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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10463-2018
Radicación n°. 99689
Acta 266
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de GLORIA STELLA MEJÍA DE MEJÍA y ANA MARÍA LÓPEZ PEREA, contra el fallo proferido el 3 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra el JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y la CÁMARA DE COMERCIO, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Del deshilvanado escrito de tutela y los anexos, se extracta que la Fiscalía 163 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali adelanta la indagación 2016-00213, por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, en el que aparecen como víctimas GLORIA STELLA MEJÍA DE MEJÍA y ANA MARÍA LÓPEZ PEREA.
En el curso de dicha actuación, la hoy accionante LÓPEZ PEREA, a través de apoderado, solicitó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali como restablecimiento del derecho, la suspensión del poder dispositivo de la sociedad Plantas Eléctricas del Valle S.A.S, al igual que la cancelación de las inscripciones de cambio de la sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada, el cambio de razón social de Inversiones Melo Ltda a Plantas Eléctricas del Valle S.A.S. y el nombramiento de representante legal y suplente en la última empresa en mención.
Dicha petición fue resuelta en forma negativa el 6 de julio de 2017, por lo que el apoderado de LÓPEZ PEREA instauró el recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas a los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento, correspondiéndole al Juzgado 15 de dicha categoría; autoridad que el 19 de septiembre siguiente revocó el auto impugnado y en su lugar, dispuso la suspensión del poder dispositivo de la aludida sociedad, pero negó la cancelación de las inscripciones.
Frente a esta última determinación las accionantes GLORIA STELLA MEJÍA DE MEJÍA y ANA MARÍA LÓPEZ PEREA manifestaron que era una providencia «ambivalente, incongruente», pues aunque se declaró apócrifa la escritura pública a través de la cual se constituyó la sociedad Plantas Eléctricas del Valle S.A.S, no se cancelaron las inscripciones realizadas con base en tal documento.
Informaron que ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali se adelantó el proceso de nulidad de la constitución de la mencionada sociedad, actuación en la que quienes aparecen como representantes legales de la compañía no contestaron la demandada y la misma fue archivada.
Refirieron que la jefe de la oficina jurídica de la Cámara de Comercio de Cali no denunció las irregularidades advertidas en los registros de la empresa Plantas Eléctricas del Valle S.A.S, ni dejó sin efecto los registros obtenidos fraudulentamente, a lo que se suma que dicha sociedad tiene varios embargos.
Agregaron que mediante resolución 37333 del 11 de julio de 2014, la Cámara de Comercio en cita, archivó la queja presentada frente a las inscripciones realizadas sobre el registro mercantil de la sociedad Inversiones Melo Ltda, cambiada de manera irregular; decisión que impugnada fue confirmada por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia.
Señalaron que mediante comunicación del 14 de junio de 2018, la Cámara de Comercio de Cali negó la cancelación de las multicitadas inscripciones en el registro mercantil, situaciones que afectan sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital de LÓPEZ PEREA, quien tiene un hijo de 16 años, al que debe brindar educación.
De otro lado, refirieron que en un caso similar, el Tribunal Superior de Pereira por vía de tutela había concedido el amparo y ordenado la cancelación de los registros mercantiles.
En ese contexto, pidieron el amparo del debido proceso y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali modificar el auto proferido el 19 de septiembre de 2017, en el sentido de ordenar la cancelación provisional de los registros de la sociedad Plantas Eléctricas del Valle S.A.S., restablecer la razón social Inversiones Melo Ltda, al igual que los nombres de los socios e informar dicha determinación a la Cámara de Comercio de Cali, para que realice dichas correcciones.
De forma subsidiaria, pidieron que dicha cancelación la realizara la Cámara de Comercio en mención.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia, negó la protección invocada al no advertir la existencia de perjuicio irremediable, toda vez que la decisión cuestionada se emitió desde septiembre de 2017, al igual que no encontró probada la afectación al mínimo vital.
Además, no advirtió ninguna irregularidad en la providencia cuestionada, pues el Juzgado demandado era competente para emitir el pronunciamiento objeto de controversia y se refirió a la situación jurídica planteada.
De otro lado, indicó que la Cámara de Comercio de Cali tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes, toda vez que se limitó a cumplir lo ordenado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y ha resuelto las peticiones presentadas por las demandantes.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado judicial de GLORIA STELLA MEJÍA DE MEJÍA y ANA MARÍA LÓPEZ PEREA lo impugnó e indicó que sus poderdantes se encuentran ante un perjuicio irremediable, pues dependían de la venta de legumbres que facturaban con la razón social Inversiones Melo Ltda, lo que no han podido realizar1.
Adicionalmente, reiteró que el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho al decretar por un lado la suspensión del poder dispositivo y por el otro, negar la cancelación de las inscripciones que se realizaron en virtud de la escritura pública que resultó apócrifa.
Adujo que en la acción de tutela radicada 2015-00051, el Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo invocado en un caso similar y ordenó «a un juez penal del circuito la cancelación provisional del registro».
Afirmó que la Cámara de Comercio también ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes al no cancelar los registros obtenidos fraudulentamente. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, la concesión de la protección invocada, cuyas pretensiones reiteró in extenso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, las demandantes cuestionan la decisión emitida el 19 de septiembre de 2017, mediante la cual, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de julio del mismo año, proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías, dispuso:
PRIMERO. REVOCAR el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad de fecha Julio 6 de 2017, por medio del cual no accede a la suspensión del poder dispositivo del bien, conforme al artículo 101 del C.P.
SEGUNDO: DISPONER la suspensión del poder dispositivo de la sociedad PLANTAS ELÉCTRICAS DEL VALLE S.A.S., con matrícula mercantil No. 454927-16 de fecha 7 de abril de 1997 con nit. 805006843-1, sustentada por escritura apócrifa No. 537 del 15 de marzo de 2010 de la Notaria Tercera de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio el 31 de marzo de 2010 bajo el no. 3723 del libro XV, para lo cual se oficiara a la oficina de Registros de Instrumentos Públicos y a la Cámara de Comercio.
TERCERO: No acceder a la petición del Representante de Víctimas con relación a la cancelación de las inscripciones que por escritura pública se realizaron, de restablecimiento de manera provisional frente a la empresa INVERSIONES MELO LTDA3.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. Aclarado lo anterior, se advierte que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.6
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues las accionantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, para determinar que no era procedente «la cancelación de las inscripciones que por escritura pública se realizaron, de restablecimiento de manera provisional frente a la empresa Inversiones Melo Ltda», pues en su criterio, con ese proceder incurrió el funcionario demandado en vía de hecho, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por las accionantes resulta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que las hoy demandantes puedan tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la actuación en la que se emitió la decisión objeto de controversia, se encuentra en trámite, lo que implica que las accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial al interior de la actuación penal para la protección de sus derechos fundamentales, al punto que dicha situación les fue informada por el juez 15 penal del circuito de conocimiento de Cali, al señalar que no accedió a la pretensión de cancelación de los registros o inscripciones «con el único fin de que una vez se realicen las investigaciones pertinentes y se oriente la misma a determinar cuál es la situación real, se proceda a solicitar lo correspondiente ante las autoridades competentes»7.
A propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).
Por lo expuesto, es evidente que en el caso concreto no es procedente acceder a las pretensiones de las demandantes, pues se reitera que el proceso se encuentra en curso y cuentan con otros medios de defensa judicial a los que pueden acudir y solicitar lo que ahora impetran por vía constitucional.
Ahora, en lo que respecta a la Cámara de Comercio de Cali, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que no se advierte ninguna irregularidad en cabeza de dicha entidad, pues en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad en cita, dispuso mediante la inscripción 2731 del 24 de octubre de 2017, del Libro VIII del registro mercantil la suspensión del poder dispositivo de la sociedad Plantas Eléctricas del Valle S.A.S8.
Tal situación les fue comunicada a las demandantes a través de la comunicación 20-0802 del 14 de junio de 2018, en la que igualmente les informó que no era procedente acceder a la cancelación de las inscripciones Nos. 3722, 3723, 3724 y 3725 del 31 de marzo de 2010, pues el Juzgado en mención, no había accedido a dicha petición9.
Finalmente, frente al argumento relativo a que se debe conceder el amparo como fue otorgado por el Tribunal Superior de Pereira en la acción de tutela radicada 2015-0005110, debe indicar la Sala, que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Además, contrario a lo manifestado por el impugnante, en dicha decisión no se ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, sino que se dispuso que a petición de la Fiscalía que adelantaba una investigación, se solicitara la audiencia de cancelación provisional de varias anotaciones en el registro mercantil y se permitiera a los terceros de buena fe hacer valer sus derechos y en caso de se considerara procedente la medida, aquella permanecería vigente hasta que se profiriera una decisión definitiva.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 199 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Folio 99 del cuaderno de primera instancia.
4 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ibídem.
6 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
7 Minuto 13:30 y ss, audiencia del 19 de septiembre de 2017.
8 Folio 39 del cuaderno de primera instancia.
9 Folio 32 y ss ibídem.
10 Obrante a folio 71 y ss del cuaderno de primera instancia, mediante la cual se revocó el fallo del 4 de marzo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, dispuso: «Amparar a la accionante su derecho fundamental al debido proceso. Anular el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, en relación únicamente con la cancelación de los registros que afectan la propiedad de la accionante, a fin de que sea llamada a defender su derecho en calidad de tercera de buena fe mediante el respectivo trámite incidental. En lo demás la providencia permanece incólume».