STP13546-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13546-2018  

Radicación  Nº 100948  

Acta  360  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JULIO CESAR  ESTUPIÑAN QUINTERO contra la Sala de Casación Laboral  de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal  Superior de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado 2º  Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad, a quienes acusa de  haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso  a la administración de justicia, igualdad y el que dijo llamar  «principio  de favorabilidad»,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la  Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., en actuación  que vinculó a las partes e intervinientes del citado  diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO  inició  proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos  Ecopetrol S.A., con el fin que se le condenara al pago de la  diferencia salarial entre el cargo del Técnico Judicial  Administrativo I y Profesional III que desempeñó desde  el 25 de julio de 2005 hasta el 29 de julio de 2010, en consecuencia,  se reliquiden las prestaciones sociales y extralegales, así  como la pensión de jubilación.  

2.  Mediante sentencia del 25 de julio de 2013, el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Bogotá, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas,  al no demostrarse que el actor hubiese desempeñado el cargo de  Profesional III;  decisión  confirmada el 20 de agosto de 2013 de febrero de 2016 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital.  

3.  El  28 de noviembre de 2017 la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al  resolver el recurso de casación interpuesto, no casó el  fallo.  

4.  Agotado  el anterior trámite, JULIO  CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO promueve demanda de tutela al  considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y el que dijo llamar «principio  de favorabilidad», ante  la indebida valoración probatoria que efectuaran, pues se  apartaron de los hechos debidamente demostrados, que durante más  de 5 años pese estar nombrado en el cargo de Técnico  Administrativo I, desarrolló funciones propias del Profesional  III, no obstante, nunca se le canceló esa diferencia salarias  existente entre dichos empleos.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en  consecuencia, se deje sin efectos las mencionadas sentencias, y en su  lugar, «se  condene a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., a  pagarle la diferencia salarial entre el cargo de Técnico  Administrativo I y Profesional III desde el 25 de julio de 2005 hasta  el 29 de julio de 2010, por haber desempeñado las funciones  del cargo de Profesional III…» así  como las demás prestaciones a las que tiene derecho.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

Al  respecto, la Sala Casación laboral de Descongestión a  través del Magistrado Sergio  Iván Rodríguez Garzón, allegó  copia de la decisión censurada, advirtiendo que la misma no  comporta irregularidad alguna.  

2.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JULIO CESAR ESTUPIÑAN  QUINTERO, al censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada por JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO,  meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 28 de  noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de  Descongestión No. 2, que no casó la proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá– Sala Laboral de  Descongestión- el 20 de agosto de 2013, que confirmó la  dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma  ciudad, que absolvió  a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones invocadas.  

Ello  por cuanto, a  juicio del demandante, dichas  decisiones constituyen una vía de hecho, ante la indebida  apreciación de los elementos de prueba, pues contrario a lo  que éstos concluyeron de forma equivocada, se logró  demostrar que  durante más de 5 años pese estar nombrado en el cargo  de Técnico Administrativo I, desarrolló las funciones  propias del Profesional III, por ende, debió reconocérsele  y ordenarse el pago de la diferencia salarial entre tales empleos y  demás prestaciones a la que tenía derecho.  

4.  Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues  solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la  ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de  un procedimiento laboral, con plenas garantías para las  partes, y obedece no solo a la aplicación de la normatividad y  jurisprudencia, sino de la situación fáctica y jurídica  debatida; por lo que con ésta no se ha vulnerado ni puesto en  peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con  ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en la indebida valoración  de las pruebas incorporadas a la actuación,  lo que conllevó a  conclusiones contrarias a la realidad, como que no había  desempeñado las funciones del cargo de Profesional III y por  ende no era procedente cancelarle la deferencia salarial entre éste  y el de Técnico Administrativo.  

7.  Además, del estudio de la citada decisión, se hace  manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a  ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y  aplicación del derecho y de ese modo concluyeron que el cargo  propuesto para dejar sin efectos las decisiones de instancia no tenía  vocación de prosperidad al no haberse violado los principios  de justicia, equidad e igualdad de las partes, pues además de  haberse realizado una mixtura de las violaciones de la ley sustancial  denunciadas, la prueba que el censor refiere evidencia la promoción  para solicitar el pago de la diferencia salarial, en manera alguna  permite inferir que el demandante hubiese ejercido el cargo de  Profesional III o II. Textualmente refirió la Sala de Casación  Laboral:  

En  conclusión, aun cuando se enunciaron pruebas como  indebidamente valoradas, el recurrente no avanzó respecto de  cada una de ellas en la demostración de la clasificación  de los errores de hecho endilgados, y aun cuando se identifica el  desacierto de una de las pruebas en la argumentación que  realiza, la misma no quiebra la sentencia acusada.  

Pues  bien, la única prueba que analiza el censor es la vista a  folio 415 del cuaderno principal, que contiene certificación  laboral del señor Carlos Alberto Hoyos Vélez, que,  según su dicho, evidencia el ascenso del mismo, de profesional  grado III a profesional grado II. Sin embargo, las anteriores  conclusiones no devienen de la documental relacionada, pues de ella  se lee lo siguiente:  

Que  el señor HOYOS VELEZ CARLOS ALBERTO identificado con Cédula  de Ciudadanía número 16.395.969, es pensionado de  nuestra Empresa y goza de los servicios médicos integrales y  odontológicos que ofrece esta sociedad.  

Que  durante la vinculación laboral devengó los siguientes  cargos:  

                                          

DESDE                                                                      

HASTA                                                                      

CARGO          

02/10/1989                                                                      

31/12/1990                                                                      

Profesional I          

01/01/1991                                                                      

20/04/1992                                                                      

Profesional Grado                          17          

01/05/1992                                                                      

31/05/1995                                                                      

Profesional Grado                          18          

01/06/1995                                                                      

15/08/2005                                                                      

Profesional Grado                          19          

16/08/2005                                                                      

31/05/2008                                                                      

Profesional Pleno          

01/06/2008                                                                      

29/11/2009                                                                      

Profesional II    

No  extrae la Sala que el Dr. Carlos Hoyos Vélez, hubiese ejercido  el cargo de Profesional III, y tampoco evidencia el ascenso al cargo  de Profesional II que ostentaba el Dr. Wilson Celi, al 29 de  diciembre de 2004, fecha de su fallecimiento, pues sus funciones  eran, según certificación a folio 416 ibídem,  profesional grado 19, las mismas que ejercía el Dr. Hoyos para  tal temporada, de allí que no pudo el demandante ejercer el  cargo de una vacante que no se dio o al menos no se acreditó.  

El  impugnante, en el único cargo propuesto, mezcla aspectos  jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es  posible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de  violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón  que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la  segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios,  debiendo ser su análisis diferente y su formulación por  separado.  

Así  se advierte, pues aun cuando se encamina por la senda de los hechos,  el recurrente de manera impropia alude a aspectos jurídicos, a  fin de demostrar que se violaron los principios de justicia, equidad  e igualdad de oportunidades desarrollados en los artículos 11  y 53 de la Constitución Política y los artículos  10, 127, y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, aspectos que  necesariamente deben estudiarse a través de la vía  directa, precisamente por cuanto invitan a la Corte a revisar y  confrontar la hermenéutica que sobre ellos realizó el  Tribunal.  

Situación  de la cual se extrae que el accionante al recurrir en casación  no satisfizo las exigencias de ley para demostrar los supuestos  yerros en que incurrió el Tribunal ad  quem,  es decir, que la Sala de Casación accionada encontró  que el actor incurrió en varias deficiencias en la formulación  del recurso, ante una insuficiencia argumentativa para poner en  evidencia tales desatinos de la sentencia atacada, por lo que no  prosperó la queja extraordinaria, sin que pueda el juez  constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si  se tratase de una instancia adicional.  

8.  Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir  debates zanjados dentro del proceso civil con la intención de  hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no  se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.  

Entonces  la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a  conceder lo pedido, más aún cuando las providencias  atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el  presente caso.  

9.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

10.  Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración  de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el  de la igualdad, porque JULIO CESAR ESTUPIÑAN QUINTERO no  acreditó que a otra persona en condiciones similares a la  suya, el Tribunal demandado, incluso la Sala de Casación  Laboral, haya ordenado el pago de la diferencia salarias, máxime  cuando la garantía constitucional prevista en el artículo  13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando  hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se  realiza la comparación, aspectos que en el presente caso ni  siquiera fueron señalados.  

11.  Adviértase igualmente, que si bien el  máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad  de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción  de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter  irremediable2,  en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la  protección constitucional deprecada, pues no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio o de su núcleo familiar.  

11.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por JULIO CESAR  ESTUPIÑAN QUINTERO.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por JULIO CESAR ESTUPIÑAN  QUINTERO, de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Registro          proyecto 14 octubre de 2018.  

2          C.C. ST-5298/2005  

      

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