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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8633-2018
Radicación n° 99135
(Aprobado Acta No. 215)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la representante legal de la sociedad VEJARANO Y AMAYA ABOGADOS ASOCIADOS SAS, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia, la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, la sociedad VEJARANO Y AMAYA ABOGADOS ASOCIADOS SAS, promovió proceso de reparación directa radicado 2005-01832 contra la Rama Judicial y el Banco Agrario, a efectos de conseguir el pago de los daños y perjuicios causados por la sustracción e indebido cobro de un depósito judicial.
Así las cosas, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró administrativamente responsable a las entidades demandadas. Consecuente con ello, ordenó a cada una el pago en un 50% de la condena por daño emergente y lucro cesante.
El 20 de marzo de 2018, la representante legal de la sociedad accionante promovió derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, con el propósito de obtener respuesta de fondo respecto del pago de la referida condena. Sin embargo, denunció que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (7 de junio de 2018), no ha recibido respuesta alguna.
Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a las autoridades accionadas que den respuesta inmediata al escrito del 20 de marzo de 2018.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 15 de junio de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.
El Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante oficio DEAJRHO18-4998 del 19 de junio de 2018, respondió la petición promovida por la parte actora en la cual ofreció respuesta clara y de fondo a su solicitud. Allegó copia del reporte de recibido.
Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegaron copia de las decisiones requeridas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Durante el trámite se estableció que el 19 de junio de 2018, el Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió a la sociedad VEJARANO Y AMAYA ABOGADOS ASOCIADOS SAS, el oficio DEAJRHO18-4998 con respuesta a la petición promovida el 20 de marzo de 2018, en la cual le indicó el estado de la actuación.
Le explicó, que con la petición no fue aportada la documentación requerida para proceder al pago de la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado. Debido a ello, la solicitud no ingresó al listado de turno para su cumplimiento.
Sin embargo, le señaló cada uno de los pasos a seguir y, además, los soportes que debe adjuntar para agotar el procedimiento administrativo de liquidación. A la par, le manifestó que una vez satisfecho ese trámite, la solicitud de pago entraría de inmediato a turno.
Destacó que, acorde con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, adelantará los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efectos de que asignen los recursos presupuestales para efectuar el respectivo pago.
Así las cosas, es manifiesto que la respuesta es constitucionalmente admisible por cuanto es de fondo, precisa y congruente con lo solicitado. (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). La anterior contestación, fue remitida al correo principal@vejaranoyamaya.com, pues así lo solicitó la parte actora.
Además se allegó al diligenciamiento copia del reporte de recibido por parte del servidor de destino, junto con un mensaje de correo electrónico en el cual la sociedad demandante refirió que procedería acorde con lo indicado por la entidad accionada.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Resulta claro entonces, que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la sociedad VEJARANO Y AMAYA ABOGADOS ASOCIADOS SAS, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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