STP13543-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13543-2018  

Radicación  Nº 100900  

Acta  360  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  ARLEY CARDONA GARCÍA contra la sentencia de tutela emitida el  6 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, mediante el cual le tuteló el derecho fundamental al  acceso a la administración de justicia, vulnerado por el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión  impuesta por el delito de hurto agravado, así como que declaró  la improcedencia de la acción frente al garantías  fundamentales al debido proceso y libertad.  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por el Tribunal A  quo  así:  

Narró  el accionante que en la actualidad se encuentra recluido en la  “Cárcel la 40” de esta ciudad, condenando a la  pena de 16 meses 20 días, después de haber sido  capturado el 8 de noviembre de 2017.  

Refiere  que en la actualidad ha purgado la mitad de la pena impuesta, lleva  descontados 9 meses y 13.5 días, redimidos por el Juez de  Ejecución de Penas, sin contar con los meses de abril y mayo,  los cuales, entre otras, se ha negado ese Despacho a redimir no  obstante haber presentado una buena conducta en el establecimiento  penitenciario y no tener ningún tipo de informe, por lo que  considera tener derecho al beneficio de la prisión  domiciliaria de que trata el artículo 38 G del Código  Penal. Sin embargo, la respuesta que se le ha dado por parte de la  judicatura al instaurar dicha solicitud es que él no cuenta  con arraigo social ni familiar; pese a que se han hecho todos los  trámites ante el área jurídica de la cárcel,  pero lo que ha dicho el juez es que su lugar de residencia no figura  en el área urbana.  

Cuenta  el actor que el núcleo familiar por el cual debe responder, se  ubica en Pereira en una zona de invasión llamado El Rocío  Bajo, casa 137 B, cuya matrícula ante la entidad de “Aguas  y Aguas” figura a nombre de la señora “Aidé  Castaño Casadiego”, quien es su compañera  permanente, también ha suministrado ante el juzgado su número  telefónico y “firmas de la sociedad”.  

También  expuso el señor ARLEY que, según sus cuentas, al  momento debería tener al menos 10 meses y 27 días de  redención que aún no se han reconocido,  razón  por la cual también se hace acreedor al beneficio de la  libertad condicional, al haber cumplido las 3/5 partes de la pena.  

PRETENSIONES/  De conformidad con los hechos anteriormente relacionados, el señor  ARLEY CARDONA fijó su pretensión en que se le ordené  al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE PEREIRA se pronuncie frente a su petición de libertad  condicional.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal A quo ordenó correr  traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de  contradicción que les asiste.  

Al  respecto, la titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Pereira, solicitó negar el amparo  invocado, como quiera que por auto del 22 de julio de 2018 se  resolvió de manera negativa la sustitución de la pena  por la prisión domiciliaria, al no reunir los presupuestos del  artículo 38G del Código Penal, en tanto no existía  prueba suficiente para determinar el arraigo social y familia.  

De  otra parte, el 21 de agosto de 2018, el despacho se abstuvo de  pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, al no  haberse allegado por parte del Centro Carcelario donde el actor se  encuentra privado de la libertad, la respectiva resolución  favorable del Consejo Disciplina, sin que hasta la fecha se haya  remitido la misma.  

Finalmente,  precisó que contra las citadas decisiones no se interpuso  recurso alguno.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, tutelando el derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia, en consecuencia, le ordenó  al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que en el término de 72 horas hábiles  contadas a partir de la notificación de fallo «proceda  a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de redención  de pena deprecada por el libelista»,  la cual  hasta el momento no había sido resuelta.  

De  otra parte, declaró improcedente el amparo solicitado respecto  de la concesión de la libertad condicional o en su defecto la  prisión domiciliaria, al desconocerse el requisito de la  subsidiariedad, pues si el actor no estaba conforme con las  decisiones a través de las cuales se le negaron dichos  beneficios, debió interponer los recursos de ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó sin hacer  manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 6 de  septiembre de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira,  al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El  procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre  constitucional, confiado a los jueces de la República, con el  fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las  personas cuando la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos  de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.  

La  referida acción tiene un carácter subsidiario, ello  significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de  defensa judicial para la protección de las garantías o  cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento  jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas,  en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el  fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, aunque el actor  no indicó las razones de su inconformidad, es indiscutible  para la Sala que la censura está orientada a conseguir que el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira, le otorgue la libertad condicional, o en su defecto, le  conceda la prisión domiciliaria.  

5.  Se trata en consecuencia, de situaciones generadoras de efectos  jurisdiccionales que pueden ser controvertidas mediante la  utilización de otros mecanismos judiciales, en este caso,  acudiendo directamente al citado despacho judicial, para que allí  se demuestre los beneficio que le asisten y se determine si en  realidad tiene o no derecho a que se le conceda la libertad o la  prisión domiciliaria, toda vez que la tutela restringe su  marco de protección a los principios fundamentales y no, de  forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente  protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno,  puede resolver todos los conflictos jurídicos que se  presenten, como en este caso, un conflicto de carácter  litigioso.  

Entonces,  es obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede  acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos deben ser  dilucidados en su escenario natural, que no es otro diferente a la  justicia ordinaria; máxime  cuando ni siquiera ha existido una  decisión que resuelva definitivamente las pretensiones  invocadas por el actor.  

Véase  por ejemplo y respecto a la libertad condicional solicitada, que  mediante auto del 21 de agosto de 2018, el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se  abstuvo de resolver dicha pretensión, como quiera que no se  acompañaron la totalidad de los requisitos exigidos en el  artículo 471 del Código de Procedimiento Penal,  concretamente el concepto favorable emitido por el consejo de  disciplina del establecimiento carcelario donde el actor se encuentra  privado de la libertad; requiriendo en consecuencia de la citada  institución allegara inmediatamente la hoja de vida  actualizada del sentenciado a efectos de resolver dicha solicitud1.  

Ahora,  frente a la prisión domiciliaria, si bien mediante auto del 18  de julio de 2018, se le negó dicho mecanismo sustitutivo,  también lo es que allí se dejó consignado de  manera expresa, que debía requerirse al condenado «a  fin de que allegue arraigo familiar y social, que deberá  contener prueba siquiera sumaria de ser reconocido por la comunidad  del sector donde piensa continuar el cumplimiento de la condena, e  igualmente deberá probar un vínculo, una fuerte  fijación, firme y duradera con el entorno familiar y social.  Cumplido lo anterior, el despacho tomará la decisión  que en derecho corresponda…»2  

Por  lo tanto, la discusión queda en el terreno legal, respecto del  cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de  la tutela, dado que se trata de discusiones jurisdiccionales que  tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez  natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría  el carácter reservado que reporta el instrumento  constitucional.  

Luego,  es al interior del proceso penal en el cual se le ejecuta la pena de  prisión impuesta por el delito de hurto agravado, en donde se  definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por  vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al  tratar  por este medio de adelantar un debate que, incluso ni siquiera ha  culminado en las instancias ordinarias.  

6.  Costumbre  inadecuada y lamentablemente difundida,  aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o  concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene  impropia cuando en el decurso de la actuación procesal,  ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al  interior del mismo proceso, mediante los recursos allí  dispuestos, más no por la vía de la acción de  tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

7.  Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en  sus términos procesales es más efectivo que los medios  ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia  Constitución Política su artículo 86 determinó  que: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»,  de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él  primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.  

8.  Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo  impugnado  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2. Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          33 C.O. 1.  

2          Fls.          24-25 C.O. 1.      

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