AP5204-2018(54233)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP5204-2018  

Radicación  Nº 54.233  

Aprobado  mediante Acta No. 400  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala  decide sobre la competencia para conocer de la audiencia de  verificación de preacuerdo en la actuación adelantada  contra YACIRA MARÍA OBREGÓN TAJÁN por la  comisión de los presuntos delitos de concierto para delinquir,  cohecho impropio y revelación de secreto.  

HECHOS  

De  conformidad con el acta de preacuerdo puesta a disposición, en  Cartagena de Indias “a  principios de diciembre de 2016, un grupo de particulares y  servidores públicos, entre ellos YACIRA MARÍA OBREGÓN  TAJÁN, quien fungía para la época como auxiliar  ad honorem de la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena,  se concertó para que la Dra. María Bernarda Puentes  López y Silvia Esmeralda Angulo Ortiz otorgaran beneficios y  subrogados penales a capturados que venían siendo procesados e  investigados por la Fiscalía General de la Nación, a  cambio de recibir dinero para ella misma y los servidores públicos  involucrados”1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por las circunstancias fácticas descritas, el 1 de agosto de  2017, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de  control de garantías de Cartagena, la Fiscalía General  de la Nación formuló imputación en contra de  siete personas2  entre ellas YACIRA MARÍA OBREGÓN TAJÁN,  atribuyéndole a ésta los delitos de concierto para  delinquir simple, cohecho propio y revelación de secreto, sin  que aceptara los cargos.  

2.  El 14 de agosto de 2017 los imputados fueron afectados con medida de  aseguramiento privativa de la libertad.  

3.  El 18 de octubre de 20173  fue radicado el escrito de acusación por los delitos de  concierto para delinquir agravado, cohecho propio, cohecho por dar u  ofrecer, entre otros4,  y el conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado  Primero Penal Especializado de Cartagena que, impedido el 20 de  octubre de 20175,  se declaró para conocer la actuación.  

El proceso  fue reasignado al Juzgado Segundo Homologo de esa ciudad, empero  también manifestó impedimento el 17 de noviembre de  20176,  motivo por el cual el proceso fue remitido, el 20 de noviembre de  20177,  a la ciudad más cercana, correspondiéndole al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Ese Despacho fijó  la realización de la audiencia de formulación de  acusación para el 12 de junio de 20188.  

4.  El 5 de junio de 2018, OBREGÓN TAJÁN suscribió  el acta en la que, “previo  a establecer los términos del preacuerdo, se hace menester  variar la imputación que frente al delito de cohecho se le  realizó el 1 de agosto de 2017 a la señora YACIRA MARÍA  OBREGÓN TAJÁN, y en tal sentido, revisadas las  evidencias obrantes en la foliatura, se constata que está  inmersa NO en cohecho propio sino en el COHECHO IMPROPIO de que trata  el artículo 406 del C.P.”.  

En esos  términos la procesada aceptó “los  cargos que como autora se le endilgan por los delitos de concierto  para delinquir (artículo 340 inciso 1º), cohecho impropio  (artículo 406) y revelación de secreto (artículo  418) según los hechos narrados”.  

Por lo  anterior, tuvo lugar la ruptura de la unidad procesal del proceso  matriz con radicado 1300160087792016002009,  en fase de juzgamiento ante el Juez Penal Especializado del Circuito  de Barranquilla, y la nueva actuación, con CUI  1300160000002018019110  contra OBREGÓN TAJÁN, por virtud del preacuerdo, fue  sometida a reparto.  

4.  La actuación 20180191 correspondió al Juzgado Sexto  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena,  despacho que el 25 de junio de 2018 resolvió i) declarar su  incompetencia y ii) remitir la carpeta al Juzgado Penal Especializado  de Barraquilla a fin de que adelantara la respectiva diligencia. Como  fundamento de esa decisión señaló que:  

“… se  nos informó que ya se había presentado escrito de  acusación el 18 de octubre de 2017, el 20 de octubre de 2017  fue asignado al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE  CARTAGENA, quien declaró impedimento. El 23 de octubre de 2017  fue asignado al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE  CARTAGENA, que se declaró impedido el 17 de noviembre de 2017  por enemistar grave con el defensor YASER PULLO, siendo entonces  remitido el 20 de noviembre de 2017 a la ciudad más cercana,  estando la etapa de juzgamiento ante un JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO DE LA CUIDAD DE BARRANQUILLA, a  donde debe ser remitido este escrito de preacuerdo, por ser el  competente para verificarlo, conforme lo dispone el artículo  35 del Código de Procedimiento Penal”11.  (Se  destaca).  

5.  El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Barranquilla instaló la audiencia de  verificación de preacuerdo y, en los términos del  artículo 339 del Código de Procedimiento Penal,  concedió el uso de la palabra al Representante de la Fiscalía,  quien aclaró que se había producido una ruptura de  unidad procesal y manifestó la falta de competencia del  Juzgado12,  debido a que los delitos imputados a OBREGÓN TAJÁN no  se encuentran previstos en el artículo 35 de la Ley 906 de  2004.  

El defensor  y la agente del Ministerio Público respaldaron la postura del  ente acusador. En consecuencia, el funcionario judicial indicó  que se generaba un problema de asignación de competencia y  remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla para el pronunciamiento respectivo, previa  insistencia de su falta de competencia para verificar la legalidad  del preacuerdo por la razón expresada en precedencia.  

6.  El 30 de octubre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla estimó que la competencia para  dirimir el conflicto era de esta Corporación, por cuanto se  trataba de “una  definición de competencia entre Juzgados de distintas  categorías y Distritos”.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico  se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre  Juzgados de diferentes distritos judiciales, como en efecto lo señaló  el Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  La definición de competencia es un incidente a través  del cual se determina con precisión, en caso de duda o  conflicto, y de modo definitivo cuál de los distintos Jueces  es el llamado a conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del  juicio, o un trámite determinado, en los términos de  los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.  

Para los  actuales fines necesario resulta reiterar que tratándose de la  asignación de competencia de un proceso penal, el criterio de  taxatividad reviste especial trascendencia, en la medida en que es la  misma Ley adjetiva la que de manera clara y expresa define, con la  debida antelación, qué funcionario judicial debe  conocer determinadas actuaciones, como expresión concreta de  la garantía del juez natural con delimitación de sus  competencias y facultades.  

Es por ello  que el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal,  en 31 numerales, establece de manera inequívoca los delitos  cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales del circuito  especializado; mientas que tratándose de los Jueces Penales  del circuito, el artículo 36 ejusdem, les asignó una  competencia residual, por virtud de la cual les corresponde conocer  de “los  procesos que no tengan asignación especial de competencia”.  

En otros  términos, la codificación procesal señala de  manera taxativa los punibles cuyo conocimiento corresponde a los  Jueces Penales de Circuito Especializado, como criterio determinante  que permite asignar la competencia en este caso específico.  

3.  Como se desprende de los artículo 54 y 339 de la Ley 906 de  2004, la audiencia de formulación de acusación es uno  de los escenarios procesales naturales previstos para controvertir la  competencia del juez de conocimiento, sin que resulte menos acertado  afirmar que en aquellos eventos en los que el procesado decide  aceptar su responsabilidad en la comisión de las conductas  punibles que le son atribuidas, la actuación está  llamada a finalizar de manera anticipada sin la celebración de  la referida diligencia, motivo por el cual, en esos casos, resulta  totalmente viable que la competencia del funcionario pueda ser  cuestionada en las audiencias de verificación del allanamiento  o del preacuerdo, según se trate.  

4. El  1 de agosto de 2017, a YACIRA MARÍA OBREGÓN TAJÁN  le fueron imputados  los delitos de concierto para delinquir simple, cohecho propio y  revelación de secreto.  

Producto de  la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía en el  que decidió aceptar su responsabilidad por los punibles de  concierto para delinquir simple, cohecho impropio y revelación  de secreto, se presentó una ruptura de la unidad procesal de  la actuación principal que se encuentra en etapa de juicio  desde octubre de 2017 y, en la actualidad, es adelantada por el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla.  

Los delitos  de concierto para delinquir simple, cohecho propio y revelación  de secreto, objeto del preacuerdo suscrito por OBREGÓN TAJÁN,  fueron cometidos en la ciudad de Cartagena y no se encuentran  previstos en el listado del artículo 35 del Código de  Procedimiento Penal, motivo por el cual, como con acierto lo  señalaron partes, intervinientes y el Juez Único  Especializado de Barranquilla, la competencia para verificar el  preacuerdo corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de  Cartagena, tal y como fue asignado en junio del año en curso,  pues ninguna  de las tres conductas punibles anunciadas está incluida dentro  del catálogo taxativo de delitos cuyo conocimiento corresponde  a los Jueces Penales de Circuito Especializado.  

5.  Sin necesidad de mayores consideraciones, se ordenará la  remisión inmediata de la actuación al Juzgado Sexto  Penal del circuito de Cartagena para los de su competencia, en los  términos de esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que la competencia para adelantar la audiencia de verificación  del preacuerdo suscrito por YACIRA MARÍA OBREGÓN TAJÁN  corresponde al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cartagena. En consecuencia, remítase la  actuación a ese despacho.  

2.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Co nº 3, fl 15.  

2          Co nº 3, fl 1. Silvia          Esmeradla Angulo Ortiz, María Bernarda Puente López,          Jorge Enrique Aguaslimpias Zabaleta, José Antonio Zurique          Noel, Juana Villalba García y Mauren Castro Taján.  

3          Co nº 4, fl 111.  

4          Co          nº 4, fl 95. La          Fiscalía acusa a Yacira Obregón Tajan por los delitos          de concierto para delinquir, cohecho propio y revelación de          secreto; a Juana Villalba García por concierto para delinquir          y cohecho por dar u ofrecer; a Mauren Castro Taján por          concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación          y porte de estupefacientes y cohecho propio; a Jorge Enrique          Aguaslimpias Zabaleta por asociación para cometer delitos          contra la administración pública y cohecho impropio; y          a José Antonio Zurique Noel concierto para delinquir, cohecho          propio y cohecho impropio.  

5          Co nº 4, fl 113.  

6          Co nº 4, fl 135.  

7          Co nº 4, fl 136.  

8          Co nº 4, fl 148. La          diligencia fue reagendada en varias oportunidades y por diferentes          motivos.  

9          Por los delitos de por concierto para delinquir agravado, cohecho          por dar u ofrecer, tráfico, fabricación y porte de          estupefacientes, cohecho propio, asociación para cometer          delitos contra la administración pública y cohecho          impropio.  

10          Por los delitos de concierto          para delinquir simple, cohecho propio y revelación de secreto  

11          Co nº 3, Fls 39 y 40.  

12          Cd, 5:22 en adelante.      

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