STP13541-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13541-2018  

Radicación  Nº 100970  

Acta  360  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante GUSTAVO GUEVARA SERRANO contra el fallo de tutela  proferido el 22 de agosto de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma  ciudad, en actuación que vinculó a las partes  intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura y que  adelantó contra el Banco Agrario de Colombia S.A.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

El  accionante fundamentó la acción de tutela en los  siguientes hechos:  

Que  mediante contrato laboral, estuvo vinculado al Banco Agrario de  Colombia, en el cargo de profesional universitario, con un plazo  presuntivo desde el 2 de enero de 2008 y el 27 de enero de 2015; que  se desempeñó en el área de cobro jurídico,  ascendiendo su último salario a la suma de $2.870.000.  

Que  tenía derecho al incremento salarial, a partir del mes de  julio de 2014, por lo que su sueldo debía corresponder a la  suma de $3.571.000, dado que realizó las mismas funciones de  los profesionales universitarios de cobro jurídico, teniendo  además la misma formación profesional.  

Que  en el año 2014, debido a la carga laboral, le fue  diagnosticada la patología de origen profesional de trastorno  adaptativo mixto, además destacó que los medicamentos  prescritos le causaron efectos colaterales en detrimento de su salud;  que para dicha anualidad, la demandada verificó un incremento  salarial a varios funcionarios del área de cobro jurídico,  por lo que solicitó ser beneficiario del mismo, pese a lo cual  se le informó que no reunía los factores definidos en  el manual de procesos de compensación y pagos, específicamente  el ítem atinente a la calificación del jefe inmediato,  para lo cual no se tuvo en cuenta su estado de salud.  

Que  el 20 de noviembre de 2015, instauró demanda ordinaria laboral  contra el Banco Agrario de Colombia, con el fin de que se declarara  que dicha entidad bancaria violó lo previsto en el artículo  143 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haber otorgado el  incremento salarial, por lo que pidió que se condenara al pago  de la respectiva nivelación, causada entre el mes de julio de  2014 y el mes de enero de 2015, más el lucro cesante, la  reliquidación y pago de acreencias laborales, los perjuicios  morales y la condena ultra y extra petita.  

Que  el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 29 de  noviembre de 2017, absolvió a la demandada de todas las  pretensiones; que apeló y el Tribunal Superior de la citada  ciudad por pronunciamiento del 10 de julio de 2018, confirmó  la decisión del a quo, al estimar que empleador demostró  que «su  negativa al incremento salarial obedecía a factores objetivos  de diferenciación, de acuerdo a lo señalado en el  numeral 3.º del artículo 143 del Código Sustantivo  del Trabajo».  

Que  en su sentir, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en vía  de hecho, toda vez que «se  evidencia la carencia total de pruebas y de justificación  objetiva, tal como describe el numeral tercero del artículo  143 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la  demostración de mala fe, […]»,  siendo estas «razones  suficientes para […] la prosperidad de las pretensiones».  

Por  lo anterior,  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, y en consecuencia pidió revocar las sentencias de  primera y segunda instancia y «acceder  a las pretensiones invocadas en la demanda»;  asimismo, «tomar  como base de liquidación para todos los efectos, la suma de  $4.500.000, salario actual asignado por el Banco Agrario de Colombia  como nivel salarial más alto para el cargo que ejercía  como funcionario del Banco».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas.  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del Magistrado Diego  Fernando Guerrero Osejo, además  de manifestar que  se atenía a lo establecido en el curso del proceso y a lo  actuado por la Sala, señaló que el amparo resultaba  improcedente al no cumplirse con los requisitos generales y  específicos de procedibilidad de la acción  constitucional contra decisiones judiciales.  

2.  La Juez 8ª Laboral del Circuito de Bogotá, remitió  en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado,  advirtiendo que «toda  la actuación procesal adelantada por el juzgado se llevó  a cabo observando el debido proceso, respetando el derecho de defensa  y de contradicción de las partes, por tanto se considera que  no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante  con las decisiones tomadas […]».  

3.  La Representante Legal del Banco Agrario de Colombia, solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, como quiera que la censura se centra es en las decisiones  judiciales proferidas dentro del proceso ordinario adelantado en su  contra.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 22 de agosto 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  desconocerse la subsidiariedad  de la acción, pues el actora contó con mecanismos  idóneos al interior del proceso ordinario laboral, recurso  extraordinario de casación, para controvertir la decisión  que considera transgresora de sus derechos, no obstante, no hizo uso  del mismo, amén de no evidenciar arbitrariedad  constitutiva de vía de hecho, pues las providencias  reprochadas fueron el resultado de una apreciación razonable  de la situación fáctica acaecida y consonante con lo  dispuesto en las normas que regulaban el tema objeto de estudio y los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  y se encuentran fundamentadas en  el  principio de la libre formación del convencimiento regulado  por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo  en la vía de hecho en la que en su sentir incurrieron las  autoridades accionadas, además no está claro si contra  la sentencia que censura procedía el recurso extraordinario de  casación, al no haberse establecido si el valor de las  pretensiones requeridas superaban los 120 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 22  de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada por el accionante,  meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 10 de julio  de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la emitida el 29 de noviembre de 2017 por el  Juzgado  8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió  al Banco Agrario de Colombia S.A. de  las pretensiones incoadas, esto es, se le reconozca la nivelación  salarial a la que en su sentir tiene derecho; en  virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho al  haber violado indirectamente la ley sustancial, pues contrario a lo  que estás consideraron, se demostró que la entidad  bancaria violó  las previsiones del artículo 143 del Código Sustantivo  del Trabajo y de la Seguridad Social, al no haberle otorgado el  incremento salarial.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales  demandadas.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el  accionante no  acreditó de qué manera se vulneró algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que  demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

5.  Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por las partes en litigio, el Tribunal Superior de Bogotá,  amparada en los principios de autonomía e independencia que  rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa  expuso las razones por las cuales no era procedente reconocerle la  nivelación salarial solicitada, por cuanto no  se acreditó un parámetro de comparación con  otros trabajadores a efectos de establecer un trato discriminatorio,  y aún en el evento de haber demostrado dicho supuesto, el  empleador acreditó que la negativa al incremento, se debió  a una razón objetiva, como lo fue las calificaciones  deficientes obtenidas en algunos aspectos, las que en manera alguna  se probó eran arbitrarias o emitidas por las condiciones de  salud del actor.  

Concretamente  el Tribunal demandado luego de citar algunas disposiciones legales  referidas a la discriminación salarial diferenciada –  Convenio 100 sobre igualdad de remuneración entre hombres y  mujeres por un trabajo de igual valor – Convenio 111 de la OIT  relativo a la discriminación en empleo y ocupación,  artículos 93 de la Constitución Política, 5º  de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST- y  sentencias del máximo órgano ordinario de la justicia  laboral referidas a la igualdad de trato y no discriminación  en el trabajo –  CSJ SL 4 Dic. 2012, Rad. 55501; SL 10 Dic. 2014, Rad. 17462; SL Rad.  16217 de 2014 y SL Rad. 46853 de 2015 – precisó:  

[…]  Descendiendo al sub examine se debe señalar que el demandante  adujo que devengaba una suma inferior que algunos de los  profesionales universitarios del área de cobro jurídico»,  no obstante, dicha afirmación genérica no se soportó  en trabajadores concretos, toda vez que en el plenario no milita  prueba alguna que acredite respecto de cual trabajador en particular  se estaba presentando un trato discriminatorio, supuesto fáctico  que necesariamente debía establecer, a efectos de realizar una  comparación que permitiera concluir la alegada discriminación.  En efecto no se aportan soportes tales como nóminas de pago de  otros trabajadores, funciones desempeñadas exactamente,  calidades de dichos trabajadores, tales como antigüedad o  capacitación, lo que impide establecer de manera fehaciente un  trato desigual en materia salarial.  

Aunado  a lo anterior, aun en el evento de haberse acreditado el trato  discriminatorio diferenciado se tiene que la accionada demostró  que el demandante había obtenido calificaciones  insatisfactorias o deficientes en algunos aspectos en los años  2013 y 2014, según documento visible a folios 132 a 134, lo  cual fue motivo para no ser destinatario de un incremento salarial,  criterio que se nota como objetivo, pues se basa en el rendimiento  del trabajador, máxime que se reitera, tampoco se acreditó  que un trabajador con similar calificación o desempeño  haya devengado un salario superior.  

Finalmente  no es de recibo desestimar las calificaciones establecidas por el  empleador, en tanto no se demostró que se hayan emitido como  un acto arbitrario, tendiente a negar el incremento salarial, ni se  demostró que otro trabajador en similares condiciones se le  haya calificado de manera diferenciada. Así mismo no existe  medio de convicción alguna que permitiera inferir que no se  otorgó el incremento salarial por las condiciones de salud del  actor, por el contrario se acreditó la existencia de un motivo  objetivo, como es la calificación por desempeño  laboral.  

Corolario  de lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia objeto de  alzada por cuanto: i) por activa, no se acreditó un parámetro  de comparación con otros trabajadores, a efectos de establecer  un trato discriminatorio; y ii) aún en el evento de haber  demostrado dicho supuesto, el empleador acreditó que la  negativa al incremento, se debió a una razón objetiva,  como lo fue las calificaciones deficientes obtenidas en algunos  aspectos, máxime  que no existe medio de convicción  alguno que permita inferir que las calificaciones hayan sido  arbitrarias, o se hayan emitido por las condiciones de salud del  actor.  

6.  Consideraciones que, corresponden a la valoración del Juez de  Conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea  respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento,  aunque la parte recurrente estime lo contrario,  toda  vez que en manera alguna se perciben ilegítimas, caprichosas o  irracionales.  

7.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las normas jurídicas aplicables  al asunto o en la indebida valoración de las pruebas  allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado  accionado, sustentó su decisión no solo en los  elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo  fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al  caso en concreto.  

8.  Es que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así igualmente  lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer  que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

9.  Así las cosas, no  puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo  el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa es de la conclusión que se  obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional  no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

10.  Pero es que además, como  bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó  igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se  busca controvertir una decisión judicial contra la cual no  agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez ordinario a través de la indebida intervención con  la acción constitucional.  

En  efecto, si el demandante pretendía que le fuera reconocida la  nivelación salarios por un trato indiscriminado por parte de  su empleador, debió acudir al recurso extraordinario de  casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende  por esta senda excepcional, medio  idóneo para la protección de las garantías  fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.2(Negrillas  fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el demandante para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso, independiente de  las razones o situaciones que motivó su no presentación,  el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo  del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para  que ello sea posible constituye requisito sine  qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de  procedibilidad, pues:  

(…)  cuando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas  fuera del original-  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir  etapas procesales.  

11  Además, de los  elementos de prueba allegados, no  se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues  lo único que se está alegando es una presunta  equivocación en la interpretación que le diera la Sala  Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y  que permitían establecer la procedencia de la prestación  requerida.  

12.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-504/00.  

2          Sentencia T-212 de 2006.  

3          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia: “Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”      

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