Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13451-2018
Radicación N° 100677
Acta 360
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Uner Augusto Becerra Largo, contra el fallo de tutela proferido el 18 de Julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que vinculó a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y a las demás autoridades judiciales que tuvieron conocimiento de la acción popular que se adelantó bajo el radicado N° 2018-130.
ANTECEDENTES
Uner Augusto Becerra Largo, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y otros, al amparo de la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe, que fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, con la providencia de 25 de mayo de los corrientes, dentro de la acción popular por el promotor formulada contra Bancolombia S.A. con radicado N° 2018-130.
Refiere el accionante en el lacónico escrito de tutela, y en la subsanación del mismo, que presentó acción popular ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien posteriormente remitió el expediente por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, y con base en ello, considera el promotor, que le fueron transgredidas las garantías superiores por este invocadas, al considerar que la autoridad accionada no debió declararse incompetente para conocer de la acción popular, sino que debió darle el trámite correspondiente a la misma, solicitando la protección de sus derechos constitucionales, así como que, se le concedan las pretensiones señaladas en el libelo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, no obstante, solo se pronunciaron los Juzgados Tercero, Segundo, y Sexto Civiles del Circuito de Medellín, y la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá.
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, manifestó que asumió el conocimiento de catorce acciones populares promovidas por Uner Augusto Becerra Largo, las cuales fueron remitidas por los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, siendo conocidas e inadmitidas por dicho despacho, por falta de subsanación de los requisitos esbozados al actor, razón por la cual fueron rechazadas. Agregando que, ninguna de estas acciones corresponde a la referida en el escrito de tutela, y que no se remitió copia de la misma con el escrito de tutela.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito informó que en su despacho no cursa ninguna de las acciones populares (Rad. 2018-00391 a la 2018-00469), relacionadas en la tutela.
3. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, indicó que en el escrito de tutela existe una indeterminación y ambigüedad fáctica que impide ejercer una contradicción real, aunado a que el actor no indicó cual era la actuación que impugna por parte de ese Despacho, así como tampoco señaló cual causal o defecto era el que alegaba como requisito de procedibilidad de la acción de tutela por vía de hecho.
Finalmente, solicitó se declarara improcedente las pretensiones del actor respecto a que la Corte Suprema de Justicia les impida a los jueces en ejercicio de sus poderes jurisdiccionales remitir las demandas por competencia a otros juzgados o que elimine la posibilidad de proponer el correspondiente conflicto de competencia, estimando absurda la pretensión propuesta, además de atentar contra la seguridad jurídica al tratarse de normas de orden público.
La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, señaló que el accionante debió agotar previamente los trámites propios, ya que en aquellos eventos en que se presenta rechazo de una demanda de acción popular por falta de competencia, es el juez que recibe el expediente, quien debe pronunciarse sobre si avoca el conocimiento de la acción, o si, por el contrario, propone el respectivo conflicto.
Ahora, respecto de la intervención del Ministerio Público en la acción popular refiere que la misma se realiza en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, «…en defensa de los derechos e intereses colectivos en aquellos procesos que lo considere conveniente».
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 18 de Julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, estimando que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, al rechazar la acción popular por falta de competencia y remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, no vulneró garantía fundamental alguna, pues dicha actuación hace parte del tipo de control legal que todo operador judicial debe efectuar, esto es, verificar si se cumple con el presupuesto procesal de la competencia para decidir.
Indicó además que, si conforme con las disposiciones legales, y jurisprudenciales, el funcionario judicial encuentra que no carece de competencia para asumir el conocimiento del asunto, acorde con el artículo 139 del CGP, debe remitirlo al que estime es competente, no siendo viable obstaculizar ni dilatar el trámite de definición del conflicto, máxime porque la providencia mediante la cual se declara la incompetencia debe estar debidamente soportada en la normatividad, incluso en la jurisprudencia.
Igualmente, señaló que, en el presente caso, dicho aspecto no fue posible de verificarse ante la escasa información suministrada por el accionante, como de la prematura acción constitucional, considerando que lo que pretende el actor es desconocer el trámite previamente previsto para resolver este tipo de situaciones, lo cual no es viable.
Finalmente, señaló que existía falta de legitimación por pasiva frente a la Sala Civil de la Corte, así como de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto dichas autoridades no intervinieron en el trámite de la acción popular, no existiendo un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, tornándose así improcedente la acción de tutela impetrada.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 de Julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. De la procedibilidad de la acción de tutela.
De manera reiterada esta Sala, ha señalado que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Conforme a ello, se ha desarrollado por la Doctrina constitucional, una serie de requisitos, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, así:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
En esa línea, es claro que estos requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues ha sido reiterado por la Corte Constitucional, en diversas decisiones, entre ellas en la sentencia C-590 de 2005, T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
b. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
b. Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Caso en concreto.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante, se colige que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia de 25 de mayo de 2018, en la cual se rechazó la acción popular que aquel presentó contra Bancolombia S.A., ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, quien procedió a remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín.
El accionante, considera que con tal decisión, se le vulneran sus derechos a la igualdad, debido proceso y buena fe, en tanto que «la a quo CREE poder remitir por carencia de competencia, olvidando que NO es parte y desconociendo CENTENARES de conflictos de CSJ SCC.»3
Pues bien, tal cuestionamiento fue analizado por la Sala de Casación Laboral, Corporación que refirió específicamente que el Juez Tercero Civil del Circuito tiene la facultad conforme a la ley, de utilizar las herramientas legales otorgadas por esta, cuando en su criterio considere que no es competente para conocer de un determinado asunto, lo cual viene acompañado con una serie de parámetros establecidos en el artículo 139 del Código General del Proceso, que reza de la siguiente manera:
«… Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.»
Así mismo, es importante resaltar que, tal como lo señaló el Juez de tutela de primera instancia, las partes no pueden utilizar el mecanismo constitucional de la acción de tutela para obstaculizar o dilatar el trámite legal que se le debe dar a definición de competencia, que es básicamente lo que el actor alega, que se le prohíba al Juez Tercero Civil de Circuito de Manizales plantear el conflicto de competencias, queriendo restringir o limitar dicha facultad, que está por demás señalar fue otorgada al funcionario judicial por el legislador, no siendo viable que el juez de tutela usurpe dicha atribución, por presuntas vulneraciones de derechos fundamentales que a todas luces no existen, pues no es de su resorte, definir el funcionario judicial al que le corresponde conocer la Litis, tal como se le señaló al accionante en anterior pronunciamiento de este Corporación emitido por la Sala de Casación Civil, STC12404-2018.
En igual sentido, se observa que, en el caso bajo examen, el accionante tampoco acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, máxime porque está acreditado que la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, se hizo bajo los parámetros del Código General del Proceso, respetándosele el debido proceso, por lo cual no es dable predicarse la supuesta existencia de vías de hecho, que no fueron vislumbradas, ni probadas, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. Aunado al hecho a que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, el cual cede su paso, al existir otros medios legales para la defensa de sus derechos, como se observan, no existiendo ningún perjuicio irremediable en el presente asunto.
Así las cosas, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno por ninguna de las autoridades accionadas, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
3 Folio 1, demanda de tutela.