AP817-2018(51654)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AP817-2018  

Radicación  n° 51654  

Acta  65  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  Delegada del Ministerio Público y el abogado de confianza de  ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ, ciudadano  colombiano pedido en extradición por el Gobierno de los  Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1007 del 11 de julio de 2017, el Gobierno de  los Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención  provisional con fines de extradición de ÓSCAR ANDRÉS  LÓPEZ PALÁEZ, ciudadano colombiano requerido para  comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de  narcóticos.  

2.  El Fiscal General de la Nación a través de resolución  dictada el día 17 del mes y año citados, decretó  la captura de LÓPEZ PELÁEZ con dicho propósito,  la cual se materializó el 20 de septiembre pasado en la vía  pública, calle 54 Nro. 28-08 del barrio Las Mercedes de la  ciudad de Cali.  

3.  Con Nota Verbal No. 1869 de noviembre 15 de 2017, la Embajada del  Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición.  

4.  En oficio DIAJI No. 2656 de la misma fecha, dirigido al Director de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, el  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para las  Partes se encuentran vigentes las Convenciones multilaterales de las  Naciones Unidas “contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y ”contra  la Delincuencia Organizada Transnacional”  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, siendo pertinente  aplicar el trámite previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano, en los aspectos no regulados por ellas.  

5.  El 11 de diciembre de 2017 se dispuso correr traslado a las partes  para la solicitud de pruebas, según lo previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

LAS  PRETENSIONES PROBATORIAS  

a.  Defensa.  

El  apoderado de confianza de la persona requerida en extradición,  pide:  

1.  Oficiar a la Fiscalía Décima Especializada de Cali,  para que informe el estado actual del proceso con radicación  76001600019320168386;  

1.1  Si en él es indiciado, imputado o acusado LÓPEZ PELÁEZ;  y  

1.2.  Envíe copias de los informes ejecutivos y de los cds  contentivos de las interceptaciones aportadas al proceso, las cuales  muestran la ajenidad del requerido con la incautación el 3 de  agosto de 2016 de 130.000 dólares a Burbano García en  el aeropuerto de Cali, según lo refiere la agente de la DEA  Jackie Cypert en el punto 25 de su declaración jurada.  

2.  Como este investigador señala que LÓPEZ PELÁEZ  junto con Sebastián Salas Torres, eran intermediarios en el  tráfico de cocaína y colaboradores del narcotraficante  Gerson Camilo Torres Ramos, y en agosto de 2016 una persona coordinó  con los tres el envío  marítimo de 800 kilogramos de  cocaína, incautados por autoridades colombianas el día  23 de ese mes y año, solicita  

2.1  Tener como prueba la certificación expedida el 19 de enero de  2018 por Tatiana Marinez Vidal, secretaria del Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Tumaco (N);  

2.2  Oficiar al juzgado citado con el fin de confirmar la autenticidad del  documento mencionado, el estado actual del proceso con radicación  527356000540201600014 y obtener copia del preacuerdo de los imputados  con la Fiscalía;  

2.3  Oficiar a la Fiscalía 41 Especializada contra el Crimen  Organizado con sede en Bogotá, para que informe si dentro de  dicho proceso aparece información que vincule a LÓPEZ  PELÁEZ en calidad de indiciado, imputado o acusado por la  incautación de la droga.  

3.  Tener como prueba la certificación expedida por el Director de  la Universidad Santiago de Cali, Seccional Palmira, en la cual consta  que fue admitido en el programa de derecho para el período  febrero mayo de 2016, con el fin de probar su arraigo familiar,  laboral, social y modo de vida de su representado.  

4.  Tener como prueba los registros civiles de Santiago, Valentina y  María José, hijos menores de LÓPEZ PELÁEZ,  quienes ante la eventual emisión de concepto favorable a la  extradición, sufrirían afectación y  resquebrajamiento de sus derechos constitucionales por la separación  de su padre.  

5.  Tener como prueba el documento firmado por Ángel Hernando  Torres Caicedo, solicitado también en extradición en el  mismo indicment, en el que manifiesta no haber tenido vínculo  alguno con LÓPEZ PELÁEZ, a quien conoce desde sus  capturas y por hallarse detenidos en la Picota.  

6.  Oír en declaración a Torres Caicedo, para interrogarlo  acerca del contenido del documento anterior.  

7.  Traer e incorporar al trámite los videos y los informes  ejecutivos que describen los procedimientos utilizados en las  incautaciones de la droga y retención de las personas,  mencionados por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar, y Jackie  Cypert, Agente Especial de la DEA, para probar con las disposiciones  legales sobre la materia, que el Gobierno de los Estados Unidos  carece de competencia para solicitar la extradición de LÓPEZ  PELÁEZ.  

8.  Por vía diplomática solicitar a Christopher A. Eason,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  o a Jackie Cypert, informar los actos realizados por el requerido en  extradición, indicando los lugares y fechas en que fueron  ejecutados, tenidos en cuenta en la acusación formal del 10 de  mayo de 2017, con la finalidad de establecer su equivalencia con la  del régimen procesal interno.  

b.  Ministerio Público  

Solicita  oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que  informe si contra ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ  se adelantó o tramita actualmente investigación o  juicio penal, o ha sido condenado o absuelto por algún delito  relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto  para delinquir, para evitar la posible afectación del  principio non bis in ídem.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la  conducencia, pertinencia, y utilidad de las pruebas en el trámite  de la extradición, están estrechamente relacionadas con  los fundamentos en los que la Corte Suprema de Justicia funda su  concepto.  

Conforme  con la disposición citada, la admisibilidad de los medios  probatorios en esta actuación, se encuentra ligada a la  validez formal de la documentación presentada, con la  solicitud formal de extradición, la plena identidad de la  persona requerida, el principio de la doble incriminación, la  equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado  requirente, y cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado  en los tratados públicos.  

2.  De acuerdo con los citados principios, la Sala denegará las  pruebas solicitadas por la defensa, con excepción de las  enunciadas en los numerales 1.1 y 2.3 de su escrito, y la Delegada  del Ministerio Público, por las razones que a continuación  se exponen.  

3.  La naturaleza del mecanismo. La extradición no es un proceso  judicial sino un trámite de cooperación internacional,  en el que la intervención de la Corte se limita al examen del  cumplimiento de los fundamentos previstos en el artículo 502  de la Ley 906 de 2004.  

En  tales circunstancias, la discusión sobre la legalidad de la  decisión en la cual se soporta la solicitud, el valor  probatorio de los elementos que la sustenta y la responsabilidad de  la persona en el hecho o hechos por los que es reclamada en  extradición, son ajenos al mecanismo y esta razón  impide a la Corte hacer pronunciamiento alguno.  

La  controversia relacionada con esas materias es propia del proceso  judicial que adelanta la autoridad del país requirente, pues  ese es el escenario natural en el que se podrá solicitar  pruebas para rebatir los fundamentos probatorios que sustentan la  imputación que da origen al trámite, cuestionar la  legalidad del procedimiento y ejercer todos los actos de defensa en  orden a demostrar la inocencia del reclamado.  

3.1  De este modo, la solicitud tendiente a obtener copia de los informes  ejecutivos y cds que conservan las interceptaciones telefónicas,  con el propósito de mostrar la ajenidad de LÓPEZ PELÁEZ  con los 130.000 dólares incautados en el aeropuerto de Cali,  es impertinente.  

En  efecto, resulta extraño a esta actuación establecer si  el reclamado tiene algún vínculo con Burbano García  y de qué clase, como también la veracidad de la  declaración jurada de apoyo de la agente de la DEA Jackie  Cypert, temas relacionados con la participación del requerido  en los hechos por los cuales se solicita su extradición.  

3.2  De ahí que lo pedido en los numerales 2.1 y 2.2 del escrito de  pruebas, sea igualmente impertinente.  

En  efecto, al pretender que la certificación expedida por la  Secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Tumaco sea incorporada a la actuación en calidad de prueba y  el despacho judicial confirme la autenticidad de su contenido,  persigue mostrar que LÓPEZ PELAEZ nada tuvo que ver con el  alijo de 800 kilogramos de cocaína incautado el 23 de agosto  de 2016.  

Por  esa vía, insiste en la ajenidad del requerido con los hechos  del indictment y por consiguiente cuestionar sus fundamentos  probatorios, olvidando que la responsabilidad no es asunto que  corresponda definir a esta Corte al emitir su concepto.  

3.3  Así mismo es inconducente la solicitud de tener como prueba  los documentos relacionados en los numerales 3 y 4.  

Los  estudios de derecho de LÓPEZ PELÁEZ en el 2016 y su  condición de padre, para acreditar su arraigo familiar,  laboral, social, modo de vida y afectación de los derechos  constitucionales del menor ante su eventual extradición, no  guardan relación con los temas del concepto.  

Las  condiciones personales del requerido y obligaciones de padre, son  extrañas a este trámite, en cuanto ellas carecen de  toda incidencia y repercusión en la decisión que deba  adoptar la Corte.  

3.4.  Son igualmente impertinentes la solicitud de incorporar al trámite  el escrito suscrito por Ángel Hernando Torres Caicedo y de  oírlo en declaración para que ratifique lo dicho en él,  conforme con lo impetrado en los numerales 5 y 6 de su memorial.  

Con  ellas pretende establecer que LÓPEZ PELÁEZ no tiene  vínculos con Torres Caicedo, persona también pedida en  extradición dentro del mismo indictment.  

Tal  pretensión encaminada a desvirtuar la relación con la  asociación criminal de la cual da cuenta el indictment, debe  ser propuesta como ya se advirtió al interior del juicio penal  que adelanta la autoridad judicial del país requirente y no en  este trámite, al que es ajena toda prueba tendiente a  propiciar debates de esa naturaleza, que no guardan relación  alguna con los fundamentos del concepto.  

3.5  De otro lado, es impertinente la solicitud probatoria del numeral 7,  mediante la cual busca probar que en razón de haberse  producido las incautaciones de los dólares, la droga y las  retenciones de las personas en suelo colombiano, el Gobierno de  Estados Unidos carece de competencia para reclamar a LÓPEZ  PELÁEZ en extradición.  

Aun  cuando la solicitud probatoria está encaminada a discutir la  jurisdicción del Estado requirente, la Corte en relación  con el lugar de ejecución del delito ha dicho que  “…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o  parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido  sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la  Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido,  así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse  una interpretación sistemática con el principio de  territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la  ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por  funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien  legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento  jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente  en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras  la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en  nuestro territorio.”1.  

Y  respecto del delito de concierto para delinquir ha señalado  que “…su  ámbito de operación territorial es aquél en  donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde éste  surte sus efectos, sin que su configuración típica  exija la incautación de sustancias estupefacientes o el lugar  en donde ello suceda determine la competencia para el ejercicio de la  jurisdicción.”2.  

Conforme  con tales referencias jurisprudenciales, es impertinente solicitar a  Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas o a  Jackie Cypert, Agente de la DEA, los informes ejecutivos y videos en  los que se reseña y consta las incautaciones de dinero y  droga, con el propósito de discutir la jurisdicción del  Estado requirente, con mayor razón si la droga tenía  como destino los Estados Unidos según lo señalado en el  indictment.  

3.6  Igualmente es impertinente la petición contenida en el numeral  8, que busca exhortar a Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar del  Distrito Este de Texas y a Jackie Cypert, Agente de la DEA, informar  los lugares y fechas en que fueron ejecutados los cargos formulados  en la acusación formal.  

En  principio porque no corresponde a tales funcionarios precisar el  indictment, recuérdese que el Gran Jurado es el que acusa,  mientras la determinación del lugar, fecha y circunstancias  del hecho propias del documento, deben ser alegadas y cuestionadas al  interior del juicio penal y no en esta actuación, ya que no  son requisitos necesarios para la emisión del concepto.  

4.  Como consecuencia de la decisión que se adopta, se dispondrá  la devolución de los documentos aportados por el abogado para  sustentar las pruebas que se niegan y de aquellos que pretendían  ser incorporados en tal calidad a este trámite.  

5.  Con la finalidad de salvaguardar el principio non bis in ídem,  se oficiara a las autoridades mencionadas en los numerales 1.1 y 2.3  del escrito de pruebas, con el propósito de determinar si  LÓPEZ PELÁEZ es investigado, juzgado o ya fue condenado  por los hechos del indictment.  

6.  Debido a la generalidad de lo pedido por el Ministerio Público,  al solicitar oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que informe si LÓPEZ PELÁEZ ha sido investigado,  condenado o absuelto por delitos de narcotráfico, lavado de  activos o concierto para delinquir, se negará la petición  probatoria.  

En  principio no precisa si la información de existencia de  procesos, está encaminada a establecer si por los hechos del  indictment ya fue juzgado, condenado o absuelto; además no  señala en concreto alguna Fiscalía o Juzgado que esté  o haya conocido de tales hechos, de modo que su petición en  esas condiciones es inconducente.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Decretar las pruebas solicitadas en los numerales 1.1, 2.3 por el  apoderado de confianza de ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ  PELAÉZ.  

2.  Negar las demás pruebas solicitadas por el defensor del  requerido en extradición y la Delegada del Ministerio Público,  por las razones señaladas en la motivación de esta  decisión.  

3.  Devolver los documentos aportados para sustentar la petición  de pruebas o para incorporarlos en tal condición a la  actuación.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Auto,          agosto 1 de 2007, radicación 27378. Ver también, auto          mayo 16 de 2007, radicación 26687.  

2          Concepto mayo 5 de 2007, radicación 26334.  

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