Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3105-2018
Radicación n.° 96920
(Aprobación Acta No.64)
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por NESTOR JOSÉ PALMA MILLA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su petición, informo que promovió proceso ordinario laboral en el que solicitó el retroactivo pensional por vejez desde el 25 de diciembre de 2011 hasta el 1 de agosto de 2014, fecha a partir de la cual se le reconoció la prestación. Que nació el 25 de diciembre de 1951, y que cumplió los requisitos para pensionarse en la misma fecha del año 2011, data para la cual tenía reportadas 479 semanas cotizadas, por lo que pidió la corrección de la historia laboral y solo hasta el mes de julio de 2014 se le reconoció la pensión.
Señalo que mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la condena que impuso el Juzgado el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con fundamento en que si bien acreditó que para el año 2011 ya contaba con las semanas mínimas exigidas en la legislación aplicable de acceder al retroactivo en los términos solicitados por el demandante generaría que la mesada pensional del señor NESTOR JOSÉ PALMA MILLÁN disminuyera toda vez que para dicha calenda el actor contaba con 1127.81 semanas, lo que le permitía acceder a una tasa de remplazo del 81%, en tanto que si se tiene en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas hasta el año 2014 su tasa de reemplazo aumento tal como aconteció y fue reconocida en la Resolución GNR 272512 del 30 de julio de 2014, sin que sobre este tema la parte actora mostrara inconformidad, situación ésta que indudablemente beneficia al demandante de modo que no hay lugar al reconocimiento retroactivo y menos a los intereses moratorios pues no se causa retroactivo alguno.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente la protección deprecada, al considerar que el accionante no empleó el mecanismo idóneo de defensa judicial que le permitía cuestionar la decisión que le resulta desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación, por lo que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad2.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó el fallo. Explicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque las pretensiones de la demanda no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de los cuales resulta factible el ejercicio de dicho medio de controversia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.
En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».5
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.
Análisis del caso concreto
1. En la demanda se discute la sentencia del 24 de octubre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia con fundamento “en que si bien el accionante acreditó que para el año 2011 ya contaba con las semanas mínimas exigidas en la legislación aplicable de acceder al retroactivo en los términos solicitados por el demandante generaría que la mesada pensional del señor NESTOR JOSÉ PALMA MILLÁN disminuyera toda vez que para dicha calenda el actor contaba con 1127.81 semanas, lo que le permitía acceder a una tasa de remplazo del 81%, en tanto que si se tiene en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas hasta el año 2014 su tasa de reemplazo aumento tal como aconteció y fue reconocida en la Resolución GNR 272512 del 30 de julio de 2014, sin que sobre este tema la parte actora mostrara inconformidad, situación ésta que indudablemente beneficia al demandante de modo que no hay lugar al reconocimiento retroactivo y menos a los intereses moratorios pues no se causa retroactivo alguno”.
2. La Corte considera que la acción tutela no es procedente, pues con independencia de que proceda o no el recurso extraordinario de casación contra el referido fallo, en tanto no está acreditado que las pretensiones de la demanda superan el umbral de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsto en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para que el interesado hiciera uso del mismo, lo cierto es que la Sala no advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria o irrazonable, de modo que sea procedente el amparo.
3. Debe recordarse que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos a la igualdad, debido proceso y a la administración de justicia, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los elementos de convicción, por razonable que parezca, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observe que en la valoración de las pruebas estos hayan cometido yerros ostensibles.
4. Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.23.24.25
2 Fl.25-26
3 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
4 Ibídem
5 Sentencia SU-817 de 2010