Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP1355-2018
Radicación n° 96513
Acta 27
Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Campo Elías Jara, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, diversidad étnica y cultural y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Dentro del proceso que cursó en contra de Campo Elías Jara, miembro de la Comunidad Indígena El Triunfo del Municipio de Ortega, Tolima, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitándose en esta última, en aras de proteger la diversidad étnica y cultural del procesado, el cumplimiento de la misma dentro de ese territorio y bajo la vigilancia de la comunidad.
2. Con base en la visita efectuada por el INPEC el 28 de febrero de 2015 al territorio indígena, el juez de control de garantías dispuso la remisión del interno a ese lugar, donde estuvo privado de la libertad hasta el 23 de agosto de 2016 con ocasión del anuncio del sentido del fallo absolutorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, el cual fue proferido el 23 de noviembre de ese mismo año.
3. Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se concedió el recurso de apelación contra dicha determinación, llevándose a cabo la audiencia de lectura de la sentencia el 19 de septiembre de 2017, la cual revocó la absolución y en su lugar condenó a Campo Elías Jara a la pena de 15 años de prisión al hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, acto en el cual se solicitó por parte de la defensa la continuación de la reclusión dentro del territorio indígena, pretensión denegada porque, en sentir del Magistrado, no se había aportado el sustento de la misma, lo cual, para el demandante, constituía una vía de hecho por cuanto previamente se habían allegados todos los soportes.
4. En virtud a lo anterior, se presentó nueva solicitud a fin de que se mantuviera el resguardo indígena, al que pertenece, como el lugar para el cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual se aportó la documentación pertinente, entre otras, certificación del Gobernador del Cabildo del 19 de febrero de 2017 que acredita a Campo Elías Jara como indígena de la comunidad, resolución en punto de las actividades desarrolladas, constancia del Ministerio del Interior acerca de que el citado se halla dentro del censo indígena El Triunfo.
5. Frente a dicha petición, en auto del 22 de septiembre del año pasado, el Tribunal solicitó se allegara la información atinente con las condiciones con que cuenta el cabildo para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas, su localización, características y quién ejercería la vigilancia de la pena, frente a lo cual, aduce la parte actora que resultaba extraño que el Tribunal no hubiese revisado el expediente, y que, además, se había deprecado la continuación de la detención en territorio indígena y no un cambio del mismo, como lo entendió la Corporación.
6. Se afirma que el 23 de septiembre pasado se dispuso una visita al resguardo, demostrándose que el cabildo cuenta con las instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con la debida vigilancia por parte de la guardia indígena.
7. Mediante auto del 26 de septiembre el Tribunal negó el traslado de Campo Elías Jara, decisión en la cual, en parecer de la parte actora, se persistió en el error al negar el traslado cuando lo solicitado, insiste, fue la continuación en el sitio de reclusión que en su momento dispuso el juez de control de garantías con apoyo en la vista efectuada por el INPEC, soslayándose además, «los argumentos propios con categorías occidentales y máximas culturales que discriminan la posición indígena, la cual está ajustada a su cosmovisión y realidad económica y social de estas comunidades».
7.1. Cuestiona el argumento del Tribunal en cuanto a que al disponerse como lugar de reclusión la residencia de la señora Isabel Jara Ortiz se estaría otorgando la prisión domiciliaria, para señalar que todo el resguardo indígena corresponde al domicilio y es colectivo por naturaleza, de ahí que con dicha afirmación «ningún indígena podría pagar la pena dentro de su territorio, ya que todo el territorio sería prisión domiciliaria, es absurdo pretender meter categorías de culturas diferentes a la fuerza»
7.2. Dice que resultaba absurdo no entender que el territorio indígena es un todo, y por el hecho de encontrarse una persona purgando una pena en una parte de él, no podía asimilarse a una prisión domiciliaria ya que su domicilio corresponde al territorio, que, insiste, es todo el resguardo.
7.3. En parecer del actor, el lugar de asentamiento de la comunidad es el sitio adecuado para tal fin al estar acorde con la diversidad y cosmovisión del pueblo “pijao”, más cuando «la pobreza no es delito, las difíciles condiciones económicas, no permiten la construcción de celdas de cemento y barrotes, una casa con maderas y tablas también puede ser digna y segura, muchos colombianos viven en ella».
7.4. El INPEC verificó las condiciones de seguridad del sitio de reclusión de Jara durante aproximadamente 2 años que estuvo en detención con ocasión de la medida de aseguramiento, quien además fue conducido a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin necesidad de personal armado. Agrega que el concepto de cárcel para los indígenas debía entenderse de manera diferente «y por eso en la colectividad, en la sanción colectiva, el sitio es lo de menos, la persona y la comunidad generan la acción colectiva de castigo y de resocialización, eso es diversidad cultural».
8. Con base en lo expuesto y luego de aludir a diferentes pronunciamientos constitucionales que tienen que ver con la situación demandada, solicita el amparo de los derechos fundamentales comprometidos, y, corolario de ello, se ordene que continúe purgando la pena impuesta en el mismo sitio de reclusión donde cumplía la medida de aseguramiento, esto es, comunidad Indígena El Triunfo del municipio de Ortega.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Magistrado Ponente e integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, frente a la decisión del 26 de septiembre pasado que denegó el traslado del procesado Campo Elías Jara al resguardo indígena El Triunfo, acotó que a pesar de haberse allegado la documentación pertinente por parte de la defensa, no se halló satisfecho el presupuesto de contar con un sitio adecuado y acorde con las necesidades para el cumplimiento de la pena impuesta.
Con base en lo anterior, concluyó que no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales del actor, máxime si la determinación cuestionada era razonable y conforme con la jurisprudencia aplicable al caso, cuando además el petente podía presentar nuevamente la solicitud ante el juez de ejecución de penas, motivo por el cual deprecó se nieguen las pretensiones de la demanda.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Igualmente se ha dicho que la acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la citada Corporación al denegar el traslado del sentenciado Campo Elías Jara al resguardo indígena El Triunfo del municipio de Ortega, Tolima, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al ser hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, comprometió o no las garantías constitucionales de la integridad étnica y cultural de la comunidad indígena, debido proceso y acceso a la justicia.
4.1. Para la solución del asunto, previamente se estima oportuno y útil traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia. Veamos:
«7.1. La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional.
7.2. En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.
7.3. Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”.
7.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población…» (C.C. T-921/2013).
De igual manera, ha precisado que: «…la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura» (C.C.S.T-921/2013).
4.2. La Corte Constitucional también ha establecido reglas con el fin de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena que ha sido procesada y juzgada por la jurisdicción ordinaria, se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura. Ha dicho el Alto Tribunal:
«(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993» (C.C.S.T-921/2013).
4.3. Descendiendo al caso concreto, se tiene:
i) Campo Elías Jara fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en audiencia desarrollada el 24 de febrero de 2015, que debía cumplirse en establecimiento carcelario, pero posteriormente trasladado al resguardo indígena El Triunfo por decisión del juez de control de garantías.
ii) Cumplidas las fases procesales pertinentes, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, el 23 de agosto de 2016 anunció el sentido absolutorio del fallo, y consecuente con ello, dejó en libertad de manera inmediata al implicado, profiriéndose la correspondiente sentencia el 23 de noviembre siguiente.
iii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 5 de septiembre de 2017, revocó dicha decisión y en su lugar condenó a Campo Elías Jara a la pena de 15 años de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Para el cumplimiento de la sanción, se ordenó librar orden de captura en contra del citado.
iv) Al culminarse la audiencia de lectura de la citada determinación, la defensa deprecó que el condenado continuara recluido en el cabildo indígena, la cual fue despachada desfavorablemente.
v) El 20 de septiembre se presentó ante el Tribunal nueva solicitud con dicha finalidad, la cual se soportó con la constancia suscrita por el Gobernador del Cabildo fechada el 14 de ese mismo mes, en la cual se relacionan las actividades realizadas por el actor; certificación del Ministerio del Interior sobre el registro de la Comunidad Indígena, constancia del Gobernador del Cabildo que indica la calidad de indígena del accionante, fotografías correspondientes al lugar. Igualmente, se allegó, en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 22 de septiembre, el resultado de la visita practicada por investigadora de campo.
vi) Como se ha dicho, el Tribunal, en auto del 26 de septiembre, denegó la pretensión al estimar que no se advertía satisfecho el requisito de tener en el asentamiento un espacio acorde y adecuado para la reclusión del sentenciado a fin de garantizar el cumplimiento de la pena.
Con base en la documentación aportada, precisó al respecto que “no se advierte que el cabildo cuente con un lugar diseñado o acondicionado para la reclusión en estrictas medidas de seguridad de CAMPO ELÍAS JARA durante todo el tiempo de la pena impuesta, pues debe tenerse claro que la reclusión al interior del resguardo no muta o varía las condiciones de la sanción impuesta, esto es que es privativa de la libertad sin derecho a ningún mecanismo sustitutivo y que la sanción comporta una duración de 15 años…”
De los documentos allegados, se da cuenta que el cabildo ha designado la residencia o morada de Isabel Jara de Ortiz, persona que no tiene ningún vínculo familiar con el acusado, para que cumpla allí su pena, así se advierte cuando se analiza el contenido de la entrevista de la precitada y la del gobernador Abelardo Ramírez Moica, siendo entonces la residencia de Jara de Ortiz, el lugar en criterio del cabildo, que cuenta con las medidas necesarias de seguridad para garantizar el cumplimiento de la pena, apreciación que el Tribunal no encuentra acertada por dos razones.
En primer lugar, es de señalarse que CAMPO ELÍAS JARA fue condenado a 15 años de prisión como autor responsable de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor de 14 años, conducta que en virtud del Art. 199 de la ley 1098 de 2006, no tiene derecho a mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, prohibición legal que no se estaría cumpliendo o acatando, si se permitiera que Jara descontara su pena en la residencia de Isabel Jara de Ortiz, pues la prisión domiciliaria es una modalidad de pena prohibida por el legislador cuando se trata de estos comportamientos.
(…)
En segundo lugar, se aprecia claramente que el cabildo indígena “El Triunfo” no cuenta con unas instalaciones aptas y con estrictas medidas de seguridad para garantizar el cumplimiento de la pena, lo que se advierte es ante la situación presentada con CAMPO ELÍAS JARA que la comunidad se reunió y designó la residencia de Isabel Jara de Ortiz, como si se tratara de una prisión domiciliaria, pero sin demostrarse, como se requirió en auto del 22 de septiembre del presente año, la infraestructura acorde para mantener recluido o preso a JARA por un espacio de 15 años, sin que sea suficiente, para acreditar las medidas de seguridad y vigilancia el acompañamiento de una guardia comunitaria, pues ante las frágiles condiciones que reporta el sitio de reclusión, el que el procesado esté en acompañamiento de otro integrante como se observa en la fotografía No. 7, no ofrece la seguridad necesaria del cumplimiento de la pena.
(…)
Lo que es objeto de verificación, es que se cuente con un lugar diseñado, acondicionado, preparado o dispuesto para el cumplimiento de penas intramurales que no pueden ser sustituida por prisión domiciliaria, un espacio acorde donde el procesado cumpla su pena, preservando su diversidad sociocultural, pero sin el riesgo de fuga o evasión…”
4.4 Lo indicado en precedencia lleva a la Sala a estimar la violación de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en razón a una indebida valoración de los elementos de prueba aportados en su momento por la parte actora para sustentar la petición ya referida, lo cual condujo a la emisión de una determinación no ajustada a los mismos, circunstancia que habilita la intervención del juez de tutela en aras de procurar su pronto restablecimiento.
4.4.1. En primer lugar no está por demás precisar sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en este específico evento, pues si bien podría pensarse en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que para el caso sería acudir ante el juez que vigila la pena impuesta, como lo insinuó el Tribunal, lo cierto es que frente a la configuración de un daño irreparable, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con características particulares que, padeciendo daños o amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse en condiciones de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un «trato diferencial positivo» (CC T-416-2001).
En ese sentido, se debe ser flexible con el análisis de procedibilidad en razón a que están de por medio derechos de sujetos de especial protección, como, por ejemplo, los miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza, o desplazados. (CC T-023-2016).
4.4.2. Aclarado el punto, en el asunto bajo análisis está suficientemente acreditada la condición de indígena de Campo Elías Jara y su pertenencia al Cabildo Indígena El Triunfo, del municipio de Ortega, Tolima, comunidad que igualmente está debidamente registrada, según certificación emanada de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior1, luego innecesario se hace un pronunciamiento sobre ese tópico.
4.4.3. Como se dijo en párrafos anteriores, obra en la actuación el álbum fotográfico2 que ilustra la ubicación del resguardo indígena, los cultivos que posee e imágenes de la casa de la señora Isabel Jara de Ortiz, donde, recordemos, estaría recluido Campo Elías Jara.
4.4.4 En vista de lo anterior, en sentir de la Sala, se equivocó el Tribunal en su decisión al desestimar la vivienda que en asamblea general de la comunidad se ofreció y se dispuso como el lugar para el cumplimiento de la pena que se le impuso al aquí accionante, pues tal como lo aseveró la citada señora3, según tradición del resguardo, es deber de sus integrantes colaborar en esos eventos y en esa medida ofreció su residencia con tal finalidad.
Quiere decir lo anterior que, contrario al parecer del Tribunal, existe un lugar en el cual el actor va a cumplir la sanción impuesta, donde igualmente será vigilado por la guardia indígena, conforme lo resaltó el gobernador del resguardo4, motivo por el cual no es dable cuestionar lo estipulado por la comunidad en tal sentido, porque si ese es el procedimiento seguido en estos eventos indiscutiblemente debe respetarse, sin que sea dable esperar, como lo aduce el actor, la existencia de un espacio especial y con características propias de una cárcel sólo para la reclusión de los condenados, pues si ello fuera así, ningún integrante podría cumplir una sanción dentro de su territorio, lo cual, sin duda, iría en contravía del derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural al obligársele en todo caso a la reclusión dentro de una cárcel ordinaria, con las consecuencias que ello acarrea, dado que se le alejaría de su entorno, cultura y costumbres.
Ya se dijo que la vigilancia del sentenciado estará a cargo de la guardia indígena, hecho que tampoco puede desconocerse, toda vez que si bien no se habla de la presencia de una persona con armas para la realización de tal función, debe tenerse cumplido tal presupuesto, cuando además, es deber del INPEC realizar actividades de observación respecto del cumplimiento de la medida y en el evento de hallar cualquier irregularidad está en la obligación de adoptar las medidas pertinentes.
4.4.4. Tampoco le asiste razón al ad quem en su argumento relativo a la improcedencia de la solicitud por cuanto se estaría otorgando la prisión domiciliaria a un condenado por delito contra la integridad sexual de un menor de edad, beneficio prohibido por la ley, ya que, conforme se ha venido explicando, se trata de la ubicación de un indígena dentro del lugar donde está asentado el grupo humano para el cumplimiento de su pena y para tal efecto, conforme con la tradición del cabildo indígena El Triunfo, se estableció la vivienda de una de sus integrantes, sin que ello tenga la posibilidad de cuestionarse, porque, se insiste, ante la inexistencia de un lugar exclusivo para condenados, será esa la “cárcel” en la que Campo Elías Jara purgue la sanción en los términos y condiciones establecidos al interior del cabildo.
5. Se concluye de lo anterior que, contrario al parecer del Tribunal accionado, están dadas todas los presupuestos para que el accionante cumpla la pena impuesta dentro del territorio indígena, luego la decisión que negó la solicitud presentada al respecto por la defensa, deviene contraria a derecho, situación que torna viable la petición de amparo, tal como se dejó plasmado párrafos atrás.
6. Consecuente con lo anterior, se concederá el amparo por violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante Campo Elías Jara y desconocimiento de la integridad étnica y cultural. Corolario de ello, se dejará sin efecto el auto de fecha 26 de septiembre del año pasado, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y se ordenará que en el término de cinco días profiera nueva decisión, teniendo en cuenta las precisiones consignadas en la anterior parte motiva.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la integridad étnica y cultural a favor de Campo Elías Jara
Segundo: DEJAR sin efecto el auto de fecha 26 de septiembre de 2017 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, se ordena que en el término de cinco días profiera nueva decisión, teniendo en cuenta las precisiones consignadas en la anterior parte motiva.
Tercero: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 33
2 Folios 83 y ss
3 Folio 68
4 Folio 71