STP13462-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13462-2018  

Radicación  Nº 100726  

Acta  Nº 360  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  Wilson  Ernesto Eslava Llanes,  contra la sentencia de tutela de 21 de agosto de 2018, proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de  Santander, a través de la cual negó el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha ciudad.  

ANTECEDENTES  

Wilson  Ernesto Eslava Llanes,  instauró acción de tutela en contra del Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  por la presunta vulneración al debido proceso, al no reconocer  la accionada como pena redimida a su favor, las horas que exceden el  máximo legal para laborar en el centro de reclusión.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto1,  el Tribunal a  quo  ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que  ejerciera el derecho de contradicción que le asiste y vinculó  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Oficina  Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano  de esa ciudad.  

Al  respecto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, informó que mediante auto  interlocutorio de 11 de julio de 2018, reconoció como pena  redimida a favor del sentenciado 908 horas de trabajo que equivalen a  1 mes y 26.75 días, toda vez que del certificado Nro. 16954603  por 396 horas solo se tuvieron en cuenta 392 horas, atendiendo a que  en el mes de mayo de 2018, se excedió de la jornada ordinaria,  la cual era de 200 horas y no de 204 como se registró,  decisión que se notificó el 13 de julio del año  en curso y frente al cual no interpuso recurso alguno.  

.Por  su parte, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de esa ciudad, señaló que el área  jurídica de esa institución, carece de absoluta  competencia para resolver lo requerido por el actor, por lo que la  autoridad idónea para decidir es el Juzgado que vigila su  pena.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  21 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  declaró improcedente la acción constitucional al  existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener  lo pretendido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó,  sin hacer manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 21  de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  al ser su superior funcional.  

            

2. De          la procedibilidad de la acción  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si, a su juicio, la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable (subraya la Sala).  

Adicionalmente,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos (Cf.  Corte Constitucional T-225 de 2010),  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de  derechos fundamentales.  

Así  que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes  aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas  del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que  las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no  es razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

            

3. Del          caso en concreto  

En  punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente  el reclamo constitucional, por cuanto a través del mismo  pretende controvertir una decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  funcionario constitucional,  en  este caso, reprocha la decisión adoptada por el juzgado que  vigila la pena, por medio de la cual no accedió a su pedimento  de reconocerle como pena redimida horas que exceden el máximo  legal permitido para estos asuntos.  

En  este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de  recurrir la decisión censurada mediante los recursos  ordinarios procedentes (reposición y apelación), y sin  embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia  para censurar el auto que denegó tal reconocimiento,  pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la  intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte  del juez natural.  

Esta  situación era de conocimiento del procesado, pues en la  providencia atacada y que le fue notificada personalmente en el  centro de reclusión donde se encuentra detenido, se le indicó  claramente que contra ella «proceden  los recursos de ley» (Folios 18 y 19 cuaderno Tribunal),  de  ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa  judiciales idóneos como presupuesto indispensable para la  procedencia de la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional así:  

«Uno  de los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.3»  (Subrayas  fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para  poner de presente sus desavenencias a través de los citados  recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad.  

Es  que precisamente, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios  o extraordinario se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Por  otra parte, precisa  la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial  porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio  de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

A  lo anterior se suma que, el  raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no suscita  reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos  constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales,  toda vez que se encuentra ajustado a la normatividad y jurisprudencia  aplicable, por manera que resultaría un despropósito  aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si  se tratara de una instancia adicional para continuar el debate  jurídico sobre el tópico con el cual guarda  inconformidad, ya que ello no se compadece con su naturaleza y  finalidades.  

Frente  al tema discutido, la Jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación4  ha indicado que de conformidad con el artículo  82 de la ley 65 de 1993, la jornada diaria que da lugar a la  redención de pena por trabajo, corresponde a ocho (8) horas,  por lo tanto, cualquier monto que supere ese máximo no puede  ser computado por el Juez encargado de la vigilancia de la pena. De  igual forma, el artículo 100 de la norma en relación,  establece que el trabajo, estudio o enseñanza no se llevará  a cabo los días domingos y festivos, excepto los casos  especiales autorizados por el Director del establecimiento con la  debida justificación. Luego el límite de la redención  de pena por la ejecución de cualquiera de las actividades que  dan lugar a ella, será el previsto por la ley para la jornada  laboral.  

Las  anteriores circunstancias, advierten que la decisión objeto de  reproche pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa o  atentatoria de los derechos fundamentales invocados a favor del  demandante, máxime cuando demostrado está que el  juzgado accionado cumplió con la labor interpretativa que les  es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados  de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el  juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción  sobre el asunto puesto a su consideración.  

En  consecuencia, la decisión que se impone adoptar es la  confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la sentencia impugnada,  conforme a las razones expuestas.  

2.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente proveído  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          8, cuaderno primera instancia.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          CSJ          3 dic 2009 rad. 32712 y CSJ 1º abr 2009 rad. 31813.  

      

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