Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13541-2018
Radicación Nº 100970
Acta 360
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO GUEVARA SERRANO contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura y que adelantó contra el Banco Agrario de Colombia S.A.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
El accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos:
Que mediante contrato laboral, estuvo vinculado al Banco Agrario de Colombia, en el cargo de profesional universitario, con un plazo presuntivo desde el 2 de enero de 2008 y el 27 de enero de 2015; que se desempeñó en el área de cobro jurídico, ascendiendo su último salario a la suma de $2.870.000.
Que tenía derecho al incremento salarial, a partir del mes de julio de 2014, por lo que su sueldo debía corresponder a la suma de $3.571.000, dado que realizó las mismas funciones de los profesionales universitarios de cobro jurídico, teniendo además la misma formación profesional.
Que en el año 2014, debido a la carga laboral, le fue diagnosticada la patología de origen profesional de trastorno adaptativo mixto, además destacó que los medicamentos prescritos le causaron efectos colaterales en detrimento de su salud; que para dicha anualidad, la demandada verificó un incremento salarial a varios funcionarios del área de cobro jurídico, por lo que solicitó ser beneficiario del mismo, pese a lo cual se le informó que no reunía los factores definidos en el manual de procesos de compensación y pagos, específicamente el ítem atinente a la calificación del jefe inmediato, para lo cual no se tuvo en cuenta su estado de salud.
Que el 20 de noviembre de 2015, instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Agrario de Colombia, con el fin de que se declarara que dicha entidad bancaria violó lo previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haber otorgado el incremento salarial, por lo que pidió que se condenara al pago de la respectiva nivelación, causada entre el mes de julio de 2014 y el mes de enero de 2015, más el lucro cesante, la reliquidación y pago de acreencias laborales, los perjuicios morales y la condena ultra y extra petita.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 29 de noviembre de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que apeló y el Tribunal Superior de la citada ciudad por pronunciamiento del 10 de julio de 2018, confirmó la decisión del a quo, al estimar que empleador demostró que «su negativa al incremento salarial obedecía a factores objetivos de diferenciación, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3.º del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo».
Que en su sentir, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que «se evidencia la carencia total de pruebas y de justificación objetiva, tal como describe el numeral tercero del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la demostración de mala fe, […]», siendo estas «razones suficientes para […] la prosperidad de las pretensiones».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió revocar las sentencias de primera y segunda instancia y «acceder a las pretensiones invocadas en la demanda»; asimismo, «tomar como base de liquidación para todos los efectos, la suma de $4.500.000, salario actual asignado por el Banco Agrario de Colombia como nivel salarial más alto para el cargo que ejercía como funcionario del Banco».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado Diego Fernando Guerrero Osejo, además de manifestar que se atenía a lo establecido en el curso del proceso y a lo actuado por la Sala, señaló que el amparo resultaba improcedente al no cumplirse con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales.
2. La Juez 8ª Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado, advirtiendo que «toda la actuación procesal adelantada por el juzgado se llevó a cabo observando el debido proceso, respetando el derecho de defensa y de contradicción de las partes, por tanto se considera que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante con las decisiones tomadas […]».
3. La Representante Legal del Banco Agrario de Colombia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la censura se centra es en las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario adelantado en su contra.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 22 de agosto 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al desconocerse la subsidiariedad de la acción, pues el actora contó con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, recurso extraordinario de casación, para controvertir la decisión que considera transgresora de sus derechos, no obstante, no hizo uso del mismo, amén de no evidenciar arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues las providencias reprochadas fueron el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas que regulaban el tema objeto de estudio y los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, y se encuentran fundamentadas en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la vía de hecho en la que en su sentir incurrieron las autoridades accionadas, además no está claro si contra la sentencia que censura procedía el recurso extraordinario de casación, al no haberse establecido si el valor de las pretensiones requeridas superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 22 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió al Banco Agrario de Colombia S.A. de las pretensiones incoadas, esto es, se le reconozca la nivelación salarial a la que en su sentir tiene derecho; en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho al haber violado indirectamente la ley sustancial, pues contrario a lo que estás consideraron, se demostró que la entidad bancaria violó las previsiones del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, al no haberle otorgado el incremento salarial.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, el Tribunal Superior de Bogotá, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales no era procedente reconocerle la nivelación salarial solicitada, por cuanto no se acreditó un parámetro de comparación con otros trabajadores a efectos de establecer un trato discriminatorio, y aún en el evento de haber demostrado dicho supuesto, el empleador acreditó que la negativa al incremento, se debió a una razón objetiva, como lo fue las calificaciones deficientes obtenidas en algunos aspectos, las que en manera alguna se probó eran arbitrarias o emitidas por las condiciones de salud del actor.
Concretamente el Tribunal demandado luego de citar algunas disposiciones legales referidas a la discriminación salarial diferenciada – Convenio 100 sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor – Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminación en empleo y ocupación, artículos 93 de la Constitución Política, 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST- y sentencias del máximo órgano ordinario de la justicia laboral referidas a la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo – CSJ SL 4 Dic. 2012, Rad. 55501; SL 10 Dic. 2014, Rad. 17462; SL Rad. 16217 de 2014 y SL Rad. 46853 de 2015 – precisó:
[…] Descendiendo al sub examine se debe señalar que el demandante adujo que devengaba una suma inferior que algunos de los profesionales universitarios del área de cobro jurídico», no obstante, dicha afirmación genérica no se soportó en trabajadores concretos, toda vez que en el plenario no milita prueba alguna que acredite respecto de cual trabajador en particular se estaba presentando un trato discriminatorio, supuesto fáctico que necesariamente debía establecer, a efectos de realizar una comparación que permitiera concluir la alegada discriminación. En efecto no se aportan soportes tales como nóminas de pago de otros trabajadores, funciones desempeñadas exactamente, calidades de dichos trabajadores, tales como antigüedad o capacitación, lo que impide establecer de manera fehaciente un trato desigual en materia salarial.
Aunado a lo anterior, aun en el evento de haberse acreditado el trato discriminatorio diferenciado se tiene que la accionada demostró que el demandante había obtenido calificaciones insatisfactorias o deficientes en algunos aspectos en los años 2013 y 2014, según documento visible a folios 132 a 134, lo cual fue motivo para no ser destinatario de un incremento salarial, criterio que se nota como objetivo, pues se basa en el rendimiento del trabajador, máxime que se reitera, tampoco se acreditó que un trabajador con similar calificación o desempeño haya devengado un salario superior.
Finalmente no es de recibo desestimar las calificaciones establecidas por el empleador, en tanto no se demostró que se hayan emitido como un acto arbitrario, tendiente a negar el incremento salarial, ni se demostró que otro trabajador en similares condiciones se le haya calificado de manera diferenciada. Así mismo no existe medio de convicción alguna que permitiera inferir que no se otorgó el incremento salarial por las condiciones de salud del actor, por el contrario se acreditó la existencia de un motivo objetivo, como es la calificación por desempeño laboral.
Corolario de lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia objeto de alzada por cuanto: i) por activa, no se acreditó un parámetro de comparación con otros trabajadores, a efectos de establecer un trato discriminatorio; y ii) aún en el evento de haber demostrado dicho supuesto, el empleador acreditó que la negativa al incremento, se debió a una razón objetiva, como lo fue las calificaciones deficientes obtenidas en algunos aspectos, máxime que no existe medio de convicción alguno que permita inferir que las calificaciones hayan sido arbitrarias, o se hayan emitido por las condiciones de salud del actor.
6. Consideraciones que, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimas, caprichosas o irracionales.
7. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en la indebida valoración de las pruebas allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado accionado, sustentó su decisión no solo en los elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
8. Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
9. Así las cosas, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa es de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
10. Pero es que además, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si el demandante pretendía que le fuera reconocida la nivelación salarios por un trato indiscriminado por parte de su empleador, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.2(Negrillas fuera del original).
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó su no presentación, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
(…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas fuera del original-
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir etapas procesales.
11 Además, de los elementos de prueba allegados, no se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación en la interpretación que le diera la Sala Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y que permitían establecer la procedencia de la prestación requerida.
12. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-504/00.
2 Sentencia T-212 de 2006.
3 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”