STP13423-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13423-2018  

Radicación  n° 100822  

(Aprobado  Acta No. 359)  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ISMAEL CARLOS MAY  GARCÍA, contra  la Sala  Administrativa- Unidad de Administración de Carrera Judicial-  del Consejo Superior de la Judicatura, y la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.  

Al  trámite fueron vinculados el  Director Ejecutivo de Administración Judicial, el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de San Andrés y la ciudadana  Blanca Luz Gallardo Cancilla.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda y sus anexos, desde el 16 de agosto de 2013  ISMAEL CARLOS MAY GARCÍA desempeña  el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de Providencia, en  provisionalidad. Sin embargo, mediante Acuerdo 023 del 18 de julio de  2018, el Tribunal Superior de San Andrés nombró en  propiedad a Blanca Luz Gallardo Cancilla quien se posesionó el  21 de septiembre siguiente.  

Adujo  el accionante que para la fecha cuenta con 1.700 semanas cotizadas,  38 años de servicio a la Rama Judicial y aproximadamente 2  años y 2 meses para alcanzar la edad de 62 años y, como  tal, adquirir el derecho a la pensión. Por lo que, en su  criterio, es un sujeto de especial protección constitucional.  

Así  las cosas, acudió ante el juez de tutela a reclamar el amparo  de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social,  mínimo vital, igualdad y a obtener una pensión de  jubilación. Por ello, solicitó que se ordene el  reintegro al cargo que venía desempeñando u otro igual  y, en el evento de no ser procedente su petición, sea  indemnizado por el tiempo que le hace falta para obtener la pensión  de vejez.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 28 de septiembre de 2018, la Sala admitió la demanda  y corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  

La  ciudadana Blanca  Luz Gallardo Cancilla indicó que la acción de tutela no  cumple el requisito de subsidiariedad, pues ésta no procede  para atacar actos administrativos de carácter laboral. A la  par, acreditó encontrarse en estado de embarazo y, por ende,  requirió que se niegue el amparo.  

Por  su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  solicitaron que se niegue el amparo demandando, pues el accionante  cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho. A la par, señalaron  que no acreditó encontrarse en una situación de  perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

La  jurisprudencia ha desarrollado el concepto de estabilidad laboral  intermedia para aquellas personas que desempeñan en  provisionalidad un  cargo de carrera y son, además, sujetos de especial protección  constitucional, como por ejemplo, madres o padres cabeza de familia,  funcionarios que están próximos a pensionarse o  personas que sufran  de una afectación grave a su salud y por causa de ello se  encuentren en una situación de debilidad manifiesta.  

Lo  anterior, como garantía de no ser removido de su cargo,  siempre que no se configure ninguna causal objetiva que  debe ser claramente expuesta en el acto de desvinculación o  para  proveer el cargo con una persona de carrera. (Cfr.  T- 156 de 2014, T- 326 de 2014 y T- 320-2016).  

De  ahí que, en principio, la desvinculación de ISMAEL  CARLOS  MAY GARCÍA para  proveer el empleo con la persona que ha adquirido el derecho en  propiedad, al haber agotado y superado un concurso público de  méritos, no desconoce sus derechos, pues precisamente la  estabilidad relativa que le otorga el nombramiento en provisionalidad  cede frente al mejor derecho que tiene esta última.  

Aunado  a lo anterior, el accionante acreditó que para  la fecha cuenta con 1.700 semanas cotizadas, es decir, el  único requisito faltante para acceder a la pensión de  vejez es el de edad. Así las cosas, no hay lugar a considerar  que el demandante es beneficiario del fuero de estabilidad laboral  reforzada de prepensionable. Lo anterior, por cuanto el requisito  faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin  vinculación laboral vigente, pues en estos casos la pérdida  del cargo o empleo no frustra el acceso a la pensión de vejez  (Cfr. CC SU-003 de 2018).  

De  otra parte, el acto administrativo mediante el cual se dispuso la  separación del  cargo que ostentaba el  demandante temporalmente,  puede ser controvertido a través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho  (Art.  138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-),  cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).  

Incluso,  dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la  posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto  admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto  de la administración cuestionado (Art. 230-3), mecanismo  idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier  perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse  mientras se produce el fallo judicial.  

En  ese escenario podrá formular todos los reproches aquí  expuestos en torno a la legalidad de la decisión censurada, la  cual estima arbitraria. La existencia de un medio de defensa judicial  mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que  aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud  de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).  

Principalmente,  cuando  no está  acreditada (ni la avizora la Sala)  una evidente situación de perjuicio irremediable que haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  pues como se dijo, los efectos nocivos de los actos administrativo  pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente desde  la misma presentación de la demanda con la solicitud de la  medida cautelar, lo que  constituye un mecanismo idóneo y  célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio que pueda  eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por ISMAEL CARLOS MAY GARCÍA,          contra la Sala          Administrativa- Unidad de Administración de Carrera Judicial-          del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del          Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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