STP13451-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13451-2018  

Radicación  N° 100677  

Acta  360  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante Uner  Augusto Becerra Largo,  contra el fallo de tutela proferido el 18 de Julio de 2018, por la  Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, y la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que  vinculó a la Procuraduría General de la Nación  Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y a las demás  autoridades judiciales que tuvieron conocimiento de la acción  popular que se adelantó bajo el radicado N° 2018-130.  

ANTECEDENTES  

Uner  Augusto Becerra Largo,  interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira y otros, al amparo de la protección  constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y buena fe, que fueron presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas, con la providencia de 25 de mayo  de los corrientes, dentro de la acción popular por el promotor  formulada contra Bancolombia S.A. con radicado N° 2018-130.  

Refiere  el accionante en el lacónico escrito de tutela, y en la  subsanación del mismo, que presentó acción  popular ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien  posteriormente remitió el expediente por competencia a los  Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, y con base en ello,  considera el promotor, que le fueron transgredidas las garantías  superiores por este invocadas, al considerar que la autoridad  accionada no debió declararse incompetente para conocer de la  acción popular, sino que debió darle el trámite  correspondiente a la misma, solicitando la protección de sus  derechos constitucionales, así como que, se le concedan las  pretensiones señaladas en el libelo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, no obstante, solo se pronunciaron  los Juzgados Tercero, Segundo, y Sexto Civiles del Circuito de  Medellín, y la Procuradora Delegada para  Asuntos Civiles y Laborales  de Bogotá.  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  manifestó que asumió el conocimiento de catorce  acciones populares promovidas por Uner  Augusto Becerra Largo,  las cuales fueron remitidas por los Jueces Civiles del Circuito de  Pereira, siendo conocidas e inadmitidas por dicho despacho, por falta  de subsanación de los requisitos esbozados al actor, razón  por la cual fueron rechazadas. Agregando que, ninguna de estas  acciones corresponde a la referida en el escrito de tutela, y que no  se remitió copia de la misma con el escrito de tutela.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito informó que en su  despacho no cursa ninguna de las acciones populares (Rad. 2018-00391  a la 2018-00469), relacionadas en la tutela.  

3.  Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín, indicó que en el escrito de tutela existe una  indeterminación y ambigüedad fáctica que impide  ejercer una contradicción real, aunado a que el actor no  indicó cual era la actuación que impugna por parte de  ese Despacho, así como tampoco señaló cual  causal o defecto era el que alegaba como requisito de procedibilidad  de la acción de tutela por vía de hecho.  

Finalmente,  solicitó se declarara improcedente las pretensiones del actor  respecto a que la Corte Suprema de Justicia les impida a los jueces  en ejercicio de sus poderes jurisdiccionales remitir las demandas por  competencia a otros juzgados o que elimine la posibilidad de proponer  el correspondiente conflicto de competencia, estimando absurda la  pretensión propuesta, además de atentar contra la  seguridad jurídica al tratarse de normas de orden público.  

La  Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, señaló  que el accionante debió agotar previamente los trámites  propios, ya que en aquellos eventos en que se presenta rechazo de una  demanda de acción popular por falta de competencia, es el juez  que recibe el expediente, quien debe pronunciarse sobre si avoca el  conocimiento de la acción, o si, por el contrario, propone el  respectivo conflicto.  

Ahora,  respecto de la intervención del Ministerio Público en  la acción popular refiere que la misma se realiza en los  términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, «…en  defensa de los derechos e intereses colectivos en aquellos procesos  que lo considere conveniente».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 18 de Julio de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado,  estimando que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, al  rechazar la acción popular por falta de competencia y remitir  el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín,  no vulneró garantía fundamental alguna, pues dicha  actuación hace parte del tipo de control legal que todo  operador judicial debe efectuar, esto es, verificar si se cumple con  el presupuesto procesal de la competencia para decidir.  

Indicó  además que, si conforme con las disposiciones legales, y  jurisprudenciales, el funcionario judicial encuentra que no carece de  competencia para asumir el conocimiento del asunto, acorde con el  artículo 139 del CGP, debe remitirlo al que estime es  competente, no siendo viable obstaculizar ni dilatar el trámite  de definición del conflicto, máxime porque la  providencia mediante la cual se declara la incompetencia debe estar  debidamente soportada en la normatividad, incluso en la  jurisprudencia.  

Igualmente,  señaló que, en el presente caso, dicho aspecto no fue  posible de verificarse ante la escasa información suministrada  por el accionante, como de la prematura acción constitucional,  considerando que lo que pretende el actor es desconocer el trámite  previamente previsto para resolver este tipo de situaciones, lo cual  no es viable.  

Finalmente,  señaló que existía falta de legitimación  por pasiva frente a la Sala Civil de la Corte, así como de la  Procuraduría General de la Nación, por cuanto dichas  autoridades no intervinieron en el trámite de la acción  popular, no existiendo un nexo de causalidad entre la vulneración  de los derechos del demandante y la acción u omisión de  la autoridad o el particular demandado, tornándose así  improcedente la acción de tutela impetrada.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó,  sin hacer manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18  de Julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

            

2. De          la procedibilidad de la acción de tutela.  

De  manera reiterada esta Sala, ha señalado que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Conforme  a ello, se ha desarrollado por la Doctrina constitucional, una serie  de requisitos, para que sea procedente la acción de tutela  contra providencias judiciales, así:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio  iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

En  esa línea, es claro que estos requisitos no pueden quedarse en  meros enunciados, pues ha sido reiterado por la Corte Constitucional,  en diversas decisiones, entre ellas en la sentencia C-590  de 2005, T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

            

b. Defecto orgánico,          que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió          la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para          ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.  

            

b. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.  

            

b. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Significa  lo anterior, que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Caso          en concreto.  

En  el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto  de la acción de tutela formulada por el accionante, se colige  que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la  providencia de 25 de mayo de 2018, en la cual se rechazó la  acción popular que aquel presentó contra Bancolombia  S.A., ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, quien  procedió a remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de  Medellín.  

El  accionante, considera que con tal decisión, se le vulneran sus  derechos a la igualdad, debido proceso y buena fe, en tanto que «la  a quo CREE  poder remitir por carencia de competencia, olvidando que NO es parte  y desconociendo CENTENARES de conflictos de CSJ SCC.»3  

Pues  bien, tal cuestionamiento fue analizado por la Sala de Casación  Laboral, Corporación que refirió específicamente  que el Juez Tercero Civil del Circuito tiene la facultad conforme a  la ley, de utilizar las herramientas legales otorgadas por esta,  cuando en su criterio considere que no es competente para conocer de  un determinado asunto, lo cual viene acompañado con una serie  de parámetros establecidos en el artículo 139 del  Código General del Proceso, que reza de la siguiente manera:  

«…  Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un  proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el  juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente  solicitará que el conflicto se decida por el funcionario  judicial que sea superior funcional común a ambos, al que  enviará la actuación. Estas  decisiones no admiten recurso.  

El  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los  factores subjetivo y funcional.  

El  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales.  

El  juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el  conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al  juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.  

Cuando  el conflicto de competencia se suscite entre autoridades  administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o  entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de  la autoridad judicial desplazada.  

La  declaración de incompetencia no afecta la validez de la  actuación cumplida hasta entonces.»  

Así  mismo, es importante resaltar que, tal como lo señaló  el Juez de tutela de primera instancia, las partes no pueden utilizar  el mecanismo constitucional de la acción de tutela para  obstaculizar o dilatar el trámite legal que se le debe dar a  definición de competencia, que es básicamente lo que el  actor alega, que se le prohíba al Juez Tercero Civil de  Circuito de Manizales plantear el conflicto de competencias,  queriendo restringir o limitar dicha facultad, que está por  demás señalar fue otorgada al funcionario judicial por  el legislador, no siendo viable que el juez de tutela usurpe dicha  atribución, por presuntas vulneraciones de derechos  fundamentales que a todas luces no existen, pues no es de su resorte,  definir el funcionario judicial al que le corresponde conocer la  Litis, tal como se le señaló al accionante en anterior  pronunciamiento de este Corporación emitido por la Sala de  Casación Civil, STC12404-2018.  

En  igual sentido, se observa que, en el caso bajo examen, el accionante  tampoco acreditó  de qué manera se vulneró algún derecho  fundamental que deba proteger el Juez de tutela, máxime porque  está acreditado que la actuación adelantada por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, se hizo bajo los  parámetros del Código General del Proceso,  respetándosele el debido proceso, por lo cual no es dable  predicarse la supuesta existencia de vías de hecho, que no  fueron vislumbradas, ni probadas, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial. Aunado al hecho a que la  acción de tutela es un  mecanismo excepcional, subsidiario, el cual cede su paso, al existir  otros medios legales para la defensa de sus derechos, como se  observan, no existiendo ningún perjuicio irremediable en el  presente asunto.  

Así  las cosas, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno por ninguna de las autoridades accionadas, la demanda de  amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que  se confirmará la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas  No.3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

2          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

3          Folio          1, demanda de tutela.      

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