STP10386-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10386-2018  

Radicación  99650  

Aprobado mediante  Acta No. 258  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La Sala decide la  impugnación promovida por JOHAN ANDRÉS LÓPEZ  RAMÍREZ contra la sentencia de 27 de junio de 2018, por la  cual el Tribunal Superior de Cali negó la acción de  tutela interpuesta por el nombrado contra los Juzgados Doce Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto  Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Cali, y la Fiscalía  Veintiocho Especializada de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  ciudadano JOHAN ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ adujo que  fue capturado el 4 de mayo de 2017, en desarrollo de una diligencia  de allanamiento y registro realizada en su lugar de vivienda –  ubicada en Caloto, Cauca -, por órdenes de la Fiscalía  Veintiocho Especializada de Cali, en la cual también  resultaron capturados su esposa Deisi Yuarni Caicedo Muñoz y  otras dos personas.  

Consecuentemente,  en audiencia preliminar celebrada el 5 de mayo del mismo año  ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali, le fueron imputados cargos por  los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes; diligencia en la cual,  por solicitud de la Fiscalía, le fue impuesta además  medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro  carcelario.  

En  esa actuación, precisó, decidió celebrar un  preacuerdo con la Fiscalía, pero a la fecha no se ha realizado  la audiencia para su verificación «por muchas razones y  aplazamientos».  

Señaló  que el 6 de abril de 2018, su apoderado solicitó «la  audiencia de cambio de sitio de reclusión», en  particular, para que se le traslade al Centro de Armonización  La Selva – Chorrillo, ubicado en territorio del resguardo  indígena Huellas, zona rural de Caloto, porque tiene la  condición de «indígena comunero».  

El  conocimiento de dicha solicitud correspondió al Juzgado Doce  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali, el cual, en auto de 8 de mayo de 2018, negó la  pretensión. Dicha decisión fue apelada y confirmada por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.  

El  accionante asevera que la negativa de trasladarlo al resguardo  indígena al que pertenece para el cumplimiento de su reclusión  comportó la violación de sus derechos fundamentales a  la vida digna, igualdad y diversidad cultural, entre otros, por lo  cual pidió que, en protección de los mismos, se ordene  «al titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali que inicie los trámites para resolver de  fondo, mediante auto interlocutorio, la solicitud  formulada…consistente en el traslado de la cárcel Villa  Hermosa…al resguardo indígena denominado Centro de  Armonización Selva –  Chorrillo»1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. La  acción constitucional fue admitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali mediante auto de 19 de junio de 2018, por  el cual la Corporación dispuso vincular al trámite al  cabildo indígena del reguardo Huellas2.  

Posteriormente,  en auto de 20 de junio, resolvió imponer del trámite  también al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC  –, al establecimiento penitenciario Villahermosa de Cali, al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y al  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la misma  ciudad3.  

En la actuación  de primera instancia se obtuvieron los siguientes informes:  

1.1  El  Fiscal 28 Especializado de Cali adujo que el Juzgado Doce Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,  al proferir el auto por el cual negó el traslado de LÓPEZ  RAMÍREZ al resguardo indígena Huellas, valoró  los elementos materiales probatorios pertinentes y concluyó  que «su conducta tiene alcances graves que afectan el  ordenamiento jurídico penal colombiano»4.  

1.2 El  titular del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali explicó que le correspondió  conocer del recurso de apelación promovido por el ahora  accionante contra el auto por el cual un Juez de Control de Garantías  le negó el cambio del sitio de reclusión de la cárcel  de Villahermosa al centro de armonización La Selva –  Chorrillo, pretensión fundamentada en su pertenencia al  cabildo indígena Huellas.  

Así mismo,  que resolvió la alzada en auto de 29 de mayo de 2018, en el  que confirmó la providencia impugnada «por considerar  que…se encontraba acertada».  

Indicó, en  ese sentido, que consideró improcedente el traslado porque «el  procesado, a pesar de estar censado dentro de dicha comunidad, y ser  reclamado por el resguardo, ha demostrado por sus actividades no  tener su arraigo en esa comunidad y, por tanto, su reclusión  en establecimiento carcelario no compromete su identidad socio –  cultural».  

1.3 La  Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali se limitó a señalar que, mediante auto de 8 de  mayo de 2018, negó la pretensión elevada por LÓPEZ  RAMÍREZ, y que el recurso de apelación que contra el  mismo promovió la defensa fue desatado por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Conocimiento5.  

1.4 El  Director de la cárcel de Villahermosa adveró que la  acción constitucional tiene origen en la actuación de  las autoridades judiciales que se encargaron de decidir la solicitud  de traslado presentada por el ahora accionante. Dijo que el  establecimiento que representa no ha vulnerado los derechos  fundamentales de aquél y pidió que se declare la  improcedencia del amparo6.  

1.5 El  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados  Penales Municipales y del Circuito de Cali reseñó las  actuaciones surtidas en el proceso penal que se sigue contra JOHAN  ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ, tras lo cual enfatizó  que esa autoridad «sólo cumple con la función  administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en  sus providencias» los funcionarios judiciales. Agregó  que esa dependencia «no ha incurrido en conculcación a  derecho fundamental alguno», por lo cual solicitó que se  le desvincule del trámite.  

1.6 La  Dirección General del INPEC se pronunció sobre las  pretensiones contenidas en la demanda mediante escrito en el que,  tras reseñar la normatividad aplicable al traslado de internos  y los precedentes jurisprudenciales en la material, afirmó que  no ha violado ningún derecho fundamental del accionante7.  

LA PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 27 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali resolvió negar la tutela incoada por LÓPEZ  RAMÍREZ8.  

Tras reseñar  la doctrina constitucional sobre la procedencia del amparo  constitucional contra providencias judiciales y la normatividad  atinente al enfoque diferencial en asuntos penitenciarios para  personas pertenecientes a comunidades indígenas, concluyó  que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos  fundamentales del actor cuando resolvieron negar su traslado al  resguardo indígena Huellas.  

Señaló  que en este caso se encuentran satisfechos los requisitos generales  de procedencia de la acción de tutela contra lo decidido por  las autoridades judiciales, pero no se advierte que las providencias  atacadas sean constitutivas de una vía de hecho, pues se  fundamentaron en «atendible motivación a partir de las  pruebas y argumentos expuestos en la audiencia». En esas  condiciones, agregó, «no puede el Juez de tutela  inmiscuirse» en la resolución del problema, pues «la  tutela fue creada como un mecanismo subsidiario y residual, y no como  una instancia paralela a la que se acuda cuando las resultas del  trámite ordinario han sido contrarias a las pretensiones».  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado el  contenido de la decisión la accionante manifestó su  voluntad de impugnar el proveído. En lo esencial, reiteró  los argumentos expuestos en la solicitud de amparo e insistió  en la solicitud de ser trasladado al resguardo indígena al que  pertenece.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 2017, esta  Corporación es competente para decidir la impugnación,  porque la sentencia censurada fue proferida por la Sala Penal de un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la  Carta Política, consagra para toda persona un mecanismo  judicial ágil para lograr la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, esto último, en  los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo éste, la  tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Cuando la acción  de tutela se dirige contra decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales, conforme lo ha precisado reiterada y pacíficamente  tanto la jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional,  aquélla sólo procede excepcionalmente, de suerte que  sólo es viable concederla cuando se acredite la configuración  de las causales genéricas de procedibilidad contra  providencias emitidas por los Jueces y, cuando menos, una de las  causales específicas que ha identificado la doctrina  constitucional.  

2.1  Las primeras consisten en que i) el asunto debatido tenga relevancia  constitucional; ii) el interesado haya agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate  de evitar un perjuicio irremediable; iii) la solicitud de amparo se  presente en un término razonable contado desde la ocurrencia  del hecho vulnerador; iv) si la alegada vulneración de  derechos proviene de un defecto procesal, éste debe ser  determinante en la providencia judicial atacada; v) el accionante  identifique razonablemente los hechos que ocasionan la afectación  de sus derechos y la haya discutido en el curso del proceso; vi) no  se dirija contra una sentencia de tutela9.  

El cumplimiento  de estas exigencias, en el caso concreto que ahora se examina, no  ofrece ninguna controversia, como de hecho lo admitió el a  quo.  

2.2 Por  su parte, los requisitos específicos han sido identificados  como «(i)  el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el  defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el  error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii)  el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación  directa de la Constitución»10.  

El estricto  umbral establecido jurisprudencialmente para habilitar el  cuestionamiento de decisiones judiciales en sede de tutela implica,  en primer lugar, que ésta no puede ejercerse como una tercera  o cuarta instancia, según el caso, y, de otra parte, que el  Juez constitucional no puede reemplazar a los funcionarios  ordinariamente llamados a resolver los asuntos e imponer su criterio  sobre el de aquéllos, por lo cual su intervención sólo  procede ante la ocurrencia de yerros protuberantes u ostensibles que  conviertan dichas decisiones en verdaderas vías de hecho.  

3.  El ciudadano JOHAN ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ  considera lesionados sus derechos fundamentales porque los Juzgados  Doce Penal Municipal con Función de Garantías y Cuarto  Penal del Circuito de Conocimiento de Cali le negaron la posibilidad  de permanecer recluido en el resguardo indígena al que  pertenece.  

En sustento de  ello, expone que la jurisprudencia constitucional reconoce que, al  haberse ordenado la privación de la libertad con ocasión  del proceso penal que se le adelanta, puede ser detenido en su  comunidad y a cargo de las autoridades indígenas.  

3.1  En contra de lo que aduce el actor, la Sala, como lo entendió  igualmente la primera instancia, no observa que en las decisiones  cuestionadas haya errores de una magnitud tal que permita  calificarlas como vías de hecho y, por ende, que habiliten la  concesión del amparo deprecado por aquél, pues  estuvieron fundamentadas en un análisis ponderado y serio del  asunto debatido, así como soportadas en las reglas aplicables  a la materia y una valoración razonable de los medios de  conocimiento aportados para tal efecto.  

Para enfatizar lo  anterior, véase la argumentación con fundamento en la  cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento resolvió  confirmar lo decidido por el Doce Penal Municipal con Función  de Control de Garantías:  

Este despacho  afirma que no es procedente cuando la medida solicitada no tiene  sentido por establecerse que el procesado, a pesar de estar censado  dentro de dicha comunidad y ser reclamado por el resguardo…ha  demostrado por sus actividades no tener un arraigo en esa comunidad  y, por tanto, su reclusión en establecimiento carcelario no  compromete su identidad socio cultural.  

En respaldo de  esta tesis debemos afirmar en primer lugar que se reconoce, por parte  de este despacho, como bien lo hizo la primera instancia, la  existencia de un enfoque diferencial que proviene desde la misma  Constitución Política, en el artículo 13, y que  obliga al Estado colombiano, a través de sus autoridades, a  hacer un trato diferencial, particularmente tratándose de  temas penitenciarios y carcelarios…cuando se trate de miembros  de minorías, como las comunidades indígenas. Estas  personas son sujeto de especial protección, como se ha  reconocido por ejemplo en la sentencia T-023 (sic) de 2016, en las  sentencias que cita la defensa…las sentencias de 2013, de  2014, en sede de tutela por parte de la Corte Constitucional,  incluso, la sentencia C – 394 de 1995…  

Este despacho,  así como lo hizo la primera instancia, reconoce la necesidad  de hacer ese trato diferencial, en tratándose de personas a  las que se requiera proteger su identidad cultural, personas que no  solamente aparezcan censadas en un resguardo, sino que en realidad  vean afectadas su identidad socio cultural por la reclusión en  un establecimiento carcelario ordinario.  

…lo que  dijo como respuesta la primera instancia, con lo cual concuerda este  despacho, es que no se ha acreditado, o por lo menos existen serias  dudas, de que esta persona en realidad tenga una identidad socio  cultural que proteger, y ello lo hace a través de las  actividades que ha acreditado la Fiscalía, como su pertenencia  a esa organización denominada “Los Panamericanos”  y lo que ha realizado dentro de dicha organización, y téngase  presente que a estas alturas de la actuación el proceso ya de  alguna manera ha renunciado a su presunción de inocencia  cuando ha aceptado un preacuerdo en esos términos, aceptando  su pertenencia y su liderazgo en la mencionada organización…está  afirmando que efectivamente tiene un arraigo en diferentes ciudades,  lo cual además fue constatado por parte de la Fiscalía  en el momento de elaborar su captura, estableciéndose que  en…Caloto es la residencia con su compañera, incluso,  donde ella ha fijado su domicilio para cumplir con una detención  domiciliaria…  

…no hay una  identidad socio cultural que proteger, la medida no tendría  ningún sentido…en tanto por las actividades que se han  acreditado del procesado, éste no tiene su arraigo en esa  comunidad indígena…11.  

Sin dificultad se  advierte, de la simple lectura de lo resuelto, que el Juzgado no sólo  consideró la doctrina constitucional al tratamiento  penitenciario diferenciado para miembros de comunidades indígenas  – con alusión expresa a los pronunciamientos en que la  Corte Constitucional se ha ocupado de la materia -, sino que también  reconoció, como situación fáctica relevante, que  LÓPEZ RAMÍREZ efectivamente está censado en el  resguardo indígena Huellas.  

Con todo, a  partir una hermenéutica razonable del derecho aplicable y la  valoración de los medios de conocimiento obrantes en el  expediente, entendió que, en el caso concreto del ahora  accionante, no era procedente acceder al traslado solicitado porque  aquél no tiene un verdadero arraigo en esa comunidad.  

Como  puede verse, los motivos expuestos por la autoridad que vigila la  pena del accionante no se ofrecen caprichosos o arbitrarios, sino que  están soportados en las disposiciones jurisprudenciales sobre  la materia, así como en una labor interpretativa razonable,  desplegada en ejercicio de la discrecionalidad judicial.  

Ahora,  si bien en la acción de tutela se dice que JOHAN ANDRÉS  LÓPEZ es miembro de la comunidad indígena a cuyo  territorio pretende ser trasladado y comparte su visión  política, social y cultural del mundo (razón por la  cual fue reclamado por las autoridades tradicionales de la misma), lo  cierto es que en el expediente obran elementos de conocimiento que  permiten inferir de modo razonable lo contrario, tal como lo  consideraron las autoridades accionadas.  

Ciertamente,  está acreditado que el actor no reside en el territorio del  resguardo indígena – contrario a lo que se dice en el  escrito por el cual se pide su transferencia a la comunidad -, sino  en zona urbana de Caloto, Cauca, específicamente, en la  vivienda ubicada en la Calle 19 No. 4 – 19 de ese municipio,  que compartía con su compañera permanente, también  capturada el día de su aprehensión12,  y que no es arrendada, sino que le pertenece13.  

De  igual modo, se advierte que, al realizarse su individualización  y arraigo, tanto LÓPEZ RAMÍREZ como su pareja, Deyci  Yurany Caicedo Muñoz, manifestaron ejercer el comercio14  – no que “trabajen la tierra”, como se consigna en la  solicitud de amparo15.  Incluso, el primero indicó que no nació en Cauca,  territorio al que está anclado el resguardo Huellas, sino en  Caquetá, específicamente, en el municipio de Morelia,  donde además viven sus progenitores16.  

Debe  enfatizarse que, al momento de informar a las autoridades sobre su  información personal a efectos de que se elaborara su plena  identificación, ni el aquí demandante ni su compañera  permanente hicieron alusión o referencia alguna a su supuesta  pertenencia a la comunidad indígena, sino únicamente a  sus actividades como comerciantes independientes y aquél,  además, a su condición de estudiante de «servicios  farmacéuticos» en el SENA.  

Por  otra parte, los cargos por los que JOHAN ANDRÉS LÓPEZ  aceptó su responsabilidad – concierto para delinquir  agravado y tres eventos de tráfico, fabricación y porte  de estupefacientes – se fundamentan en su supuesta pertenencia  a una organización delictiva estructurada – denominada  “Los Panamericanos” – que operaba «en las  ciudades de Barranquilla, Mocoa, Yumbo y aun hacia…Ecuador»17,  es decir, con alcance transnacional, lo cual es indicativo de que  LÓPEZ RAMÍREZ no tiene un vínculo real, estable  y permanente con el territorio y, por ende, con la aludida comunidad  nativa. Las circunstancias de modo y lugar de las conductas  delictivas que se le atribuyen (por las cuales, se insiste, aceptó  su responsabilidad) descartan en el accionante un arraigo a partir  del cual pueda colegirse que comparte la visión sociocultural  del grupo indígena, sus modos y costumbres.  

Las  consideraciones que anteceden, entonces, ponen de presente que las  decisiones contra las cuales se dirigió la acción de  tutela no carecen de sustento probatorio, sino que, por el contrario,  se fundamentan en una apreciación razonable y válida de  la situación fáctica relevante y los medios suasorios  allegados a la actuación. A partir de aquéllas es  posible colegir razonablemente que, aunque el accionante se encuentra  formalmente  censado  como integrante del resguardo Huellas, no está inmerso en la  cosmovisión de esa comunidad, y por ende, no está  acreditado que su reclusión en un establecimiento carcelario  ordinario conlleve la afectación de unos valores políticos,  sociales y culturales minoritarios que justifiquen su traslado a un  centro especial.  

Téngase  presente, por demás, que no obstante haber sido vinculado a  este trámite, el cabildo indígena del resguardo Huellas  no se pronunció sobre las pretensiones del accionante, por lo  que no se establecieron circunstancias relevantes novedosas que  pudieran proveer elementos de juicio distintos de los que fueron  considerados por los Juzgados demandados para tomar la decisión  de negar el traslado de JOHAN ANDRÉS LÓPEZ al  territorio de esa comunidad.  

3.2 Valga  precisar, de otro lado, que conforme lo tiene discernido la Corte  Constitucional, la condición formal de pertenencia a una  comunidad indígena no implica que las medidas de aseguramiento  o penas privativas de la libertad impuestas por la justicia ordinaria  a un individuo deban cumplirse necesaria o fatalmente en centros de  reclusión provistos por aquélla:  

«…la  reclusión especial de los indígenas no  implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos,  sino que los establecimientos penitenciarios, con  la permanente colaboración de las autoridades  tradicionales, deben  hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad  étnica y cultural consagrado en la Constitución»18.  

En el  presente caso, el accionante ha aducido que «no (debe) estar  encerrado con tradiciones occidentales»19,  pero no demostró que las condiciones de reclusión en  las que se encuentra comporten, en realidad y por sí mismas,  una afectación a su identidad socio cultural, por ende, que el  hecho de estar detenido en un establecimiento penitenciario dirigido  por las autoridades estatales comporte la afectación de sus  derechos fundamentales.  

4.  Lo expuesto en precedencia  constituye  fundamento suficiente  para  negar por improcedente el amparo constitucional reclamado,  por ende, para confirmar la sentencia de primera instancia.  

5.  En cualquier caso, valga precisar al actor que, como quiera que no ha  sido sentenciado, queda a salvo para él la posibilidad de  solicitar el cambio de sitio de reclusión a las autoridades  penitenciarias y judiciales una vez su condena quede en firme, como  también la de hacerlo nuevamente ante los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad en esta fase de la actuación,  siempre que se produzca una variación en los supuestos legales  o de hecho que dieron lugar a las providencias atacadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  NOTIFICAR  esta  decisión  a  las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ORDENAR  la  remisión del expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs. 11 y ss.  

2          F. 35.  

3          F. 53.  

4          F. 42.  

5          F. 52.  

6          F. 60.  

7          Fs. 88 y ss.  

8          Fs. 66 y ss.  

9          Entre          muchas otras, sentencia SU – 659 de 2015.  

10          Sentencia          T – 452 de 2017.  

11          Récord          11:00 y ss.  

12          F. 44.  

13          F. 45, vto.  

14          Fs. 45 y ss.  

15          F. 101.  

16          F. 45, vto.  

17          F. 42; f. 52, vto.  

18          Sentencia T – 208 de 2015.  

19          F. 103.  

      

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