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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10386-2018
Radicación 99650
Aprobado mediante Acta No. 258
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide la impugnación promovida por JOHAN ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ contra la sentencia de 27 de junio de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela interpuesta por el nombrado contra los Juzgados Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Cali, y la Fiscalía Veintiocho Especializada de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano JOHAN ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ adujo que fue capturado el 4 de mayo de 2017, en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro realizada en su lugar de vivienda – ubicada en Caloto, Cauca -, por órdenes de la Fiscalía Veintiocho Especializada de Cali, en la cual también resultaron capturados su esposa Deisi Yuarni Caicedo Muñoz y otras dos personas.
Consecuentemente, en audiencia preliminar celebrada el 5 de mayo del mismo año ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, le fueron imputados cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; diligencia en la cual, por solicitud de la Fiscalía, le fue impuesta además medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
En esa actuación, precisó, decidió celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, pero a la fecha no se ha realizado la audiencia para su verificación «por muchas razones y aplazamientos».
Señaló que el 6 de abril de 2018, su apoderado solicitó «la audiencia de cambio de sitio de reclusión», en particular, para que se le traslade al Centro de Armonización La Selva – Chorrillo, ubicado en territorio del resguardo indígena Huellas, zona rural de Caloto, porque tiene la condición de «indígena comunero».
El conocimiento de dicha solicitud correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el cual, en auto de 8 de mayo de 2018, negó la pretensión. Dicha decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.
El accionante asevera que la negativa de trasladarlo al resguardo indígena al que pertenece para el cumplimiento de su reclusión comportó la violación de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y diversidad cultural, entre otros, por lo cual pidió que, en protección de los mismos, se ordene «al titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali que inicie los trámites para resolver de fondo, mediante auto interlocutorio, la solicitud formulada…consistente en el traslado de la cárcel Villa Hermosa…al resguardo indígena denominado Centro de Armonización Selva – Chorrillo»1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción constitucional fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante auto de 19 de junio de 2018, por el cual la Corporación dispuso vincular al trámite al cabildo indígena del reguardo Huellas2.
Posteriormente, en auto de 20 de junio, resolvió imponer del trámite también al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC –, al establecimiento penitenciario Villahermosa de Cali, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la misma ciudad3.
En la actuación de primera instancia se obtuvieron los siguientes informes:
1.1 El Fiscal 28 Especializado de Cali adujo que el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al proferir el auto por el cual negó el traslado de LÓPEZ RAMÍREZ al resguardo indígena Huellas, valoró los elementos materiales probatorios pertinentes y concluyó que «su conducta tiene alcances graves que afectan el ordenamiento jurídico penal colombiano»4.
1.2 El titular del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali explicó que le correspondió conocer del recurso de apelación promovido por el ahora accionante contra el auto por el cual un Juez de Control de Garantías le negó el cambio del sitio de reclusión de la cárcel de Villahermosa al centro de armonización La Selva – Chorrillo, pretensión fundamentada en su pertenencia al cabildo indígena Huellas.
Así mismo, que resolvió la alzada en auto de 29 de mayo de 2018, en el que confirmó la providencia impugnada «por considerar que…se encontraba acertada».
Indicó, en ese sentido, que consideró improcedente el traslado porque «el procesado, a pesar de estar censado dentro de dicha comunidad, y ser reclamado por el resguardo, ha demostrado por sus actividades no tener su arraigo en esa comunidad y, por tanto, su reclusión en establecimiento carcelario no compromete su identidad socio – cultural».
1.3 La Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali se limitó a señalar que, mediante auto de 8 de mayo de 2018, negó la pretensión elevada por LÓPEZ RAMÍREZ, y que el recurso de apelación que contra el mismo promovió la defensa fue desatado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento5.
1.4 El Director de la cárcel de Villahermosa adveró que la acción constitucional tiene origen en la actuación de las autoridades judiciales que se encargaron de decidir la solicitud de traslado presentada por el ahora accionante. Dijo que el establecimiento que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de aquél y pidió que se declare la improcedencia del amparo6.
1.5 El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali reseñó las actuaciones surtidas en el proceso penal que se sigue contra JOHAN ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ, tras lo cual enfatizó que esa autoridad «sólo cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias» los funcionarios judiciales. Agregó que esa dependencia «no ha incurrido en conculcación a derecho fundamental alguno», por lo cual solicitó que se le desvincule del trámite.
1.6 La Dirección General del INPEC se pronunció sobre las pretensiones contenidas en la demanda mediante escrito en el que, tras reseñar la normatividad aplicable al traslado de internos y los precedentes jurisprudenciales en la material, afirmó que no ha violado ningún derecho fundamental del accionante7.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 27 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió negar la tutela incoada por LÓPEZ RAMÍREZ8.
Tras reseñar la doctrina constitucional sobre la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales y la normatividad atinente al enfoque diferencial en asuntos penitenciarios para personas pertenecientes a comunidades indígenas, concluyó que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor cuando resolvieron negar su traslado al resguardo indígena Huellas.
Señaló que en este caso se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra lo decidido por las autoridades judiciales, pero no se advierte que las providencias atacadas sean constitutivas de una vía de hecho, pues se fundamentaron en «atendible motivación a partir de las pruebas y argumentos expuestos en la audiencia». En esas condiciones, agregó, «no puede el Juez de tutela inmiscuirse» en la resolución del problema, pues «la tutela fue creada como un mecanismo subsidiario y residual, y no como una instancia paralela a la que se acuda cuando las resultas del trámite ordinario han sido contrarias a las pretensiones».
LA IMPUGNACIÓN
Notificado el contenido de la decisión la accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído. En lo esencial, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo e insistió en la solicitud de ser trasladado al resguardo indígena al que pertenece.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para decidir la impugnación, porque la sentencia censurada fue proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, consagra para toda persona un mecanismo judicial ágil para lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, esto último, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo éste, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, conforme lo ha precisado reiterada y pacíficamente tanto la jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional, aquélla sólo procede excepcionalmente, de suerte que sólo es viable concederla cuando se acredite la configuración de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias emitidas por los Jueces y, cuando menos, una de las causales específicas que ha identificado la doctrina constitucional.
2.1 Las primeras consisten en que i) el asunto debatido tenga relevancia constitucional; ii) el interesado haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) la solicitud de amparo se presente en un término razonable contado desde la ocurrencia del hecho vulnerador; iv) si la alegada vulneración de derechos proviene de un defecto procesal, éste debe ser determinante en la providencia judicial atacada; v) el accionante identifique razonablemente los hechos que ocasionan la afectación de sus derechos y la haya discutido en el curso del proceso; vi) no se dirija contra una sentencia de tutela9.
El cumplimiento de estas exigencias, en el caso concreto que ahora se examina, no ofrece ninguna controversia, como de hecho lo admitió el a quo.
2.2 Por su parte, los requisitos específicos han sido identificados como «(i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la Constitución»10.
El estricto umbral establecido jurisprudencialmente para habilitar el cuestionamiento de decisiones judiciales en sede de tutela implica, en primer lugar, que ésta no puede ejercerse como una tercera o cuarta instancia, según el caso, y, de otra parte, que el Juez constitucional no puede reemplazar a los funcionarios ordinariamente llamados a resolver los asuntos e imponer su criterio sobre el de aquéllos, por lo cual su intervención sólo procede ante la ocurrencia de yerros protuberantes u ostensibles que conviertan dichas decisiones en verdaderas vías de hecho.
3. El ciudadano JOHAN ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ considera lesionados sus derechos fundamentales porque los Juzgados Doce Penal Municipal con Función de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali le negaron la posibilidad de permanecer recluido en el resguardo indígena al que pertenece.
En sustento de ello, expone que la jurisprudencia constitucional reconoce que, al haberse ordenado la privación de la libertad con ocasión del proceso penal que se le adelanta, puede ser detenido en su comunidad y a cargo de las autoridades indígenas.
3.1 En contra de lo que aduce el actor, la Sala, como lo entendió igualmente la primera instancia, no observa que en las decisiones cuestionadas haya errores de una magnitud tal que permita calificarlas como vías de hecho y, por ende, que habiliten la concesión del amparo deprecado por aquél, pues estuvieron fundamentadas en un análisis ponderado y serio del asunto debatido, así como soportadas en las reglas aplicables a la materia y una valoración razonable de los medios de conocimiento aportados para tal efecto.
Para enfatizar lo anterior, véase la argumentación con fundamento en la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento resolvió confirmar lo decidido por el Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías:
Este despacho afirma que no es procedente cuando la medida solicitada no tiene sentido por establecerse que el procesado, a pesar de estar censado dentro de dicha comunidad y ser reclamado por el resguardo…ha demostrado por sus actividades no tener un arraigo en esa comunidad y, por tanto, su reclusión en establecimiento carcelario no compromete su identidad socio cultural.
En respaldo de esta tesis debemos afirmar en primer lugar que se reconoce, por parte de este despacho, como bien lo hizo la primera instancia, la existencia de un enfoque diferencial que proviene desde la misma Constitución Política, en el artículo 13, y que obliga al Estado colombiano, a través de sus autoridades, a hacer un trato diferencial, particularmente tratándose de temas penitenciarios y carcelarios…cuando se trate de miembros de minorías, como las comunidades indígenas. Estas personas son sujeto de especial protección, como se ha reconocido por ejemplo en la sentencia T-023 (sic) de 2016, en las sentencias que cita la defensa…las sentencias de 2013, de 2014, en sede de tutela por parte de la Corte Constitucional, incluso, la sentencia C – 394 de 1995…
Este despacho, así como lo hizo la primera instancia, reconoce la necesidad de hacer ese trato diferencial, en tratándose de personas a las que se requiera proteger su identidad cultural, personas que no solamente aparezcan censadas en un resguardo, sino que en realidad vean afectadas su identidad socio cultural por la reclusión en un establecimiento carcelario ordinario.
…lo que dijo como respuesta la primera instancia, con lo cual concuerda este despacho, es que no se ha acreditado, o por lo menos existen serias dudas, de que esta persona en realidad tenga una identidad socio cultural que proteger, y ello lo hace a través de las actividades que ha acreditado la Fiscalía, como su pertenencia a esa organización denominada “Los Panamericanos” y lo que ha realizado dentro de dicha organización, y téngase presente que a estas alturas de la actuación el proceso ya de alguna manera ha renunciado a su presunción de inocencia cuando ha aceptado un preacuerdo en esos términos, aceptando su pertenencia y su liderazgo en la mencionada organización…está afirmando que efectivamente tiene un arraigo en diferentes ciudades, lo cual además fue constatado por parte de la Fiscalía en el momento de elaborar su captura, estableciéndose que en…Caloto es la residencia con su compañera, incluso, donde ella ha fijado su domicilio para cumplir con una detención domiciliaria…
…no hay una identidad socio cultural que proteger, la medida no tendría ningún sentido…en tanto por las actividades que se han acreditado del procesado, éste no tiene su arraigo en esa comunidad indígena…11.
Sin dificultad se advierte, de la simple lectura de lo resuelto, que el Juzgado no sólo consideró la doctrina constitucional al tratamiento penitenciario diferenciado para miembros de comunidades indígenas – con alusión expresa a los pronunciamientos en que la Corte Constitucional se ha ocupado de la materia -, sino que también reconoció, como situación fáctica relevante, que LÓPEZ RAMÍREZ efectivamente está censado en el resguardo indígena Huellas.
Con todo, a partir una hermenéutica razonable del derecho aplicable y la valoración de los medios de conocimiento obrantes en el expediente, entendió que, en el caso concreto del ahora accionante, no era procedente acceder al traslado solicitado porque aquél no tiene un verdadero arraigo en esa comunidad.
Como puede verse, los motivos expuestos por la autoridad que vigila la pena del accionante no se ofrecen caprichosos o arbitrarios, sino que están soportados en las disposiciones jurisprudenciales sobre la materia, así como en una labor interpretativa razonable, desplegada en ejercicio de la discrecionalidad judicial.
Ahora, si bien en la acción de tutela se dice que JOHAN ANDRÉS LÓPEZ es miembro de la comunidad indígena a cuyo territorio pretende ser trasladado y comparte su visión política, social y cultural del mundo (razón por la cual fue reclamado por las autoridades tradicionales de la misma), lo cierto es que en el expediente obran elementos de conocimiento que permiten inferir de modo razonable lo contrario, tal como lo consideraron las autoridades accionadas.
Ciertamente, está acreditado que el actor no reside en el territorio del resguardo indígena – contrario a lo que se dice en el escrito por el cual se pide su transferencia a la comunidad -, sino en zona urbana de Caloto, Cauca, específicamente, en la vivienda ubicada en la Calle 19 No. 4 – 19 de ese municipio, que compartía con su compañera permanente, también capturada el día de su aprehensión12, y que no es arrendada, sino que le pertenece13.
De igual modo, se advierte que, al realizarse su individualización y arraigo, tanto LÓPEZ RAMÍREZ como su pareja, Deyci Yurany Caicedo Muñoz, manifestaron ejercer el comercio14 – no que “trabajen la tierra”, como se consigna en la solicitud de amparo15. Incluso, el primero indicó que no nació en Cauca, territorio al que está anclado el resguardo Huellas, sino en Caquetá, específicamente, en el municipio de Morelia, donde además viven sus progenitores16.
Debe enfatizarse que, al momento de informar a las autoridades sobre su información personal a efectos de que se elaborara su plena identificación, ni el aquí demandante ni su compañera permanente hicieron alusión o referencia alguna a su supuesta pertenencia a la comunidad indígena, sino únicamente a sus actividades como comerciantes independientes y aquél, además, a su condición de estudiante de «servicios farmacéuticos» en el SENA.
Por otra parte, los cargos por los que JOHAN ANDRÉS LÓPEZ aceptó su responsabilidad – concierto para delinquir agravado y tres eventos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes – se fundamentan en su supuesta pertenencia a una organización delictiva estructurada – denominada “Los Panamericanos” – que operaba «en las ciudades de Barranquilla, Mocoa, Yumbo y aun hacia…Ecuador»17, es decir, con alcance transnacional, lo cual es indicativo de que LÓPEZ RAMÍREZ no tiene un vínculo real, estable y permanente con el territorio y, por ende, con la aludida comunidad nativa. Las circunstancias de modo y lugar de las conductas delictivas que se le atribuyen (por las cuales, se insiste, aceptó su responsabilidad) descartan en el accionante un arraigo a partir del cual pueda colegirse que comparte la visión sociocultural del grupo indígena, sus modos y costumbres.
Las consideraciones que anteceden, entonces, ponen de presente que las decisiones contra las cuales se dirigió la acción de tutela no carecen de sustento probatorio, sino que, por el contrario, se fundamentan en una apreciación razonable y válida de la situación fáctica relevante y los medios suasorios allegados a la actuación. A partir de aquéllas es posible colegir razonablemente que, aunque el accionante se encuentra formalmente censado como integrante del resguardo Huellas, no está inmerso en la cosmovisión de esa comunidad, y por ende, no está acreditado que su reclusión en un establecimiento carcelario ordinario conlleve la afectación de unos valores políticos, sociales y culturales minoritarios que justifiquen su traslado a un centro especial.
Téngase presente, por demás, que no obstante haber sido vinculado a este trámite, el cabildo indígena del resguardo Huellas no se pronunció sobre las pretensiones del accionante, por lo que no se establecieron circunstancias relevantes novedosas que pudieran proveer elementos de juicio distintos de los que fueron considerados por los Juzgados demandados para tomar la decisión de negar el traslado de JOHAN ANDRÉS LÓPEZ al territorio de esa comunidad.
3.2 Valga precisar, de otro lado, que conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional, la condición formal de pertenencia a una comunidad indígena no implica que las medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad impuestas por la justicia ordinaria a un individuo deban cumplirse necesaria o fatalmente en centros de reclusión provistos por aquélla:
«…la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución»18.
En el presente caso, el accionante ha aducido que «no (debe) estar encerrado con tradiciones occidentales»19, pero no demostró que las condiciones de reclusión en las que se encuentra comporten, en realidad y por sí mismas, una afectación a su identidad socio cultural, por ende, que el hecho de estar detenido en un establecimiento penitenciario dirigido por las autoridades estatales comporte la afectación de sus derechos fundamentales.
4. Lo expuesto en precedencia constituye fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional reclamado, por ende, para confirmar la sentencia de primera instancia.
5. En cualquier caso, valga precisar al actor que, como quiera que no ha sido sentenciado, queda a salvo para él la posibilidad de solicitar el cambio de sitio de reclusión a las autoridades penitenciarias y judiciales una vez su condena quede en firme, como también la de hacerlo nuevamente ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en esta fase de la actuación, siempre que se produzca una variación en los supuestos legales o de hecho que dieron lugar a las providencias atacadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. NOTIFICAR esta decisión a las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ORDENAR la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fs. 11 y ss.
2 F. 35.
3 F. 53.
4 F. 42.
5 F. 52.
6 F. 60.
7 Fs. 88 y ss.
8 Fs. 66 y ss.
9 Entre muchas otras, sentencia SU – 659 de 2015.
10 Sentencia T – 452 de 2017.
11 Récord 11:00 y ss.
12 F. 44.
13 F. 45, vto.
14 Fs. 45 y ss.
15 F. 101.
16 F. 45, vto.
17 F. 42; f. 52, vto.
18 Sentencia T – 208 de 2015.
19 F. 103.