STP8633-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8633-2018  

Radicación  n° 99135  

(Aprobado  Acta No. 215)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la representante  legal de la sociedad VEJARANO Y AMAYA ABOGADOS ASOCIADOS SAS,  contra la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite  fueron vinculados el  Banco Agrario de Colombia, la Sección Tercera del Consejo de  Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, la sociedad  VEJARANO Y AMAYA ABOGADOS ASOCIADOS SAS,  promovió proceso de reparación directa radicado  2005-01832 contra la Rama Judicial y el Banco Agrario, a efectos de  conseguir el pago de los daños y perjuicios causados por la  sustracción e indebido cobro de un depósito judicial.  

Así  las cosas, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, la  Sección Tercera del Consejo de Estado declaró  administrativamente responsable a las entidades demandadas.  Consecuente con ello, ordenó a cada una el pago en un 50% de  la condena por daño emergente y lucro cesante.  

El  20 de marzo de 2018, la representante legal de la sociedad  accionante promovió  derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  Lo anterior, con el propósito de obtener respuesta de fondo  respecto del pago de la referida condena. Sin embargo, denunció  que a la fecha de interposición de la presente acción  de tutela (7 de junio de 2018), no ha recibido respuesta alguna.  

Tras  estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió  ante la jurisdicción constitucional para demandar que se  ordene a las autoridades accionadas que den respuesta inmediata al  escrito del 20 de marzo de 2018.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 15 de junio de 2018, la Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  

El  Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura informó  que, mediante oficio DEAJRHO18-4998 del 19 de junio de 2018,  respondió la petición promovida por la parte actora en  la cual ofreció respuesta clara y de fondo a su solicitud.  Allegó copia del reporte de recibido.  

Por  su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado y el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegaron copia de las  decisiones requeridas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

Durante  el trámite  se estableció que el 19 de junio de 2018, el  Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial  remitió a la  sociedad  VEJARANO Y AMAYA ABOGADOS ASOCIADOS SAS,  el oficio DEAJRHO18-4998 con respuesta  a la petición promovida el 20  de marzo de 2018, en la cual le indicó el estado de la  actuación.  

Le  explicó, que con la petición no fue aportada la  documentación requerida para proceder al pago de la sentencia  emitida el 14 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado. Debido  a ello, la solicitud no ingresó al listado de turno para su  cumplimiento.  

Sin  embargo, le señaló cada uno de los pasos a seguir y,  además, los soportes que debe adjuntar para agotar el  procedimiento administrativo de liquidación. A la par, le  manifestó que una vez satisfecho ese trámite, la  solicitud de pago entraría de inmediato a turno.  

Destacó  que, acorde con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 962  de 2005, adelantará los trámites ante el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a efectos de que asignen los  recursos presupuestales para efectuar el respectivo pago.  

Así  las cosas, es manifiesto que la respuesta es constitucionalmente  admisible por cuanto es de fondo,  precisa y congruente con lo solicitado.  (Sentencia  T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples  pronunciamientos posteriores).  La anterior contestación, fue remitida al correo  principal@vejaranoyamaya.com,  pues así lo solicitó la parte actora.  

Además  se allegó al diligenciamiento copia del reporte de recibido  por parte del servidor de destino, junto con un mensaje de correo  electrónico en el cual la sociedad demandante refirió  que procedería acorde con lo indicado por la entidad  accionada.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

Resulta  claro entonces, que durante el trámite de amparo la autoridad  involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías  fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por la          sociedad VEJARANO Y AMAYA ABOGADOS ASOCIADOS SAS,          contra la Dirección Ejecutiva de Administración          Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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