STP1355-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

STP1355-2018  

Radicación  n° 96513  

Acta  27  

Bogotá,  D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el  apoderado de Campo Elías Jara, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, diversidad étnica  y cultural y acceso a la administración de justicia.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo se compendian en los  siguientes términos:  

1. Dentro del  proceso que cursó en contra de Campo Elías Jara,  miembro de la Comunidad Indígena El Triunfo del Municipio de  Ortega, Tolima,  por el delito de actos sexuales con menor de 14  años, se realizaron las audiencias de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, solicitándose en esta última,  en aras de proteger la diversidad étnica y cultural del  procesado, el cumplimiento de la misma dentro de ese territorio  y  bajo la vigilancia de la comunidad.  

2. Con base en la  visita efectuada por el INPEC el 28 de febrero de 2015 al territorio  indígena, el juez de control de garantías dispuso la  remisión del interno a ese lugar, donde estuvo privado de la  libertad hasta el 23 de agosto de 2016 con ocasión del anuncio  del sentido del fallo absolutorio emitido por el Juzgado Penal del  Circuito del Guamo, el cual fue proferido el 23 de noviembre de ese  mismo año.  

3. Ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué se concedió el  recurso de apelación contra dicha determinación,  llevándose a cabo la audiencia de lectura de la sentencia el  19 de septiembre de 2017, la cual revocó la absolución  y en su lugar condenó a Campo Elías Jara a la pena de  15 años de prisión al hallarlo responsable del delito  de actos sexuales con menor de 14 años, acto en el cual se  solicitó por parte de la defensa la continuación de la  reclusión dentro del territorio indígena, pretensión  denegada porque, en sentir del Magistrado, no se había  aportado el sustento de la misma, lo cual, para el demandante,  constituía una vía de hecho por cuanto previamente se  habían allegados todos los soportes.  

4. En virtud a lo  anterior, se presentó nueva solicitud a fin de que se  mantuviera el resguardo indígena, al que pertenece, como el  lugar para el cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual se  aportó la documentación pertinente, entre otras,  certificación del Gobernador del Cabildo del 19 de febrero de  2017 que acredita a Campo Elías Jara como indígena de  la comunidad, resolución en punto de las actividades  desarrolladas, constancia del Ministerio del Interior acerca de que  el citado se halla dentro del censo indígena El Triunfo.  

5. Frente a dicha  petición, en auto del 22 de septiembre del año pasado,  el Tribunal solicitó se allegara la información  atinente con las condiciones con que cuenta el cabildo para  garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas,  su localización, características y quién  ejercería la vigilancia de la pena, frente a lo cual, aduce la  parte actora que resultaba extraño que el Tribunal no hubiese  revisado el expediente, y que, además, se había  deprecado la continuación de la detención en territorio  indígena y no un cambio del mismo, como lo entendió la  Corporación.  

6. Se afirma que  el 23 de septiembre pasado se dispuso una visita al resguardo,  demostrándose que el cabildo cuenta con las instalaciones  idóneas para garantizar la privación de la libertad en  condiciones dignas y con la debida vigilancia por parte de la guardia  indígena.  

7. Mediante auto  del 26 de septiembre el Tribunal negó el traslado de Campo  Elías Jara, decisión en la cual, en parecer de la parte  actora, se persistió en el error al negar el traslado cuando  lo solicitado, insiste, fue la continuación en el sitio de  reclusión que en su momento dispuso el juez de control de  garantías con apoyo en la vista efectuada por el INPEC,  soslayándose además, «los  argumentos propios con categorías occidentales y máximas  culturales que discriminan la posición indígena, la  cual está ajustada a su cosmovisión y realidad  económica y social de estas comunidades».  

7.1. Cuestiona el  argumento del Tribunal en cuanto a que al disponerse como lugar de  reclusión la residencia de la señora Isabel Jara Ortiz  se estaría otorgando la prisión domiciliaria, para  señalar que todo el resguardo indígena corresponde al  domicilio y es colectivo por naturaleza, de ahí que con dicha  afirmación «ningún  indígena podría pagar la pena dentro de su territorio,  ya que todo el territorio sería prisión domiciliaria,  es absurdo pretender meter categorías de culturas diferentes a  la fuerza»  

7.2. Dice que  resultaba absurdo no entender que el territorio indígena es un  todo, y por el hecho de encontrarse una persona purgando una pena en  una parte de él, no podía asimilarse a una prisión  domiciliaria ya que su domicilio corresponde al territorio, que,  insiste, es todo el resguardo.  

7.3. En parecer  del actor, el lugar de asentamiento de la comunidad es el sitio  adecuado para tal fin al estar acorde con la diversidad y cosmovisión  del pueblo “pijao”,  más cuando «la  pobreza no es delito, las difíciles condiciones económicas,  no permiten la construcción de celdas de cemento y barrotes,  una casa con maderas y tablas también puede ser digna y  segura, muchos colombianos viven en ella».  

7.4. El INPEC  verificó las condiciones de seguridad del sitio de reclusión  de Jara durante aproximadamente 2 años que estuvo en detención  con ocasión de la medida de aseguramiento, quien además  fue conducido a la audiencia de lectura del fallo de segunda  instancia sin necesidad de personal armado. Agrega que el concepto de  cárcel para los indígenas debía entenderse de  manera diferente «y  por eso en la colectividad, en la sanción colectiva, el sitio  es lo de menos, la persona y la comunidad generan la acción  colectiva de castigo y de resocialización, eso es diversidad  cultural».  

8. Con base en lo  expuesto y luego de aludir a diferentes pronunciamientos  constitucionales que tienen que ver con la situación  demandada, solicita el amparo de los derechos fundamentales  comprometidos, y, corolario de ello, se ordene que continúe  purgando la pena impuesta en el mismo sitio de reclusión donde  cumplía la medida de aseguramiento, esto es, comunidad  Indígena El Triunfo del municipio de Ortega.  

            

2. RESPUESTA DEL          ACCIONADO  

El Magistrado  Ponente e integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, frente a la decisión del 26 de septiembre  pasado que denegó el traslado del procesado Campo Elías  Jara al resguardo indígena El Triunfo, acotó que a  pesar de haberse allegado la documentación pertinente por  parte de la defensa, no se halló satisfecho el presupuesto de  contar con un sitio adecuado y acorde con las necesidades para el  cumplimiento de la pena impuesta.  

Con base en lo  anterior, concluyó que no se advertía la vulneración  de los derechos fundamentales del actor, máxime si la  determinación cuestionada era razonable y conforme con la  jurisprudencia aplicable al caso, cuando además el petente  podía presentar nuevamente la solicitud ante el juez de  ejecución de penas, motivo por el cual deprecó se  nieguen las pretensiones de la demanda.  

3.  CONSIDERACIONES  

1. Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  por el Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  De conformidad con el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Igualmente  se ha dicho que la acción tutela instituida para la protección  de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente  cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida  como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

3.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la citada Corporación  al denegar el traslado del sentenciado Campo Elías Jara al  resguardo indígena El Triunfo del municipio de Ortega, Tolima,  para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al ser  hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de 14  años, comprometió o  no las garantías constitucionales de  la integridad étnica y cultural de la comunidad indígena,  debido proceso y acceso a la justicia.  

4.1.  Para la solución del asunto, previamente se estima oportuno y  útil traer a colación lo expuesto por la Corte  Constitucional en relación con el régimen de privación  de la libertad de los indígenas en Colombia. Veamos:  

«7.1. La  identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son  derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de  que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el  fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas  siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación  de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los  cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación  que es reconocida a nivel nacional e internacional.  

7.2. En  este sentido, el artículo 3 de los “Principios  y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas  Privadas de Libertad en las Américas”  de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando  se impongan sanciones penales previstas por la legislación  general a miembros de los pueblos indígenas, deberá  darse preferencia a tipos de sanción distintos del  encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en  consonancia con la legislación vigente”.  

7.3. Por  su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y  Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por  indígenas: “la  detención preventiva se llevará a cabo en  establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el  Estado”.  

7.4. Al  respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas  sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas  se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se  deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden  del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y  la conciencia colectiva de esta parte de la población…»  (C.C.  T-921/2013).  

De igual manera,  ha precisado que:  «…la  diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad  debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso  concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido  en cuenta desde la propia imposición de la medida de  aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.  En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena  autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la  justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún  momento permite que se desconozca la identidad cultural de una  persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe  poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la  resocialización occidental de los centros de reclusión  operaría como un proceso de pérdida masiva de su  cultura»  (C.C.S.T-921/2013).  

4.2. La Corte  Constitucional también ha establecido reglas con el fin de  evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena  que ha sido procesada  y juzgada por la jurisdicción ordinaria, se le desconozca el  derecho a la identidad al ser recluida en establecimientos ordinarios  sin ninguna consideración relacionada con su cultura. Ha dicho  el Alto Tribunal:  

«(i)  Siempre  que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción  ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima  autoridad de su comunidad o su representante.  

(ii) De  considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima  autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a  que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.  En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta  con instalaciones idóneas para garantizar la privación  de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su  seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias  constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a  la comunidad para verificar que el indígena se encuentre  efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena  no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse  inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el  resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

(iii) Una  vez emitida la sentencia se consultará a la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de  sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá  revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en  el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993»  (C.C.S.T-921/2013).  

4.3. Descendiendo  al caso concreto, se tiene:  

i) Campo Elías  Jara fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en audiencia desarrollada el 24 de febrero de 2015, que  debía cumplirse en establecimiento carcelario, pero  posteriormente trasladado al resguardo indígena El Triunfo por  decisión del juez de control de garantías.  

ii) Cumplidas las  fases procesales pertinentes, el Juzgado Penal del Circuito del  Guamo, el 23 de agosto de 2016 anunció el sentido absolutorio  del fallo, y consecuente con ello, dejó en libertad de manera  inmediata al implicado, profiriéndose la correspondiente  sentencia el 23 de noviembre siguiente.  

iii) La Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 5 de  septiembre de 2017, revocó dicha decisión y en su lugar  condenó a Campo Elías Jara a la pena de 15 años  de prisión, negándole la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  Para el cumplimiento de la sanción, se ordenó librar  orden de captura en contra del citado.  

iv) Al culminarse  la audiencia de lectura de la citada determinación, la defensa  deprecó que el condenado continuara recluido en el cabildo  indígena, la cual fue despachada desfavorablemente.  

v) El 20 de  septiembre se presentó ante el Tribunal nueva solicitud con  dicha finalidad, la cual se soportó con la constancia suscrita  por el Gobernador del Cabildo fechada el 14 de ese mismo mes, en la  cual se relacionan las actividades realizadas por el actor;  certificación del Ministerio del Interior sobre el registro de  la Comunidad Indígena, constancia del Gobernador del Cabildo  que indica la calidad de indígena del accionante, fotografías  correspondientes al lugar. Igualmente, se allegó, en  cumplimiento de lo dispuesto en auto del 22 de septiembre, el  resultado de la visita practicada por investigadora de campo.  

vi) Como se ha  dicho, el Tribunal, en auto del 26 de septiembre, denegó la  pretensión al estimar que no se advertía satisfecho el  requisito de tener en el asentamiento un espacio acorde y adecuado  para la reclusión del sentenciado a fin de garantizar el  cumplimiento de la pena.  

Con base en la  documentación aportada, precisó al respecto que “no  se advierte que el cabildo cuente con un lugar diseñado o  acondicionado para la reclusión en estrictas medidas de  seguridad de CAMPO ELÍAS JARA durante todo el tiempo de la  pena impuesta, pues debe tenerse claro que la reclusión al  interior del resguardo no muta o varía las condiciones de la  sanción impuesta, esto es que es privativa de la libertad sin  derecho a ningún mecanismo sustitutivo y que la sanción  comporta una duración de 15 años…”  

De los  documentos allegados, se da cuenta que el cabildo ha designado la  residencia o morada de Isabel Jara de Ortiz, persona que no tiene  ningún vínculo familiar con el acusado, para que cumpla  allí su pena, así se advierte cuando se analiza el  contenido de la entrevista  de la precitada y la del gobernador  Abelardo Ramírez Moica, siendo entonces la residencia de Jara  de Ortiz, el lugar en criterio del cabildo, que cuenta con las  medidas necesarias de seguridad para garantizar el cumplimiento de la  pena, apreciación que el Tribunal no encuentra acertada por  dos razones.  

En primer  lugar, es de señalarse que CAMPO ELÍAS JARA fue  condenado a 15 años de prisión como autor responsable  de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual  de un menor de 14 años, conducta que en virtud del Art. 199 de  la ley 1098 de 2006, no tiene derecho a mecanismo sustitutivo de la  pena de prisión, prohibición legal que no se estaría  cumpliendo o acatando, si se permitiera que Jara descontara su pena  en la residencia de Isabel Jara de Ortiz, pues la prisión  domiciliaria es una modalidad de pena prohibida por el legislador  cuando se trata de estos comportamientos.  

(…)  

En segundo  lugar, se aprecia claramente que el cabildo indígena “El  Triunfo” no cuenta con unas instalaciones aptas y con estrictas  medidas de seguridad para garantizar el cumplimiento de la pena, lo  que se advierte es ante la situación presentada con CAMPO  ELÍAS JARA que la comunidad se reunió y designó  la residencia de Isabel Jara de Ortiz, como si se tratara de una  prisión domiciliaria, pero sin demostrarse, como se requirió  en auto del 22 de septiembre del presente año, la  infraestructura acorde para mantener recluido o preso a JARA por un  espacio de 15 años, sin que sea suficiente, para acreditar las  medidas de seguridad y vigilancia el acompañamiento de una  guardia comunitaria, pues ante las frágiles condiciones que  reporta el sitio de reclusión, el que el procesado esté  en acompañamiento de otro integrante como se observa en la  fotografía No. 7, no ofrece la seguridad necesaria del  cumplimiento de la pena.  

(…)  

Lo que es  objeto de verificación, es que se cuente con un lugar  diseñado, acondicionado, preparado o dispuesto para el  cumplimiento de penas intramurales que no pueden ser sustituida por  prisión domiciliaria, un espacio acorde donde el procesado  cumpla su pena, preservando su diversidad sociocultural, pero sin el  riesgo de fuga o evasión…”  

4.4 Lo indicado en  precedencia lleva a la Sala a estimar la violación de los  derechos fundamentales del accionante con ocasión de la  decisión adoptada por el Tribunal accionado, en razón a  una indebida valoración de los elementos de prueba aportados  en su momento por la parte actora para sustentar la petición  ya referida, lo cual condujo a la emisión de una determinación  no ajustada a los mismos, circunstancia que habilita la intervención  del juez de tutela en aras de procurar su pronto restablecimiento.  

4.4.1.  En primer lugar no está por demás precisar sobre la  procedencia excepcional de la acción de tutela  en este específico evento, pues si bien podría pensarse  en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que para el  caso sería acudir ante el juez que vigila la pena impuesta,  como lo insinuó el Tribunal, lo cierto es que frente  a la configuración de un daño irreparable, deben  tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee  cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con  características particulares que, padeciendo daños o  amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse  en condiciones de debilidad, vulnerabilidad  o  marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un «trato  diferencial positivo» (CC  T-416-2001).  

En  ese sentido, se  debe ser flexible con el análisis de procedibilidad en razón  a que están de por medio derechos de sujetos  de especial protección,  como, por ejemplo, los miembros de minorías o personas en  condiciones de extrema pobreza, o desplazados. (CC T-023-2016).  

4.4.2. Aclarado el  punto, en el asunto bajo análisis está suficientemente  acreditada la condición de indígena de Campo Elías  Jara y su pertenencia al Cabildo Indígena El Triunfo, del  municipio de Ortega, Tolima, comunidad que igualmente está  debidamente registrada, según certificación emanada de  la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la  Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías  del Ministerio del Interior1,  luego innecesario se hace un pronunciamiento sobre ese tópico.  

4.4.3. Como se  dijo en párrafos anteriores, obra en la actuación el  álbum fotográfico2  que ilustra la ubicación del resguardo indígena, los  cultivos que posee e imágenes de la casa de la señora  Isabel Jara de Ortiz, donde, recordemos, estaría recluido  Campo Elías Jara.  

4.4.4 En vista de  lo anterior, en sentir de la Sala, se equivocó el Tribunal en  su decisión al desestimar la vivienda que en asamblea general  de la comunidad se ofreció y se dispuso como el lugar para el  cumplimiento de la pena que se le impuso al aquí accionante,  pues tal como lo aseveró la citada señora3,  según tradición del resguardo, es deber de sus  integrantes colaborar en esos eventos y en esa medida ofreció  su residencia con tal finalidad.  

Quiere decir lo  anterior que, contrario al parecer del Tribunal, existe un lugar en  el cual el actor va a cumplir la sanción impuesta, donde  igualmente será vigilado por la guardia indígena,  conforme lo resaltó el gobernador del resguardo4,  motivo por el cual no es dable cuestionar lo estipulado por la  comunidad en tal sentido, porque si ese es el procedimiento seguido  en estos eventos indiscutiblemente debe respetarse, sin que sea dable  esperar, como lo aduce el actor, la existencia de un espacio especial  y con características propias de una cárcel sólo  para la reclusión de los condenados, pues si ello fuera así,  ningún integrante podría cumplir una sanción  dentro de su territorio, lo cual, sin duda, iría en contravía  del derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural al  obligársele en todo caso a la reclusión dentro de una  cárcel ordinaria, con las consecuencias que ello acarrea, dado  que se le alejaría de su entorno, cultura  y costumbres.  

Ya se dijo que la  vigilancia del sentenciado estará a cargo de la guardia  indígena, hecho que tampoco puede desconocerse, toda vez que  si bien no se habla de la presencia de una persona con armas para la  realización de tal función, debe tenerse cumplido tal  presupuesto, cuando además, es deber del INPEC realizar  actividades de observación respecto del cumplimiento de la  medida y en el evento de hallar cualquier irregularidad está  en la obligación de adoptar las medidas pertinentes.  

4.4.4. Tampoco le  asiste razón al ad quem en su argumento relativo a la  improcedencia de la solicitud por cuanto se estaría otorgando  la prisión domiciliaria a un condenado por delito contra la  integridad sexual de un menor de edad, beneficio prohibido por la  ley, ya que, conforme se ha venido explicando, se trata de la  ubicación de un indígena dentro del lugar donde está  asentado el grupo humano para el cumplimiento de su pena y para tal  efecto, conforme con la tradición del cabildo indígena  El Triunfo, se estableció la vivienda de una de sus  integrantes, sin que ello tenga la posibilidad de cuestionarse,  porque, se insiste, ante la inexistencia de un lugar exclusivo para  condenados, será esa la “cárcel” en la que  Campo Elías Jara purgue la sanción en los términos  y condiciones establecidos al interior del cabildo.  

5. Se concluye de  lo anterior que, contrario al parecer del Tribunal accionado, están  dadas todas los presupuestos para que el accionante cumpla la pena  impuesta dentro del territorio indígena, luego la decisión  que negó la solicitud presentada al respecto por la defensa,  deviene contraria a derecho, situación que torna viable la  petición de amparo, tal como se dejó plasmado párrafos  atrás.  

6. Consecuente con  lo anterior, se concederá el amparo por violación del  derecho fundamental al debido proceso del accionante  Campo Elías Jara y desconocimiento de la integridad étnica  y cultural.  Corolario de ello, se dejará sin efecto el auto de fecha 26 de  septiembre del año pasado, dictado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, y se ordenará que en el  término de cinco días profiera nueva decisión,  teniendo en cuenta las precisiones consignadas en la anterior parte  motiva.  

* * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la  integridad étnica y cultural a favor de Campo Elías  Jara  

Segundo: DEJAR  sin efecto el auto de  fecha 26 de septiembre de 2017 dictado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué. En consecuencia, se ordena que en el  término de cinco días profiera nueva decisión,  teniendo en cuenta las precisiones consignadas en la anterior parte  motiva.  

Tercero: Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 33  

2          Folios 83 y ss  

3          Folio 68  

4          Folio 71  

      

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