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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP13537-2018
Radicación n.° 101028
Acta 362
Bogotá D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial del señor JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ en contra del fallo proferido el 17 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 11 Seccional y la Procuraduría 213 Judicial I Penal, todas autoridades con sede en la ciudad de Tunja, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«1.- Manifiesta que con ocasión a hechos acontecidos el 21 de junio de 2013, donde perdió la vida la señora Elizabeth Merchán Benavides, quien era esposa de JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ, la Fiscalía General de la Nación le imputó a éste los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; actuación penal que en etapa de juicio fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, autoridad judicial ante la cual la Fiscalía Once Seccional de Tunja el 17 de octubre de 2013 le formuló acusación manteniendo la calificación jurídica de la imputación.
2.- Refiere que para la defensa de sus intereses, el actor contrató al abogado Luis Francisco Vargas Osorno quien asumió la representación judicial a partir de la audiencia de acusación, diligencia en la que el profesional del derecho no efectuó ningún reparo frente a los cargos por los que estaba siendo acusado su cliente, pese a haberle planteado que manejarían la teoría de un homicidio culposo.
3.- Asegura que luego de varios aplazamientos atribuidos al citado defensor, la audiencia preparatoria fue evacuada el 17 de enero de 2014, oportunidad en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja decidió inadmitir el informe pericial de necropsia No. 20130101115001000153 sobre resultados de estudio de biología forense No. DRO-DSB-LIBF-0000127-2013, prueba documental a la que el ente acusador finalmente renunció y cuyo contenido le hubiera permitido al accionante demostrar que los hechos se generaron con ocasión a una presunta infidelidad por parte de la víctima, sin embargo el defensor no efectuó ningún reparo al respecto; tampoco dijo nada en relación con el informe de residuos de disparo, pues si bien fue descubierto por la Fiscalía en la acusación no había sido aportado todavía a la actuación; igualmente a la defensa le fueron negadas algunas pruebas periciales relevantes para el proceso ante la indebida sustentación de la conducencia, pertinencia y utilidad.
4.- Indica que el 28 de marzo de 2014 se instaló la audiencia de juicio oral, fecha en la que el accionante asesorado por su abogado, solicitó la suspensión de la diligencia debido a que estaba celebrando un preacuerdo con la Fiscalía, negociación que se materializó el 11 de abril de 2014 donde se acordó en la respectiva acta que el ente acusador eliminaría la circunstancia de agravación del homicidio, por lo que JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ aceptaría cargos por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones; igualmente se acordó que los familiares de la víctima serían reparados con los gananciales que le correspondían al accionante dentro de la sucesión de Elizabeth Merchán Benavides.
5.- El 10 de junio de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja luego de verificar la legalidad de la negociación y la aceptación de cargos manifestada por el accionante, avaló el preacuerdo celebrado entre la defensa, el acusado y la fiscalía; en sentencia proferida el 20 del mismo mes y año condenó a JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ como autor del delito de homicidio simple en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la que se le impuso como pena principal 19 años y 07 meses de prisión, y como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual.
6.- Que el abogado Luis Francisco Vargas Osorno interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja en providencia del 9 de julio de 2014, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Corporación a la que el citado profesional del derecho le presentó un escrito el 6 de febrero de 2015 desistiendo del recurso vertical, solicitud que fue aceptada por la Sala Tercera de Decisión en auto del 10 de febrero del mencionado año; recalca que el abogado nunca le consultó al accionante su intención de desistir del recurso impidiéndole ejercer el derecho de la doble instancia, además los argumentos expuestos en la alzada no eran los apropiados para que se impusiera una pena más favorable a su defendido.
7.- Recalca que en este caso la tutela procede porque el asunto tiene relevancia constitucional, los recursos no se agotaron en su totalidad dada la falta de defensa técnica, no se transgrede el principio de inmediatez porque las razones por las que el accionante no acudió a la tutela con anterioridad se debieron a su nulo conocimiento sobre el derecho y el bajo grado de escolaridad, además los derechos de la hija menor que aquel concibió con la víctima, estaban siendo lesionados de manera permanente al verse sometida al separamiento de su entorno familiar, a su vez hace alusión a los principios orientadores de las nulidades e insiste en que la labor desplegada por el abogado Luis Francisco Vargas Osorno fue insuficiente y conllevó a la vulneración de las garantías fundamentales que le asistían al actor al interior del proceso distinguido con el CUI 15001-60-00-132-2013-02563-00.
8.- La apoderada del accionante, demanda la conculcación del derecho fundamental al debido proceso de su poderdante en esta actuación procesal, en resumen, por la indebida representación del procesado por su defensor de confianza el Dr. Luis Francisco Vargas Osorno a quien acusa de no haber ejercido la defensa técnica como correspondía, con total desconocimiento del trámite procesal, endilgándole no haber pedido las aclaraciones correspondientes al escrito de acusación, descubrir elementos materiales de prueba y pedir pruebas tendientes a demostrar que se trataba de un homicidio culposo, que la muerte de Elizabeth Merchán Benavides, esposa del procesado, había ocurrido de manera accidental, habiéndole dado a conocer el procesado al abogado las circunstancias en que habían ocurrido los hechos.
Igualmente le atribuye al defensor del procesado, haberle infundido temor frente a las consecuencias del proceso, para que aceptara la responsabilidad por preacuerdo renunciando a demostrar que se trataba de homicidio culposo, y finalmente haber ocultado al procesado que desistiría del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, dejando al accionante desprovisto de otro medio de defensa judicial, razón por la que se acude a la acción de tutela.
Pretende se tutelen los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ, y en consecuencia se declare la nulidad del preacuerdo celebrado el 11 de abril de 2014 con la Fiscalía Once Seccional de Tunja, así como también se disponga que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja el 20 de junio de 2014 lesionó el debido proceso del actor, y se declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, ordenándose retrotraer las diligencias desde dicha etapa».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Superadas varias vicisitudes1, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por auto del 3 de septiembre de 20182, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio vinculó de manera oficiosa al profesional del derecho Luis Francisco Vargas Osorno y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 15001-60-00-132-2013-02563-00 seguido contra JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado.
2. Las respuestas suministradas por las partes accionadas y vinculadas en este diligenciamiento, fueron resumidas en la decisión impugnada, de la siguiente manera:
«La Juez Segunda Penal del Circuito de Tunja, mediante Oficio No. 2684 del 4 de septiembre de 2018 (fls. 125-127), señaló que la carpeta original de la actuación reposaba en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ende al consultar los archivos del Despacho se pudo verificar que el proceso con CUI 15001-6000-132-2013-02563 adelantado en contra del accionante, fue recibido por el Juzgado del cual es titular, el 27 de agosto de 2013 para adelantar la etapa de juicio, efectuándose la audiencia de formulación de acusación el 17 de octubre de 2013, y la preparatoria el 17 de enero de 2014, diligencia en la que de acuerdo a la información consignada en la respectiva acta, se observaba que se habían cumplido los lineamientos del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, decretándose a favor de la defensa 12 pruebas testimoniales, donde incluso el apoderado del procesado interpuso recurso de reposición contra la decisión que le negó el decreto de dos testimonios, recurso resuelto por el despacho de manera desfavorable.
Adujo que conforme a lo descrito por el actor en los hechos de la tutela, era evidente que en la audiencia de verificación de preacuerdo el Juez actuó en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del C.P.P., comprobando que la aceptación de cargos asumida por el acusado había sido libre, espontánea y en forma voluntaria, y que el accionante tenía conocimiento de cuáles eran los términos del preacuerdo; aseguró que el 20 de junio de 2014 se emitió la sentencia condenatoria, fallo que fue impugnado por el defensor del acusado, remitiéndose el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja con Oficio No. 2096, proceso que regresó al Juzgado el 18 de febrero de 2015 luego de que el Tribunal aceptara el desistimiento del recurso de apelación presentado por la defensa, siendo enviadas las diligencias por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde estaba privado de la libertad el actor.
Sostuvo que al accionante le fue respetado el debido proceso y el derecho de defensa durante todo el proceso, la sentencia condenatoria estuvo ajustada a los términos del preacuerdo que fue suscrito por el acusado con la asesoría del abogado que él mismo escogió para su defensa, además la Fiscalía acusó al accionante por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, porque contaba con elementos que permitían afirmar con probabilidad de verdad que dichas conductas delictivas existieron.
Por lo anterior, consideró que la presente acción se tornaba improcedente, a más que no se acreditó ninguno de los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales.
La Fiscal Once Seccional de Tunja, por medio de Oficio del 5 de septiembre de 2018 (fls. 128-130), señaló que en contra del actor se adelantó la actuación No. 15001-6000-132-2013-02563, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, debido a hechos ocurridos el 21 de junio de 2013 donde perdió la vida la señora Elizabeth Merchán Benavides, quien era la esposa del capturado, causa en la que el actor fue aprehendido en flagrancia y donde la Fiscalía Sexta URI de Tunja realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; posteriormente las diligencias fueron asumidas por la Fiscalía Once Seccional de Tunja quien luego de realizar las respectivas investigaciones dentro del programa metodológico, decidió acusar al accionante por los mismos delitos que le habían sido imputados, resaltando que el Dr. Luis Francisco Vargas Osorno actuando como apoderado de confianza del acusado presentó un escrito manifestando que su defendido le había manifestado la voluntad de llevar a cabo un preacuerdo con la Fiscalía, escrito que fue reiterado por la defensa pero esta vez la solicitud aparecía coadyuvada por la mamá de la víctima y el apoderado de ésta, por este motivo se suscribió con JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ, asistido por su defensor, un preacuerdo en el que se acordó eliminar la circunstancia de agravación en el delito de homicidio, informándose al actor que aquél acto de negociación implicaba la aceptación de su responsabilidad en los hechos, ante lo cual voluntariamente decidió celebrar el mismo, preacuerdo que fue avalado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja quien emitió la correspondiente sentencia condenatoria.
Destacó que en todas las actuaciones le fueron garantizados los derechos al accionante, además si éste no estaba conforme con la labor desempeñada por el profesional del derecho que lo estaba representando y que escogió libremente para su defensa, debió expresarlo en las mismas audiencias y no esperar que transcurrieran cuatro años para mostrar una inconformidad en ese sentido, aunado a ello en la audiencia de verificación de preacuerdo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja interrogó al actor para que indicara si la aceptación de cargos era voluntaria, a lo cual afirmó de manera reiterada que sí, entendiendo las consecuencias de su decisión.
Por último, arguyó que la presente tutela era improcedente porque la apoderada del actor en esta acción pretendía reanudar etapas procesales precluídas con sustento en una supuesta falta de destreza del abogado de confianza en ese momento, realizando afirmaciones que no tiene ningún fundamento ni soporte.
La Procuradora 213 Judicial I Penal de Tunja, a través de escrito del 6 de septiembre de 2018 (fls. 131-135), indicó que la tutela interpuesta por el actor era improcedente porque no era dable hacer uso de este mecanismo de protección cuando no se han agotado los recursos establecidos para controvertir la decisión, señalando que la tutela es una acción residual y subsidiaria, y por ende procede exclusivamente cuando se demuestra un actuar caprichoso o arbitrario por parte del funcionario judicial, así mismo hace alusión a la sentencia de la Corte Constitucional S-590 de 2005 para referirse a los requisitos genéricos y específicos que se deben acreditar cuando se instaura una tutela contra una providencia judicial.
Sostuvo que en este asunto no se cumple con el principio de subsidiariedad porque el actor no hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, tampoco con el principio de inmediatez por cuanto no existe ninguna justificación razonable para que se hubiera presentado la tutela después de transcurrir un lapso superior a tes años desde cuando ocurrió el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos del accionante, además éste nunca efectuó ningún cuestionamiento por falta de defensa al interior del proceso, insistiendo en que se superó un término amplio desde cuando se surtieron las actuaciones en la causa penal donde resultó condenado el accionante hasta la fecha en la que decidió acudir a la tutela, lo que atenta contra el principio de inmediatez y la seguridad jurídica de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales en su momento, motivos por los que el amparo no estaba llamado a prosperar, pues la tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable ya que su finalidad es brindar protección inmediata y urgente a un derecho fundamental.
El Dr. Pedro José Suárez Vacca, quien actuó como apoderado de víctimas en la precitada causa penal, con oficio allegado el 11 de septiembre de 2018 (fls. 136-137), aseguró que JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ, por intermedio de su apoderado de confianza, contactó a las víctimas para reparar los daños ocasionados con el injusto cometido el 21 de junio de 2013, lográndose un acuerdo económico que fue cumplido por el accionante, quien posteriormente celebró un preacuerdo con la fiscalía estando asistido por el abogado que ejerció su defensa en el proceso, negociación donde el actor libremente aceptó la responsabilidad en los hechos a cambio de ciertos beneficios judiciales, sin que se observe ninguna vulneración de sus derechos fundamentales, pues el Juez de Conocimiento verificó que la aceptación era voluntaria, libre y espontánea, además el accionante era consciente de los resultados que ello implicaba, no siendo factible que por vía de tutela pretenda retractarse de su determinación.
Resaltó que en este caso no se cumplía con los principios de inmediatez y subsidiariedad, notándose que el actor está arrepentido por la aceptación de cargos y pretende en sede de tutela realizar reproches que debió efectuar en el mismo proceso, o a través de los recursos que tenía a su alcance [en] ese instante».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante fallo dictado el 17 de septiembre de 20183, negó el amparo solicitado por la apoderada de JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ tras considerar básicamente (i) que en el presente asunto no se cumplieron con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que rigen el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, consideró (ii) que contrario a lo expuesto por la parte demandante, al interior del proceso penal cuestionado el señor ACUÑA LÓPEZ no estuvo desprovisto de defensa técnica, pues las actuaciones desempeñadas por el profesional del derecho Luis Francisco Vargas Osorno estuvieron encaminadas a defender los intereses del accionante durante el decurso del proceso, sin que se hubiere denotado negligencia al momento de ejercer su labor.
Señaló (iii) que no es posible acceder a invalidar la sentencia del 20 de junio de 2014 que profirió el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, pues la misma se ajustó a derecho y se dictó de conformidad con la aceptación de responsabilidad manifestada por el procesado en el preacuerdo celebrado con la fiscalía.
Finalmente, indicó el Tribunal (iv) que es evidente que la parte accionante pretende, a través de esta vía excepcional, «reabrir una discusión que debió plantear al interior del mismo proceso, dejando ver la intención de retractarse de la aceptación de cargos para nuevamente someter a debate su caso, lo cual es abiertamente improcedente».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada del actor JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ mediante Oficio n.° 4044 adiado 18 de septiembre de 20184 y, como quiera que no estuvo conforme recurrió la decisión5; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 24 de septiembre de 20186.
Solicitó la impugnante la revocatoria de la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primera instancia. Las razones son las siguientes:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a cuestionar la actuación surtida al interior de un proceso penal y la correspondiente sentencia de condena dictada en el curso del mismo, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y otras garantías superiores, además (ii) se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con que la parte demandante identifique con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y (iii) que no se discuta por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, como de manera acertada lo indicó el Tribunal a quo, no se halla satisfecha la exigencia relativa a la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), como tampoco se cumplió con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, por cuanto:
4.4.1. En relación con lo primero, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 18 de julio de 20187, se puede afirmar que el demandante esperó más de 5 años –después de proferida la sentencia de condena dictada en su contra (20 de junio de 2014)– y alrededor de 4 años –luego de dictado el auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja aceptó el desistimiento de la alzada (10 de febrero de 2015)– para alegar por esta vía excepcional la vulneración de sus derechos y calificar la providencia judicial que le fue adversa, como atentatoria de sus garantías constitucionales.
Es claro entonces que, el actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, no se ofreció explicación válida que justificara la inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la sentencia por esta vía cuestionada y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
Ello por cuanto, si bien la apoderada de JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ alegó como excusa que el mencionado tiene «nulo conocimiento del derecho» y que por ello no había ejercido la presente acción con anterioridad, lo cierto es que, tal exculpación no sirve de justificación para la incuria que demostró en la gestión de su causa procesal, pues recuerda la Sala que según lo establecido en el artículo 9º del Código Civil «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa», precepto respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado que «al no aceptar como excusa jurídicamente atendible la ignorancia de las leyes, por parte de quien las ha infringido [o ha omitido como en este caso], contiene implícito el deber de conocerlas» (C.C.S.C-651/1997).
4.4.2. En cuanto al segundo aspecto, se constató que JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ en el marco del proceso penal seguido en su contra, por razones que sólo a él atañen frente a la sentencia de condena que dictó en su contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja el 20 de junio de 2014 no llevó hasta su culminación el recurso de apelación que su apoderado había interpuesto.
Ello por cuanto, de los informes y pruebas recaudadas en el presente diligenciamiento, se advierte que el defensor de confianza de ACUÑA LÓPEZ desistió del mecanismo de alzada; manifestación que fue aceptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en auto del 10 de febrero de 2015, que fue debida y oportunamente comunicado al procesado8, sin que en esa época hubiera manifestado inconformidad alguna con la actuación desplegada por su entonces defensor contractual.
De allí entonces que no resulte creíble que el aquí demandante no haya autorizado la renuncia que hizo su abogado al recurso vertical, pues si ese hubiera sido el caso, al momento de notificarse del auto del 10 de febrero de 2015 –antes referenciado–, lo propio era que manifestara su oposición solicitándole a la Corporación cognoscente de la apelación que diera continuidad al trámite y de ser necesario, que le hubiera designado un defensor público.
Entonces, no puede predicarse el quebranto del debido proceso y otras garantías, toda vez que de los medios de convicción aportados a este procedimiento constitucional se advierte que la causa penal cuestionada por JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ se rigió por las ritualidades establecidas por el ordenamiento jurídico para las etapas de investigación, juzgamiento y emisión de sentencia; estadios procesales en los que el prenombrado siempre tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción; cosa distinta es que, por voluntad propia y con la asesoría de su representante judicial, no haya hecho uso de los mecanismos puestos a su disposición.
En ese orden, estima la Sala que le asistió razón al Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirmó que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues es evidente que el actor al interior del proceso penal dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
4.5. Sumado a lo anterior, pese a que la parte actora sostiene que la intervención del Juez Constitucional es necesaria en su caso particular por cuanto los reproches que endilga a las autoridades que intervinieron en el proceso penal seguido en contra de su patrocinado JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ tiene estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir los fundamentos de la sentencia de condena impuesta al prenombrado, ni mucho menos para corregir eventuales irregularidades acaecidas en el curso del proceso penal.
Lo último, por cuanto al haber cobrado ejecutoria formal y material el fallo condenatorio proferido, el 20 de junio de 2014, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja, el señor ACUÑA LÓPEZ para sacar avante sus aspiraciones procesales, tiene a su disposición la acción extraordinaria de revisión, mecanismo que permite controvertir sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, siempre que se acredite una de las causales establecidas en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Además, la Sala insiste en que la acción de revisión es el recurso jurídico al que debe acudirse para resolver en instancia definitiva la problemática planteada por el aquí demandante, por cuanto la jurisprudencia nacional ha sostenido que:
«Este mecanismo de defensa judicial, constituye un mecanismo excepcional que, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, está diseñado para enmendar errores o ilicitudes en la expedición de la sentencia en el marco de las expresas causales que autorizan su interposición. Es una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión.
Lo que se pretende con la revisión es que ninguna sentencia incurra en las causales taxativas contempladas en la legislación pues, de ocurrir, el fallo debe ser considerado erróneo o injusto» (Cfr. C.C.S.T-673/2012).
5. En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
7. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Comisión de servicios
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La demanda fue inicialmente repartida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja el 18 de julio de 2018 (Fl. 96); sin embargo, esa Corporación por auto del día 19 de los mismos mes y año remitió las diligencias, por competencia, a la Sala Penal de ese mismo Tribunal. No obstante, esta última Colegiatura, en decisión del 25 de julio de 2018 (Fls. 106 a 111), decidió enviar la actuación, aduciendo que carecía de competencia, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, esta última, en proveído APT1591-2018, Radicación n.° 99880, del 9 de agosto de 2018, ordenó devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para que tramitara en primera instancia la solicitud de amparo (Fls. 98 a 104 del Cuaderno Anexo de Tutela).
2 Ver folios 116 a 117 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folios 149 a 165. Ibídem.
4 Ver folio 166. Ibídem.
5 Ver folios 172 a 184. Ibídem.
6 Ver folio 186. Ibídem.
7 Cfr. Folio 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
8 Cfr. Folio 138. Ibídem.
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