STP1354-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1354-2018  

Radicación  n° 96480  

Acta 27  

Bogotá,  D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia  la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  FABIÁN  MANUEL JOYA CALDERÓN,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y  el Establecimiento Penitenciario  de Alta y Mediana Seguridad de Girón,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad.  

1.  ANTECEDENTES  

Del  extenso escrito de tutela se logra extraer que se encuentra privado  de su libertad desde el 19 de febrero del año 2009, recluido  en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de  Girón, cumpliendo pena acumulada de prisión de 17 años,  conforme providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la cual en la actualidad  vigila el Juzgado Sexto de la misma especialidad y circuito judicial.  

Refiere  el libelo que el demandante del amparo solicitó al Juez  ejecutor de su pena le otorgara el beneficio administrativo de  libertad condicional, por cuanto en su sentir cumple con los  requisitos legales que el ordenamiento sustancial y procesal demandan  para ello.  

Del  confuso relato de los hechos se advierte que la solicitud del  beneficio fue resuelta mediante auto del 22 de agosto de 2017 de  forma adversa, y respecto de la misma señala “(…)  me está negando de haber trabajado, estudiado, me está  quitando la redención de 1 año 2 (sic) me la está  robando…”,  providencia que fue aclarada mediante actuación de fecha 15 de  noviembre del mismo año.  

Así  mismo, se colige que  formula censura contra actuaciones surtidas por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, colegiatura  respecto de la cual refiere le resolvió adversamente asunto  semejante al conocido por el Juzgado de Ejecución de Penas  accionado.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Juzgado 6 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  informó que en efecto a ese despacho le correspondió la  vigilancia de la pena de prisión  acumulada de 210 meses  impuesta a Fabián  Manuel Joya Calderón  conforme decisión del 31 de diciembre de 2012, adoptada por el  Juzgado Primero homólogo, a través del cual se  acumularon las siguientes penas:  

“La  proferida el 1 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Bucaramanga, que lo condenó a la pena de 52 meses  24 días de prisión como autor responsable del delito de  violencia intrafamiliar.  

La emitida el  17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, que lo condenó a la pena de 15  años 6 meses, como autor responsable del delito de homicidio  agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego.”  

Respecto a la  controversia suscitada por el demandante y que se relaciona con las  decisiones asumidas y el supuesto descuento ilegal de un cómputo  de redención reconocido con anterioridad, señaló  que en efecto mediante auto del 22 de agosto de 2017 resolvió  negarlo por cuanto no cumple con el requisito objetivo del  cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, decisión que fue  objeto de aclaración mediante auto del 15 de noviembre  siguiente, pues se consignaron de manera equivocada algunos datos que  no modificaban el sentido de la decisión, con la cual el  sentenciado se mostró inconforme y la apeló, alzada que  fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Bucaramanga, y en cuanto al supuesto descuento ilegal de un  cómputo de redención, aclara que la afirmación  señalada por el libelista no obedece a la realidad, “…  por  cuanto si bien es cierto se registró en la cartilla biográfica  que en el auto del 2 de enero de 2013 el interno obtuvo una redención  de pena de 1 año, 2 meses y 10 días, lo cierto es que  revisado el interlocutorio, pudo establecerse con meridiana claridad  que el panóptico erró en el diligenciamiento del  documento, en atención a que el tiempo redimido solo fue de 1  mes y 6 días, razón por la cual se ordenó  remitir copia de la decisión referida a fin que se corrigiera  el yerro anunciado.”  

Conforme lo  relacionado considera que no se vulneró derecho fundamental  alguno pues las solicitudes presentadas por el accionante fueron  resueltas conforme la normativa vigente, sin que fuera posible  mantener el error consignado en la cartilla biográfica  respecto de la señalada redención.  

Concluye el  informe señalando que el accionante fue trasladado mediante  Resolución 903917 del 13 de diciembre de 2017 al  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Guachetá (Cundinamarca), y que dentro del diligenciamiento a  su cargo se encuentra pendiente de resolver una solicitud de permiso  de hasta 72 horas, por cuanto el proceso se encontraba en apelación  del auto del 22 de agosto y solo regresó el 5 de enero. Allegó  copias de las providencia relacionadas en la respuesta.  

2. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que a  dicha corporación le correspondió conocer en pretérita  oportunidad una acción de tutela instaurada por el mismo  accionante contra los Juzgados Segundo y Sexto de Ejecución de  Penas y otras autoridades, a través de la cual solicitaba la  realización de actuaciones necesarias para garantizar las  visitas de sus menores hijas en el centro penitenciario donde se  encontraba recluido, oportunidad en la cual se determinó que  el Juez Constitucional no era el facultado para determinar los  protocolos de seguridad a seguir, respecto a las visitas de los  internos y menos cuando en estas participan menores de edad, razón  por la cual mediante proveído del 4 de noviembre de 2016 se  determinó la improcedencia del mecanismo activado y  consecuentemente se negó.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017 toda  vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

2.  Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el  demandante, condenado por los delitos de homicidio  agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego y violencia intrafamiliar presentó  solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad  condicional, que fue resuelta adversamente en primera instancia por  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, mediante proveído del 22 de agosto, aclarado  el 15 de noviembre de 2017 y confirmado el 12 de diciembre siguiente  por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga, en atención al incumplimiento de los requisitos  previstos por la norma que regula dicho beneficio.  

Sobre  el tema en comento, la primera de dichas providencias, y atendiendo  su aclaración contenida en auto del 15 de noviembre de 2017,  luego del análisis de la normatividad que regula el asunto y  la jurisprudencia aplicable al mismo determinó que no se  satisfacía el requisito de haber purgado las 3/5 partes de la  pena que equivale a 126 meses, puesto que apenas ha purgado 110  meses, 13 días, de donde concluyó la improcedencia del  beneficio reclamado. Señaló dicho proveído:  

“Las  3/5 partes de la pena de prisión que deben cumplirse para  satisfacer este requisito, para el caso particular corresponde a 126  meses de prisión, y como veremos dicha penalidad NO se  satisface, pues su privación de la libertad data del 9 de  febrero de 2009, por lo que a la fecha -22 de agosto de 2017-, lleva  102 meses 14 días que sumados a las redenciones: i) 1 mes 6  días en interlocutorio del 2 de enero de 2013; ii) 22 días  en auto del 7 de marzo de 2013; iii) 6 días en decisión  del 18 de junio de esa misma anualidad; iv) 18 días en  interlocutorio del 29  de julio de 13 (sic);  v) 28 días en auto del 18 de octubre de 2013; vi) 1 mes 14  días en decisión del 20 de noviembre de 2014; vii) 2  meses 4 días en interlocutorio del 15 de diciembre de 2014;  viii) 21 días en auto de la fecha, se declarará que el  interno ha cumplido un total de pena de 110 meses 13 días”  

Por  su parte, el Juez de segunda instancia al resolver la alzada  consideró que la normatividad más favorable a efectos  de resolver la solicitud del beneficio reclamado era la ley 1709 de  2014, pero advirtió que no se cumplía con el requisito  objetivo que la norma señala para acceder al beneficio  reclamado. Así lo señaló:  

“Los  requisitos establecidos por el legislador para la concesión de  la libertad condicional se puntualizan conforme las modificaciones  introducidas por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 al  artículo 64 del Código Penal, norma que resulta más  favorable para los intereses del sentenciado…  

… la  cual como se observó debe aplicarse de manera integral  conforme es uno solo, autónomo e independiente, el instituto  jurídico en debate.”  

Relacionó  la providencia el texto de la norma aplicable al asunto que señala  como requisitos: (i)  cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, (ii)  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión, (iii)  demostración de arraigo familiar, (iv)  reparación a la víctima o aseguramiento del pago de la  indemnización y (v)  valoración de la conducta punible, y señaló:  

“Acorde  con el tema de discusión, compete determinar si el recurrente  ya cumplió las tres quintas partes de la pena acumulada, monto  que se concluye en 126 meses de prisión.”  

Concluyó la  providencia que desató la apelación relacionando el  total del tiempo físico de privación de la libertad y  el detalle de las redenciones otorgadas mediante diferentes  decisiones judiciales, conceptos que sumados alcanzaron para entonces  un total de 113 meses y 22 días de pena de prisión  cumplida, monto inferior a los 126 meses ya relacionados como pena  mínima cumplida para acceder al beneficio reclamado, razón  por la cual decidió confirmar el auto apelado.  

4.2. Quiere decir  lo anterior que, tanto en primera como en segunda instancia, se  analizó la situación del accionante y se plasmaron las  razones por las cuales no era viable la concesión del  subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión  adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión  surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una  instancia adicional.  

5. Por  consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con  la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no  se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y  legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al  estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, no está al arbitrio del actor acudir a  la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la  interpretación efectuada por las autoridades judiciales al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.  Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen  en tela de juicio no están alejadas de los estándares  mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención  del juez constitucional no resulta procedente al no observarse  comprometidos los derechos fundamentales del accionante.  

8.  En consecuencia, el amparo deprecado será considerado  improcedente.  

*  * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FABIÁN  MANUEL JOYA CALDERÓN.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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