Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13546-2018
Radicación Nº 100948
Acta 360
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado 2º Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que dijo llamar «principio de favorabilidad», dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO inició proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., con el fin que se le condenara al pago de la diferencia salarial entre el cargo del Técnico Judicial Administrativo I y Profesional III que desempeñó desde el 25 de julio de 2005 hasta el 29 de julio de 2010, en consecuencia, se reliquiden las prestaciones sociales y extralegales, así como la pensión de jubilación.
2. Mediante sentencia del 25 de julio de 2013, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas, al no demostrarse que el actor hubiese desempeñado el cargo de Profesional III; decisión confirmada el 20 de agosto de 2013 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital.
3. El 28 de noviembre de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto, no casó el fallo.
4. Agotado el anterior trámite, JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que dijo llamar «principio de favorabilidad», ante la indebida valoración probatoria que efectuaran, pues se apartaron de los hechos debidamente demostrados, que durante más de 5 años pese estar nombrado en el cargo de Técnico Administrativo I, desarrolló funciones propias del Profesional III, no obstante, nunca se le canceló esa diferencia salarias existente entre dichos empleos.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se deje sin efectos las mencionadas sentencias, y en su lugar, «se condene a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., a pagarle la diferencia salarial entre el cargo de Técnico Administrativo I y Profesional III desde el 25 de julio de 2005 hasta el 29 de julio de 2010, por haber desempeñado las funciones del cargo de Profesional III…» así como las demás prestaciones a las que tiene derecho.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
Al respecto, la Sala Casación laboral de Descongestión a través del Magistrado Sergio Iván Rodríguez Garzón, allegó copia de la decisión censurada, advirtiendo que la misma no comporta irregularidad alguna.
2. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2, que no casó la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá– Sala Laboral de Descongestión- el 20 de agosto de 2013, que confirmó la dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones invocadas.
Ello por cuanto, a juicio del demandante, dichas decisiones constituyen una vía de hecho, ante la indebida apreciación de los elementos de prueba, pues contrario a lo que éstos concluyeron de forma equivocada, se logró demostrar que durante más de 5 años pese estar nombrado en el cargo de Técnico Administrativo I, desarrolló las funciones propias del Profesional III, por ende, debió reconocérsele y ordenarse el pago de la diferencia salarial entre tales empleos y demás prestaciones a la que tenía derecho.
4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece no solo a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia, sino de la situación fáctica y jurídica debatida; por lo que con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la indebida valoración de las pruebas incorporadas a la actuación, lo que conllevó a conclusiones contrarias a la realidad, como que no había desempeñado las funciones del cargo de Profesional III y por ende no era procedente cancelarle la deferencia salarial entre éste y el de Técnico Administrativo.
7. Además, del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron que el cargo propuesto para dejar sin efectos las decisiones de instancia no tenía vocación de prosperidad al no haberse violado los principios de justicia, equidad e igualdad de las partes, pues además de haberse realizado una mixtura de las violaciones de la ley sustancial denunciadas, la prueba que el censor refiere evidencia la promoción para solicitar el pago de la diferencia salarial, en manera alguna permite inferir que el demandante hubiese ejercido el cargo de Profesional III o II. Textualmente refirió la Sala de Casación Laboral:
En conclusión, aun cuando se enunciaron pruebas como indebidamente valoradas, el recurrente no avanzó respecto de cada una de ellas en la demostración de la clasificación de los errores de hecho endilgados, y aun cuando se identifica el desacierto de una de las pruebas en la argumentación que realiza, la misma no quiebra la sentencia acusada.
Pues bien, la única prueba que analiza el censor es la vista a folio 415 del cuaderno principal, que contiene certificación laboral del señor Carlos Alberto Hoyos Vélez, que, según su dicho, evidencia el ascenso del mismo, de profesional grado III a profesional grado II. Sin embargo, las anteriores conclusiones no devienen de la documental relacionada, pues de ella se lee lo siguiente:
Que el señor HOYOS VELEZ CARLOS ALBERTO identificado con Cédula de Ciudadanía número 16.395.969, es pensionado de nuestra Empresa y goza de los servicios médicos integrales y odontológicos que ofrece esta sociedad.
Que durante la vinculación laboral devengó los siguientes cargos:
DESDE
HASTA
CARGO
02/10/1989
31/12/1990
Profesional I
01/01/1991
20/04/1992
Profesional Grado 17
01/05/1992
31/05/1995
Profesional Grado 18
01/06/1995
15/08/2005
Profesional Grado 19
16/08/2005
31/05/2008
Profesional Pleno
01/06/2008
29/11/2009
Profesional II
No extrae la Sala que el Dr. Carlos Hoyos Vélez, hubiese ejercido el cargo de Profesional III, y tampoco evidencia el ascenso al cargo de Profesional II que ostentaba el Dr. Wilson Celi, al 29 de diciembre de 2004, fecha de su fallecimiento, pues sus funciones eran, según certificación a folio 416 ibídem, profesional grado 19, las mismas que ejercía el Dr. Hoyos para tal temporada, de allí que no pudo el demandante ejercer el cargo de una vacante que no se dio o al menos no se acreditó.
El impugnante, en el único cargo propuesto, mezcla aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es posible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Así se advierte, pues aun cuando se encamina por la senda de los hechos, el recurrente de manera impropia alude a aspectos jurídicos, a fin de demostrar que se violaron los principios de justicia, equidad e igualdad de oportunidades desarrollados en los artículos 11 y 53 de la Constitución Política y los artículos 10, 127, y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía directa, precisamente por cuanto invitan a la Corte a revisar y confrontar la hermenéutica que sobre ellos realizó el Tribunal.
Situación de la cual se extrae que el accionante al recurrir en casación no satisfizo las exigencias de ley para demostrar los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal ad quem, es decir, que la Sala de Casación accionada encontró que el actor incurrió en varias deficiencias en la formulación del recurso, ante una insuficiencia argumentativa para poner en evidencia tales desatinos de la sentencia atacada, por lo que no prosperó la queja extraordinaria, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
8. Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso civil con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.
Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
9. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
10. Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado, incluso la Sala de Casación Laboral, haya ordenado el pago de la diferencia salarias, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, aspectos que en el presente caso ni siquiera fueron señalados.
11. Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable2, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar.
11. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Registro proyecto 14 octubre de 2018.
2 C.C. ST-5298/2005