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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1354-2018
Radicación n° 96480
Acta 27
Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FABIÁN MANUEL JOYA CALDERÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. ANTECEDENTES
Del extenso escrito de tutela se logra extraer que se encuentra privado de su libertad desde el 19 de febrero del año 2009, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, cumpliendo pena acumulada de prisión de 17 años, conforme providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la cual en la actualidad vigila el Juzgado Sexto de la misma especialidad y circuito judicial.
Refiere el libelo que el demandante del amparo solicitó al Juez ejecutor de su pena le otorgara el beneficio administrativo de libertad condicional, por cuanto en su sentir cumple con los requisitos legales que el ordenamiento sustancial y procesal demandan para ello.
Del confuso relato de los hechos se advierte que la solicitud del beneficio fue resuelta mediante auto del 22 de agosto de 2017 de forma adversa, y respecto de la misma señala “(…) me está negando de haber trabajado, estudiado, me está quitando la redención de 1 año 2 (sic) me la está robando…”, providencia que fue aclarada mediante actuación de fecha 15 de noviembre del mismo año.
Así mismo, se colige que formula censura contra actuaciones surtidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, colegiatura respecto de la cual refiere le resolvió adversamente asunto semejante al conocido por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que en efecto a ese despacho le correspondió la vigilancia de la pena de prisión acumulada de 210 meses impuesta a Fabián Manuel Joya Calderón conforme decisión del 31 de diciembre de 2012, adoptada por el Juzgado Primero homólogo, a través del cual se acumularon las siguientes penas:
“La proferida el 1 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, que lo condenó a la pena de 52 meses 24 días de prisión como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
La emitida el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que lo condenó a la pena de 15 años 6 meses, como autor responsable del delito de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.”
Respecto a la controversia suscitada por el demandante y que se relaciona con las decisiones asumidas y el supuesto descuento ilegal de un cómputo de redención reconocido con anterioridad, señaló que en efecto mediante auto del 22 de agosto de 2017 resolvió negarlo por cuanto no cumple con el requisito objetivo del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, decisión que fue objeto de aclaración mediante auto del 15 de noviembre siguiente, pues se consignaron de manera equivocada algunos datos que no modificaban el sentido de la decisión, con la cual el sentenciado se mostró inconforme y la apeló, alzada que fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, y en cuanto al supuesto descuento ilegal de un cómputo de redención, aclara que la afirmación señalada por el libelista no obedece a la realidad, “… por cuanto si bien es cierto se registró en la cartilla biográfica que en el auto del 2 de enero de 2013 el interno obtuvo una redención de pena de 1 año, 2 meses y 10 días, lo cierto es que revisado el interlocutorio, pudo establecerse con meridiana claridad que el panóptico erró en el diligenciamiento del documento, en atención a que el tiempo redimido solo fue de 1 mes y 6 días, razón por la cual se ordenó remitir copia de la decisión referida a fin que se corrigiera el yerro anunciado.”
Conforme lo relacionado considera que no se vulneró derecho fundamental alguno pues las solicitudes presentadas por el accionante fueron resueltas conforme la normativa vigente, sin que fuera posible mantener el error consignado en la cartilla biográfica respecto de la señalada redención.
Concluye el informe señalando que el accionante fue trasladado mediante Resolución 903917 del 13 de diciembre de 2017 al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Guachetá (Cundinamarca), y que dentro del diligenciamiento a su cargo se encuentra pendiente de resolver una solicitud de permiso de hasta 72 horas, por cuanto el proceso se encontraba en apelación del auto del 22 de agosto y solo regresó el 5 de enero. Allegó copias de las providencia relacionadas en la respuesta.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que a dicha corporación le correspondió conocer en pretérita oportunidad una acción de tutela instaurada por el mismo accionante contra los Juzgados Segundo y Sexto de Ejecución de Penas y otras autoridades, a través de la cual solicitaba la realización de actuaciones necesarias para garantizar las visitas de sus menores hijas en el centro penitenciario donde se encontraba recluido, oportunidad en la cual se determinó que el Juez Constitucional no era el facultado para determinar los protocolos de seguridad a seguir, respecto a las visitas de los internos y menos cuando en estas participan menores de edad, razón por la cual mediante proveído del 4 de noviembre de 2016 se determinó la improcedencia del mecanismo activado y consecuentemente se negó.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y violencia intrafamiliar presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente en primera instancia por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante proveído del 22 de agosto, aclarado el 15 de noviembre de 2017 y confirmado el 12 de diciembre siguiente por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en atención al incumplimiento de los requisitos previstos por la norma que regula dicho beneficio.
Sobre el tema en comento, la primera de dichas providencias, y atendiendo su aclaración contenida en auto del 15 de noviembre de 2017, luego del análisis de la normatividad que regula el asunto y la jurisprudencia aplicable al mismo determinó que no se satisfacía el requisito de haber purgado las 3/5 partes de la pena que equivale a 126 meses, puesto que apenas ha purgado 110 meses, 13 días, de donde concluyó la improcedencia del beneficio reclamado. Señaló dicho proveído:
“Las 3/5 partes de la pena de prisión que deben cumplirse para satisfacer este requisito, para el caso particular corresponde a 126 meses de prisión, y como veremos dicha penalidad NO se satisface, pues su privación de la libertad data del 9 de febrero de 2009, por lo que a la fecha -22 de agosto de 2017-, lleva 102 meses 14 días que sumados a las redenciones: i) 1 mes 6 días en interlocutorio del 2 de enero de 2013; ii) 22 días en auto del 7 de marzo de 2013; iii) 6 días en decisión del 18 de junio de esa misma anualidad; iv) 18 días en interlocutorio del 29 de julio de 13 (sic); v) 28 días en auto del 18 de octubre de 2013; vi) 1 mes 14 días en decisión del 20 de noviembre de 2014; vii) 2 meses 4 días en interlocutorio del 15 de diciembre de 2014; viii) 21 días en auto de la fecha, se declarará que el interno ha cumplido un total de pena de 110 meses 13 días”
Por su parte, el Juez de segunda instancia al resolver la alzada consideró que la normatividad más favorable a efectos de resolver la solicitud del beneficio reclamado era la ley 1709 de 2014, pero advirtió que no se cumplía con el requisito objetivo que la norma señala para acceder al beneficio reclamado. Así lo señaló:
“Los requisitos establecidos por el legislador para la concesión de la libertad condicional se puntualizan conforme las modificaciones introducidas por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 al artículo 64 del Código Penal, norma que resulta más favorable para los intereses del sentenciado…
… la cual como se observó debe aplicarse de manera integral conforme es uno solo, autónomo e independiente, el instituto jurídico en debate.”
Relacionó la providencia el texto de la norma aplicable al asunto que señala como requisitos: (i) cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, (ii) adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, (iii) demostración de arraigo familiar, (iv) reparación a la víctima o aseguramiento del pago de la indemnización y (v) valoración de la conducta punible, y señaló:
“Acorde con el tema de discusión, compete determinar si el recurrente ya cumplió las tres quintas partes de la pena acumulada, monto que se concluye en 126 meses de prisión.”
Concluyó la providencia que desató la apelación relacionando el total del tiempo físico de privación de la libertad y el detalle de las redenciones otorgadas mediante diferentes decisiones judiciales, conceptos que sumados alcanzaron para entonces un total de 113 meses y 22 días de pena de prisión cumplida, monto inferior a los 126 meses ya relacionados como pena mínima cumplida para acceder al beneficio reclamado, razón por la cual decidió confirmar el auto apelado.
4.2. Quiere decir lo anterior que, tanto en primera como en segunda instancia, se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
5. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Así las cosas, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
7. Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse comprometidos los derechos fundamentales del accionante.
8. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FABIÁN MANUEL JOYA CALDERÓN.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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