STP13536-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP13536-2018  

Radicación  n.° 101049  

Acta  362  

Bogotá D.  C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el apoderado de GUILLERMO  JIMÉNEZ ROJAS  contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia del HOSPITAL  UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E.,  en el marco de la acción de amparo promovida por la  representante legal de dicha institución contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«El  Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales,  en su criterio, le fueron transgredidos por la entidad accionada,  dentro del proceso especial de fuero sindical número  76001310501320180006300, en el que obró como parte demandada.  

Del escrito que presentó  para respaldar su solicitud de protección constitucional y de  los documentos que se incorporaron al expediente, se desprende que  los hechos que motivaron su petición de amparo constitucional  fueron los siguientes: que, mediante Resolución 3207 de  octubre de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud aceptó  la promoción de un acuerdo de reestructuración de  pasivos del Hospital Universitario del Valle Evaristo García  E.S.E.; que, en virtud de dicho acto administrativo, el ente  hospitalario profirió los acuerdos 019, 020 y 021 del 26 de  octubre de 2016, en los que modificó su planta de personal y  suprimió “algunos” cargos de la misma; que el  sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS, al conocer el contenido de los  precitados acuerdos, los consideró contrarios a los derechos  fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libre asociación  de sus afiliados y, en tal orden, promovió una acción  de tutela para lograr, en primer lugar, el restablecimiento de dichas  garantías y, en segundo lugar, que se suspendiera el proceso  de reestructuración de la entidad, que se revocaran los  prenombrados acuerdos y que se reintegrara al personal desvinculado;  que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, que conoció  de la acción de tutela referida en primera instancia, profirió  fallo de 10 de noviembre de 2016, en el que tuteló los  derechos fundamentales del sindicato accionante, ordenó  suspender el trámite de reestructuración de la planta  de personal del Hospital Universitario del Valle Evaristo García  E.S.E. y ordenó el reintegro de los trabajadores oficiales que  hubiesen sido despedidos y que tuvieran la condición de  afiliados al sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS; que dicho fallo  fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,  mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016; que, en  cumplimiento de los citados proveídos constitucionales, el  Hospital profirió el Acuerdo 029 del 21 de diciembre de 2016,  en el que suspendió los efectos de los acuerdos 019, 020 y 021  de 2016 “hasta tanto el juez ordinario decidiera sobre la  procedencia de los despidos”.  

Indicó que después  de acatarse por el Hospital los fallos de tutela, la Corte  Constitucional los seleccionó para revisión, trámite  que culminó con la sentencia “CC T-523-2017”, de  fecha 10 de agosto de 2017, en la que la citada corporación  revocó las sentencias adoptadas por el Juzgado Quinto  Administrativo Oral de Cali y por el Tribunal Administrativo del  Valle del Cauca y, en su lugar, declaró improcedente la acción  de tutela instaurada por la organización sindical  SINTRAHOSPICLÍNICAS; que, al ser notificada del fallo  proferido por el órgano de cierre de la justicia  constitucional, la junta directiva del Hospital Universitario del  Valle Evaristo García E.S.E. expidió el Acuerdo 024 del  7 de octubre de 2017, en el que declaró la pérdida de  fuerza ejecutoria del Acuerdo 029 de 2016 y autorizó al  gerente del Hospital para que emitiera las comunicaciones tendientes  a ejecutar los acuerdos 019, 020 y 021 de 26 de octubre de 2016, lo  anterior a partir del 13 de octubre de 2017.  

Señaló que los  trabajadores que fueron desvinculados desde el 26 de octubre de 2016,  al tener conocimiento de la decisión emitida por la Corte  Constitucional, “el mismo día 20 de septiembre” y  29 siguiente, se reunieron “abusando del derecho” para  conformar dos nuevos sindicatos “SINTRASERVICIOS GENERALES HUV  y SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES SINTRAOFICIALES HUV”.  

Indicó que con  ocasión de la conformación de los dos sindicatos, el  señor GUILLERMO JIMÉNEZ ROJAS promovió acción  especial de reintegro, dada su condición de fundador del  sindicato “SINTRASERVICIOS GENERALES HUV” y su  desvinculación del Hospital acaecida el 13 de octubre de 2017;  que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece  Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que en sentencia de  31 de mayo de 2018, ordenó el reintegro del demandante al  cargo que venía desempeñando, así como al pago  de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; que  inconforme con esa decisión, presentó recurso de  apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali en sentencia de 28 de junio de 2018; que en la  citada providencia, dicha corporación confirmó  íntegramente la determinación anterior pero por razones  diferentes a las aludidas por el a quo.  

Dilucidado el anterior  panorama fáctico, se observa que, en síntesis, el  reproche del hospital accionante se dirigió contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, porque, en su criterio, dicha  corporación no realizó un “estudio real y  profundo” al cargo planteado en el recurso de apelación,  comoquiera que analizó una tesis de “apelación  opuesta a lo pedido”; y además, porque desconoció  “la decisión” y “efectos” de la  sentencia proferida por la Corte Constitucional “T-523 de 2017  de 10 de agosto de 2017”, limitándose a estudiar el  cumplimiento de los requisitos formales que daban lugar a la  configuración del fuero sindical, sin considerar los hechos y  circunstancias que dieron origen a la conformación del  sindicato.  

Pidió, a partir de  los hechos narrados, que se protegieran sus garantías  superiores, vulneradas en su sentir por la corporación  judicial accionada. Así mismo, solicitó que, como  medida urgente dirigida a restablecer dichas prerrogativas, se  revocara la decisión proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, de 28 de junio de 2018».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 3 de agosto de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación  oficiosa del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y de las partes  e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con  radicación 76001-31-05-013-2018-00063-00;  actuación en la que la Institución Hospitalaria aquí  accionante fungió como demandada y el señor Guillermo  Jiménez Rojas como demandante.  

2. El Magistrado  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Germán Darío Gómez Vinasco2,  informó que Guillermo Jiménez Rojas presentó  demanda laboral en contra del HOSPITAL  UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E.,  con el fin de obtener su reintegro laboral aduciendo que ostentaba la  garantía del fuero sindical.  

Indicó que  la primera instancia estuvo a cargo del Juzgado 13 Laboral del  Circuito de Cali, que mediante sentencia del 31 de mayo de 2018,  falló favorablemente las pretensiones del demandante;  agregando que, en segunda instancia, esa Corporación, confirmó  integralmente el aludido fallo, en decisión del 28 de junio de  2018. Providencia de la cual remitió la correspondiente  copia3.  

3. El Juez 13  Laboral del Circuito de Cali, Jair Enrique Murillo Minotta4,  informó que conoció en primera instancia la demanda  especial de fuero sindical por acción de reintegro promovida  por el señor Guillermo Jiménez Rojas contra el HOSPITAL  UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E.  

Luego de efectuar  una reseña de las principales actuaciones surtidas al interior  de esa causa, señaló que el proceso se ciñó  al procedimiento legalmente establecido en esos casos, sin que haya  vulnerado derecho fundamental alguno a la parte demandada.  

Precisó que  ese despacho «sí  consideró la defensa de la accionada, en cuanto al eventual  abuso del derecho por ella pregonado y las irregularidades  denunciadas en la conformación de la organización  sindical, pronunciándose en las consideraciones de la  sentencia, advirtiendo que las eventuales irregularidades en la  creación y funcionamiento de una organización sindical,  que superó el proceso de inscripción en el registro  sindical con su respectiva publicación, no es materia del  presente proceso especial, pues para ello se tiene dispuesto por los  artículos 52 y 56 de la Ley 50 de 1990, el proceso sumario de  disolución y liquidación del sindicato y cancelación  de registro sindical».  

4. El apoderado  judicial del señor GUILLERMO  JIMÉNEZ ROJAS  –parte  demandante en el proceso especial de fuero sindical por esta vía  cuestionado–,  José Rafael Cervantes Acosta5,  intervino en el presente trámite para solicitar la  declaratoria de improcedencia de la acción, aduciendo que la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  llegó a la lógica conclusión de que su prohijado  estaba protegido por la garantía foral por cuanto la  Organización Sindical de la que él fue socio fundador  se creó el 20 de septiembre de 2017 y el despido se produjo el  13 de octubre de esa anualidad, sin que hubiere mediado autorización  por parte del Juez Laboral.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, mediante sentencia del 15 de agosto de 20186,  tuteló los derechos fundamentales invocados por el HOSPITAL  UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., y  en consecuencia, dejó sin valor y efecto el fallo del 28 de  junio de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en el marco del proceso especial de fuero  sindical con radicado 76001-31-05-013-2018-00063-00,  y ordenó a dicha Corporación que «en  un término no superior a diez días, profiera una  decisión en reemplazo de la mencionada en el numeral anterior,  en la que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de la  presente providencia».  

La Sala Laboral de esta Corte  consideró que el Tribunal demandado sí incurrió  en una actuación irregular que quebrantó las  prerrogativas superiores de la Institución Hospitalaria  demandante, reiterando como sustento de tal aserto, las  consideraciones expuestas en decisión de tutela CSJ  STL10462-2018, en la que al analizar un caso similar al de marras se  indicó:  

«Pues bien, en el  presente asunto se tiene que la sentencia T-523-2017 revocó el  fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y,  en su lugar,  declaró improcedente la acción de tutela,  lo cual, conlleva a que las cosas quedaron en el estado en el que se  encontraban al momento en que dicha demanda ius fundamental se  formuló, situación que conduce a la pérdida  ejecutoria del Acuerdo 024 de 2016 por medio del cual se suspendió  el trámite de reorganización y, se reintegraron los  trabajadores a su cargo.  

De ahí que cobra  vigencia el Acuerdo 019 de 2016 que dispuso la terminación del  contrato laboral a partir del 27 de octubre de 2016 y, por ello, es  admitido que la administración expidiera el Acuerdo 024 de  2017 para comunicar que a partir del 13 de octubre de esa anualidad  se ejecutaba la desvinculación laboral.  

(…)  

En el asunto que ocupa la  atención de la Sala, no es objeto de discusión que  María Eugenia Esquivel Botero, es mimbro fundadora del  sindicato Sintraoficiales HUV creado el 29 de septiembre de 2017 y  que se cumplieron las formalidades para su constitución.  

Sin embargo, como ya se dijo,  las sentencias de tutela que ordenaron el reintegro de la  trabajadora, fueron revocadas por la Corte Constitucional, ello  permitió recobrar los efectos del Acuerdo 019 de 2016 que dio  por terminado el contrato de trabajo a partir del 27 de octubre de  esa anualidad, data en que la entonces demandante no contaba con el  fuero aludido.  

(…)  

Ahora, si se acogiera la  tesis que el sindicato se conformó bajo una relación  laboral vigente, se advierte que dicha agremiación se  constituyó con posterioridad a la comunicación de  aquella providencia, lo cual demuestra que la intención de  asociarse se hizo con fines individuales para proteger su estabilidad  laboral, máxime que a la par se constituyó el sindicato  Sintraservicios Generales HUV.  

De ahí, advierte la  Sala que el amparo suplicado está llamado a prosperar. Ello,  porque no se puede pasar por alto que el fuero sindical es una figura  que protege el derecho de asociación sindical, mas no la  estabilidad en el empleo y en el presente asunto, es evidente que la  creación de la asociación sindical denominada  Sintraoficiales HUV y la designación de Esquivel Botero como  fundadora, tenía por objetivo mantener en la perpetuidad las  garantías forales de un trabajador que no tenía  contrato, por cuanto el cargo ya se encontraba extinguido por el  Acuerdo 019 de 2016, configurándose así un abuso del  derecho de asociación sindical.  

(…)  

En tal sentido, no se  desconoce que la libertad sindical se manifiesta como una facultad  autónoma de los trabajadores para crear sus propias  organizaciones sindicales; sin embargo, su objetivo no puede  convertirse en una barrera para impedir la remoción de  determinado empleo y obligar al empleador a mantener unas condiciones  laborales inexistentes, como ocurre en este asunto, pues es claro que  el cargo que desempeñaba Esquivel Botero, fue suprimido en  virtud del Acuerdo 019 de 2016.  

Por lo anterior, se dejará  sin efecto la sentencia de 25 de mayo de 2018 dictado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, se ordenará  a esa autoridad judicial que dentro de los diez días  siguientes a la notificación de la presente decisión,  proceda a dictar una nueva sentencia en la que desate el recurso de  apelación impetrado contra el fallo de primera instancia, en  la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado de GUILLERMO  JIMÉNEZ ROJAS  mediante  Oficio OSSCL n.° 64114 adiado 5 de septiembre de 20187  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión8;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 10 de septiembre de 20189;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 70401 del 28 de septiembre del año que avanza10.  

Solicitó el  impugnante11  la revocatoria del fallo de primer nivel, que se niegue el amparo  solicitado por el HOSPITAL  UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. y  que se dejen incólumes los efectos del fallo proferido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en  favor del señor GUILLERMO  JIMÉNEZ ROJAS,  pues el mismo se profirió de conformidad con las normas  aplicables a los procesos especiales de fuero sindical y con respeto  de las garantías a todas las partes intervinientes en el  litigio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la representante  legal del HOSPITAL  UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E.  se concretó a que el Juez de tutela, en últimas,  intervenga  en el proceso especial de fuero sindical con radicación  76001-31-05-013-2018-00063-00  que promovió en su contra el ciudadano GUILLERMO  JIMÉNEZ ROJAS,  para que deje  sin efectos jurídicos  la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de junio de 2018, por  medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali –tras  confirmar el fallo emitido el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado 13  Laboral del Circuito de esa ciudad–  accedió a las pretensiones de reintegro y pago de salarios y  prestaciones sociales dejados de percibir, que impetró la  parte demandante.  

Al respecto, como  quedó visto en los antecedentes de esta decisión, el  Juez Colegiado de tutela accedió a la petición de  amparo formulada por el HOSPITAL  UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E.,  pues a su juicio el Tribunal accionado desconoció los derechos  fundamentales de esa Institución al emitir una providencia que  desconoció las particulares fácticas y probatorias del  caso, validando un abuso del derecho de asociación sindical  por parte del señor GUILLERMO  JIMÉNEZ ROJAS.  

5. Expuesto lo  anterior una vez revisadas las particularidades del caso concreto  desde ahora la Sala advierte que no tiene reparo alguno con la  decisión de primera instancia, por manera que se confirmará  en su integridad como pasa a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, en razón a que la pretensión  principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un proceso  especial de fuero sindical,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

5.2. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N.)  y  otras garantías superiores, generada por las decisiones  judiciales que en primera y segunda instancia condenaron al HOSPITAL  UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E.  a reintegrar al señor GUILLERMO  JIMÉNEZ ROJAS  al cargo de desempeñaba en esa entidad y a pagarle al  prenombrado los salarios y prestaciones dejadas de percibir.  

Igualmente, (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia de segundo grado cuestionada se halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión antes referenciada se dictó el 28 de junio de  2018, mientras que la presente acción se radicó el 31  de julio del presente año12;  (iv)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.3. Sumado a lo  anterior, como de manera acertada lo concluyó el Juez  Colegiado de tutela de primera instancia, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proveído  de segundo grado de fecha 28 de junio de 2018, incurrió en un  defecto fáctico,  que acorde con la jurisprudencia constitucional se configura cuando:  

«“resulta  evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para  aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”,  o cuando “se  hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria  hecha por el juez en su providencia”»  además «el  error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad  que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una  incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no  puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de  evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un  asunto, según las reglas generales de competencia» (Cfr.  C.C.S.T-393/2017).  

Además, el  citado requisito específico de procedibilidad –ha  precisado el Alto Tribunal Constitucional–,  se presenta en dos dimensiones:  

«[…] la  primera  ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria,  irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón  valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la  misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende  las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para  identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La  segunda se  presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y  determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha  debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente  recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas  circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su  decisión, y de esta manera vulnere la Constitución»  (Cfr.  C.C.S.T-393/2017).  

5.4. En efecto,  revisado el contenido de la decisión del 28 de junio de 201813,  se estableció que las razones que tuvo el Tribunal demandado  para confirmar el reintegro del señor GUILLERMO  JIMÉNEZ ROJAS,  se concretaron a las siguientes:  

«Al  escuchar los razonamientos expuestos por la censura encuentra la Sala  que estos no atacan frontalmente los motivos de la sentencia  proferida en primera instancia. No obstante, en aras de dar cabida al  principio de caridad, se deduce de la breve sustentación que  la discrepancia se refiere i) a la inaplicación de la  prejudicialidad propuesta como excepción y ii) a la  interpretación exegética que el a quo realizó  sobre de la ley.  

Con relación al  primer punto de censura, relativo a la excepción de  prejudicialidad, no comparte esta colegiatura los argumentos  expuestos en la contestación de demanda, primero porque al  revisar las causales de suspensión que consagra el art. 161  del CGP, se advierte que en el presente caso no se cumplen los  presupuestos allí estipulados, y segundo, porque tanto la  acción foral de reintegro, como el proceso para la suspensión,  disolución y liquidación del registro sindical, pueden  ser planteados en diferentes momentos y contextos, sin que exista  necesaria interdependencia, por tanto no resulta próspero el  primer argumento de la censura.  

Ahora, en lo concerniente a  la alegada interpretación exegética de la ley,  considera esta colegiatura tras escuchar los argumentos del a quo  para ordenar el reintegro, que su decisión se ciñó  a las exigencias de la normativa sustantiva y procesal,  independientemente de la calificación que la censura le quiera  otorgar, es decir, exegética o no. Se precisa que en este tipo  de acción, el juez debe limitar su estudio a establecer si el  trabajador gozaba de protección foral, y en caso afirmativo,  constatar si el empleador solicitó la respectiva autorización  para despedirlo, así lo dijo la CC en la Sentencia T-731 de  2001, cuando señaló “en la acción de  reintegro se trata (…) de analizar si el demandante (sic)  estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho permiso  efectivamente se cumplió”.  

Además, cuando se ha  de determinar la viabilidad o no de la acción de reintegro se  debe analizar: i) la existencia de la organización sindical;  ii) la calidad del trabajador en la organización sindical;  iii) el conocimiento del empleador de la existencia de la  organización sindical; y iv) la autorización para  despedir al aforado, aspectos que fueron determinados por la juez de  instancia.  

Conforme a lo expuesto, en  esta acción no es objeto de estudio la legalidad o no de la  organización sindical, como lo alega la censura, pues ese tema  sería objeto de discusión en un proceso diferente al  propuesto por el trabajador accionante, ya sea uno adelantado ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, para determinar la  legalidad del acto administrativo de registro, o en el proceso de  disolución, liquidación y cancelación de la  inscripción en el registro sindical, ante el juez laboral.  

[…]  

En este orden de ideas, nada  reprochable resulta que la juez de instancia no se haya adentrado en  el estudio de la legalidad o no de la existencia de la organización  sindical, dado que, si la accionada considera que su constitución  fue ilegal, ha debido adelantar los procesos antes mencionados para  que se decida sobre ese aspecto.  

Las anteriores  consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia de primer  grado, sin necesidad de ulterior análisis relativo a la fecha  de creación del sindicato y si se encontraba o no vigente el  contrato con la accionante por virtud de un sentencia de tutela, que  ningún efecto depara a la existencia de contratos de trabajo  en concreto, pues ese es un asunto que se escapa de la órbita  de estudio de la presente acción, como se señaló  en líneas anteriores. En gracia de discusión, la Sala  entiende que no hay duda acerca de que, para la fecha en que se creó  SINTRASERVICIOSGENERALES, el demandante se encontraba laborando al  servicio del HUV, como se dijo, independientemente de la decisión  y efectos de la sentencia T-523-2017 proferida por la Corte  Constitucional».  

5.5. De la  anterior cita, tal y como lo expuso la Sala de Casación  Laboral de esta Corte en el fallo de primera instancia, se evidencia  que el Tribunal ad  quem  no tomó en consideración que con el proferimiento de la  sentencia T-523 de 2017 la Corte Constitucional revocó  integralmente las decisiones de amparo por medio de las cuales se  había ordenado la suspensión de los acuerdos 019, 020 y  021 del 26 de octubre de 2016 –en  los que se había dispuesto la restructuración de la  planta de personal del HUV y la supresión de algunos cargos de  la entidad, entre ellos, la plaza que desempeñaba el señor  Guillermo Jiménez Rojas–.  

Es decir, que como  consecuencia del fallo proferido por el Tribunal Constitucional, los  efectos de los mencionados actos administrativos se restablecieron y,  por esa razón, el HOSPITAL  UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E.,  expidió el Acuerdo 024 del 2017 en el que autorizó la  ejecución de aquellos actos –valga  precisar, los Acuerdos 019, 020 y 021 del 26 de octubre de 2016–  y en consecuencia se materializó la terminación de la  relación laboral, entre otros, del señor GUILLERMO  JIMÉNEZ ROJAS,  a partir del 13 de octubre de 2017.  

Entonces, resulta  palpable que el Cuerpo Decisorio demandado incurrió en un  defecto fáctico que hace viable la intervención del  juez constitucional por cuanto omitió la valoración de  las pruebas allegadas al proceso que eran determinantes  para identificar la veracidad de los hechos analizados,  concretamente, la sentencia T-523-2017 proferida por la Corte  Constitucional.  

6. Así  las cosas, como  se anunció en precedencia, al no encontrar reparo alguno en la  decisión y en las órdenes impartidas por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia del  15  de agosto de 2018, se confirmará integralmente la misma.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folios 17 a 18 y 25. Ibídem.  

3          Ver folios 19 a 21 y 26 a 28. Ibídem.  

4          Ver folio 24. Ibídem.  

5          Ver folios 31 a 34. Ibídem.  

6          Ver folios 45 a 52. Ibídem.  

7          Ver folio 53. Ibídem.  

8          Ver folios 66 y 67. Ibídem.  

9          Ver folio 72. Ibídem.  

10          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

11          Ver folios 5 a 16. Ibídem.  

12          Cfr. Folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

13          Cfr. Folios 26 a 28 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

8      

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