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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP13536-2018
Radicación n.° 101049
Acta 362
Bogotá D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de GUILLERMO JIMÉNEZ ROJAS contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., en el marco de la acción de amparo promovida por la representante legal de dicha institución contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por la entidad accionada, dentro del proceso especial de fuero sindical número 76001310501320180006300, en el que obró como parte demandada.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de protección constitucional y de los documentos que se incorporaron al expediente, se desprende que los hechos que motivaron su petición de amparo constitucional fueron los siguientes: que, mediante Resolución 3207 de octubre de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud aceptó la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.; que, en virtud de dicho acto administrativo, el ente hospitalario profirió los acuerdos 019, 020 y 021 del 26 de octubre de 2016, en los que modificó su planta de personal y suprimió “algunos” cargos de la misma; que el sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS, al conocer el contenido de los precitados acuerdos, los consideró contrarios a los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libre asociación de sus afiliados y, en tal orden, promovió una acción de tutela para lograr, en primer lugar, el restablecimiento de dichas garantías y, en segundo lugar, que se suspendiera el proceso de reestructuración de la entidad, que se revocaran los prenombrados acuerdos y que se reintegrara al personal desvinculado; que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, que conoció de la acción de tutela referida en primera instancia, profirió fallo de 10 de noviembre de 2016, en el que tuteló los derechos fundamentales del sindicato accionante, ordenó suspender el trámite de reestructuración de la planta de personal del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. y ordenó el reintegro de los trabajadores oficiales que hubiesen sido despedidos y que tuvieran la condición de afiliados al sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS; que dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016; que, en cumplimiento de los citados proveídos constitucionales, el Hospital profirió el Acuerdo 029 del 21 de diciembre de 2016, en el que suspendió los efectos de los acuerdos 019, 020 y 021 de 2016 “hasta tanto el juez ordinario decidiera sobre la procedencia de los despidos”.
Indicó que después de acatarse por el Hospital los fallos de tutela, la Corte Constitucional los seleccionó para revisión, trámite que culminó con la sentencia “CC T-523-2017”, de fecha 10 de agosto de 2017, en la que la citada corporación revocó las sentencias adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la organización sindical SINTRAHOSPICLÍNICAS; que, al ser notificada del fallo proferido por el órgano de cierre de la justicia constitucional, la junta directiva del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. expidió el Acuerdo 024 del 7 de octubre de 2017, en el que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 029 de 2016 y autorizó al gerente del Hospital para que emitiera las comunicaciones tendientes a ejecutar los acuerdos 019, 020 y 021 de 26 de octubre de 2016, lo anterior a partir del 13 de octubre de 2017.
Señaló que los trabajadores que fueron desvinculados desde el 26 de octubre de 2016, al tener conocimiento de la decisión emitida por la Corte Constitucional, “el mismo día 20 de septiembre” y 29 siguiente, se reunieron “abusando del derecho” para conformar dos nuevos sindicatos “SINTRASERVICIOS GENERALES HUV y SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES SINTRAOFICIALES HUV”.
Indicó que con ocasión de la conformación de los dos sindicatos, el señor GUILLERMO JIMÉNEZ ROJAS promovió acción especial de reintegro, dada su condición de fundador del sindicato “SINTRASERVICIOS GENERALES HUV” y su desvinculación del Hospital acaecida el 13 de octubre de 2017; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que en sentencia de 31 de mayo de 2018, ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; que inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en sentencia de 28 de junio de 2018; que en la citada providencia, dicha corporación confirmó íntegramente la determinación anterior pero por razones diferentes a las aludidas por el a quo.
Dilucidado el anterior panorama fáctico, se observa que, en síntesis, el reproche del hospital accionante se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, porque, en su criterio, dicha corporación no realizó un “estudio real y profundo” al cargo planteado en el recurso de apelación, comoquiera que analizó una tesis de “apelación opuesta a lo pedido”; y además, porque desconoció “la decisión” y “efectos” de la sentencia proferida por la Corte Constitucional “T-523 de 2017 de 10 de agosto de 2017”, limitándose a estudiar el cumplimiento de los requisitos formales que daban lugar a la configuración del fuero sindical, sin considerar los hechos y circunstancias que dieron origen a la conformación del sindicato.
Pidió, a partir de los hechos narrados, que se protegieran sus garantías superiores, vulneradas en su sentir por la corporación judicial accionada. Así mismo, solicitó que, como medida urgente dirigida a restablecer dichas prerrogativas, se revocara la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de 28 de junio de 2018».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 3 de agosto de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y de las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicación 76001-31-05-013-2018-00063-00; actuación en la que la Institución Hospitalaria aquí accionante fungió como demandada y el señor Guillermo Jiménez Rojas como demandante.
2. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Germán Darío Gómez Vinasco2, informó que Guillermo Jiménez Rojas presentó demanda laboral en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., con el fin de obtener su reintegro laboral aduciendo que ostentaba la garantía del fuero sindical.
Indicó que la primera instancia estuvo a cargo del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, falló favorablemente las pretensiones del demandante; agregando que, en segunda instancia, esa Corporación, confirmó integralmente el aludido fallo, en decisión del 28 de junio de 2018. Providencia de la cual remitió la correspondiente copia3.
3. El Juez 13 Laboral del Circuito de Cali, Jair Enrique Murillo Minotta4, informó que conoció en primera instancia la demanda especial de fuero sindical por acción de reintegro promovida por el señor Guillermo Jiménez Rojas contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E.
Luego de efectuar una reseña de las principales actuaciones surtidas al interior de esa causa, señaló que el proceso se ciñó al procedimiento legalmente establecido en esos casos, sin que haya vulnerado derecho fundamental alguno a la parte demandada.
Precisó que ese despacho «sí consideró la defensa de la accionada, en cuanto al eventual abuso del derecho por ella pregonado y las irregularidades denunciadas en la conformación de la organización sindical, pronunciándose en las consideraciones de la sentencia, advirtiendo que las eventuales irregularidades en la creación y funcionamiento de una organización sindical, que superó el proceso de inscripción en el registro sindical con su respectiva publicación, no es materia del presente proceso especial, pues para ello se tiene dispuesto por los artículos 52 y 56 de la Ley 50 de 1990, el proceso sumario de disolución y liquidación del sindicato y cancelación de registro sindical».
4. El apoderado judicial del señor GUILLERMO JIMÉNEZ ROJAS –parte demandante en el proceso especial de fuero sindical por esta vía cuestionado–, José Rafael Cervantes Acosta5, intervino en el presente trámite para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción, aduciendo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, llegó a la lógica conclusión de que su prohijado estaba protegido por la garantía foral por cuanto la Organización Sindical de la que él fue socio fundador se creó el 20 de septiembre de 2017 y el despido se produjo el 13 de octubre de esa anualidad, sin que hubiere mediado autorización por parte del Juez Laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de agosto de 20186, tuteló los derechos fundamentales invocados por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., y en consecuencia, dejó sin valor y efecto el fallo del 28 de junio de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el marco del proceso especial de fuero sindical con radicado 76001-31-05-013-2018-00063-00, y ordenó a dicha Corporación que «en un término no superior a diez días, profiera una decisión en reemplazo de la mencionada en el numeral anterior, en la que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia».
La Sala Laboral de esta Corte consideró que el Tribunal demandado sí incurrió en una actuación irregular que quebrantó las prerrogativas superiores de la Institución Hospitalaria demandante, reiterando como sustento de tal aserto, las consideraciones expuestas en decisión de tutela CSJ STL10462-2018, en la que al analizar un caso similar al de marras se indicó:
«Pues bien, en el presente asunto se tiene que la sentencia T-523-2017 revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, lo cual, conlleva a que las cosas quedaron en el estado en el que se encontraban al momento en que dicha demanda ius fundamental se formuló, situación que conduce a la pérdida ejecutoria del Acuerdo 024 de 2016 por medio del cual se suspendió el trámite de reorganización y, se reintegraron los trabajadores a su cargo.
De ahí que cobra vigencia el Acuerdo 019 de 2016 que dispuso la terminación del contrato laboral a partir del 27 de octubre de 2016 y, por ello, es admitido que la administración expidiera el Acuerdo 024 de 2017 para comunicar que a partir del 13 de octubre de esa anualidad se ejecutaba la desvinculación laboral.
(…)
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, no es objeto de discusión que María Eugenia Esquivel Botero, es mimbro fundadora del sindicato Sintraoficiales HUV creado el 29 de septiembre de 2017 y que se cumplieron las formalidades para su constitución.
Sin embargo, como ya se dijo, las sentencias de tutela que ordenaron el reintegro de la trabajadora, fueron revocadas por la Corte Constitucional, ello permitió recobrar los efectos del Acuerdo 019 de 2016 que dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 27 de octubre de esa anualidad, data en que la entonces demandante no contaba con el fuero aludido.
(…)
Ahora, si se acogiera la tesis que el sindicato se conformó bajo una relación laboral vigente, se advierte que dicha agremiación se constituyó con posterioridad a la comunicación de aquella providencia, lo cual demuestra que la intención de asociarse se hizo con fines individuales para proteger su estabilidad laboral, máxime que a la par se constituyó el sindicato Sintraservicios Generales HUV.
De ahí, advierte la Sala que el amparo suplicado está llamado a prosperar. Ello, porque no se puede pasar por alto que el fuero sindical es una figura que protege el derecho de asociación sindical, mas no la estabilidad en el empleo y en el presente asunto, es evidente que la creación de la asociación sindical denominada Sintraoficiales HUV y la designación de Esquivel Botero como fundadora, tenía por objetivo mantener en la perpetuidad las garantías forales de un trabajador que no tenía contrato, por cuanto el cargo ya se encontraba extinguido por el Acuerdo 019 de 2016, configurándose así un abuso del derecho de asociación sindical.
(…)
En tal sentido, no se desconoce que la libertad sindical se manifiesta como una facultad autónoma de los trabajadores para crear sus propias organizaciones sindicales; sin embargo, su objetivo no puede convertirse en una barrera para impedir la remoción de determinado empleo y obligar al empleador a mantener unas condiciones laborales inexistentes, como ocurre en este asunto, pues es claro que el cargo que desempeñaba Esquivel Botero, fue suprimido en virtud del Acuerdo 019 de 2016.
Por lo anterior, se dejará sin efecto la sentencia de 25 de mayo de 2018 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dictar una nueva sentencia en la que desate el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera instancia, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de GUILLERMO JIMÉNEZ ROJAS mediante Oficio OSSCL n.° 64114 adiado 5 de septiembre de 20187 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión8; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 10 de septiembre de 20189; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 70401 del 28 de septiembre del año que avanza10.
Solicitó el impugnante11 la revocatoria del fallo de primer nivel, que se niegue el amparo solicitado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. y que se dejen incólumes los efectos del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en favor del señor GUILLERMO JIMÉNEZ ROJAS, pues el mismo se profirió de conformidad con las normas aplicables a los procesos especiales de fuero sindical y con respeto de las garantías a todas las partes intervinientes en el litigio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la representante legal del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. se concretó a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en el proceso especial de fuero sindical con radicación 76001-31-05-013-2018-00063-00 que promovió en su contra el ciudadano GUILLERMO JIMÉNEZ ROJAS, para que deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de junio de 2018, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –tras confirmar el fallo emitido el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad– accedió a las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, que impetró la parte demandante.
Al respecto, como quedó visto en los antecedentes de esta decisión, el Juez Colegiado de tutela accedió a la petición de amparo formulada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., pues a su juicio el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales de esa Institución al emitir una providencia que desconoció las particulares fácticas y probatorias del caso, validando un abuso del derecho de asociación sindical por parte del señor GUILLERMO JIMÉNEZ ROJAS.
5. Expuesto lo anterior una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no tiene reparo alguno con la decisión de primera instancia, por manera que se confirmará en su integridad como pasa a exponerse:
5.1. Como punto de partida, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso especial de fuero sindical, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
5.2. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N.) y otras garantías superiores, generada por las decisiones judiciales que en primera y segunda instancia condenaron al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. a reintegrar al señor GUILLERMO JIMÉNEZ ROJAS al cargo de desempeñaba en esa entidad y a pagarle al prenombrado los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia de segundo grado cuestionada se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión antes referenciada se dictó el 28 de junio de 2018, mientras que la presente acción se radicó el 31 de julio del presente año12; (iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.3. Sumado a lo anterior, como de manera acertada lo concluyó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proveído de segundo grado de fecha 28 de junio de 2018, incurrió en un defecto fáctico, que acorde con la jurisprudencia constitucional se configura cuando:
«“resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”» además «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia» (Cfr. C.C.S.T-393/2017).
Además, el citado requisito específico de procedibilidad –ha precisado el Alto Tribunal Constitucional–, se presenta en dos dimensiones:
«[…] la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución» (Cfr. C.C.S.T-393/2017).
5.4. En efecto, revisado el contenido de la decisión del 28 de junio de 201813, se estableció que las razones que tuvo el Tribunal demandado para confirmar el reintegro del señor GUILLERMO JIMÉNEZ ROJAS, se concretaron a las siguientes:
«Al escuchar los razonamientos expuestos por la censura encuentra la Sala que estos no atacan frontalmente los motivos de la sentencia proferida en primera instancia. No obstante, en aras de dar cabida al principio de caridad, se deduce de la breve sustentación que la discrepancia se refiere i) a la inaplicación de la prejudicialidad propuesta como excepción y ii) a la interpretación exegética que el a quo realizó sobre de la ley.
Con relación al primer punto de censura, relativo a la excepción de prejudicialidad, no comparte esta colegiatura los argumentos expuestos en la contestación de demanda, primero porque al revisar las causales de suspensión que consagra el art. 161 del CGP, se advierte que en el presente caso no se cumplen los presupuestos allí estipulados, y segundo, porque tanto la acción foral de reintegro, como el proceso para la suspensión, disolución y liquidación del registro sindical, pueden ser planteados en diferentes momentos y contextos, sin que exista necesaria interdependencia, por tanto no resulta próspero el primer argumento de la censura.
Ahora, en lo concerniente a la alegada interpretación exegética de la ley, considera esta colegiatura tras escuchar los argumentos del a quo para ordenar el reintegro, que su decisión se ciñó a las exigencias de la normativa sustantiva y procesal, independientemente de la calificación que la censura le quiera otorgar, es decir, exegética o no. Se precisa que en este tipo de acción, el juez debe limitar su estudio a establecer si el trabajador gozaba de protección foral, y en caso afirmativo, constatar si el empleador solicitó la respectiva autorización para despedirlo, así lo dijo la CC en la Sentencia T-731 de 2001, cuando señaló “en la acción de reintegro se trata (…) de analizar si el demandante (sic) estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho permiso efectivamente se cumplió”.
Además, cuando se ha de determinar la viabilidad o no de la acción de reintegro se debe analizar: i) la existencia de la organización sindical; ii) la calidad del trabajador en la organización sindical; iii) el conocimiento del empleador de la existencia de la organización sindical; y iv) la autorización para despedir al aforado, aspectos que fueron determinados por la juez de instancia.
Conforme a lo expuesto, en esta acción no es objeto de estudio la legalidad o no de la organización sindical, como lo alega la censura, pues ese tema sería objeto de discusión en un proceso diferente al propuesto por el trabajador accionante, ya sea uno adelantado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para determinar la legalidad del acto administrativo de registro, o en el proceso de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, ante el juez laboral.
[…]
En este orden de ideas, nada reprochable resulta que la juez de instancia no se haya adentrado en el estudio de la legalidad o no de la existencia de la organización sindical, dado que, si la accionada considera que su constitución fue ilegal, ha debido adelantar los procesos antes mencionados para que se decida sobre ese aspecto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia de primer grado, sin necesidad de ulterior análisis relativo a la fecha de creación del sindicato y si se encontraba o no vigente el contrato con la accionante por virtud de un sentencia de tutela, que ningún efecto depara a la existencia de contratos de trabajo en concreto, pues ese es un asunto que se escapa de la órbita de estudio de la presente acción, como se señaló en líneas anteriores. En gracia de discusión, la Sala entiende que no hay duda acerca de que, para la fecha en que se creó SINTRASERVICIOSGENERALES, el demandante se encontraba laborando al servicio del HUV, como se dijo, independientemente de la decisión y efectos de la sentencia T-523-2017 proferida por la Corte Constitucional».
5.5. De la anterior cita, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corte en el fallo de primera instancia, se evidencia que el Tribunal ad quem no tomó en consideración que con el proferimiento de la sentencia T-523 de 2017 la Corte Constitucional revocó integralmente las decisiones de amparo por medio de las cuales se había ordenado la suspensión de los acuerdos 019, 020 y 021 del 26 de octubre de 2016 –en los que se había dispuesto la restructuración de la planta de personal del HUV y la supresión de algunos cargos de la entidad, entre ellos, la plaza que desempeñaba el señor Guillermo Jiménez Rojas–.
Es decir, que como consecuencia del fallo proferido por el Tribunal Constitucional, los efectos de los mencionados actos administrativos se restablecieron y, por esa razón, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., expidió el Acuerdo 024 del 2017 en el que autorizó la ejecución de aquellos actos –valga precisar, los Acuerdos 019, 020 y 021 del 26 de octubre de 2016– y en consecuencia se materializó la terminación de la relación laboral, entre otros, del señor GUILLERMO JIMÉNEZ ROJAS, a partir del 13 de octubre de 2017.
Entonces, resulta palpable que el Cuerpo Decisorio demandado incurrió en un defecto fáctico que hace viable la intervención del juez constitucional por cuanto omitió la valoración de las pruebas allegadas al proceso que eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados, concretamente, la sentencia T-523-2017 proferida por la Corte Constitucional.
6. Así las cosas, como se anunció en precedencia, al no encontrar reparo alguno en la decisión y en las órdenes impartidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 15 de agosto de 2018, se confirmará integralmente la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Comisión de servicios
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 17 a 18 y 25. Ibídem.
3 Ver folios 19 a 21 y 26 a 28. Ibídem.
4 Ver folio 24. Ibídem.
5 Ver folios 31 a 34. Ibídem.
6 Ver folios 45 a 52. Ibídem.
7 Ver folio 53. Ibídem.
8 Ver folios 66 y 67. Ibídem.
9 Ver folio 72. Ibídem.
10 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
11 Ver folios 5 a 16. Ibídem.
12 Cfr. Folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.
13 Cfr. Folios 26 a 28 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
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