  que dentro del trámite de tutela criticado por el accionante  se respetó el debido proceso que le asiste.  

Además,  precisó que no se materializaba alguna de las situaciones que  la jurisprudencia constitucional ha expuesto en punto de la  procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza,  por lo que negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien reitera los argumentos de la  demanda de tutela e insiste que se satisfacen las condiciones para el  análisis de fondo del asunto.  Alega en ese sentido, que los  demandados incurrieron en sus decisiones en defectos por exceso  ritual manifiesto y  desconocimiento del  precedente, que  hacen necesaria la intervención del juez de amparo.  

Pide,  tras citar abundante jurisprudencia sobre el precedente  judicial, que se  revoque la decisión de primer nivel y se tutelen sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias  de la misma naturaleza.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de  fondo y se  materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa  providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción  de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una  sentencia de tutela es, únicamente,  la revisión a cargo de la Corte Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Añadió,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional que:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra  sentencias de la  misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, ORLANDO GUERRA BONILLA, cuestiona por vía  de tutela el fallo de la misma naturaleza que dictó el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Valledupar, en el que  confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo  Penal Municipal con función de control de garantías de  adolescentes de esa ciudad, que negó el amparo de sus  derechos, supuestamente vulnerados por Electricaribe S.A. E.S.P.  

No  obstante, razón le asistió al Tribunal de primer nivel  al negar el amparo invocado, pues lo que cuestiona el demandante, en  esta oportunidad, es el contenido  de los fallos de tutela dictados por las mencionadas autoridades  judiciales.  Al acudir por segunda ocasión a la vía de  amparo, lo que pretende GUERRA BONILLA, es generar un nuevo debate  constitucional por supuestos defectos de  fondo,  pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente  expuestas, torna improcedente el presente trámite,  independientemente de que lo decidido en aquella oportunidad se  comparta o no.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando está  de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude  lo corrompe todo),  y solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que de ningún modo se observa en este asunto.  

Pero  además, si el accionante pretendía criticar el  contenido  de las decisiones referidas, ha debido solicitar a la Corte  Constitucional la revisión  del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación  con tal propósito2.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, pudo  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de los quince  (15) días calendario siguientes  a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección4.  

Así  las cosas, las críticas del accionante frente a los  razonamientos expuestos por las autoridades demandadas en los fallos  de tutela que ahora se critican, no pueden prosperar, porque bajo los  lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento  de las razones  de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva  demanda, en tanto lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional  la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo  para solucionar la temática aquí propuesta y al que el  demandante no acudió oportunamente.  

Por  las razones precedentemente expuestas, el fallo impugnado se  confirmará en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO          32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Al          revisar el sistema de consulta de procesos de la Corte          Constitucional, se constata que el expediente fue radicado en esa          Corporación el 6 de agosto de 2018 y el 30 del mismo mes fue          excluido de revisión (Rad. T6911312).  

3          Por medio del cual se unifica          y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.  

4          El          estado se desfijó el 13 de septiembre del año que          avanza.      

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