STP13418-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP13418-2018  

Radicación  n° 100592  

Acta  357.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por la  Compañía Transportadora y Comercializadora de Productos  Derivados del Petróleo S.A.S. –Cotranscopetrol-,  contra el fallo proferido el 1º de agosto del año en  curso, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá;  trámite al que se dispuso la vinculación de las partes  e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No.  08001-31-05-0028-2015-00119-01.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes de los vinculados,  fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Como hechos  relevantes que fundamentan el escrito tutelar en síntesis, se  describen los siguientes:  

1.        Que el señor  Luis Alejandro Figueroa Sanabria, instauró demanda ordinaria   laboral en su contra [Cotranscopetrol], correspondiendo su  conocimiento al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá;  que durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo  77 del C.P.L., se decretaron las pruebas testimoniales de la parte  demandada, entre ellas, la de Jorge Valdiri, quien estaba encargado  de la operación de transporte que ejecutaba la empresa  demandada en el campo petrolero de Rubiales, sin embargo, en la  audiencia de juzgamiento, «el Juez desestimó este  testimonio y no permitió que se desarrollara la prueba  decretada que confirmaba la buena fe por parte del demandado y la  mala fe en el actuar por parte del demandante».  

2.        Que el 19 de  abril de 2017, el juzgado emitió sentencia en su contra,  ordenando «indexar con intereses de mora el pago de la  liquidación desde la terminación del contrato hasta  cuando se realice el pago[…]» sin ordenarse el pago de  la sanción contemplada en el artículo 65 del C.S.T.,  providencia que fue recurrida por ambas partes.  

3.        Que el 20 de  junio de 2018, el tribunal emitió decisión, revocando  el numeral cuarto de la sentencia apelada, condenado a la sociedad  demandada a pagar al señor Luis Alejandro Figueredo Sanabria,  la sanción por mora en el pago prestacional, «esgrimiendo   así una mala fe por parte del empleador y dejando aparte los  argumentos, pruebas documentales, pruebas testimoniales, consignación  del depósito judicial de las prestaciones sociales mediante  pago por consignación ante el banco agrario y radicando en  reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá  con  restricción por los daños causados al vehículo  entregado al demandante bajo su custodia  y cuidado».  

4.        Que el  tribunal «no tuvo acceso a la prueba testimonial que había  sido decretada  por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá  debido a que el juez de primera instancia desestimó la prueba  no obstante el mismo despacho de primera instancia la había  decretado, siendo un testimonio fundamental para que la segunda  instancia se ilustrara referente a los verdaderos hechos que tuvieron  lugar y de tal manera la segunda instancia tuviera pleno  convencimiento para tomar una decisión que incluya la  contradicción probatoria a la que el demandado tiene derecho y  que en (sic) evidente vulneración al derecho fundamental al  debido proceso no se permitió adelantar».  

5.        Que el  tribunal no tuvo en cuenta los argumentos de defensa de la parte  demandada, donde demostró que el demandante fue el que obró  de mala fe.  

Por lo que  pretende por esta vía:  

«[…]  1. sea derogado el numeral segundo de la sentencia de segunda  instancia concerniente al pago contemplado en el artículo 65  del Código Sustantivo de Trabajo, sanción examinada  cuando el HONORABLE Magistrado falla que se obr[ó] de mala fe,  por parte de mi representada y conforme a los argumentado (sic) dados  dentro de la presente acción de tutela se demuestra que la  compañía Cotranscopetrol S.A.S., el proceder o actuar  fue bajo el principio de la BUENA FE, y de haberse permitido el  testimonio que orden[ó] el juez de primera instancia se  hubiera demostrado la buena fe de mi representada.  

2. Solicito a  su despacho me sea permitido POR MEDIO DE LA Magistratura de la  doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO, evacuar el testimonio del señor  JORGE VALDIRI, prueba fundamental para la defensa de la parte  demandada, debido a que es una prueba que se solicitó en la  contestación de la demanda, fue decretada por intermedio del  Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y el testigo hizo  presencia a la audiencia programada por este despacho pero el juez no  la evacuó en evidente vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

3. Solicito sea  escuchado en audiencia de testimonio al señor JORGE VALDIRI y  sea fallado el proceso en segunda instancia conforme a las pruebas  que cursan en el proceso junto con la nueva prueba testimonial».  

Mediante  proveído de 19 de julio de 2018, se admitió la acción  de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial  convocada y se vinculó a las demás partes e  intervinientes en el proceso que originó la presente acción  a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.  

El Juzgado  accionado sostuvo que no ha violado derecho alguno a la accionante,  por cuanto afirma ha actuado acorde a la ley y respetando los  derechos de las partes. Dijo además que desde el 24 de abril  de 2017, el expediente solicitado se encuentra en el Tribunal  Superior de Bogotá.  

Las demás  partes e intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el  particular.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia del 1º de agosto de 2018, negó el amparo  solicitado, al estimar que el fallo atacado se  encuentra cimentado en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente con las normas  sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su  juicio, sin que ello constituya ninguna arbitrariedad.  

A  su vez, en  cuanto a la aseveración efectuada por la accionante, relativa  a no habérsele permitido al Tribunal acceder a la totalidad de  la prueba testimonial decretada por el a  quo;  consideró que no se evidencia transgresión a derecho  fundamental alguno, pues solo hasta cuando la providencia fue  desfavorable, la actora invocó una supuesta vulneración  a sus prerrogativas constitucionales que, según la narración  fáctica, acaeció el 3 de mayo de 2016; situación  que configuró la ausencia del presupuesto de inmediatez para  acudir al mecanismo preferente.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el representante legal de la entidad accionante, quién reiteró  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio; y agregó,  que en cuanto al fallo de tutela de primer grado, no es factible  invocar la improcedencia por falta del requisito de inmediatez,  cuando el apoderado judicial de la empresa sí se pronunció  en su momento sobre la prueba testimonial que faltaba, al interior  del proceso laboral, solo que, el juez de primer grado impidió  que ésta se llevara a cabo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la  impugnación contra la providencia emitida por la Sala de  Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, trasgredió las garantías al  debido proceso, e igualdad de la empresa actora, en la sentencia del  20 de julio de 2018, a través de la cual la condenó a  pagar $75.067.72 por cada día de mora en las prestaciones  sociales de Luis Alejandro Figueredo Sanabria, con intereses  moratorios; a la vez que no tuvo en cuenta que al interior del  proceso laboral se dejó de practicar injustificadamente una  prueba que se había decretado en su favor.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el  actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene  en improcedente, al considerar que este medio no configura una  instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una  jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude  de última opción si los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, no agradan a una de las  partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional  o complementario, ya que su esencia es de única vía de  protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos  fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.  

7. En el sub  judice,  para la accionante el fallo censurado desconoció que su  proceder en la relación laboral con el demandante Luis  Alejandro Figueredo Sanabria fue de buena fe, lo que la exime de  asumir la condena por el no pago de prestaciones sociales; y, además,  por resolver el asunto sin la plenitud de pruebas necesarias, al  soslayar que en primera instancia se había decretado un  testimonio, que a la postre no fue practicado.  

8. Sobre ese  particular, en lo que al primer tema interesa, es patente que la  decisión fue  motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación suscitada. Siendo así, dicha argumentación  no compete en principio controvertirla a través de esta  herramienta, mucho menos si, antes que caprichosa, responde a la  interpretación razonable de la situación fáctica  y probatoria.  

9. Al revisar la  determinación refutada, se verificó que para condenar a  Cotranscopetrol S.A.S.,  fueron  consignadas las motivaciones con base en una ponderación  probatoria y jurídica, a partir de la cual, la Sala  laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la  empresa «actuó  de mala fe, pues no canceló al demandante sus acreencias  laborales a la terminación del vínculo contractual  laboral, tampoco hizo las gestiones pertinentes para entregar la  autorización del depósito judicial, sin que obrara  justificación alguna».  Ello, teniendo en cuenta que si bien aquélla consignó  depósito judicial por $4.736.402, también emitió  orden de no pago, por lo que el despacho que tenía en custodia  tal título, no autorizó su entrega, atendiendo la  voluntad del empleador.  

10. Así,  lo decidido descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa  en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta  Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre  otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad  84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

11. Ahora bien, en  cuanto al reparo de la tutelante, relativo a que no se le permitió  al Tribunal acceder a la totalidad de la prueba decretada por el a  quo,  específicamente, la versión de uno de los testigos  solicitados en su favor; debe decirse que dicho hecho se remonta al 3  de mayo de 2016, cuando se practicaron las testimoniales y no se tomó  la declaración de Jorge Valdiri, que a través de este  mecanismo preferente se echa de menos. Ello significa no solo que,  como lo indicó la Sala de Casación Laboral, se ausenta  el requisito de inmediatez, sino que, teniendo desde entonces la  oportunidad de plantear esa inconformidad al interior del proceso, no  con observaciones, sino con la formulación de una nulidad, o  arguyendo tal circunstancia en el recurso de apelación, no lo  hizo.  

12. Lo anterior  implica que la accionante, voluntariamente, renunció a  cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo, el cual, no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

13. La omisión  incurrida en la actuación censurada no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no puede utilizarse para replantear estrategias en el  ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico  regular, para la protección de los derechos de las partes en  los procesos.  

14. Tales  antecedentes se oponen al carácter subsidiario de esta tutela.  Por lo cual, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *